Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP12845-2021
(Aprobado Acta No. 254)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de ANTONIO JOSÉ ALVARADO, contra el fallo de tutela proferido el 28 de julio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
El convocante, por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
De la situación fáctica revelada y de las pruebas adosadas al plenario, se extrae que el aquí accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Iglesia Misión Carismática Internacional, encaminado a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 16 de junio de 1997 y el 26 de enero de 2006, tendiente a conseguir la nulidad parcial de la conciliación celebrada el 15 de septiembre de 2009, respecto de los aportes a pensión, para que en consecuencia, se le ordenara a la demandada, pagar las cotizaciones dejadas de cancelar y condenarla en costas.
Le correspondió conocer el asunto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en la etapa de resolución de excepciones previas, el 30 de julio de 2020, declaró probada la cosa juzgada propuesta por la pasiva, a raíz de la conciliación ya presentada en otro asunto entre las partes, y en consecuencia, dispuso la terminación del proceso.
Apelada la determinación en comento, el Tribunal resolvió revocarla de manera parcial, y en ese entendido, ordenó «continuar con el asunto judicial respecto de la pretensión cuarta declarativa y, en consecuencia, la primera y segunda condenatoria […]», esto es, lo concerniente a la nulidad del acta de conciliación parcial y las pretensiones de pagos de aportes a seguridad social en pensión.
En cumplimiento a lo resuelto por el superior, finalmente el 2 de febrero de 2021, el a quo dictó sentencia absolutoria de todas y cada una de las pretensiones, al considerar, en síntesis, que el acuerdo conciliatorio al que arribaron las partes, tuvo plena validez, al no demostrarse ningún vicio en el consentimiento y tampoco evidenciarse que en aquel pacto estuvieran inmersos derechos ciertos e indiscutibles.
El actor en desacuerdo con la decisión, interpuso recurso de apelación; no obstante, el Tribunal accionado, la confirmó a través de fallo de 30 de abril de 2021.
En criterio del tutelante, las autoridades judiciales encausadas lesionaros sus garantías superiores con las decisiones adoptadas «al haberse fundamentado cada una de ellas en prueba ilícita y fundamento probatorio inadecuado, obtenida con violación de [sus] derechos fundamentales […] y con valoración insuficiente de las pruebas obtenidas».
Argumenta, que contrario a lo esgrimido por los juzgadores de instancia, en el expediente obró suficiente material probatorio que demostraba los aportes que la demandada realizó a la AFP Porvenir S.A., por periodos comprendidos entre los años 2000 y 2002, y más adelante entre diciembre de 2005 a mayo de 2008, con lo que se evidencia el reconocimiento de una relación laboral.
Por último, expuso que «[c]ualquier acuerdo entre trabajador y empleador que afecte derechos mínimos legales, o derechos ciertos e indiscutibles, no tienen validez en el sentido en que no transitan a cosa juzgada».
Conforme lo anterior, solicitó la protección de sus prerrogativas fundamentales, y que, para su restablecimiento, se dejen sin efecto las sentencias de 2 de febrero y 30 de abril de 2021, proferidas en primera y segunda instancia, respectivamente, y en su lugar, se ordene a las encausadas emitir un fallo de reemplazo.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 28 de julio de 2021, negó el amparo invocado, en tanto que, la decisión proferida el 30 de abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural.
Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, y solicitó que este sea revocado, para que en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado.
Criticó que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica y se desconoce en el presente asunto que, “lo manifestado por lo accionados no se encontraba arraigado a argumentos jurídico razonables pues existían suficientes elementos para determinar la existencia de un derecho cierto e indiscutible.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la apoderada de ANTONIO JOSÉ ALVARADO, contra el fallo de tutela proferido el 28 de julio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por el señor ANTONIO JOSÉ ALVARADO, contra las providencias de 2 de febrero y 30 de abril de 2021, emitidas por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, y con ocasión al proceso ordinario laboral 2019-00514, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional.
Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
En el presente asunto, la parte actora censura las decisiones de los jueces de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2019-00514, al proferir un fallo contrario a los intereses del señor ALVARADO.
Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la parte actora es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.
Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el proceso ordinario laboral de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley.
A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por el Tribunal accionado dentro del proceso ordinario laboral, al proferir un pronunciamiento en contra de sus intereses y confirmar la decisión del a quo de absolver a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Lo anterior, al no existir certeza de la exigibilidad de los aportes a pensión reclamados.
Siendo así, la circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso de referencia, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso.
Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ibídem.
3 Sentencia T-522 de 2001.
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.