AP2293-2021(58114)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

AP2293-2021  

Radicación  N° 58114  

(Aprobado  acta No. 145)  

Bogotá, D.  C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

La Sala decide  sobre la admisión de la demanda de casación presentada  en nombre de MAURICIO  PÉREZ ROMERO contra  la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, que confirmó la proferida en el Juzgado Séptimo  Penal del Circuito de esa ciudad, en la cual fue condenado como autor  de acceso carnal violento agravado.  

SÍNTESIS  FÁCTICA Y PROCESAL  

1.  En el corregimiento de Pasacaballos (Cartagena  – Bolívar),  en la noche del 13 de abril de 2014, la joven N  P D A  —de  13 años—  mediante engaño fue llevada por su amiga G  I G P  —de  12 años—  a un inmueble en el que, escondido, la esperaba MAURICIO  PÉREZ ROMERO  —de  22 años—,  primo de la segunda, lugar en el que este último, aprovechando  la oscuridad del interior de la residencia y no obstante haber sido  reconocido por N  P D A,  pese a la resistencia ofrecida por ésta, la condujo por la  fuerza hasta una habitación en la cual la encerró y  luego de darle algunas bofetadas para someterla, la despojó  del pantalón y las pantaletas, para luego accederla  carnalmente por vía vaginal, comportamiento después del  cual huyó en el momento en que arribaba al inmueble la  progenitora de N  P D A,  a quien ésta encontró conmocionada, llorando, y  exclamando “…mami  me violaron, mami me violaron…”1.  

2.  Con base en la denuncia que por los anteriores hechos instauró  la mamá de N  P D A,  en audiencia oficiada el 5 de octubre de 2016 en el Juzgado Primero  Penal Municipal (ambulante)  de Cartagena, la Fiscalía General de la Nación obtuvo  la legalización de la captura de MAURICIO  PÉREZ ROMERO,  a quien en el mismo acto le formuló imputación como  autor de acceso carnal violento agravado (según  los artículos  205  y 211-4° de la Ley 599 de 2000, modificados por la Ley 1236 de  2008, artículos 1° y 7°, respectivamente),  cargos a los que no se allanó el citado, y por los que, a  solicitud del mismo ente, el director de la audiencia le impuso  medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario2.  

3.  Tras lo anterior, el órgano encargado de la persecución  penal el 25 de noviembre de 2016 presentó escrito de acusación  con base en los mismos hechos y conducta delictiva, el cual formalizó  en audiencia pública celebrada —luego  de múltiples aplazamientos por inasistencia de la defensa o  del fiscal—  el 10 de octubre de 2017 en el Juzgado  Séptimo Penal del Circuito de Cartagena, mismo estrado en el  que se realizaron las audiencias preparatoria (22  de febrero de 2018)  y de Juzgamiento (en  sesiones de 20 de abril y 5 de octubre de 2018, 6 de marzo, 22 de  abril y 10 de junio de 2019 ),  en cuya  última jornada el titular del citado despacho emitió  sentido de fallo condenatorio3.  

El 10 de junio de  2019, en armonía con el sentido del fallo, el funcionario de  conocimiento dictó sentencia mediante la cual le impuso a  PÉREZ  ROMERO la pena  principal de dieciséis (16)  años de prisión y la accesoria de inhabilidad para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, en  calidad de autor de acceso carnal violento agravado, y le negó  los subrogados penales por expresa prohibición legal4.  

4.  Apelada esa providencia por el defensor del citado enjuiciado, el 20  de enero de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena (Bolívar)  la confirmó integralmente, fallo de segundo grado contra el  cual la misma parte interpuso y sustentó el recurso  extraordinario de casación, de cuya admisibilidad se ocupa  ahora la Sala5.  

LA DEMANDA  

5.  El recurrente se limitó en su disertación a asegurar  que la relación sexual entre el acusado y N  P D A  no ocurrió mediante violencia, sino consentida entre ambos con  ocasión de una relación sentimental que sostenían,  y que a la ejecución de tal contacto físico llegó  su representado bajo el error en el que lo indujo la citada menor al  asegurarle que tenía dieciséis años, motivo por  el que asegura el censor que una vez los integrantes de la Sala de  Casación Penal escuchen los registros de audio contentivos de  las pruebas de la defensa, también advertirán que “se  está en presencia de un error de tipo invencible”.  

