STP12700-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP12700-2021  

Radicación n.° 118507  

(Aprobación Acta No.254)  

Bogotá D.C., veintiocho  (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de impugnación  interpuesto por el apoderado de HERMINSON  BARONA ANTERO,  contra el fallo de tutela proferido el  5 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, mediante el cual tuteló el derecho  fundamental al debido proceso de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI  -EMCALI EICE E.S.P.-, contra la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali.  

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Décimo Laboral  del Circuito de Cali y las partes e intervinientes del proceso  ordinario laboral 2017-00340.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:  

La empresa EMCALI E.I.C.E.  instauró acción de tutela con el propósito de  obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la  «confianza legítima, seguridad  jurídica y buena fe», presuntamente vulnerados por la  autoridad convocada.  

Manifestó que el señor Herminson Barona  Antero promovió demanda ordinaria laboral en su contra, a fin  de obtener el reconocimiento y pago de la indexación de la  primera mesada pensional, asunto que en primera instancia le  correspondió por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito  de Cali, autoridad que, en virtud de la sentencia de 15 de junio de  2018, negó las pretensiones de la demanda.  

Expuso que, apelada la decisión por la parte  demandante, con fallo de 6 de noviembre de 2020, el Tribunal Superior  de Cali decidió:  

PRIMERO REVOCAR la sentencia APELADA. En su lugar se  DECLARA probada de manera parcial la excepción de  prescripción, respecto de las diferencias pensionales de  jubilación, causadas con antelación al 13 de febrero de  2014. Se declaran no probadas las demás excepciones propuestas  en la contestación de la demanda.  

SEGUNDO: CONDENAR a EMCALI  EICE ESP a reliquidar la mesada pensional reconocida al señor  HERMINSON BARONA ANTERO, estableciendo el monto de la primera mesada  pensional de jubilación en $1 ́088.366,70, a partir del  28 de julio de 1996. Se CONDENA a EMCALI EICE ESP a pagar a HERMINSON  BARONA ANTERO, debidamente INDEXADA la suma de $24’316.503,07,  por concepto de diferencias insolutas no prescritas causadas sobre  las mesadas pensionales de jubilación generadas entre el 13 de  febrero de 2014 y actualizadas al 30 de septiembre de 2020. El mayor  valor correspondiente a la mesada pensional de jubilación que  deberá continuar pagando a partir del 1o de octubre de 2020,  deberá incrementarse en $297.370.30, monto que deberá  reajustarse anualmente conforme lo disponga el gobierno nacional. El  Mayor Valor a cargo de EMCALI EICE ESP a partir del 1o de octubre de  2020, es de $748.200,13.  

TERCERO: COSTAS en ambas instancias a cargo de EMCALI  E.I.C.E E.S.P y a favor de la parte demandante.  

Cuestionó la anterior determinación, en  la medida en que, en su criterio, el juez colegiado se apartó  «del precedente judicial pacífico, establecido por el  órgano de cierre desde hace unos 8 años; que menciona  en reiteradas sentencias la improcedencia de la indexación de  la primera mesada pensional para casos como el de la entidad que  represent[aba]».  

Contra el fallo de segundo grado la convocada a  juicio interpuso el recurso extraordinario de casación, mismo  que fue negado con auto de 18 de diciembre de 2020, el cual fue  notificado por estado electrónico de 12 de enero de 2021, en  el link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/8695863/57  887724/ESTADO+MANUAL+12+DE+ENERO+DE+2021+%2  81%29.pdf/11fd7756-59c2-409f-909d c7922b57631c.  

Alegó la parte accionante,  que para el caso del demandante Barona Antero, como muchos que había  conocido esta Sala de Casación Laboral, no era procedente la  indexación de la primera mesada pensional, en tanto que el  reconocimiento de la pensión de jubilación se dio a  partir del día siguiente de la terminación de la  relación laboral, razón por la que no existió  pérdida del poder adquisitivo de la moneda, razón por  la cual consideró que acceder a lo peticionado en la demanda  ocasionaba un detrimento para la entidad del Estado del orden  territorial, que no debía soportar. Para el efecto, trajo a  colación varios precedentes jurisprudenciales proferido por  esta Sala de la Corte, entre  ellos la sentencias CSJ SL 1277-2018, CSJ SL4914-2018, CSJ  SL2880-2019, CSJ SL3283-2019, CSJ SL649-2020 y CSJ SL1367-2020.  Además, citó las sentencias de tutela CSJ STL3901-2020  y CSJ STL5088-2020.  

Por lo anterior, requirió el resguardo de sus  garantías fundamentales transgredidas, y como consecuencia de  ello, solicitó que se dejara sin efectos la sentencia de 6 de  noviembre de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali, para que, en su lugar, se emitiera una  nueva providencia en la que se aplicaran los precedentes  jurisprudenciales de esta Sala de Casación Laboral.  

EL FALLO IMPUGNADO  

Sala de Casación Laboral tuteló  el derecho fundamental al debido proceso de EMCALI  EICE E.S.P. tras evidenciar que, en  la decisión controvertida, el Tribunal accionado se equivocó  al ordenar el reajuste pensional en discusión, pues pasó  por alto los pronunciamientos de esa Sala de Casación en  sentencias CSJ SL698-2013, CSJ SL41106-2014, SL1361-2015, CSJ  SL13076-2016, CSJ SL3191-2018, CSJ SL2880-2019, CSJ SL649-2020, entre  otras.  

Agregó que, en dichas decisiones, se ha insistido en que la  indexación de la primera mesada pensional no es procedente  cuando el trabajador inicia el disfrute de la prestación  económica a partir del día siguiente a la  desvinculación laboral, dado que en dichos eventos el ingreso  base de cotización, que se toma para liquidar la pensión,  no pierde valor adquisitivo por el paso del tiempo.  

