STP13006-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n.° 119215  

STP13006-2021  

(Aprobado  Acta n.° 242)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

ASUNTO  

Al presente  trámite fueron vinculados  la Empresa Colombiana de Petróleos [ECOPETROL S.A.], el  Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cúcuta, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, Álvaro  Mauricio Aránzazu Reyes, Antonio De Jesús Long Álvarez,  Argelio Romero Racero, Carlos Fernando Rueda Silva, Guillermo José  Medina Salgado, Héctor Alfonso Jaimes Jaimes, Hernando José  Lakah Durango, Hugo Jerez Mateus, Jesús Emilio Olaya Benítez,  Jorge Enrique Pérez Valderrama, José Edgar Sánchez  Camargo, José Luis Villalba Severiche, Manuel Laureano Segundo  Núñez Isaza, María Isabel Cardona Salazar,  Nelson Ávila Rodríguez y  Vicente Gómez Ramírez.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1. Claudia  Patricia Soto Tavera y  otros,  promovieron  proceso ordinario laboral contra ECOPETROL S.A., para  que se declarara que las sumas recibidas como estímulo al  ahorro tienen carácter salarial y, en consecuencia,  solicitaron se  ordene la reliquidación de las primas, las vacaciones, la  bonificación, el quinquenio y la pensión de jubilación;  indemnización prevista en el artículo 65 del Código  Sustantivo del Trabajo; reajuste del ingreso monetario por ahorro  Cavipetrol; de la indemnización regulada en el artículo  100 de la Ley 50 de 1990 por el no pago oportuno de las cesantías;  la indemnización por haber reconocido el derecho pensional  luego de transcurrido más de 90 días, según el  artículo 8 de la Ley 10 de 1972 y las costas del proceso.  

1.2. El 11 de  septiembre de 2013 el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cúcuta,  resolvió entre otros:  

[…] CONDENAR  a la empresa demandada a reconocer y pagar a los  demandantes, dentro de los cinco días siguientes de la  ejecutoria de la presente providencia, la incidencia salarial que de  lo pagado por concepto de estímulo de ahorro ha de tener en  los derechos legales y extralegales y demás beneficios a que  tienen derecho, a partir de las fechas que se han señalado  anteriormente, junto con la correspondiente indexación,  ajustada al IPC certificado por el DANE, desde la fecha de causación  de los derechos y hasta cuando se haga efectivo su pago total.  

Igualmente se le  condenará a que pague los correspondientes aportes a  Cavipetrol con fundamento en la incidencia salarial que se reconoció,  al igual que la indemnización moratoria establecida en el  artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo que  corresponde a un día de salario, a partir del día  siguiente a la terminación de la relación laboral y  hasta por un término de 24 meses vencidos los cuales serán  pagados intereses a la tasa máxima certificada por la  Superbancaria sobre la reliquidación salarial y prestacional  que corresponde hacerle a cada uno de los trabajadores.  

1.3. Contra esa  determinación la parte demandada interpuso recurso de  apelación y el 5 de septiembre de 2014, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de esa ciudad emitió las siguientes órdenes:  

[…] REVOCAR  parcialmente lo resuelto por el a quo en la sentencia de primera  instancia en su ordinal tercero referente a los aportes y en su lugar  se absuelve a la demandada del reconocimiento y pago de dicho  concepto respecto de los señores Jaimes Jaimes, Medina  Maldonado, Soto Tavera, Rueda Silva y Aránzazu Reyes y se  confirma lo resuelto por el a quo respecto de los demás  actores y se confirma la sentencia impugnada en lo que atañe a  la incidencia salarial del estímulo al ahorro a favor de cada  uno de los demandantes y las condenas derivadas de dicha incidencia  salarial, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente  fallo.  

SEGUNDO:  MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia apelada en el  sentido que el pago de los rubros adeudados a los actores debe  realizarse de manera indexada solamente en lo que respecta al pago de  las diferencias que deben cancelarse por concepto de la reliquidación  de las mesadas pensionales de los actores al tener en cuenta el  reajuste salarial, pues por las diferencias resultantes de la  reliquidación del auxilio de cesantías y de las demás  prestaciones sociales legales y extralegales, se cancelará la  indemnización moratoria de la forma indicada en las  consideraciones del presente fallo para cada uno de los  actores.  

1.4. Esa decisión  fue recurrida en casación por dicha sociedad y mediante  providencia CSJ SL2163-2021, 19 may. 2021, rad. 70012, la Sala de  Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, resolvió casar el fallo de  segundo grado y, en consecuencia, como Tribunal de instancia revocó  el fallo emitido por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la  capital del Norte de Santander y, en su lugar, absolvió a  ECOPETROL S.A.  

