16615(07-02-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 16615  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado Ponente   

          Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

          Aprobado Acta No. 12   

Bogotá  D. C., siete (07) de febrero de dos  mil dos (2002).   

VISTOS  

1-. Mediante sentencia del 10 de diciembre de  1998,  el  Juzgado  Doce  Penal  del Circuito de Bogotá condenó a los señores  FRANCISCO  ANTONIO  MOYA  RAMÍREZ  y  JOSÉ DEL CARMEN ALMONACID LEÓN, por los  delitos  de  falsedad  material de particular en documento público, falsedad en  documento  privado y fraude procesal, a la pena principal de tres (3) años más  seis  (6)  meses  de  prisión  cada  uno,  a  la  accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por el mismo lapso, al pago de los perjuicios  causados  con  la  infracción;  y  les  negó  el  subrogado  de  la condena de  ejecución condicional.   

2-. Al desatar la apelación interpuesta por  el  Fiscal  Delegado, el apoderado de la parte civil y los defensores, con fallo  del  30  de  junio  de  1999,  el  Tribunal  Superior  de Bogotá confirmó, con  sustanciales  modificaciones,  la sentencia de primera instancia, pues absolvió  de  todo cargo a JOSÉ DEL CARMEN ALMONACID LEÓN; absolvió a FRANCISCO ANTONIO  MOYA  RAMÍREZ por el ilícito de fraude procesal, le redujo la pena principal a  treinta  y seis (36) meses, al mismo lapso rebajó la interdicción de derecho y  funciones  públicas,  y  le  concedió el subrogado de la condena de ejecución  condicional.   

3-.  En esta oportunidad la Corte Suprema de  Justicia  resuelve  de  fondo  sobre  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto por el defensor de MOYA RAMÍREZ.   

HECHOS  

El 5 de octubre de 1992, se celebró un pacto  por  cual  el señor FRANCISCO ANTONIO MOYA RAMÍREZ se comprometió a construir  un  galpón para aves de corral, en una finca de Julio César Forero, ubicada en  la población de Pacho (Cundinamarca).   

Según lo pactado por escrito, como parte de  pago  imputable  al valor de la obra, el señor Julio César Forero adquirió el  compromiso  de  dar  y transferir el dominio del campero Nissan Patrol de placas  IZE  388, al señor MOYA RAMÍREZ, el 5 de noviembre siguiente, con el documento  de  traspaso  debidamente autenticado por la persona que figuraba como dueña en  la  carta  de  propiedad,  que  era  Manuel José Escobar Barinas, representante  legal de la empresa Escobar Barinas y Cía.   

Debido  a  que  surgieron  inconvenientes  y  retrasos  en la construcción, la transferencia de la propiedad del vehículo no  se hizo en la fecha indicada.   

No obstante, el señor FRANCISCO ANTONIO MOYA  RAMÍREZ  permutó  el campero con Antonio Romero Peñalosa, quien a su turno lo  negoció  con  Edilberto  Agudelo  Sánchez,  persona a la que se transfirió la  propiedad  del  carro,  con  la  intervención del gestor de tránsito JOSÉ DEL  CARMEN  ALMONACID LEÓN. Más adelante el vehículo fue vendido a Carlos Alberto  Pérez.   

Pasado  algún tiempo, el señor Julio Cesar  Forero  constató  que  en  forma fraudulenta se obtuvo el primer traspaso en la  Secretaría  de  Tránsito  de Álamos, pues la firma del representante legal de  Escobar  Barinas  y  Cía.,  fue falsificada y se hizo constar que asistió a la  Notaría   32   de   Bogotá  con  el  fin  de  autenticarla,  hecho  que  nunca  ocurrió.   

Tales acontecimientos fueron denunciados por  el  señor  Julio  César  Forero  ante  Dirección  Seccional  de Fiscalías de  Bogotá.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1-.  Con  base en la denuncia instaurada por  Julio  César  Forero, la Fiscalía 182 Seccional de Bogotá adelantó una breve  averiguación  preliminar.  Más  adelante,  el  19 de diciembre de 1994, abrió  investigación  y  ordenó  vincular  mediante  indagatoria  al señor FRANCISCO  ANTONIO MOYA RAMÍREZ (folio 16 cdno. 1).   

2-.  Con proveído del 6 de enero de 1995 se  admitió  la  demanda  de  constitución  en  parte  civil,  presentada  por  el  apoderado del señor Julio César Forero (folio 22 cdno. 1 ).   