Con esto, concluyó que el juez plural  convocado no aplicó el precedente consolidado sobre el asunto  en controversia y, en consecuencia, dejó sin efecto la  sentencia del 6 de noviembre de 2020 proferida por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Cali.  

Asimismo, ordenó que, en un término no superior a 10  días, profiera una decisión de reemplazo en la que  tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esa decisión.  

LA IMPUGNACIÓN  

El apoderado de  HERMINSON BARONA ANTERO  impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó  que el mismo sea revocado, para en su lugar, se declare la  improcedencia de la acción de tutela, toda vez que, según  su criterio, no se ha materializado ningún vicio, defecto o  vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali.  

Aseveró que, la  decisión objeto de reproche, estuvo debidamente soportada en  los supuestos fácticos que se acreditaron en el proceso y el  precedente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el  recurso de impugnación interpuesto por  el apoderado de HERMINSON BARONA ANTERO,  contra el fallo de tutela proferido el  5 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, mediante el cual tuteló el derecho  fundamental al debido proceso de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI  -EMCALI EICE E.S.P.-, contra la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e. Que la parte actora identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico,  el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita  la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual  surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño  por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en  meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo propuesta por EMCALI EICE  E.S.P., contra la providencia proferida el 6 de noviembre de 2020  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Cali, cumple con los requisitos generales y específicos de  procedibilidad.  

El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

En el presente evento, EMCALI EICE E.S.P. cuestiona, por vía  de la acción de amparo, la decisión proferida el 6 de  noviembre de 2020por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali,  mediante la cual la condenó a indexar la mesada pensional de  HERMINSON BARONA ANTERO y pagarle la  suma de $24.316.503,07 por concepto de diferencias pensionales  adeudadas presuntamente.  

Sostiene la parte accionante que, dicha providencia vulneró su  derecho fundamental al debido proceso, pues se apartó del  criterio de la Sala de Casación Laboral sobre el asunto en  controversia.  

Ahora bien, acierta el a quo al conocer de fondo la solicitud  de amparo, pues se evidencia una circunstancia que habilita la  intervención del juez constitucional, en tanto se advierte que  el juzgador de instancia incurrió en una vía de  hecho por desconocimiento del precedente judicial aplicable.  

Esto, debido a que, tal como lo manifestó el juez de primera  instancia, en la decisión censurada, la Sala Laboral accionada  consideró lo siguiente en la decisión objeto de  reproche:  

“Conforme la jurisprudencia  reseñada, es posible colegir que, sin importar la modalidad u  origen de la pensión, sea legal o extralegal, si se causó  antes o después de la Carta Política de 1991 o antes de  la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, todo pensionado tiene  derecho a que su mesada pensional no se vea afectada por la  desvalorización de su capacidad adquisitiva producto de la  inflación, lo que se garantiza a través de la  indexación de la primera mesada, o como lo reclama la parte  actora, por la vía de la actualización de los salarios  base de liquidación, siendo esta una vía mas efectiva  que la primera, en tanto garantiza que los salarios devengados que  sirven de base para liquidar la prestación sean considerados  en su valor real actualizado, y no solamente el promedio de ellos,  dado que cuando se involucran salarios percibidos en anualidades  anteriores, estos ingresos tienen una afectación que no se  conjura con la mera actualización del promedio final.  

(…)  

Si bien la ponente en providencias anteriores en  casos análogos había adoptado la posición en  punto a que la indexación de los valores utilizados para  liquidar la prestación de los ex trabajadores de EMCALI no era  procedente porque no se daba una interrupción o interregno  significativo entre la fecha de retiro y de reconocimiento pensional,  esta falladora ha decidido recoger ese criterio para reconocer que sí  es procedente la indexación de los salarios y primas  devengadas en el último año de servicio, por cuanto al  realizar el análisis matemático de la situación  se advierte que en efecto, sí se da la afectación del  ingreso, por la devaluación monetaria que sufren los valores  percibidos de un año a otro, lo que tal como se dejó  explicado en acápite precedente afecta el monto de la primera  mesada pensional.  

En tales condiciones, se observa que el Tribunal accionado, para dar  solución al problema jurídico planteado, si bien  interpretó y aplicó los antecedentes jurisprudenciales  de la Corte Constitucional frente a la procedencia de la indexación  de la primera mesada pensional, no trajo a colación la postura  particular adoptada por el órgano de cierre en la jurisdicción  ordinaria laboral, esto es, la Corte Suprema de Justicia.  

Así, no explicó siquiera por qué consideraba  necesario separarse de lo establecido en las sentencias CSJ  SL698-2013, CSJ SL41106-2014, SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ  SL3191-2018, CSJ SL2880-2019, CSJ SL649-2020, entre otras.  

En este orden de ideas, la Sala encuentra  probado que el despacho accionado incurrió en un  desconocimiento del precedente judicial vertical de la Sala de  Casación Laboral y, por consiguiente, incurrió en un  defecto sustantivo, pues dejó de evaluar que la indexación  de la primera mesada pensional no es procedente cuando el trabajador  inicia el disfrute de la prestación económica a partir  del día siguiente a la desvinculación laboral, dado que  en dichos eventos el ingreso base de cotización que se toma  para liquidar la pensión no pierde valor adquisitivo por el  paso del tiempo.  

Con esto, la decisión de segunda instancia presenta una  falencia motivacional, lo cual permite calificarla como constitutiva  de una vía de hecho derivada del defecto conocido como  decisión sin motivación, que se configura “cuando  la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el  servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta  de los fundamentos fácticos y jurídicos que la  soportan” (C-590/2005 y T-041/2018,  entre otras).  

Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En mérito de lo expuesto, LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las  razones expuesta.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO. Envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

      

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