1.5. Inconforme  con la anterior determinación, Soto  Tavera promovió  acción de tutela contra la autoridad accionada por la  vulneración de sus derechos al  debido proceso, a la seguridad jurídica, al acceso a la  administración de justicia, a la seguridad social y a la  igualdad.  

Aseguró  que la demandada se equivocó en la interpretación del  artículo 128 del CST, al otorgarle la potestad a Ecopetrol de  pactar que el Estímulo  en mención no tuviera incidencia salarial, porque la norma es  clara en indicar que lo pasible de convenio es la alimentación,  habitación o vestuario, primas extralegales, de vacaciones, de  servicios o de navidad, los cuales sí pueden quedar por fuera  del factor salarial.  

Consideró que existió  un desconocimiento de los precedentes fijados por la Sala de Casación  Laboral en las sentencias  SL 13 jun. 2012, rad. 39475 y SL572-20148, rad. 37948.  

Indicó que, una Comisión  de Expertos de la OIT, consideró que, el “estímulo  al ahorro debe estar protegido por el Convenio 95 de la OIT sobre la  protección del salario”,  criterio que debe ser aplicado en su caso.  

Solicitó  amparar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se  disponga que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  profiera una nueva determinación en a que se acceda a sus  pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró  los derechos al  debido proceso, a la seguridad jurídica, al acceso a la  administración de justicia, a la seguridad social y a la  igualdad de la interesada, al negar las pretensiones encaminadas a  que se reconociera como factor salarial las sumas recibidas por  concepto del estímulo al ahorro.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En repetidas  ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional  contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino  excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia          CC T – 780-2006,  dijo:  

[…] La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para tal fin, se  deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de  carácter general, que habilitan su interposición, y  otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del  amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo  de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c) Que se esté  ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

3.1. En esta  ocasión, la Corte estima que la accionante agotó los  recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela  en un término prudente, razón por la cual examinará  si la decisión emitida por la Sala de Descongestión n.º  1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.  

Al respecto, se  considera que contrario a lo sostenido por la actora, la providencia  proferida por la autoridad accionada, es razonable y ajustada a los  parámetros legales y constitucionales.  

3.2. En efecto, la  demandada concluyó que la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Cúcuta se equivocó al estimar que existía un  trato discriminatorio al no reconocer el estímulo al ahorro  como factor salarial. Al respecto, en sentencia CSJ SL2163-2021, 19  may. 2021, rad. 70012, indicó:  

            

I. […] le          asiste razón a la censura porque el Tribunal no realizó          un análisis fáctico de la situación de los          demandantes con respecto de los restantes grupos de labor, que le          permitiera derivar lo que concluyó, esto es, la existencia de          un trato discriminatorio de la recurrente frente a los demandantes.

II. 

III. Así lo estimó          la Sala en un caso similar al presente, en donde la hoy recurrente          planteaba similares argumentos, para lo cual en CSJ SL1399-2019          explicó lo siguiente:  

[…] El  fallador de segundo grado decidió que el pago del estímulo  al ahorro constituía factor salarial, sin explicar por qué  llegó a ese convencimiento, pues su argumento se redujo a  indicar que como otros trabajadores lo recibían como salario,  resultaba discriminatorio para la actora no percibirlo con el mismo  carácter, sin hacer mención como lo señala el  recurrente a ninguna prueba que lo llevara a tal convicción,  no obstante que para llevar a cabo el ejercicio comparativo  por la presunta desigualdad, era necesario el examen de los medios  probatorios que le hubieran permitido llegar a su convencimiento.  

Adicional a lo  anterior, necesario es remitirse a los artículos 127 y 128 del  CST:  

[…]  

De lo transcrito, no  se puede llegar a un entendido distinto de la ley, en cuanto a que  las partes válidamente pueden pactar que algunos pagos que  perciban, no constituyan factor salarial, sin que ello signifique que  tienen la posibilidad legal de desconocer que sumas de dinero que por  su naturaleza son salario, dejen de serlo.  

Conviene recordar  que, de antaño, esta Sala ha enseñado que «el  salario aparece así como la remuneración más  inmediata o directa que el trabajador recibe por la transmisión  que hace de su fuerza de trabajo para poner la disposición del  empleador, por lo cual se considera uno de los elementos esenciales  de toda relación de trabajo, sin que importe la forma jurídica  -contrato de trabajo en relación legal y reglamentaria- que  regule la prestación personal subordinada de servicios.»  Radicación 5481 del 12 de febrero de 1993.  