Por último  agregó que en el presente asunto debe tenerse en cuenta el  análisis jurídico consignado por la Corte en las  sentencias SP922-2019, radicación 53473 y SP1783-2018,  radicación 46992, por tratarse de situaciones fácticas  análogas a la propuesta por el recurrente, y remató la  sustentación asegurando que los “CARGOS  FORMULADOS”  consisten en “Falta  de aplicación, interpretación errónea o  aplicación indebida de una norma del bloque de  constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el  caso”  así como “El  manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de las pruebas sobre las cuales se ha fundado la  sentencia”,  y como normas vulneradas enunció los artículos 28 y 29  de la Constitución Política, así como el 32-10  de la Ley 599 de 2000.  

Con base en ello  solicitó casar la decisión condenatoria y en su lugar  declarar la inocencia del acusado y concederle la libertad inmediata.  

CONSIDERACIONES  

6.  Según  lo  establece el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un  mecanismo de control tanto constitucional (artículo  235-1) como  legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda  instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo  180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i)  la efectividad del derecho material, (ii)  el respeto de las garantías fundamentales, (iii)  la reparación de los agravios inferidos y (iv)  la unificación de la jurisprudencia.  

Para el  cumplimiento de esos objetivos, en el mencionado régimen  procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia de  facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de  superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los  fines de la casación, fundamentación de los mismos,  posición del impugnante dentro del proceso, e índole de  la discusión, lo ameriten.  

Lo anterior no  implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración,  desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio  procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate  respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el  contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo  debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos  basados en la razón y en la lógica argumentativa,  atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad  en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por  vicios in procedendo  o in iudicando)  y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en  el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de  persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda  instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de  ser contraria a derecho.  

De ahí que  el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004  consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de  interés para acceder al recurso; el escrito es  inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la  potencial violación de garantías; y, en términos  generales, “cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir alguna de las finalidades del recurso”,  lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos  reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación  con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los  planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo  acerca de lo que ocurrió en la actuación.  

Desde ahora la  Corte advierte que el libelo no será admitido con base en la  norma citada pues  la disertación ofrecida como sustento de la inconformidad no  evidencia de manera objetiva desatinos en la intelección,  selección o aplicación del derecho, como tampoco yerros  en el ejercicio de ponderación probatoria, y menos  irregularidades que afecten el debido proceso o las garantías  sustanciales de la parte actora, requisito de técnica sin el  cual la Sala carece de habilitación legal para revisar los  fundamentos del fallo censurado en procura de hacer efectivos los  fines inherentes a este recurso extraordinario.  

7.  Para empezar debe resaltar la Sala la absoluta falta de rigor y  seriedad del demandante al recurrir a este mecanismo extraordinario  de impugnación, lo cual queda evidenciado al cotejar el  escrito con el que esa parte motivó la inconformidad frente a  la sentencia de primera instancia, con aquel que hace las veces de  “demanda  de casación”  contra el fallo de segundo grado, merced a lo cual se observa que lo  único diferente entre uno y otro es la autoridad a la que está  dirigido cada uno, y que en el primer párrafo con el que  inicia la respectiva “sustentación”,  sustituye la palabra “apelación”  por “casación”.  

En lo demás,  los cuatro párrafos que componen la parte medular de la  argumentación de la demanda son literalmente iguales a los  esgrimidos en el recurso vertical, y se contraen a afirmaciones fruto  de la percepción y valoración de la prueba por parte  del demandante, sin acatar ni aludir en alguno de los  correspondientes acápites las especiales reglas que gobiernan  los cargos denunciados por el memorialista en la parte final del  libelo con el que aspira persuadir a la Corte de revisar la  declaración de justicia atacada.  

