Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP12700-2021
Radicación n.° 118507
(Aprobación Acta No.254)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de HERMINSON BARONA ANTERO, contra el fallo de tutela proferido el 5 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE E.S.P.-, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali y las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 2017-00340.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:
La empresa EMCALI E.I.C.E. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la «confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Manifestó que el señor Herminson Barona Antero promovió demanda ordinaria laboral en su contra, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional, asunto que en primera instancia le correspondió por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, en virtud de la sentencia de 15 de junio de 2018, negó las pretensiones de la demanda.
Expuso que, apelada la decisión por la parte demandante, con fallo de 6 de noviembre de 2020, el Tribunal Superior de Cali decidió:
PRIMERO REVOCAR la sentencia APELADA. En su lugar se DECLARA probada de manera parcial la excepción de prescripción, respecto de las diferencias pensionales de jubilación, causadas con antelación al 13 de febrero de 2014. Se declaran no probadas las demás excepciones propuestas en la contestación de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR a EMCALI EICE ESP a reliquidar la mesada pensional reconocida al señor HERMINSON BARONA ANTERO, estableciendo el monto de la primera mesada pensional de jubilación en $1 ́088.366,70, a partir del 28 de julio de 1996. Se CONDENA a EMCALI EICE ESP a pagar a HERMINSON BARONA ANTERO, debidamente INDEXADA la suma de $24’316.503,07, por concepto de diferencias insolutas no prescritas causadas sobre las mesadas pensionales de jubilación generadas entre el 13 de febrero de 2014 y actualizadas al 30 de septiembre de 2020. El mayor valor correspondiente a la mesada pensional de jubilación que deberá continuar pagando a partir del 1o de octubre de 2020, deberá incrementarse en $297.370.30, monto que deberá reajustarse anualmente conforme lo disponga el gobierno nacional. El Mayor Valor a cargo de EMCALI EICE ESP a partir del 1o de octubre de 2020, es de $748.200,13.
TERCERO: COSTAS en ambas instancias a cargo de EMCALI E.I.C.E E.S.P y a favor de la parte demandante.
Cuestionó la anterior determinación, en la medida en que, en su criterio, el juez colegiado se apartó «del precedente judicial pacífico, establecido por el órgano de cierre desde hace unos 8 años; que menciona en reiteradas sentencias la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional para casos como el de la entidad que represent[aba]».
Contra el fallo de segundo grado la convocada a juicio interpuso el recurso extraordinario de casación, mismo que fue negado con auto de 18 de diciembre de 2020, el cual fue notificado por estado electrónico de 12 de enero de 2021, en el link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/8695863/57 887724/ESTADO+MANUAL+12+DE+ENERO+DE+2021+%2 81%29.pdf/11fd7756-59c2-409f-909d c7922b57631c.
Alegó la parte accionante, que para el caso del demandante Barona Antero, como muchos que había conocido esta Sala de Casación Laboral, no era procedente la indexación de la primera mesada pensional, en tanto que el reconocimiento de la pensión de jubilación se dio a partir del día siguiente de la terminación de la relación laboral, razón por la que no existió pérdida del poder adquisitivo de la moneda, razón por la cual consideró que acceder a lo peticionado en la demanda ocasionaba un detrimento para la entidad del Estado del orden territorial, que no debía soportar. Para el efecto, trajo a colación varios precedentes jurisprudenciales proferido por esta Sala de la Corte, entre ellos la sentencias CSJ SL 1277-2018, CSJ SL4914-2018, CSJ SL2880-2019, CSJ SL3283-2019, CSJ SL649-2020 y CSJ SL1367-2020. Además, citó las sentencias de tutela CSJ STL3901-2020 y CSJ STL5088-2020.
Por lo anterior, requirió el resguardo de sus garantías fundamentales transgredidas, y como consecuencia de ello, solicitó que se dejara sin efectos la sentencia de 6 de noviembre de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que, en su lugar, se emitiera una nueva providencia en la que se aplicaran los precedentes jurisprudenciales de esta Sala de Casación Laboral.
EL FALLO IMPUGNADO
Sala de Casación Laboral tuteló el derecho fundamental al debido proceso de EMCALI EICE E.S.P. tras evidenciar que, en la decisión controvertida, el Tribunal accionado se equivocó al ordenar el reajuste pensional en discusión, pues pasó por alto los pronunciamientos de esa Sala de Casación en sentencias CSJ SL698-2013, CSJ SL41106-2014, SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018, CSJ SL2880-2019, CSJ SL649-2020, entre otras.