Con ese mismo  criterio, en la sentencia con radicación n.º 39475 del 14  de junio de 2012 en la que se reprodujo lo expuesto por la Corte  Constitucional en la sentencia C-401 de 2005, se expuso lo siguiente:  

[…]  

Luego, no todo pago  que recibe el trabajador constituye salario, sino que para determinar  su carácter, no basta con que se entregue de manera habitual o  que sea una suma fija o variable, sino que se debe examinar si su  finalidad es  remunerar de manera directa la actividad que realiza el  asalariado, característica  que no se predica del estímulo  al ahorro por cuanto como se indicó, se trató de una  suma de dinero que percibió la actora a través  de aportes voluntarios que le eran consignados al fondo de pensiones  al que pertenecía, cuyo origen fue la política de  compensación salarial que estableció ECOPETROL «basada  entre otros aspectos en la competitividad externa con el mercado  laboral del sector petrolero y en criterios de equidad interna […]»,  f.º 7.  

De  igual modo referenció que el derecho a la igualdad se predica  de quienes dicen haber sido tratados en forma diferente, lo que  implica que se parte «de la identidad de los iguales y la  diferencia entre los desiguales, de ahí que resulta válido  dar un trato distinto si está debidamente justificado. Sobre  ello indicó:  

[…]  no  constituye un trato discriminatorio ni viola el derecho a la igualdad  que el estímulo al ahorro  sí constituya salario para  los trabajadores de Ecopetrol que se vincularon con posterioridad a  la vigencia de la Ley 50 de 1990 porque ellos tienen un régimen  prestacional diferente al personal antiguo y, por ende, resulta  razonable que la empresa hubiera aplicado de forma diferente el pago  del referido estímulo en la medida que los trabajadores  estaban regidos por distintos sistemas de remuneración de sus  diferentes acreencias laborales.  

En  efecto, la Sala al analizar el tema precisó:  

De  otro lado, debe decirse, que el hecho de que el citado estímulo  al ahorro sí constituya salario para los trabajadores de  Ecopetrol S.A. que se vincularon con posterioridad a la vigencia de  la Ley 50 de 1990, porque ellos tienen un régimen prestacional  diferente al personal antiguo; la Sala considera que no genera un  trato discriminatorio ni viola el derecho de igualdad como  equivocadamente lo concluyó el Tribunal, pues los dos grupos  de trabajadores, es decir, los que iniciaron su contrato de trabajo  antes de la citada normativa y los que lo hicieron con posterioridad  a su entrada en vigencia, se encuentran cobijados por situaciones  prestacionales diferentes.  

En  efecto, frente a esta precisa súplica, se recuerda que el  principio de igualdad se traduce en la garantía de que no se  contemplen excepciones o privilegios que exceptúen a unas  personas o grupos de éstas, de lo que se concede a otros en  idénticas circunstancias, por manera que la real y efectiva  igualdad consiste en aplicar la ley en cada una de las situaciones  según las diferencias constitutivas de ellos. La igualdad que  consagra el artículo 13 de la CN tiene una concepción  objetiva y no formal, puesto que se predica de la identidad de los  iguales y de la diferencia entre los desiguales, esto es, autoriza un  trato diferente  si este  es razonablemente justificado.  

Por  ello, en cuanto a este beneficio, resulta completamente razonado que  Ecopetrol S.A. hubiera aplicado de forma diferente el pago del  estímulo al ahorro entre quienes se vincularon laboralmente  antes de la Ley 50 de 1990 y quienes lo hicieron una vez vigente esta  normativa sometidos a la liquidación de su cesantía sin  retroactividad y, por ende, con otro régimen prestacional, ya  que, se insiste que, por estar regidos por normativas diferentes el  trato desigual que les dio la empresa se encuentra para el caso  objeto de estudio, objetivamente justificado, pues más bien  trata de allanar la diferencia que creó la propia ley  (CSJ  SL1279-2018, reiterada en CSJ SL2467-2019).  

Así,  la Corte consideró que estaba debidamente soportado dar un  trato diferente a los trabajadores respecto del carácter  salarial o no del estímulo al ahorro, debido a los diversos  regímenes de los trabajadores de Ecopetrol.  

Ahora  en cuando a los fundamentos tenidos en cuenta por el Juzgado 3º  Laboral del Circuito de Cúcuta, resaltó que con  fundamento en las pruebas allegadas al expediente, no  era procedente acceder a las pretensiones de Claudia  Patricia Soto Tavera,  encaminadas a que se le reconozca como factor salarial las sumas de  dinero canceladas por concepto de estímulo al ahorro. Respecto  a esa temática, referenció:  

[…]  Para determinar  que un pago tiene connotación salarial, se requiere además  de la periodicidad, que su naturaleza sea la de retribuir  directamente el servicio.  De ahí que, no es la denominación  o calificativo que le hayan dado las partes a los beneficios lo que  determina su verdadera naturaleza.  