7.1.  Es que, siguiendo la enunciación de los “CARGOS  FORMULADOS”,  la primera hipótesis relativa a la “Falta  de aplicación, interpretación errónea o  aplicación indebida de una norma del bloque de  constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el  caso”  (Ley  906 de 2004, artículo 181-1°),  está referida a la violación  directa  de la ley sustancial, senda en la que, como es sabido por abundante  pedagogía jurisprudencial: (a)  son  inadmisibles controversias acerca de los hechos y las reglas de  producción y valoración probatoria, pues es obligación  aceptar que la situación fáctica en general declarada  en la sentencia con los elementos de conocimiento es acertada, y (b)  la carga consiste en plantear una discusión de estricto orden  jurídico para acreditar que en relación con ese  acontecer los juzgadores incurrieron en alguno de los siguientes  vicios:  

i)  Falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele  presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de  la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso  específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que  regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que  comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el  espacio.  

ii)  Aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada  selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa  adecuación de los hechos probados en relación con los  supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos  reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis  normativa.  

iii)  O, por último, interpretación errónea, caso en  el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que  corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica,  pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no  tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le  corresponden, o que no causa.  

En otras palabras  y aplicando las exigencias argumentativas de la causal en cuestión,  al demandante le correspondía destacar cómo en el fallo  censurado los juzgadores habrían realizado precisiones  fácticas que se identificaban con los presupuestos  condicionantes de la causal de ausencia de responsabilidad prevista  en el artículo 32-10° del Código Penal, pero que no  obstante ello abrían dejado de aplicar o reconocer la  consecuencia sustancial inherente a esa norma, ejercicio  argumentativo ausente en la réplica, pues de los hechos y  consideraciones plasmados en ambas instancias se desprende que, al  contrario de lo propuesto por el actor, los juzgadores no solo  descartaron expresamente la existen de vinculo sentimental alguno  entre el acusado y la víctima, sino que además  suministraron la valoración probatoria con la que hallaron  acreditada la violencia ejercida por el procesado contra la ofendida  para someterla a acceso carnal.  

7.2.  Ahora que si la aspiración del censor, observado el segundo  “cargo”  enunciado, esto es, “El  manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de las pruebas sobre las cuales se ha fundado la  sentencia”,  era evidenciar que la violación del aludido precepto (Ley  599 de 2000, artículo 32-10°)  se materializó por vicios de estimación probatoria, el  ejercicio argumentativo que estaba obligado a ofrecer debía  sujetarse a las exigencias de la violación  indirecta  de la ley sustancial (Ley  906 de 2004, artículo 181-3°),  ya por aplicación indebida ora por falta de aplicación,  únicos sentidos susceptibles de invocar.  

Por este  derrotero, como también es sabido por abundante pedagogía  jurisprudencial, los respectivos yerros se dividen en dos grupos  distintos y excluyentes, a saber:  

De una parte, los  errores  de derecho,  que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso  probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones  para la producción (práctica  o incorporación)  de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público  (tacha  que se conoce como falso  juicio de legalidad),  o porque, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente  producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro  denominado falso  juicio de convicción),  clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional  ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática  procesal penal (así  como en las anteriores),  los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento  adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado (salvo  lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, artículo  381, inciso segundo),  sino que el funcionario está en la obligación de  apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana  crítica.  

Y por otra, los  llamados errores  de hecho,  en los que es obligación aceptar que el elemento de persuasión  satisface las exigencias de su producción y que no tiene en la  ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las  falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través  de tres diferentes especies: falso  juicio de identidad,  porque adiciona o recorta o distorsiona el contenido de un  determinado elemento probatorio; falso  juicio de existencia,  debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditación,  o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese  aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y  allegado en forma válida; y falso  raciocinio,  que se presenta por desviación de los postulados que integran  la sana crítica (reglas  de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la  experiencia)  como método de valoración probatoria.  

Sea que se trate  de errores de  derecho  o de  hecho,  el actor no puede, so pena de violar el principio lógico de no  contradicción, proponer respecto de un mismo medio de prueba  simultánea e indistintamente las respectivas especies en que  aquellos se subdividen, y además está en el deber de  demoler todos los fundamentos probatorios de la sentencia demandada  (comprendidos  los expuestos en el fallo de primer grado que en virtud del principio  de unidad jurídica inescindible se integren al de segunda  instancia),  mediante la acreditación de errores típicos de la  violación indirecta, pues si deja incólume alguno y  éste resulta suficiente para sostener el pronunciamiento, es  claro que no habrá conseguido quebrar la doble presunción  de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a  la sede de casación.  

En la  correspondiente queja el actor no llevó a cabo un verdadero  ejercicio demostrativo de alguno de esos dislates respecto de la  estimación probatoria del fallo de segundo grado, referente  principal, obligado e ineludible para la construcción del  enjuiciamiento en sede de casación, y al cual se integran,  cuando coinciden en el mismo sentido, como ya se indicó, las  apreciaciones de la sentencia de primera instancia, de donde surge la  carga de también derruirlas una vez cumplida esa labor frente  a las de segunda instancia.  

Distanciado de  esas exigencias técnicas y de debida argumentación  propias de la violación indirecta, las expresiones de  inconformidad consignadas por el actor constituyen un  intrascendente alegato de instancia de libre factura, pues en verdad  eso fue lo ofrecido a la Corte al limitarse a repetir el fundamento  de la apelación, en la que consideró acreditados los  supuestos fácticos que sustentan su pretensión, los  cuales, dicho sea de paso, fueron desestimados de manera expresa y  con base en una detallada valoración probatoria por el  fallador de segundo grado, análisis que quedó huérfano  de contradicción ante esta sede por la razón aquí  destacada, esto es, al pretender sin el menor rigor ni acierto que  las mismas razones expuestas en el recurso vertical —en las que  no menciona o insinúa un concreto yerro estimativo—,  sean reexaminadas por la Corte para conceder la razón al  impugnante, discusión que por su manifiesta inconsistencia no  es pasible de tramitar a través de este mecanismo  extraordinario de impugnación.  

7.3.  Finalmente, es preciso advertir que tampoco como mecanismo de  unificación de jurisprudencia o para hacer prevalecer el  criterio que alude el recurrente, es posible acceder a una eventual  revisión de la declaración de condena, toda vez que al  confrontar los hechos declarados en los fallos de primero y segundo  grado, los cuales tienen correspondencia fidedigna y objetiva con los  medios de prueba incorporados, se concluye que se trata de  situaciones fácticas disimiles y por tanto los razonamientos y  conclusiones jurídicas plasmadas en  las sentencias SP922-2019, radicación 53473 y SP1783-2018,  radicación 46992, son extrañas e inaplicables al  presente asunto.  

8.  En conclusión, de  acuerdo con las consideraciones que preceden, como no se demostró  en el escrito estudiado la configuración de vicios con la  capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en las  sentencias de primera y segunda instancia, las cuales, al coincidir  en el mismo sentido, forman una unidad jurídica inescindible  que solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación  de yerros manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble  presunción de legalidad y acierto que la cobija, se impone la  inadmisión del libelo como perentoriamente lo ordena el  artículo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinación  contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los términos  concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de  2005 (radicación  24322).  

Lo anterior sin  perjuicio de señalar que la Corte no  advierte situación alguna que legalmente la habilite para  superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni  observa  violación alguna de las garantías fundamentales del  procesado MAURICIO  PÉREZ ROMERO con  ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado,  como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que  le asiste a fin de asegurar su protección.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE:  

1. NO ADMITIR  la  demanda de casación interpuesta por el defensor de MAURICIO  PÉREZ ROMERO por  las razones plasmadas en la anterior motivación.  

2.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso  segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar  petición de insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Hechos reconstruidos con base en la acusación y los fallos de          primero y segundo grado.  

2          Cuaderno de primera instancia, folios 2 y 3.  

4          Ídem, folios 132-143.  

5          Ídem, folios 144-147. Cuaderno del Tribunal, folios 22-43.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *