STP12704-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

STP12704-2021  

Acta 254  

Bogotá D.  C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación interpuesta por la SOCIEDAD  DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. SAE contra  el fallo proferido el 11 de agosto de 2021 por la SALA DE EXTINCIÓN  DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  que concedió parcialmente el amparo solicitado por OSCAR  YUSTI SALAZAR  contra esa entidad y la Fiscalía 31 de Extinción de  Dominio.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

Así los  expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá:  

“Se extracta de la  demanda y sus anexos que, el señor Oscar Yusti Salazar, cuenta  actualmente con 75 años de edad, siendo un adulto mayor que  goza de protección especial.  

Señaló el  accionante que, el 24 de octubre de 2011, el Gobierno de España  lo solicitó en extradición por el presunto delito de  blanqueo de capitales provenientes del narcotráfico; así  mismo que, el 12 de mayo de 2012, la Corte Suprema de Justicia de  Colombia, autorizó su extradición.  

Indicó que, antes de  que culminara el proceso que se adelantaba en España, la  Fiscalía de Extinción de Dominio ordenó el  embargo de sus bienes, entre ellos, la matricula inmobiliaria núm.  370-820374, que fue obtenida mediante negociaciones familiares en el  año 1983.  

Adujo que, por sentencia  núm. 20 del 20 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado  Central de Instrucción núm. 6 de España, Villa  de Madrid, fue absuelto de los hechos acusados.  

Resaltó que, desde su  regreso a Colombia ha vivido y administrado el referido predio, que  era su hogar y lugar en el que efectúa crianza de gallinas,  siendo su único sustento.  

Manifestó que, un  funcionario de la Sociedad de Activos especiales S.A.S., acudió  a su propiedad solicitando el ingreso al mismo para realizar un  avalúo con la finalidad de arrendar el bien; igualmente que,  hasta la fecha no existía decisión de autoridad  competente que lo declarara culpable de algún ilícito o  lo conminara a la pérdida de su inmueble.  

Finalmente dijo que,  Colombia lo estaba juzgando nuevamente por unos hechos que ya habían  sido objeto de análisis y decisión en España,  pretendiendo despojarlo de su única propiedad, de la cual  extraía su sustento económico.  

Por lo anterior, considera  que existe una vulneración a sus derechos fundamentales a la  Vida Digna, Vivienda, Debido Proceso y Protección al Adulto  Mayor y solicita que se le ordene a la Sociedad de Activos especiales  S.A.S que se abstenga de efectuar desalojo, arriendo, venta o  enajenación temprana sobre el multicitado predio, hasta que se  profiera una decisión de fondo que defina la situación  jurídica del mismo”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá determinó, en primer lugar, que no  existe temeridad porque la tutela que los accionados refieren como  igual es la misma que ahora se falla y que fuera remitida luego de  haberse declarado una nulidad por la Sala Civil del Tribunal Superior  de Bogotá.  

Señaló  que el accionante es sujeto de especial protección  constitucional y que el inmueble objeto del proceso es donde reside,  aspecto no considerado por la accionada, sociedad que se limitó  a indicar que no existe ninguna decisión de desalojo, pero que  estaba en trámite. Por ello otorgó el amparo de los  derechos fundamentales a la vida digna, vivienda y protección  al adulto mayor amenazados por la Sociedad de Activos Especiales  S.A.S y le ordenó que suspenda los actos tendientes a efectuar  el desalojo hasta que se adopte una decisión de fondo que  defina la situación jurídica del inmueble.  

De otra parte,  indicó que no se evidencia la violación del derecho  fundamental al debido proceso en razón a que el expediente  n°11.511 adelantado por la Fiscalía 31 de Extinción  de Dominio, al cual está vinculado el predio, se ha  desarrollado conforme a las garantías procesales, la actuación  no se ha paralizado y se encuentra en turno para la práctica  de algunas pruebas, luego de lo cual, informó la fiscalía,  proferirá la decisión de fondo.  

Así las  cosas, el a  quo  amparó los derechos a la vida digna, vivienda y protección  al adulto mayor y negó la tutela del derecho al debido  proceso.  

LA IMPUGNACIÓN  

La SOCIEDAD DE  ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. SAE impugnó el fallo de primera  instancia, argumentando  que en el aplicativo VUR de la Superintendencia de Notariado y  Registro el accionante aparece como titular de la propiedad de otro  bien inmueble no involucrado en el proceso de extinción de  dominio.  