La  remuneración directa del servicio es aquella que tiene su  fuente «próxima o inmediata» en el servicio  personal prestado por el trabajador, esto es, depende directamente de  lo que «haga o deje de hacer». Sobre el particular, en  CSJ SL, 27 may. 2009, rad. 32657, reiterada entre otras en CSJ  SL7820-2014, CSJ SL435-2019  y CSJ SL2467-2019,  explicó qué se entiende por retribución directa  del servicio en los siguientes términos:  

Pues  bien. Remuneración directa del servicio es aquella que tiene  su fuente próxima o inmediata en el servicio personal prestado  por el trabajador, esto es, la que encuentra venero en el trabajo  realizado por el empleado.  

De  tal suerte que la labor ejecutada por el trabajador es la que origina  derechamente, sin rodeos, la contraprestación económica  de parte del empleador.  

Para  expresarlo con otro giro: la retribución directa del servicio  es la que tiene su causa próxima o inmediata en lo que haga o  deje de hacer el trabajador, en virtud del contrato de trabajo o de  la relación legal y reglamentaria. Esto es, la actividad  desarrollada por el trabajador es la razón de ser de la  contraprestación económica, ya en dinero ora en  especie.  

A  no dudarlo, el carácter de retribución directa pasa a  ocupar un sitial elevado a la hora de definir la naturaleza salarial  de un determinado pago o beneficio, en dinero o en especie, que  recibe el trabajador.  

Ese  carácter de retribución directa que se erige en nota  distintiva del salario, en cuanto traduce la remuneración  próxima o inmediata, por oposición a la lejana o  mediata, que recibe el trabajador por el servicio prestado, es una  consecuencia natural y lógica de los rasgos de bilateralidad u  onerosidad, que acompañan al contrato de trabajo o a la  relación legal y reglamentaria, en cuya virtud éstas  generan naturalmente obligaciones recíprocas a cargo de cada  una de las partes, y en ellos está presente, por lo general,  el ánimo especulativo o lucrativo de ambas partes.  

En  ese contexto, la jurisprudencia de la Sala al analizar los artículos  127 y 128 del CST ha explicado que si bien en esta última  disposición se ha concedido la libertad para calificar qué  es salario, ello no implica que las partes puedan desconocer la  naturaleza salarial respecto de aquellos pagos que por su naturaleza  lo son (CSJ SL, 7 feb. 2006, rad. 25734, y CSJ SL 13 jun. 2012, rad.  39475).  

Ahora,  a través de sendas comunicaciones dirigidas por la demandada a  cada uno de los actores, la empresa les propuso la inclusión  de una cláusula adicional al contrato de trabajo en la que se  pacte que el monto pagado por estímulo al ahorro no constituya  salario […].  

Como  se advierte de la lectura de los documentos reseñados, los  actores y la empresa, en ejercicio de la facultad prevista en el  artículo 128 del CST, acordaron el pago de un estímulo  al ahorro de carácter variable, el cual se cancelaría  por aportes voluntarios a través del fondo de pensiones que  cada trabajador eligiera y no constituiría salario. Asimismo,  dan cuenta de que los trabajadores aceptaron el ofrecimiento, pues  los firmaron en señal de asentimiento.  

Dado  que el beneficio mencionado no fue otorgado para retribuir el  servicio de los demandantes sino para «mejorar su ingreso en  función de un evento futuro, relacionado con su situación  pensional» (CSJ SL1399-2019), era válido excluir dicha  prerrogativa de la base salarial para liquidar las prestaciones. Lo  anterior por cuanto, se insiste, para considerar que un pago  configura salario, no basta con que se realice de manera habitual o  que sea una suma fija o variable, pues lo que se debe analizar es si  su finalidad es remunerar de manera «directa» los  servicios prestados por el trabajador,  por lo que, al tratarse de  una suma de dinero percibida a través de aportes voluntarios  que les eran consignados al fondo de pensiones, la jurisprudencia de  esta Sala ha considerado que no retribuye directamente los servicios  del trabajador, no obstante su periodicidad.  