3-. Al definir la situación jurídica, el 12  de  julio  de 1995, la Fiscalía 163 Seccional de Bogotá se abstuvo de proferir  medida  de  aseguramiento  contra  el  señor  MOYA  RAMÍREZ  (folio  164 cdno.  1).   

4-.  Con  fundamento  en  la  evolución del  recaudo  probatorio,  y a solicitud de la parte civil, el 24 de octubre de 1995,  la  Fiscalía  instructora  impuso  a  FRANCISCO ANTONIO MOYA RAMÍREZ medida de  aseguramiento  consistente en detención preventiva, por los delitos de falsedad  material  de particular en documento público y falsedad en documento privado, y  le concedió libertad provisional bajo caución.   

De  otra parte, ordenó cancelar el registro  del  traspaso  de propiedad del vehículo involucrado, de Barinas Escobar S.A. a  Edilberto  Agudelo  Sánchez,  y  los  posteriores  a  éste.  (folio  241 cdno.  1).   

5-.  Impugnada  por  la  defensa la anterior  resolución,  fue  confirmada  por  la  Unidad  de  Fiscalías Delegadas ante el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  el 20 de febrero de 1996, con la modificación  consistente  en  imputar  al  procesado,  además,  el delito de fraude procesal  (folio 18 cdno. 1)   

6-. Atendiendo a los cargos que le figuraban,  la  Fiscalía  163  Seccional de Bogotá dispuso vincular mediante indagatoria a  JOSÉ  DEL  CARMEN  ALMONACID  LEÓN,  y  al  resolver  su  situación jurídica  provisionalmente,  el 30 de mayo de 1996, lo afectó con medida de aseguramiento  consistente  en  detención preventiva, por los punibles de falsedad material de  particular  en  documento público y fraude procesal; y se le concedió libertad  provisional bajo fianza (folio 20 cdno. 2).   

7-.  Después  de  recaudar  pluralidad  de  pruebas,  incluidas  experticias  grafológicas,  el  22  de  julio  de  1996 se  declaró cerrada la investigación (folio 60 cdno. 2).   

8-. El 23 de agosto de 1996, la Fiscalía 163  Seccional  de  Bogotá calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución  de  acusación  contra  FRANCISCO  ANTONIO  MOYA  RAMÍREZ  y  JOSÉ  DEL CARMEN  ALMONACID  LEON,  como  presuntos autores del concurso de delitos conformado por  falsedad  en documento privado, falsedad en documento público y fraude procesal  (folio 79 cdno. 2).   

La  resolución  de acusación fue impugnada  por  los  defensores,  y confirmada en su integridad por la Unidad de Fiscalías  Delegadas  ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 19 de febrero de 1997 (folio  34 cdno. 2ª instancia ).   

9-.   Efectuado   el  reparto,  avocó  el  conocimiento  del  asunto el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá; corrió  los traslados de rigor y decretó pruebas.   

Finalizada  la  audiencia  pública,  que se  llevó  a  cabo  en  varias  sesiones, mediante sentencia del 10 de diciembre de  1998,  condenó  a  los  señores  FRANCISCO  ANTONIO  MOYA RAMÍREZ y JOSÉ DEL  CARMEN  ALMONACID  LEÓN  a  la  pena  de tres (3) años más seis (06) meses de  prisión,  como  determinadores de los delitos de falsedad en documento privado,  fraude  procesal  y  falsedad  material  de  particular en documento público; y  adoptó  las  otras  determinaciones  anotadas  en  precedencia (folio 201 cdno.  4).   

10-.  Los defensores impugnaron la decisión  de  primera  instancia, pretendiendo cada uno la absolución de su asistido, por  ausencia  de responsabilidad. El apoderado de la parte civil también la apeló,  solicitando  se  fije  un plazo para que los procesados paguen la indemnización  de perjuicios.   

11-.  Al  desatar  la  alzada,  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Bogotá, en fallo del 30 de junio de 1999,  absolvió  de  todo  cargo  a JOSÉ DEL CARMEN ALMONACID LEÓN; absolvió por el  delito  de  fraude  procesal  a FRANCISCO ANTONIO MOYA RAMÍREZ, y adoptó otras  determinaciones,  según  lo  indicado  al  inicio de esta providencia (folio 60  cdno. Tribunal).   