Añadió  que el artículo 2.5.5.2.2.1 del Decreto 1760 de 2019 si  establece medidas aplicables cuando están involucrados sujetos  de especial protección, señalando el necesario  acompañamiento por autoridades garantes de sus derechos.  

Indicó que  la postura adoptada por el a  quo  en reiteradas providencias imposibilita el cumplimiento de las  funciones asignadas por ley a esa sociedad y traza un precedente  equivocado porque deja bienes vinculados a procesos de extinción  a la deriva administrativa, sin posibilidad de ejercer actos de  administración sobre ellos.  

Expuso que en  este caso no es aplicable el precedente señalado en la  sentencia STP4618-2021 porque no hay identidad en las condiciones  fácticas pues en aquél, los accionantes no tenían  donde habitar, a diferencia de la situación de OSCAR YUSTI  SALAZAR.  

Afirmó que  la misma pretensión fue perseguida por YUSTI SALAZAR dentro  del trámite 110013103044 202000462, que culminó con el  fallo que denegó sus pretensiones.  

Manifestó  que esa sociedad ha actuado en desarrollo de la función que le  compete y ajustada a los parámetros normativos, y no existe  ninguna orden judicial o administrativa que retire la administración  del inmueble a la SAE, por lo que no debe proceder la solicitud de  amparo.  

Sostuvo que el  actor no ha demostrado un perjuicio irremediable y no se puede  otorgar la tutela con base en elementos subjetivos que no se  encuentran debidamente acreditados. Y afirmó que requirió  a los ocupantes del inmueble para legalizar la ocupación, pero  como no fue posible está gestionando lo pertinente para la  resolución de desalojo.  

Solicitó  que de mantenerse la orden dada por el tribunal se imponga al  accionante el pago de todas las obligaciones que se presenten y  recaigan sobre el bien, pues de otra manera se trasladarían al  estado obligaciones pecuniarias por impuestos, expensas y servicios  de bienes que no han podido ser administrados; y “se  fije una fecha cierta en que la Dirección Especializada de  Extinción de Dominio para que adopte las medidas  administrativas que correspondan a efectos de que se reparta de  manera pronta el proceso de extinción de dominio”.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

            

1. Competencia  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación presentada por la  SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. SAE contra el fallo proferido  por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de agosto de 2021.  

            

3. La          solución del caso  

En el presente  evento, OSCAR YUSTI SALAZAR  promovió  acción de tutela contra  la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. SAE.  

3.1.  La entidad accionada manifiesta que existe temeridad en razón  a que OSCAR YUSTI SALAZAR presentó la demanda de tutela  radicada con el n° 110013103044202000462, que culminó con  fallo en contra de sus pretensiones.  

Como lo estableció  el a  quo,  la precitada acción no culminó con el fallo denegatorio  del amparo, como erradamente lo manifiesta la sociedad impugnante,  sino que en segunda instancia, mediante auto de 14 de enero de 2021,   la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró  la nulidad de lo actuado, a partir de lo cual se reinició el  trámite que ahora es objeto de pronunciamiento, por lo cual es  improcedente declarar la temeridad deprecada dado que el accionante  no ha presentado dos demandas de tutela por los mismos hechos.  

3.2.  Ahora bien, la sociedad accionada solicitó que se revoque el  resguardo otorgado a los derechos fundamentales a la vivienda digna y  especial protección del accionante como adulto mayor, porque  OSCAR YUSTI SALAZAR aparece registrado como propietario de otro  inmueble, lo que desvirtuaría la necesidad de conceder el  amparo.  

Para determinar si  ello es procedente es pertinente señalar que la Fiscalía  31 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de  Bogotá conoce del proceso de extinción de dominio 11511  ED, en el cual se encuentra involucrado el predio con matricula  inmobiliaria n°370-820374, de propiedad del accionante1.  

Señaló  esa Fiscalía que la actuación se originó en el  informe del Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía  General de la Nación, de 10 de enero de 2012, sobre la  solicitud de extradición de OSCAR YUSTI SALAZAR formulada por  el Gobierno del Reino de España a partir del cual, el 27 de  enero de 2012, avocó el conocimiento y el 21 de enero de 2013,  dio inicio a la acción de extinción de dominio y  decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión  del poder dispositivo. Precisó el fiscal delegado que la  actuación se encuentra en periodo probatorio, el cual fue  adicionado por resoluciones de 24 de marzo y 5 de mayo de 2021, a  solicitud del apoderado del accionante.  

Con fundamento en  lo anterior, la acción de tutela resultaría  improcedente si pretendiera el levantamiento de las medidas  cautelares impuestas en el proceso de extinción de dominio que  aún se encuentra en curso, siendo ese el escenario para  cuestionarlas; sin embargo, en la demanda tutelar se advierte que las  pretensiones de OSCAR YUSTI SALAZAR están encaminadas a la  suspensión de cualquier orden de desalojo del predio hasta que  no se resuelva de manera definitiva la situación del mismo en  la acción de extinción de dominio, ello porque es el  inmueble donde reside y en el cual desarrolla actividades para su  sostenimiento pues es un adulto mayor que carece de otra fuente de  ingresos.  

El a  quo  otorgó el amparo de los derechos a la vida digna, vivienda y  especial protección, considerando que el accionante es un  adulto mayor de 74 años de edad, por lo que ordenó a la  Sociedad de Activos Especiales S.A.S SAE que suspenda todos los actos  encaminados a efectuar el desalojo del predio antes mencionado, hasta  que se adopte una decisión de fondo que defina la situación  jurídica del mismo. Decisión que no fue compartida por  la sociedad accionada argumentando que el tutelante aparece  registrado en el sistema VUR, de la Superintendencia de Notariado y  Registro como propietario de otro inmueble, por lo que no requiere de  la protección constitucional.  

Desconoce la  argumentación de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S, que  conforme al registro en el sistema VUR de la Superintendencia que  adjunta a su libelo impugnatorio, el accionante solo tendría  el derecho de propiedad sobre el 2,08333% de un lote de terreno  ubicado en zona rural del municipio de Restrepo, Valle, identificado  con el folio de matrícula inmobiliaria 370-638229, derecho  real que comparte con otros nueve copropietarios.  

Obsérvese,  entonces, que el documento aportado no indica las condiciones de  habitabilidad en que se encuentra dicho lote, y refiere solo una  mínima participación del accionante en la propiedad, lo  que impide concluir que el derecho a la vivienda de YUSTI SALAZAR se  encuentra salvaguardado por la mera existencia de su presunta  participación en la propiedad de ese predio, por lo que la  impugnación presentada no logra desvirtuar los fundamentos del  fallo de primer grado.  

Llama  la atención que la Sociedad impugnante adjuntó  el reporte del sistema VUR, pero no el folio de matrícula  inmobiliaria n°370-638229, el cual permitiría tener  información actual y detallada de la propiedad del accionante  y estado del referido inmueble.  

A  lo expuesto se suma que en el escrito de impugnación la  Sociedad de Activos Especiales S.A.S reiteró que se encuentra  adelantando las gestiones para disponer el desalojo del accionante  del predio con matricula inmobiliaria n° 370-820374, donde reside  y del cual deriva su sustento, por lo que la intervención del  juez constitucional se impone como necesaria para evitar que esa  orden se materialice y deje al tutelante, quien tiene actualmente 75  años de edad, sin lugar donde residir, pues no tiene una  alternativa diferente a la entrega voluntaria o forzosa del  inmueble2.  

Es  de aclarar que la medida de protección dispuesta es  transitoria y sin perjuicio de que, una vez resuelta la acción  de extinción de dominio por el juez competente, se proceda de  conformidad con lo que allí llegue a ser decidido.  

De igual manera,  la orden de protección no tiene por objeto eliminar la  condición de administradora de la SAE S.A.S, como parece  entenderlo la accionada, sino que se concreta a disponer la  suspensión de cualquier trámite de desalojo del  accionante, en atención al deber especial de protección  y para salvaguardar sus derechos a la vida y vivienda en condiciones  dignas.  

Bajo este  panorama,  la  Sala confirmará el fallo impugnado, bajo las premisas antes  señaladas.  

En mérito  de lo expuesto, la  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR  el  fallo  impugnado.  

Segundo:  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Tercero:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          De acuerdo al folio de matrícula inmobiliaria anexado a la          demanda, también es propietaria de ese bien CLARIA CLAUDIA          GONZÁLEZ NARANJO.  

2          En relación con la          protección excepcional a sujetos de especial protección          ante medidas de desalojo de inmuebles vinculados a procesos de          extinción de dominio, ver STP 4618-2021 NI 115734, de 27 de          abril de 2021 y STP 11619-2021 de 7 de septiembre de 2021, NI          119012.      

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