Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP12902-2021
Radicación n° 119126
Acta No. 242
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Decidir la acción de tutela promovida por la apoderada de ALBANIA CASTRO PADILLA, contra la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, trámite que se extendió a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- y a la abogada Leonor Cristina González Moncaris por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad social, mínimo vital y la vida en condiciones dignas.
LA DEMANDA
Sustenta la parte accionante la petición de amparo en los siguientes hechos:
1. El 5 de noviembre de 2010 falleció Roberto Moncaris Jiménez, compañero permanente de Albania Castro Padilla, con quien convivió por más de 30 años y era pensionado de la empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Cartagena, de cuya unión nacieron dos hijos, actualmente mayores de edad.
2. Se indica que el citado Moncaris Jiménez estuvo casado con Rosario Jiménez, quien falleció en el año 2004.
3. Tras el deceso del citado ciudadano, Albania Castro Padilla, a través de apoderada, realiza reclamación administrativa para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente ante el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, entidad que, a través de la Resolución No. 000834 de 2011, le negó la petición, decisión que fue recurrida y confirmada mediante la Resolución 001352 del mismo año.
3. En virtud de lo anterior, con la representación de la misma profesional, promovió proceso laboral contra la UGPP con miras a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, asunto que correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, el cual, surtido el trámite respectivo, mediante sentencia del 20 de enero de 2014, negó las pretensiones y absolvió a la enjuiciada. Remitido el asunto al Tribunal Superior de Cartagena en consulta –toda vez que el recurso de apelación promovido por su representante judicial no fue sustentado-, éste, en providencia del 7 de octubre de 2014, la confirmó bajo los mismos argumentosa aducidos por el a quo y agregó que “no se probó la existencia de los hijos concebidos dentro de esta relación de pareja, otra negligencias más de parte de la abogada Leonor Cristina González Moncaris.”
Contra el fallo de segunda instancia, la abogada interpuso recurso de casación el cual fue sustentado por otro profesional del derecho. La Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 1º de abril de 2020 resolvió no casar la sentencia de segundo grado al no haberse demostrado la convivencia y “por los muchos errores y falta de lealtad procesal de la abogada Leonor Cristina González Moncaris, en la primera etapa del proceso, situación que se palpa dentro de dicha sentencia.”
4. Se indica que en ninguna de las instancias procesales se salvaguardaron las garantías fundamentales de la accionante a tener derecho a una defensa técnica.
5. La demandante presentó queja disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar en contra de su apoderada en marzo de 2021, la cual fue archivada por prescripción de la acción.
6. La accionante pone de presente que su apoderada fue negligente y “mediocre” al momento de defender sus intereses, “a pesar que a ella le consta todo lo que sucedió entre la pareja MONCARIS-CASTRO, ya que ella hace pate del entorno más cercano de la pareja, es sobrina del pensionado fallecido, y aprovechándose de la situación de indefensión e ignorancia en que se encentra mi representada ya que es una persona que no sabe leer ni escribir, que es fácil de embaucar ya que no conoce las trianguláis de nuestra profesión y por culpa de esta abogada, la señora ALBANIA CASTRO PADILLA, quedó desamparada…”.
7. Para la parte demandante en el asunto cuestionado se incurrió en los defectos procedimental por no haber contado con una defensa técnica y material que le permitiera ejercer su derecho de contradicción, y fáctico por cuanto las autoridades judiciales omitieron la valoración de las pruebas aportadas por la demandante que dan cuenta que ella fue compañera por más de 30 años del causante.
8. Tras verificar el cumplimiento de los requisitos de orden general, solicita el amparo de los derechos fundamentales demandados y, corolario de ello, se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala de Casación laboral y se declare la nulidad de lo actuado ante el Juzgado Cuarto laboral del Circuito de Cartagena por falta de defensa técnica y material de la accionante.
RESPUESTAS
1. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social -UGPP, luego de precisar sobre la actuación administrativa y judicial adelantada por la accionante, señala que la decisión nugatoria de la administración se ajustó a derecho y además está en firme, la cual fue ratificada al interior del proceso ordinario laboral dirimido por las autoridades judiciales competentes.
Descarta la configuración de una vía de hecho que haga procedente este medio excepcional propuesto para que el juez de tutela desconozca los requisitos de orden legal para obtener la pensión pretendida por la tutelante y lo debidamente probado dentro del proceso ordinario, con la única finalidad de ser beneficiaria de una prestación a la que no tiene derecho, lo cual hace improcedente el amparo deprecado.
Luego de precisar los requisitos de orden general y específico para cuestionar decisiones judiciales, indica que en el presente caso no se presenta ninguno de ellos, toda vez que con las providencias adoptadas no solo se garantizó el debido proceso sino que las mismas se ciñeron a las normas, jurisprudencia que regula el tema y a las pruebas debidamente aportadas al proceso, las que fueron analizadas para así decidir el asunto que culminó con la negativa del reconocimiento de la pensión de sobreviviente por no cumplir con los requisitos de ley.