Con   relación  a  la  tipicidad  de  las  falsedades, el Tribunal Superior expresó:   

“Hechas   las  precedentes  acotaciones,  para  la Sala es claro que si demostrado se halla que  el  Formulario  Unico de traspaso # 091-0947062 no fue suscrito por Manuel José  Escobar  Barinas y la diligencia de autenticación efectuada ante el Notario 32,  en  la que consta que compareció dicho ciudadano, no corresponde a la realidad,  toda  vez  que persona distinta lo suplantó y firmó a nombre del precitado, es  evidente  que  se  estructuran  dos  falsedades: la primera de carácter privado  como  quiera que el contenido de este documento tiene ese carácter en la medida  que  en  su  otorgamiento  no intervino un funcionario público, mientras que la  que   tiene   que  ver  con  la  diligencia  de  reconocimiento  ostentaba  otra  naturaleza,  toda  vez  que  en  ella el Notario interviene para consignar en el  documento  privado que determinada persona compareció y reconoció su firma; de  suerte  que  si  la  falsedad  recae  en  esa  certificación,  es  de documento  público,  cometida  por el particular que somete a engaño al funcionario, para  que  proceda  a  testar  (sic)  un  hecho  contrario  a la realidad, como era la  presencia   de   Manuel  José  Escobar”.   

12-.  El defensor de MOYA RAMÍREZ interpuso  el  recurso  extraordinario  de  casación  cuyo  fondo resuelve la Sala en este  proveído.   

LA DEMANDA  

Dos  cargos contra la sentencia del Tribunal  Superior  de Bogotá postula el defensor de FRANCISCO ANTONIO MOYA RAMÍREZ, con  fundamento  en  la  causal  primera de casación, consagrada en el artículo 220  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Decreto  2700 de 1991), cuerpo segundo,  aduciendo  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por errores de hecho,  “originados  en  varios  juicios  (sic) de identidad y legalidad” en la apreciación de determinadas pruebas.   

Pretende  que  la  Corte  case  el  fallo de  segundo  grado y en su lugar profiera uno de naturaleza absolutoria, a favor del  procesado.   

PRIMER CARGO  

Sostiene  el censor que el Tribunal Superior  tergiversó,  distorsionó  el  sentido  y  falseó la expresión fáctica de la  prueba  documental consistente en el Formulario Único Nacional No. 091-0947062,  haciéndole producir efectos que no se derivan de su contexto.   

A continuación transcribe buena parte de los  razonamientos  del  Ad-quem  respecto  de la existencia de falsedad en documento  privado  por  suplantar  al  propietario  del  carro, y de falsedad en documento  público  por lograr que el notario diera fe de un hecho que no corresponde a la  verdad.   

Entonces,   asegura   que   “como    se   puede   ver” el Tribunal incurre en los errores de  hecho  mencionados al principio, porque toma un único documento como público y  privado  a  la  vez. Por el anverso, como documento privado, falso por suplantar  al  supuesto  vendedor  del  carro;  y  por el reverso, como documento público,  falso por autenticar la firma adulterada ente un Notario.   

Continúa  afirmando  que  el  formulario de  traspaso  de  propiedad  de  vehículos  es  un  documento  privado,  que  no se  convierte  en  público por el hecho de que un notario autentique las firmas. De  ahí  que  la falsedad sería inocua, si se tiene en cuenta que las normas sobre  supresión de trámites eliminaron las autenticaciones.   

Luego dice que tan exótica, absurda y falta  de  lógica  valoración de ese documento, conllevó la violación del principio  non  bis  in  ídem debido a  que    MOYA    RAMÍREZ    fue    condenado   por   dos   delitos   “en     una    misma    acción    o  comisión”.   

Protesta también porque se hubiese condenado  al  procesado por falsedad en documento público, en los términos del artículo  221  del  Código  Penal  (Decreto  100  de 1980), que exige que se “falsifique     y    use”  el  documento,  cuando  es  el mismo  Tribunal  quien  declara  que FRANCISCO ANTONIO MOYA RAMÍREZ no hizo lo uno, ni  lo  otro;  sino  que  le  endilga  que “se       hubiese       prestado       a       falsificar”  el  documento, sin que exista prueba  al respecto.   

Señala  como  disposiciones  “aplicables”  los  artículos 1° (legalidad), 5°  (culpabilidad),  220  (falsedad  material  de particular en documento público),  221  (falsedad  en  documento privado) del Código Penal, Decreto 100 de 1980; y  los  artículos  247  (prueba para condenar) y 254 (apreciación de las pruebas)  del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991.   

SEGUNDO CARGO  

En  esta  oportunidad,  el  error  de hecho  consiste  en que el Tribunal Superior basó la condena en pruebas que no existen  en  la  actuación  procesal,  sino  que  esa  Corporación  propuso, imaginó o  presumió.   

En  efecto,  dice,  el  Tribunal  Superior  reconoció  que  no  se  cuenta  con  pruebas  documentales ni testimoniales que  atribuyan   a   MOYA  RAMÍREZ  la  falsificación  material  de  la  firma  del  propietario   del   vehículo  en  el  formulario  único  de  traspaso,  ni  la  utilización  de  ese  documento.  Sin embargo, lo condenó como determinador de  esos  comportamientos,  asegurando que “se  valió  de otros…, pues quien se prestó a falsificar la firma  y   a   concurrir   a  la  Notaría  lo  hizo  bajo  las  indicaciones  de  este  procesado”.   

El  censor observa enorme contradicción en  los  planteamientos  del Juez colegiado, puesto que si nada prueba que el señor  FRANCISCO  ANTONIO  MOYA  RAMÍREZ  hubiese  falsificado  los  documentos,  para  condenarlo  supuso,  presumió o imaginó medios de convicción contundentes que  lo convencieron de la certeza de su responsabilidad.   

Menciona como normas violadas las mismas que  en el cargo anterior.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO  

El  Procurador  Tercero  Delegada  para  la  Casación  Penal  advierte que en ambos cargos el libelista incurre en falencias  técnicas  y  de  fondo  insalvables, que conducen inexorablemente al fracaso de  sus  pretensiones,  pues  no  concreta ninguna modalidad de error de hecho; y se  refiere  de  manera  confusa  y  entremezclada  a diversas situaciones  que  debieron  plantearse  por  separado  y  con  sujeción a la técnica del recurso  extraordinario.   

SOBRE EL PRIMER CARGO  

Recuerda  el  Delegado  que el casacionista  anuncia  que  el  juzgador  incurrió  en  graves  errores de hecho “originados   en   varios  juicios  de  identidad  y de legalidad”,  que  estima  cometidos  sobre  las pruebas pericial y testimonial, pero luego se  explaya  en consideraciones sobre la prueba documental, para de ahí trasladarse  a  la  interpretación  de  algunas normas de derecho sustancial, desplazando la  sustentación del reproche al sendero de la violación directa.   

Así, el escrito de censura es desordenado y  carente  de claridad, destinado a criticar en múltiples aspectos a la sentencia  sobre  temas  no  relacionados  entre  sí  y  que  ameritan, cada uno, un cargo  autónomo;  aserto  que  verifica  con  la  transcripción  de un párrafo de la  demanda,  que  se  refiere al mismo tiempo al formulario de traspaso como prueba  documental,  a  la  supuesta  falta  de  antijuridicidad  de la conducta, y a la  ausencia de demostración de la autoría del procesado.   

La  inadecuada  argumentación  se  refleja  también  en  cuanto  del  libelo  no es factible inferir si al protestar por la  imputación  de  falsedad  en documento público, está aceptando la falsedad en  documento  privado,  o  viceversa;  y  la  perplejidad  aumenta en tanto incluye  aspectos   propios   del   error   de   derecho  al  referirse  al  “falso  juicio de legalidad”; y además, invade los terrenos de la  violación  directa  al  criticar  al  Tribunal  por  equivocarse  en  conceptos  jurídicos.   

Amén  de  los  anteriores  problemas en la  sustentación  del  reproche,  el  Procurador  Delegado  hace  un  análisis del  problema  jurídico,  y  con  base  en  la revisión de las pruebas y apoyado en  jurisprudencia  de  la Sala de Casación Penal, concluye que no le asiste razón  al  impugnante,  porque  la  intervención  del  procesado como determinador sí  está  demostrada;  y  por  que  las  falsedades  en  el  formulario de traspaso  corresponden  a  dos contenidos, una de carácter privado por hacer que aparezca  como  suscriptor  a  una  persona  a  quien se le falsificó la firma, y otra de  carácter  público,  consistente  obtener la manifestación de autenticidad del  notario.   