[…]  

En la misma dirección,  esta corporación explicó que, para determinar si una  suma tiene carácter salarial, no basta con que se entregue de  manera habitual o que sea una suma fija o variable, sino que se debe  examinar si su finalidad es remunerar de manera directa la actividad,  característica que no se predica del estímulo al ahorro  por tratarse de una suma de dinero que percibieron los actores a  través de aportes voluntarios que les eran consignados al  fondo de pensiones al que pertenecían, cuyo origen se fincó  en la política de compensación salarial de la  demandada.  

A partir de allí,  determinó que el pacto de exclusión salarial de tal  beneficio era válido, aún más cuando no se  prueba desmejora en los derechos mínimos  del trabajador o en sus condiciones.  

[…]  

Así  las cosas, le asiste razón a la empresa apelante en su reparo,  porque el juez erró al definir que el acuerdo celebrado era  ineficaz, sin detenerse a analizar el contenido de éste,  ni menos aún determinar la naturaleza y finalidad del  beneficio extralegal, el que, por las razones explicadas en  precedencia, no tenía carácter salarial y, por ende, el  pacto de exclusión salarial tenía plena validez.  En  consecuencia, procede la revocatoria de la reliquidación  ordenada con fundamento en el carácter salarial del estímulo  al ahorro.  

Como  quiera que las restantes condenas impuestas fueron consecuenciales,  también es viable su revocatoria, pues, por sustracción  de materia no es necesario adentrarse a estudiar la reliquidación  ordenada, como tampoco la indemnización moratoria e indexación  originadas en no haber tenido en cuenta la incidencia salarial del  estímulo al ahorro que, por lo analizado, no tuvo prosperidad.  

3.3.  Así  las cosas, en la sentencia de casación la autoridad judicial  accionada entendió que el estímulo al ahorro, pese  a su periodicidad,  no constituye factor salarial, en la medida en que no implica una  retribución a la prestación del servicio personal y,  por tal motivo, no puede ser tenido en cuenta para la liquidación  de las prestaciones sociales y demás conceptos. Además,  fueron los mismos empleados los que aceptaron que dicho rubro no  sería constitutivo de salario, afirmación soportada en  el acervo probatorio.  

Por  lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión  adoptada por la accionada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en las determinaciones mediante las cuales  negaron las pretensiones de los actores.  

Argumentos como  los presentados por los peticionarios son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la  justicia ordinaria.  

3.4. Ahora,  en cuanto a la afirmación del accionante consistente en que,  la Sala de Casación Laboral incurrió en un  desconocimiento del precedente, para lo cual cita las sentencias SL  13 jun. 2012, rad. 39475 y SL572-20148, rad. 37948, esta Sala de  Decisión en sentencia CSJ STP8640-2021, 1 jul. 2021, rad.  117601, resaltó que tal afirmación no es cierta porque:  

[…]  en  la primera se debatió el caso de un ex trabajador de Radio  Santafe Ltda respecto de quien, los acuerdos celebrados, disponían  de aquello que en esencia era salario. Situación que dista de  analizada en el asunto fundamento de la presente acción de  tutela, donde la Sala de Casación Laboral accionada concluyó  que estímulo al ahorro, no era de la naturaleza del salario,  de ahí que el acuerdo consistente en no incluirlo como factor  salarial hacía parte de las facultades dadas a las partes.  

En  la segunda, se discutió lo relacionado con unos ex  trabajadores de Comfama, respecto de quienes se logró probar,  que fueron engañados para que suscribieran las conciliaciones  de terminación mutua de las relaciones laborales, pues algunas  de las pruebas documentales aportadas permitían afirmar que,  se les prometió a cambió de la suscripción de  dicha acta, ser contratados por la empresa entrante, lo que no  ocurrió. Es decir, se logró establecer que existió  un vicio en el consentimiento.  

Situación  que no es equiparable al asunto fundamento de pronunciamiento donde,  como pasó de verse, la Sala de Casación Laboral de  Descongestión 3 concluyó que, de acuerdo con la prueba  documental obrante, ECOPETROL S.A. en documento que remitió a  los entonces trabajadores plasmó expresamente que se pactaba  que el estímulo al ahorro no hacía parte del salario,  documento que fue suscrito por cada uno de éstos en señal  de aprobación. Es decir, lejos se encontraba de configurar un  vicio en el consentimiento.  

Finalmente,  en cuanto a la aplicación de la Convención 95 de la  OIT, basta señalar que, precisamente este instrumento  internacional fue una de las normatividades invocadas al momento en  que la parte accionante ejerció su derecho a la réplica  y, por ende, tenida en cuenta para la definición el presente  caso. Además que, el asunto se definió conforme a la  línea establecida frente al tema por la Sala de Casación  Laboral permanente.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. Negar  la  acción de tutela instaurada por Claudia  Patricia Soto Tavera.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

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