STP12843-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP12843-2021  

Radicación  n.° 118916  

(Aprobación  Acta No.254)  

Bogotá  D.C., veintiocho  (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por  HÉCTOR FABIO GALLEGO OSPINA, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  el Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín y el Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín, con ocasión  de la sentencia condenatoria proferida en su contra al interior del  proceso penal 050016000206201000437 (en adelante proceso penal  2010-00437).  

Fueron  vinculados como terceros con interés legitimo en el presente  asunto, todas las partes e  intervinientes en el proceso penal 2010-00437.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  ciudadano  HÉCTOR FABIO GALLEGO OSPINA  solicita el amparo de sus derechos fundamentales, que considera  vulnerados como consecuencia de las sentencias proferidas en primera  y segunda instancia, en el marco del proceso penal 2010-00437.  

El  accionante, fue condenado el 10 de agosto de 2017, a la pena  principal de 18 años de prisión por el Juzgado  23 Penal del Circuito de Medellín,  en calidad de autor responsable del delito de acceso carnal abusivo  con menor de catorce años en concurso homogéneo y  heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años,  y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas por igual término; decisión que fue  confirmada el 21 de mayo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

Contra  el proveído de segunda instancia, el accionante presentó  recurso extraordinario de casación; sin embargo, mediante auto  del 21 de agosto de 2019, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación, resolvió inadmitir la demanda de casación  presentada por el apoderado del señor GALLEGO  OSPINA.  

Por  estos motivos, al considerar que la condena por la cual está  siendo judicializado es injusta, y se vulneran así sus  derechos fundamentales, acude al presente trámite  constitucional, con el fin que se  ordene “UNA  DEBIDA ACLARACION A MIS PRETENCIONES (sic) DE DERECHOS VULNERADOS ,  MOTIVO POR LOS CUALES FUI CONDENADO POR  UNA VIOLACIO (sic) CON   MENOR DE 14 AÑOS QUE NO HA EXISTIDO Y   ACLARACION QUE SOPORTO   Y EL MAL PROCEDIMIENTO  DEL HONORABLE JUZGADO 23 PENAL DEL CIRCUITO  DE LA CIUDAD DE MEDELLIN ANTIOQUIA EL CUAL EMITIO FALLO CONDENATORIO  EL DIA 18 DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2018  SIN TENER ENCUENTA  LAS PRUEBAS ALLEGADAS DEL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL CIENCIAS  FORENSES IN CURRIENDO (sic) EN UN DEFECTO FACTICO (sic), CON EL MAL  PROCEDIMIENTO  QUE CERTIFICAN QUE EL HECHO IMPUTADO NUNCA EXISTIO   (sic) Y EL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR SALA PENAL DE LA CIUDAD DE  MEDELLIN (sic) ANTIOQUIA , EL CUAL  CONFIRMA LA SENTENCIA  CONDENATORIA EN SEGUNDA INSTANCIA SIN RELACIONAR  Y CORROBORAR  LAS  PRUEBAS RELACIONADAS  DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES DONDE SE  PUEDE OBSERVAR QUE EL HECHO IMPUTADO NO EXISTIO EN LA DEBIDA  PRESUNCION DE INOSENCIA (sic) Y A TODA DUDA RAZONABLE.”  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  El Juzgado  23 Penal del Circuito de Medellín  hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal  2010-00437.  

Expresó  que, las pretensiones del accionante carecen de sustento jurídico  y son improcedentes, debido a que las decisiones se encuentran  debidamente ejecutoriadas, además,  no se cumple en el presente asunto, con el requisito de inmediatez de  la acción de tutela.  

2.-  La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  manifestó que, la actuación adelantada por esa  Colegiatura, fue respetuosa del debido proceso; además,  pretende el accionante, convertir la acción de tutela en una  tercera instancia para controvertir una decisión ampliamente  fundamentada, la cual está lejos de constituir una vía  de hecho.  

3.-  El INPEC y el Juzgado Quinto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Medellín  solicitaron ser desvinculados del presente tramite constitucional por  falta de legitimación en la causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela impuesta por  HÉCTOR FABIO GALLEGO OSPINA, contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  el Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín y el Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico,  el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita  la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual  surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño  por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

El  problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad  consiste en: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por  HÉCTOR FABIO GALLEGO OSPINA,  contra la sentencia proferida el 10  de agosto de 2017 por el Juzgado  23 Penal del Circuito de Medellín, posteriormente confirmada  el 21 de mayo  de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma ciudad,  cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia.  

Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede  concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada  improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados  requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

Al  respecto, se avizora que no cumple con el requisito de inmediatez, es  decir, «que  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración»,  ni tampoco con el de subsidiariedad o, en otras palabras, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

En  lo concerniente al primero de estos, esta Corporación advierte  que la última de las decisiones censuradas dentro del proceso  penal de referencia, fue proferida hace más de tres (3) años  -21  de mayo de 2018-,  excediendo considerablemente lo que se podría interpretar como  un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón  que justifique dicha tardanza.  

Ahora,  en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, se puede  evidenciar que el accionante no agotó el mecanismo idóneo  de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, la  acción de revisión establecida en el artículo  192 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004.  

En lo concerniente al requisito de subsidiariedad, se ha pronunciado  en numerosas ocasiones la Corte Constitucional, en providencias como  la T375-18, donde dispuso:  

2. El  principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la  Constitución, implica que la acción de tutela solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter  subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que  “permite  reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios  de protección judicial, como dispositivos legítimos y  prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es  ese reconocimiento  el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales  con los que cuenten para conjurar la situación que estimen  lesiva de sus derechos.  

   

En otras palabras, las personas deben hacer uso de  todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema  judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o  lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de  este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia  judicial adicional de protección.  

13. No  obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia  constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción  de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en  aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial,  esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones  que justifican su procedibilidad[33]:  

   

(i)  cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para  resolver las controversias no es idóneo  y eficaz conforme  a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo  como mecanismo  definitivo; y,  

   

(ii)  cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo,  éste no impide la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, caso  en el cual la acción de tutela procede como mecanismo  transitorio.  (Resaltado de la Sala)  

Esta  Sala advierte que, si el actor considera que posee elementos  materiales probatorios que no existían al momento de surtirse  el proceso penal adelantado en su contra, los cuales versan sobre  hechos que no fueron objeto debate en dicha oportunidad y que tienen  la vocación probatoria suficiente para demostrar su inocencia,  tiene la posibilidad hacer uso de la mencionada acción de  revisión.  

Asimismo,  la Sala no puede perder de vista que en el presente trámite  constitucional  HÉCTOR FABIO GALLEGO OSPINA,  pretende demostrar que, existieron  irregularidades por parte de las autoridades de instancia, en el  curso del proceso penal 2010-00437;  sin embargo,  al revisar las providencias aportadas en su escrito, se puede  constatar que en ningún momento presentó estos  argumentos ante los jueces ordinarios,  por lo cual, no puede recurrir a la acción de tutela en aras  de reabrir debates probatorios que no fueron debidamente  aprovechados, pues esta figura no tiene la finalidad de suplir las  negligencias de los ciudadanos frente a los elementos de hecho o  derecho que hubiesen servido para defender sus intereses.  

Por estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos  que permitan flexibilizar estos requisitos, lo procedente es declarar  improcedente la presente solicitud de amparo.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR  IMPROCEDENTE  el amparo solicitado por HÉCTOR FABIO GALLEGO  OSPINA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, el Juzgado 23 Penal del Circuito de  Medellín y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín,  por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los  sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Aclara voto  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

Radicación 118916  

ACLARACIÓN DE VOTO  

Con  el respeto debido, me permito aclarar el voto sobre los fundamentos  de la decisión adoptada en el asunto con radicación  118916 en el cual se declara improcedente el amparo de los derechos  fundamentales de Héctor Fabio Gallego Ospina.  

En ese sentido, concuerdo con la negativa a  otorgar la protección invocada por el desconocimiento del  requisito de subsidiariedad en  el ejercicio de la acción constitucional.  

Sin embargo, en mi criterio, la condición  de inmediatez  como requisito general de procedencia de la tutela contra  providencias judiciales se satisface.  

Discrepo, concretamente, de que se afirme que:  

“En lo concerniente al primero de estos  [inmediatez], esta Corporación advierte que la última  de las decisiones censuradas dentro del proceso penal de referencia,  fue proferida hace más de tres (3) años .21 de mayo de  2018-, excediendo ampliamente lo que se podría interpretar  como un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón  que justifique dicha tardanza”.  

Ello, porque, a pesar del tiempo transcurrido, no se considera en la  decisión de la Sala que la supuesta lesión de sus  derechos aún persiste, pues Héctor Fabio Gallego Ospina  está actualmente privado de la libertad por cuenta de la  sentencia proferida el 10 de agosto de 2017, por el Juzgado 23 Penal  del Circuito de Medellín, la cual fue confirmada el 21 de mayo  de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, para  imponerle la pena de 18 años de prisión, que es  cuestionada en la vía de amparo.  

Ahora bien, sobre la condición de inmediatez como requisito de  procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que,  en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a  considerarse como prudencial para interponer la acción de  tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza,  como lo dijo en fallo T-517/09 en un caso de similares condiciones  fácticas al que concita la atención de la Corte.  

Pero también ha dicho la jurisprudencia  constitucional que la razonabilidad del plazo no  es un concepto estático y debe  atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17  y T-301/17).  

Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, el Alto Tribunal dijo que  ese requisito puede entenderse superado:  

Cuando a pesar del paso del  tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su  situación desfavorable como consecuencia de la afectación  de sus derechos continúa  y es actual.  Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la  exigencia de la inmediatez no es imponer un término de  prescripción o caducidad a la acción de tutela sino  asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de  derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección  inmediata.  

Tales consideraciones, ligadas al caso concreto, permiten advertir  justificado el término que transcurrió desde la  configuración de la supuesta irregularidad y hasta cuando se  formuló la demanda de tutela, particularmente porque los  hechos en que sustenta la presunta vulneración aún  persisten y la pena impuesta a Héctor Fabio Gallego Ospina,  quien se encuentra privado de la libertad, aún está en  ejecución.  

Estimo, por ende, que ha debido entenderse  satisfecho el requisito de la inmediatez  en el ejercicio de la tutela ante la  prevalencia de la garantía fundamental de la libertad.  

Así lo advirtió la Sala, entre  otros, en fallos CSJ STP, 9  de junio de 2020, Rad. 604; STP6825 –  2019; STP4721 – 2019; STP3441 – 2019; STP2924 –  2019; STP1488 – 2019; STP14956 – 2018 y STP7433 –  2018. En esas decisiones expuso que cuando el accionante en tutela  pretende controvertir una sentencia condenatoria en firme, la  vulneración de sus derechos se mantiene vigente si al momento  de formular el libelo de amparo se encuentra privado de la libertad  por cuenta de la condena impuesta en la misma, sin que para ello  obste que haya transcurrido un plazo superior a seis (6) meses, desde  su emisión hasta la presentación de la demanda de  tutela.  

De ahí que, para el caso concreto, no puede afirmarse, como se  hace en la decisión, que el plazo transcurrido desborda los  límites razonables para acudir a la vía de tutela, pues  lo cierto y actual es que el demandante se encuentra privado de la  libertad por cuenta de la actuación que pretende atacar a  través del mecanismo de amparo.  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

Fecha  ut supra.  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

      

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