Agregó que, en dichas decisiones, se ha insistido en que la indexación de la primera mesada pensional no es procedente cuando el trabajador inicia el disfrute de la prestación económica a partir del día siguiente a la desvinculación laboral, dado que en dichos eventos el ingreso base de cotización, que se toma para liquidar la pensión, no pierde valor adquisitivo por el paso del tiempo.
Con esto, concluyó que el juez plural convocado no aplicó el precedente consolidado sobre el asunto en controversia y, en consecuencia, dejó sin efecto la sentencia del 6 de noviembre de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
Asimismo, ordenó que, en un término no superior a 10 días, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esa decisión.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de HERMINSON BARONA ANTERO impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado, para en su lugar, se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que, según su criterio, no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
Aseveró que, la decisión objeto de reproche, estuvo debidamente soportada en los supuestos fácticos que se acreditaron en el proceso y el precedente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de HERMINSON BARONA ANTERO, contra el fallo de tutela proferido el 5 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE E.S.P.-, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por EMCALI EICE E.S.P., contra la providencia proferida el 6 de noviembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En el presente evento, EMCALI EICE E.S.P. cuestiona, por vía de la acción de amparo, la decisión proferida el 6 de noviembre de 2020por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual la condenó a indexar la mesada pensional de HERMINSON BARONA ANTERO y pagarle la suma de $24.316.503,07 por concepto de diferencias pensionales adeudadas presuntamente.
Sostiene la parte accionante que, dicha providencia vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues se apartó del criterio de la Sala de Casación Laboral sobre el asunto en controversia.
Ahora bien, acierta el a quo al conocer de fondo la solicitud de amparo, pues se evidencia una circunstancia que habilita la intervención del juez constitucional, en tanto se advierte que el juzgador de instancia incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial aplicable.
Esto, debido a que, tal como lo manifestó el juez de primera instancia, en la decisión censurada, la Sala Laboral accionada consideró lo siguiente en la decisión objeto de reproche:
“Conforme la jurisprudencia reseñada, es posible colegir que, sin importar la modalidad u origen de la pensión, sea legal o extralegal, si se causó antes o después de la Carta Política de 1991 o antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, todo pensionado tiene derecho a que su mesada pensional no se vea afectada por la desvalorización de su capacidad adquisitiva producto de la inflación, lo que se garantiza a través de la indexación de la primera mesada, o como lo reclama la parte actora, por la vía de la actualización de los salarios base de liquidación, siendo esta una vía mas efectiva que la primera, en tanto garantiza que los salarios devengados que sirven de base para liquidar la prestación sean considerados en su valor real actualizado, y no solamente el promedio de ellos, dado que cuando se involucran salarios percibidos en anualidades anteriores, estos ingresos tienen una afectación que no se conjura con la mera actualización del promedio final.
(…)
Si bien la ponente en providencias anteriores en casos análogos había adoptado la posición en punto a que la indexación de los valores utilizados para liquidar la prestación de los ex trabajadores de EMCALI no era procedente porque no se daba una interrupción o interregno significativo entre la fecha de retiro y de reconocimiento pensional, esta falladora ha decidido recoger ese criterio para reconocer que sí es procedente la indexación de los salarios y primas devengadas en el último año de servicio, por cuanto al realizar el análisis matemático de la situación se advierte que en efecto, sí se da la afectación del ingreso, por la devaluación monetaria que sufren los valores percibidos de un año a otro, lo que tal como se dejó explicado en acápite precedente afecta el monto de la primera mesada pensional.
En tales condiciones, se observa que el Tribunal accionado, para dar solución al problema jurídico planteado, si bien interpretó y aplicó los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional frente a la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, no trajo a colación la postura particular adoptada por el órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral, esto es, la Corte Suprema de Justicia.
Así, no explicó siquiera por qué consideraba necesario separarse de lo establecido en las sentencias CSJ SL698-2013, CSJ SL41106-2014, SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018, CSJ SL2880-2019, CSJ SL649-2020, entre otras.
En este orden de ideas, la Sala encuentra probado que el despacho accionado incurrió en un desconocimiento del precedente judicial vertical de la Sala de Casación Laboral y, por consiguiente, incurrió en un defecto sustantivo, pues dejó de evaluar que la indexación de la primera mesada pensional no es procedente cuando el trabajador inicia el disfrute de la prestación económica a partir del día siguiente a la desvinculación laboral, dado que en dichos eventos el ingreso base de cotización que se toma para liquidar la pensión no pierde valor adquisitivo por el paso del tiempo.
Con esto, la decisión de segunda instancia presenta una falencia motivacional, lo cual permite calificarla como constitutiva de una vía de hecho derivada del defecto conocido como decisión sin motivación, que se configura “cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan” (C-590/2005 y T-041/2018, entre otras).
Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ibídem.
3 Sentencia T-522 de 2001.
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.