SOBRE EL SEGUNDO CARGO  

Encuentra  en  su  postulación  similares  desaciertos  de  técnica  casacional, pues el reproche se agota en redundar que  el  Tribunal inventó o supuso las pruebas para condenar, pero sin demostrar que  llegó  a  la  convicción  sobre  el  hecho  o  sobre  la  responsabilidad  del  procesado, exclusivamente a partir de imaginaciones probatorias.   

Limitarse  a transcribir un texto, acota el  Procurador,  para  que  la  Corte  Suprema de Justicia identifique los supuestos  errores,  desnaturaliza  la  impugnación  extraordinaria,  que  siendo  rogada,  impone  al  impugnante  la  carga  de  enseñar  de  manera  clara  y precisa la  deficiencia  alegada,  pues  el  principio  de  limitación  impide a la Sala de  Casación Penal componer oficiosamente la demanda.   

Para el Delegado, tampoco por cuestiones de  fondo  el  cargo  podría  prosperar,  debido  a que es evidente que el Tribunal  afianzó  la  responsabilidad  del  señor  FRANCISCO  ANTONIO  MOYA RAMÍREZ en  diferentes  pruebas  testimoniales e indiciarias, como por ejemplo la grabación  de  una  cinta  magnetofónica  con  su  voz, que lo compromete seriamente en la  ideación de excusas ante las autoridades para salir bien librado.   

Solicita  a  la  Corte  no  casar  el fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Razón  asiste  a la Procuraduría Delegada  cuando  advierte que el libelo fue estructurado de manera diversa a la que exige  la  técnica  casacional, y que al desarrollar los cargos incurre en insalvables  desaciertos  de fondo, que les restan toda posibilidad de prosperar, según pasa  a demostrarse.   

CUESTIONES PREVIAS  

1-.  La  jurisprudencia  de  la  Sala  ha  reiterado  en  múltiples  ocasiones que puede demandarse la casación del fallo  con  fundamento  en  la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta  de  la  ley  sustancial,  cuando  el tribunal en el ejercicio de la apreciación  probatoria haya incurrido en errores de hecho o de derecho   

El  error  de  hecho, camino seguido por el  casacionista,  puede  estar  determinado  por: falso juicio de existencia, falso  juicio de identidad y falso raciocinio.   

1.1-.  Incurre  en error de hecho por falso  juicio  de  existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada  al  proceso,  o  cuando,  contrario  sensu,  infiere consecuencias valorativas a  partir  de  un  medio  de  convicción que no forma parte del mismo por no haber  sido incorporado.   

En el falso juicio de existencia el error de  hecho,  por  ser  protuberante,  suele descubrirse con un examen sencillo de las  actuaciones,  o  con  la confrontación directa, física del acopio probatorio y  las  motivaciones  del  fallo.  Si  esto  ocurre, vale decir, si se demuestra la  presencia  real  del  error, a continuación debe el demandante acreditar que es  tan  grave,  trascendental e influyente, que de no haberse cometido la sentencia  habría sido distinta.   

Corresponde  al  demandante  indicar  con  precisión  cuáles  medios  de  prueba,  no  incorporados  al  plenario, fueron  aducidos  por la invención unilateral del Tribunal, o cuáles de los existentes  no tuvo en cuenta.   

1.2-. El error de hecho por falso juicio de  identidad  supone,  en  cambio,  que  el  juzgador  sí tiene en cuenta el medio  probatorio  legal  y  oportunamente  practicado;  no  obstante,  al sopesarlo lo  distorsiona,  tergiversa,  recorta o adiciona en su contenido literal, de suerte  que  arriba  a  conclusiones  distintas a las que habría obtenido si lo hubiese  considerado en su integridad.   

En este evento, el censor tiene la carga de  confrontar  por  separado  el  tenor  literal  de  cada prueba sobre la que hace  recaer  el  yerro,  con  lo  que  el  Tribunal pensó que ellas decían; y así,  demostrada  la diferencia y el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de  aquella impropiedad.   

1.3-.  Si  la prueba existe legalmente y es  valorada  en  su  integridad,  pero  se  le asigna una fuerza de convicción que  vulnera  los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica,  las  máximas de la experiencia común y los aportes de las ciencias, se incurre  en error de hecho por falso raciocinio.   

Esta  especie  de  error  tiene  su  propia  técnica,  especialmente en cuanto exige al demandante demostrar cuál postulado  científico,  o  cuál principio de la lógica, o cual máxima de la experiencia  fue  desconocido  por  el juez. A continuación deberá indicar la trascendencia  de  ese  error,  de  modo  que  sin  él  el  fallo  hubiera  sido  diferente, y  concomitantemente  indicar  cuál era el aporte científico correcto, o cuál el  raciocinio  lógico,  o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse  para esclarecer el asunto debatido.   

2-. En cada evento el yerro demostrado en la  forma  antes  señalada,  en operación de causa a efecto, debe enlazarse con la  verificación  de  su  trascendencia  sobre  el  sentido  del  fallo,  y  con la  violación  de  determinada ley sustancial por falta de aplicación, aplicación  indebida  o  interpretación  errónea,  todo  en  procura  de  verificar que la  sentencia  impugnada  es  manifiestamente  contraria a derecho, pues se trata de  cuestionar   su   estructura   lógico-jurídica;   no   de  reabrir  el  debate  probatorio.   

3-. Como equivocadamente se hace en el caso  que  se  examina,  no  es  compatible dentro del mismo cargo y frente a la misma  prueba  mezclar  indistintamente  argumentos  para  defender  la tesis del falso  juicio  de identidad y la del falso raciocinio. En aquel, se insiste, el dislate  se  produce  sobre  el  contenido  material  de  la  prueba  y  de ahí surge la  distorsión  en su sentido cabal e íntegro; en éste, en cambio, el problema se  presenta  porque  la  prueba se sopesa con distanciamiento de los parámetros de  la sana crítica.   

4-. De igual manera, la jurisprudencia de la  Corte  Suprema  de  Justicia  ha  reiterado  que  los  errores  de derecho en la  apreciación  de  la prueba pueden ocurrir por dos vías distintas: falso juicio  de legalidad y falso juicio de convicción.   

4.1-.  El  juicio de legalidad se relaciona  con  el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera  legítima  de  producir  e  incorporar la prueba al proceso, con el principio de  legalidad  en  materia  probatoria  y  la  observancia de los presupuestos y las  formalidades exigidas para cada medio.   

El  error  por  falso  juicio  de legalidad  “gira  alrededor  de  la  validez  jurídica  de  la prueba, o lo que es igual, de su existencia jurídica  (concepto  que  no  debe  ser equiparado con el de existencia material), y suele  manifestarse  de  dos  maneras: a) cuando el juzgador, al apreciar una determina  prueba,  le  otorga validez jurídica porque considera que cumple las exigencias  formales  de  producción,  sin llenarlas (aspecto positivo); y, b) cuando se la  niega,   porque   considera   que   no   las   reúne,  cumpliéndolas  (aspecto  negativo).”  (Sentencia  del  27 de febrero de 2001, radicación 15.042. M.P. Dr.  Fernando Arboleda Ripoll).   

Para  la postulación de este tipo de error  no  es  suficiente  indicar  el  precepto  procesal  omitido  y que establece la  ritualidad  indispensable  para el decreto, práctica, aducción o formación de  la  prueba, sino que de ahí se debe trascender hasta conectar aquella falencia,  de  causa  a  efecto,  o  de  medio  a  fin, con la vulneración de una norma de  contenido  sustancial,  en  atención  a  que  el debido proceso que estatuye el  artículo  29 de la Constitución Política, tiene como finalidad garantizar los  derechos  materiales  de las personas, y porque, en armonía con la Carta, es la  violación    de    la    ley   sustancial   la   que   constituye   causal   de  casación.   

4.2-. El juicio de convicción, que consiste  en  una  actividad  de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que  la   ley   asigna  a  determinadas  pruebas,  presupone  la  existencia  de  una  “tarifa legal”  en  la  cual  por  voluntad  de  la  ley   a  las  pruebas  corresponde  un  valor demostrativo o de persuasión  único,    predeterminado    y    que    no    puede   ser   alterado   por   el  interprete.   

Se  incurre  en  error  por falso juicio de  convicción  cuando  se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se  le hace corresponder uno distinto al que la ley le otorga.   

SOBRE   EL   PRIMER   CARGO   (violación  indirecta)   

1-.  Desde la introducción de esta censura  surge  un  primer  escollo,  debido  a  que  en  un  solo  cuerpo  y en un mismo  capítulo,  el  libelista pretende demostrar que el Tribunal Superior de Bogotá  “incurrió  en  numerosos  errores    de    hecho   originados   en   varios   juicios   de   identidad   y  legalidad”.   

Según lo apuntado en precedencia, el error  por  falso  juicio  de  legalidad  es  una  modalidad de error de derecho, no de  hecho;  y  para  su  proposición  en sede extraordinaria se exige confrontar la  prueba  con las normas que regulan su producción, nada de lo cual se hace en el  libelo,  pese  a  que  su  enunciado  sugiere  que  se va a desarrollar en forma  adecuada.   

2-. A continuación, el demandante centra su  esfuerzo  en  demostrar  que  el  Formulario  Único  Nacional  de  Traspaso  de  vehículos,  es un documento privado; que si existiese falsedad en lo que en él  se  consigna,  ésta  sería  siempre falsedad en documento privado; y que nunca  podría  configurarse al mismo tiempo una falsedad en documento público, por el  hecho  de  que un notario certifique la autenticidad de las firmas que contenga,  aunque en realidad no lo sean.   

Contrapone  su  manera  de  pensar a la del  Tribunal  Superior,  y en seguida, sin adentrarse en la demostración de ninguna  clase  de  error  de  hecho, pasa a concluir que dicha Corporación tergiversó,  distorsionó  el  sentido  y  falseó  la  expresión  fáctica  de  esa  prueba  documental.   

Pareciera que se propone enseñar a la Sala  que  el  Juez  de segunda instancia incurrió en falsos juicios de identidad; no  obstante,  no  indica en qué consiste la distorsión o tergiversación, recorte  o  adición al contenido material de la prueba documental, sino que, en lugar de  ello,  sin  ambages declara que el Tribunal interpretó ese medio de convicción  de  una  manera  absurda, y completamente ilógica. Entonces desvía su discurso  inicial    hacia    el    yerro    por    falso    raciocinio,    que    tampoco  desarrolla.   

3-.  Aunado  a  lo  anterior,  en  el mismo  capítulo  asegura  con  igual  vehemencia  que  la  falsedad  resultante  en el  documento  público  es  inocua, con lo que llega a un asunto de antijuridicidad  material, que igualmente dejó sin explorar.   

4-. De otra parte, el libelista omitió toda  referencia   al   hecho   cierto   de  que  en  el  proceso  de  atribución  de  responsabilidad  al  señor  FRANCISCO  ANTONIO  MOYA  RAMÍREZ,  los  jueces de  instancia   sopesaron   también   los   testimonios   provenientes  de  quienes  intervinieron   en  los  distintos  negocios  sobre  el  mismo  carro;  indicios  derivados  del  interés en que el traspaso se efectuara, y de una conversación  telefónica  grabada  en  un  casete  que llegó a conocimiento de la Fiscalía,  donde  de  propia  voz  sugería  engañar  a las autoridades; y sus deleznables  explicaciones.   

Así,  el  casacionista  olvidó  que en el  fallo  condenatorio  se  analizaron varios hechos indicadores, no exclusivamente  el  documento  cuestionado, y que el haz probatorio estudiado en conjunto fue el  que  permitió  concluir  que el procesado participó en la acción delictiva en  calidad de determinador.   

Era  imprescindible,  pero  nunca  se hizo,  analizar  por  separado,  con la técnica casacional apropiada, todos y cada uno  de  los  hechos indicadores asumidos como probados por los Jueces de instancia y  verificar  que  la  inferencia  lógica  o la persuasión que derivaron de ellos  estaba  en  franco  desfase con la verdad probada, o que las deducciones en sana  crítica  podían  ofrecer  conclusiones  equívocas o discordantes, en lugar de  converger hacia la responsabilidad penal del procesado.   

5-.  Es  evidente que el defensor continúa  pretendiendo  que  su criterio jurídico prevalezca sobre el del Tribunal, igual  que   en   las  instancias.  Entonces,  el  problema  subyacente  radica  en  la  credibilidad,  la fuerza de convicción o el poder de persuasión que el Ad-quem  otorgó  al  conjunto de pruebas, asunto en el que prima la sana crítica de los  funcionarios  judiciales  como  método de interpretación, en el cual no existe  tarifa  legal  o asignación ex ante del mérito a las pruebas, sino que el Juez  tiene  cierto  grado de libertad o discrecionalidad, para arribar a un estado de  conocimiento  acerca  de  los  sucesos  y  de  la  responsabilidad  penal de los  implicados.   

En  este orden de ideas, la primera censura  no sale avante.   

SOBRE   EL   SEGUNDO   CARGO  (violación  indirecta)   

1-.  El  reparo se hace consistir en que el  fallo  se  fundamenta  en  pruebas  que  no  existen en el expediente, y que los  jueces de instancia supusieron, inventaron, o imaginaron.   

Aunque sin llamarlo por su nombre, la queja  da  a entender que el Tribunal incurrió en errores de hecho por falso juicio de  existencia,  por  inferir  consecuencias  valorativas  a  partir  de  medios  de  convicción que no forman parte del proceso.   

2-.   Empero,  esta  vez  la  deficiencia  argumentativa  es quizá mucho más notoria que en el cargo anterior, pues aquí  el  libelista  ni  siquiera se esforzó por confrontar la motivación del fallo,  para  demostrar  que sus reflexiones dimanaban exclusivamente de hechos traídos  de  la  inventiva  o  la  imaginación del Juez colegiado, ninguno probado en el  expediente.   

No se concedió a la Sala la oportunidad de  conocer  cuáles  hechos  o circunstancias fueron las que supuso el Tribunal, en  qué  aspectos  cruciales  de  la  investigación  suplió  con  su inventiva la  necesidad  de  la prueba, y, menos aún se explicó aunque fuera sumariamente la  trascendencia concreta de ese yerro.   

3-.  Con abierto divorcio de la lógica del  recurso  extraordinario,  en  esta  censura vuelve a protestarse por el poder de  persuasión  o fuerza de convicción que al Tribunal Superior de Bogotá derivó  del  acopio  probatorio,  y entonces, porque el casacionista no está de acuerdo  con  la  conclusiones obtenidas por el Juez plural, afirma con temeridad que son  producto  exclusivo  de  su  invención, omitiendo deliberadamente, claro está,  cualquier  referencia  a los testimonios, pericias, documentos e indicios que en  realidad sustentaron la condena.   

5-. Como en el presente caso a la decisión  de  condenar  se  llegó  esencialmente  por  prueba  indirecta, atendiendo a lo  planteado  en  este  cargo,  era  menester  atacar  en  casación  la  prueba de  indicios,  con  la  técnica apropiada, en orden a demostrar que el falso juicio  de existencia recayó sobre los hechos indicadores.   

No  obstante,  como  lo  que  se  alcanza a  inteligir  es  una protesta soterrada por las inferencias o deducciones que hizo  el  Tribunal, en el marco del recurso extraordinario correspondía al impugnante  acreditar  el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, lo cual implica  demostrar  la  divergencia que existe entre las motivaciones actuales del fallo,  y  las  declaraciones que hubiese debido contener si los jueces hubieran acatado  los postulados de la lógica.   

6-. El principio de limitación que rige en  esta   sede   impide  a  la  Sala  readecuar  el  contenido  de  la  demanda,  o  complementarlo   hasta  tornarlo  inteligible,  pues  la  única  excepción  la  constituye  el  pronunciamiento  oficioso  frente  a  situaciones generadoras de  nulidad,  que  deben corregirse para no sacrificar derechos fundamentales de los  sujetos procesales.   

7-. En definitiva, el cargo no estructura un  argumento  que  sustente  válidamente el yerro judicial que pregona, y por ello  no prospera.   

CUESTIONES FINALES  

1-.  Por disposición del artículo 187 del  Código  de  Procedimiento  Penal (Ley 600 de 2000), la presente providencia, en  tanto  no  sustituye  a  la  sentencia  materia  del  recurso  extraordinario de  casación,  queda  ejecutoriada  el  día  en  que se suscribe, y contra ella no  procede ningún recurso.   

2-.  Con  la  entrada en vigencia del nuevo  Código  Penal,  Ley  599  de  2000,  se  abre  la  posibilidad  de  aplicar las  disposiciones  que  éste  régimen contempla, por favorabilidad respecto de las  anteriores, si a ello hubiere lugar.   

No obstante, como no se casará el fallo del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  la  Sala  no tiene competencia para decidir al  respecto.  En cambio, al quedar ejecutoriada la sentencia, la competencia radica  en  el  Juez  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como lo dispone el  numeral  7°  del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600  de  2000),  solución que se ajusta a derecho y que garantiza el principio de la  doble instancia.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO  CASAR el fallo  motivo de impugnación extraordinaria.   

Contra  la  presente  sentencia  no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  comuníquese,  devuélvase al  Tribunal de origen y cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                              CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE   A.   GÓMEZ   GALLEGO                                          EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS   E.   MEJÍA   ESCOBAR                                          NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *