STP12845-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP12845-2021  

(Aprobado  Acta No. 254)  

Bogotá D.C.,  veintiocho  (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de ANTONIO  JOSÉ ALVARADO,  contra el  fallo de tutela proferido el 28 de julio de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  que negó  la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado  Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

El convocante, por conducto de apoderada judicial,  instauró acción de tutela con el propósito de  obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

De la situación fáctica revelada y de  las pruebas adosadas al plenario, se extrae que el aquí  accionante promovió proceso ordinario laboral contra la  Iglesia Misión Carismática Internacional, encaminado a  que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término  indefinido entre el 16 de junio de 1997 y el 26 de enero de 2006,  tendiente a conseguir la nulidad parcial de la conciliación  celebrada el 15 de septiembre de 2009, respecto de los aportes a  pensión, para que en consecuencia, se le ordenara a la  demandada, pagar las cotizaciones dejadas de cancelar y condenarla en  costas.  

Le correspondió conocer el asunto al Juzgado  Quince Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en la  etapa de resolución de excepciones previas, el 30 de julio de  2020, declaró probada la cosa juzgada propuesta por la pasiva,  a raíz de la conciliación ya presentada en otro asunto  entre las partes, y en consecuencia, dispuso la terminación  del proceso.  

Apelada la determinación en comento, el  Tribunal resolvió revocarla de manera parcial, y en ese  entendido, ordenó «continuar con el asunto judicial  respecto de la pretensión cuarta declarativa y, en  consecuencia, la primera y segunda condenatoria […]», esto  es, lo concerniente a la nulidad del acta de conciliación  parcial y las pretensiones de pagos de aportes a seguridad social en  pensión.  

En cumplimiento a lo resuelto por el superior,  finalmente el 2 de febrero de 2021, el a quo dictó sentencia  absolutoria de todas y cada una de las pretensiones, al considerar,  en síntesis, que el acuerdo conciliatorio al que arribaron las  partes, tuvo plena validez, al no demostrarse ningún vicio en  el consentimiento y tampoco evidenciarse que en aquel pacto  estuvieran inmersos derechos ciertos e indiscutibles.  

El actor en desacuerdo con la decisión,  interpuso recurso de apelación; no obstante, el Tribunal  accionado, la confirmó a través de fallo de 30 de abril  de 2021.  

En criterio  del tutelante, las autoridades judiciales encausadas lesionaros sus  garantías superiores con las decisiones adoptadas «al  haberse fundamentado cada una de  ellas en prueba ilícita y fundamento probatorio inadecuado,  obtenida con violación de [sus] derechos fundamentales […] y  con valoración insuficiente de las pruebas obtenidas».  

Argumenta, que contrario a lo esgrimido por los  juzgadores de instancia, en el expediente obró suficiente  material probatorio que demostraba los aportes que la demandada  realizó a la AFP Porvenir S.A., por periodos comprendidos  entre los años 2000 y 2002, y más adelante entre  diciembre de 2005 a mayo de 2008, con lo que se evidencia el  reconocimiento de una relación laboral.  

Por último, expuso que «[c]ualquier  acuerdo entre trabajador y empleador que afecte derechos mínimos  legales, o derechos ciertos e indiscutibles, no tienen validez en el  sentido en que no transitan a cosa juzgada».  

Conforme lo anterior, solicitó la protección  de sus prerrogativas fundamentales, y que, para su restablecimiento,  se dejen sin efecto las sentencias de 2 de febrero y 30 de abril de  2021, proferidas en primera y segunda instancia, respectivamente, y  en su lugar, se ordene a las encausadas emitir un fallo de reemplazo.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante  decisión adoptada el 28 de julio de  2021, negó el  amparo invocado, en tanto que, la  decisión proferida el 30 de abril de 2021 por la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es  razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica  propia del juez natural.  

Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo  preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a  efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias  sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a  los ritos propios de una actuación judicial, y con el único  fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su  oportunidad legal.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante interpuso recurso de impugnación  contra el fallo de primera instancia, y solicitó  que este sea revocado, para que en su lugar, se conceda el amparo  constitucional invocado.  

Criticó  que, la argumentación del juez de primera instancia fue  carente de edificación jurídica y se desconoce en el  presente asunto que, “lo  manifestado por lo accionados no se encontraba arraigado a argumentos  jurídico razonables pues existían suficientes elementos  para determinar la existencia de un derecho cierto e indiscutible.”  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por  la apoderada de ANTONIO  JOSÉ ALVARADO,  contra el  fallo de tutela proferido el 28 de julio de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  que negó  la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado  Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez  actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto material o sustantivo, como son los  casos en que se decide con base en normas inexistentes o  inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue  víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis  que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional  establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario  aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos  casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia  jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del  derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando  se trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo propuesta  por el señor ANTONIO  JOSÉ ALVARADO, contra las  providencias de 2 de febrero y 30 de abril de 2021, emitidas por el  Juzgado Quince  Laboral del Circuito de Bogotá  y la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, y con ocasión  al proceso ordinario laboral 2019-00514,  constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo  constitucional.  

Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico  aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo  impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente  solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos  fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una  vía de hecho que haga necesaria la intervención del  juez constitucional.  

En  el presente asunto, la parte actora censura las decisiones de los  jueces de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario  laboral 2019-00514, al proferir un fallo contrario a los intereses  del señor ALVARADO.  

Esta  Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia  revisó el expediente y encontró que la petición  de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que  busca la parte actora es que, por vía de tutela, se sustituya  la apreciación del análisis que al efecto hicieron los  jueces designados por el legislador para tomar la decisión  correspondiente.  

Resulta improcedente fundamentar la queja  constitucional en las discrepancias de criterio de la parte  accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones  probatorias realizadas por los jueces en el proceso ordinario laboral  de referencia, para que se impartan unos trámites sobre  asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de  autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la  Constitución y la ley.  

A  partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la  Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el  desacuerdo con la determinación adoptada por el Tribunal  accionado dentro del proceso ordinario laboral, al proferir un  pronunciamiento en contra de sus intereses y confirmar la decisión  del a quo de  absolver a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en  su contra. Lo anterior, al no existir certeza de la exigibilidad de  los aportes a pensión reclamados.  

Siendo  así, la circunstancia expuesta no configura un requisito de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión,  no habilita la interposición de la acción de tutela  porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado  como una instancia adicional.  

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los  funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas  para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la  comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una  misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor  recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer  la valoración respectiva.  

Así  las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de  tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del  proceso de referencia, cuando se evidencia que, la autoridad judicial  accionada actuó en derecho, y la acción de amparo  constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios  frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias  realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso.  

Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la  existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la  intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará  la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado,  por las razones expuesta.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

      

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