Expone que no existe un defecto sustantivo en razón a que los despachos accionados no desconocieron las normas atinente al caso, ni las aplicaron indebidamente o se les dio una interpretación errada; tampoco se configuró un defecto fáctico toda vez que en cada una de las instancias se tuvo en cuenta el material probatorio allegado al proceso “y que no lograron llevar al juez de la causa a establecer la existencia de derecho pensional en cabeza del causante situación que generó que los despachos tutelados debieran negar las súplicas de la acción ordinaria sin que ello constituya vía de hecho.”
Descartó la existencia de un perjuicio irremediable por cuanto en el caso analizado no existía un derecho adquirido sino una mera expectativa de poder ser beneficiaria de la pensión.
Con fundamento en lo anotado, solicita se declare improcedente la petición de amparo.
2. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones aduce que lo pretendido por la demandante es reabrir un debate finiquitado por la vía ordinaria, sin que se hubiese observado vulneración a derechos fundamentales, que para esa entidad es jurídicamente inviable desconocer o modificar lo decidido en el proceso laboral y con mayor razón cuando las decisiones hacen tránsito a cosa juzgada.
Hace referencia a los requisitos de procedibilidad de la tutela y de ahí precisa que el despacho accionado procedió conforme a la Constitución y a la ley, pues aplicó las normas y jurisprudencia pertinentes, sin que las actuaciones del despacho hubiesen trasgredido o amenazado algún derecho fundamental de la petente.
Acorde con lo anotado, solicita se declare improcedente la acción de tutela.
3. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales informa que esa entidad no hizo parte en el proceso laboral ahora cuestionado y que el proceso liquidatorio del ISS se materializó el 31 de marzo de 2015, por lo que, con ello, se produjo la extinción jurídica de esa entidad, luego, a partir del 1º de abril de ese año dejó ser sujeto de derechos y obligaciones.
4. El Magistrado integrante de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral y Ponente de la decisión confutada, solicita negar el amparo pretendido.
Lo anterior en consideración a que la providencia censurada, además de razonable, fue dictada con estricto apego a la Constitución, la ley y los lineamientos jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral, razón por la cual no resulta arbitraria, ni lesiva de derechos fundamentales.
Afirma que la tutela no es una herramienta establecida para controvertir las decisiones adoptadas en las vías ordinarias del proceso, como si se tratara de un recurso propio de las instancias, por ello, solo es procedente si aflora protuberante la trasgresión de las garantías supralegales de los sujetos procesales.
Acorde con lo anterior, señala que en el examen de legalidad que efectuó la Sala al proveído gravado, a instancia de los cargos formulados, se constató que el Tribunal no incurrió en los extravíos fácticos y jurídicos, manteniendo la doble presunción de acierto y legalidad que lo reviste, no obstante, la peticionaria pretende un nuevo análisis del problema jurídico desatada por esa Sala, dado que insiste en que convivió con el pensionado fallecido.
Agrega que lo que se advierte de la petición de amparo, es que la accionante se duele de la actuación adelantada por su representante judicial, lo cual no da lugar a dejar sin efectos la decisión de la Corte. No se arremete contra la sentencia de esa Sala, ya que la peticionaria deja entrever que no se casó la sentencia por los errores de la abogada dentro del proceso.
Finalmente indica que la acción constitucional no observa el requisito de inmediatez.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona la sentencia dictada por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual no casó la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, la que, a su vez, confirmó la emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad que absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda dirigidas al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Igualmente pone en tela de juicio la actuación desplegada por la apoderada que la representó dentro de dicho proceso.
4. Como puede verse, la discusión se centra respecto de unas decisiones judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.
Los primeros hacen referencia a:
a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y
f) que no se trate de sentencias de tutela.
Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:
a) defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial;
b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido;
c) defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria;
d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;
e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia;
g) desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y
h) violación directa de la Constitución.
4.1. Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que frente a los presupuestos de orden general podría decirse que no se halla satisfecho el relacionado con el de inmediatez, como así lo expuso la Sala de Casación Laboral en la respuesta a la tutela, toda vez que la sentencia que resolvió el recurso de casación data del 1º de abril del 2020 y la petición de amparo se presentó el 2 de septiembre de 2021, es decir, más de un año después, lo cual la haría improcedente; sin embargo, acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional, tratándose de asuntos relacionados con pensiones, el presupuesto en mención habrá de flexibilizarse ateniendo que se trata de una prestación periódica y por lo mismo la vulneración puede extenderse en el tiempo. Así lo ha indicado la Corte Constitucional1:
En aplicación del citado precedente, es claro que, en este caso, se entiende satisfecho el aludido requisito general de procedibilidad.
Dicho ello, frente a los presupuestos de orden específico, contrario al parecer de la accionante, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisión dictada la por Sala de Descongestión No. 3 de la Sala Casación Laboral, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción y normatividad aplicable.
En efecto, para la accionante, en el asunto cuestionado se incurrió en los defectos fáctico, por cuanto las autoridades judiciales omitieron la valoración de las pruebas aportadas por al proceso que dan cuenta que ella fue compañera por más de 30 años del causante; y, procedimental, en la medida que no contó con una defensa técnica y material que le permitiera ejercer su derecho de contradicción.
Frente a lo primero, cabe señalar que la decisión de Casación dejó en claro que la razón del Tribunal para mantener el fallo de primer grado radicó en la falta de demostración de convivencia de la actora con el pensionado dentro de los 5 años anteriores al deceso; premisa que, no fue debatida en el curso del procedimiento para demostrar su incorrección.
En ese sentido, en el fallo de la Alta Corporación, se expuso:
La recurrente acusa al Tribunal de una intelección equivocada de los preceptos que conforman la proposición jurídica; estima que la hermenéutica desplegada, desatendió la protección que el legislador ha querido dispensar a la familia, creada a partir de vínculos naturales o jurídicos, con independencia de que exista o no un lazo matrimonial. Sin embargo, a efecto de resolver, la Sala observa que la razón del fallador plural para avalar la decisión singular, radicó en la falta de demostración de convivencia de la actora con el jubilado dentro de los 5 años anteriores a su fallecimiento; empero, no hizo disquisición alguna en perspectiva de respaldar el planteamiento de la demandante, de suerte que el argumento de la actora, no apunta a la deconstrucción de los verdaderos pilares del fallo que combate.
La errada valoración de la confesión ficta por la «no comparecencia de la demandada al interrogatorio de parte», que la censura enrostra al Tribunal, no pudo haberse presentado, dado que el interrogatorio de parte «de la demandada», ni siquiera fue solicitado, menos decretado como prueba (fls. 59-61).
No obra a favor de la censura la escogencia de la senda de ataque para cuestionar la necesidad de ratificación de
las declaraciones extrajuicio que adjuntó a la demanda inicial, toda vez que el argumento del juzgador de alzada es de estirpe jurídica, en tanto involucra una consideración relativa a la eficacia probatoria del elemento de juicio, que
no una valoración del dicho de los testigos.
No obstante, la Sala no puede pasar por alto que, con independencia de que el Tribunal hubiera calificado de «indispensable» la ratificación, para efectos de constatar si
las declaraciones vertidas en sede no judicial eran
coherentes y demostraban la convivencia, sí las valoró, en la medida en que detalló su contenido y expuso que no ameritaban credibilidad pues, aunque afirmaron que conocían al pensionado desde hacía 50 años, no mencionaron que el causante tuvo esposa, lo cual resultó extraño al colegiado, en tanto se trató de una relación de amistad estrecha como la refirieron los declarantes.
Finalmente, desde lo fáctico, esta Sala tampoco podría emprender el estudio de dicho medio de prueba pues, como lo tiene adoctrinado la Corte, es un elemento de juicio de obvio contenido testimonial, de donde se sigue que no es prueba apta para estructurar un error de hecho manifiesto en casación (CSJ SL, 6 mar. 2015, rad. 43422).
4.2. Por lo expuesto, con facilidad de advierte que la intención de la parte activa no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo proceso y por las autoridades judiciales competentes, lo cual no es dable aceptarse por vía de tutela, menos cuando de la lectura de la decisión dictada la por Sala de Casación Laboral, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, dándose cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por el casacionista y por supuesto, con aplicación de los precedentes jurisprudenciales que regulan el tema puesto a consideración.
4.3. De tal manera que, si los argumentos que se plasmaron en la demanda de casación no tuvieron la entidad suficiente para derruir la sentencia de segundo grado, no puede ahora, vía tutela, revivir una discusión clara y oportunamente definida al interior del respectivo proceso, so pretexto de la violación de derechos fundamentales que, se insiste, en este particular evento no se configura.
4.4. Ahora, en punto del compromiso del “derecho de defensa técnica” que plantea la accionante, se responde que lo argüido para sostener el cargo no ostenta la entidad suficiente para atender la pretensión de nulitar la actuación laboral, toda vez que la petente tenía la facultad de revocar el mandato que le confirió a la profesional de derecho para que la representara al interior del proceso laboral si encontraba falencias en su labor, como así procedió cuando designó otro abogado para la sustentación del recurso extraordinario, conforme lo expuso en la demanda de tutela, pues no hay que olvidar que quien promueve un proceso también tiene el deber de estar pendiente del curso del mismo.
Aunado a lo anterior, no es admisible estimar la vulneración del derecho a una debida representación cuando se cuestiona la actuación desplegada por el profesional que antecedió, puesto que con ello se estaría coartando la libertad que les asiste a los mandatarios judiciales en cuanto a la estrategia empleada para adelantar la función encomendada, menos cuando solo se hacen alusiones genéricas de no haber deprecado la práctica de pruebas o controvertidos las inexistentes y no se exponen cuáles fueron los medios probatorios que debieron deprecarse y cuál habría sido el aporte para obtener una decisión favorable a los intereses de la parte representada, como ocurre en este caso.
No son entonces convincentes las afirmaciones de la parte aquí accionante para sostener las irregularidades en la labor asumida por quien representó a la demandante en el proceso laboral, por lo que la consecuencia no es otra que la desestimación del cargo.
5. En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.
Debe entender la demandante que la sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
6. Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento de la parte accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la protección deprecada tendrá que denegarse.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: NEGAR la acción de tutela promovida por Albania Castro Padilla.
Segundo: Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Corte Constitucional SU-637-2016