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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP12699-2021
Radicación N.° 119108
Acta 254
Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por WILMER SÁNCHEZ ÁLVAREZ frente al fallo de tutela proferido el 19 de agosto de 2021 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, mediante el cual tuteló su derecho fundamental de petición contra el subcoordinador de la Sala de denuncias de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar.
Al trámite se vinculó a la Fiscalía 4 Seccional de Cartagena, Bolívar, y el funcionario de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, Osiris Marrugo.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena:
“Refiere el actor, que el día 30 de junio del 2021, elevó derecho de petición a la Doctora Ana Tirado – Fiscal 4 Seccional de Cartagena y los funcionarios de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, Osiris Marrugo y Reyes Castro.
Sostiene el accionante que de dicha petición, recibió respuesta el día 26 de julio hogaño por parte de la Fiscal 4 Seccional de Cartagena, sin embargo, a su juicio la respuesta fue incompleta, dado que se pronunció frente a algunos puntos pero con relación a otros no.
Por lo anterior, solicita que se ampare el derecho fundamental invocado y se ordene a las autoridades accionada a dar respuesta “coherente de acuerdo a la información solicitada” (Sic)”.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Cartagena concedió el amparo invocado, tras advertir que, de la petición que echa de menos el accionante, la cual cuenta con 28 puntos, el subcoordinador de la Sala de denuncias de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, Reyes Castro Blanco, dejó de resolver los puntos 1 y 14.
Puntualmente, afirmó que, “si bien la autoridad accionada manifestó en el informe rendido a este accionamiento porque vía fue recibida la denuncia identificada con el radicado N° 1300160011282020026887 (punto 1) y que funcionario la recibió y repartió (punto 14), no existe prueba alguna que esa información la haya suministrado o puesto en conocimiento del tutelante”.
Por lo anterior, le ordenó al funcionario en cuestión que, si aún no lo ha hecho, “proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo a resolver de manera clara, congruente y de fondo los puntos 1 y 14 intrínsecos en el petitorio elevado por el ciudadano Wilmer Sánchez Álvarez el día 30 de junio de la presente anualidad, hecho lo anterior, deberá informar las resultas de tal actuación a este Corporación”.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por WILMER SÁNCHEZ ÁLVAREZ quien afirmó que, contrario a lo establecido en el fallo del a quo, no hay respuestas frente a “los puntos -2, 3, 4, 5, 7, 8, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 28-”.
Ahora bien, únicamente solicita: “FAVOR ENVIARME COPIA DE LA ALZADA -AL SUPERIOR A MI CORREO DE NOTIFICACIÓN”, pero se entiende que pretende que se revoque el fallo impugnado y, en consecuencia, se modifique la orden impartida para que abarque la totalidad de los puntos presentes en la petición y no solamente el 1 y el 14.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por WILMER SÁNCHEZ ÁLVAREZ contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, WILMER SÁNCHEZ ÁLVAREZ cuestiona la omisión por parte de la Fiscalía 4 Seccional de Cartagena y la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar en la resolución de los 28 puntos que consagra su solicitud del 30 de junio del 2021, pues considera que le está siendo vulnerado su derecho fundamental de petición.
4. Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar, como pasa a verse.
En sentencia T-377 de 2000, la Corte Constitucional estableció que el derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él se efectivizan otras garantías constitucionales como la información, la participación política y la libertad de expresión.
Igualmente, expresó que el núcleo esencial de dicha prerrogativa reside en la contestación pronta, clara y precisa acerca de lo requerido, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no responde o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Por lo anterior, la satisfacción de esta garantía se encuentra condicionada a que la entidad notifique eficazmente al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido.
Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al petente, dentro de los términos establecidos, no significa una vulneración del derecho de petición y de los que se deriven de él, porque, si lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto, se satisface la prerrogativa mencionada (T-908-2014).
En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus súplicas, pero siempre debe ser una contestación que permita al interesado conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad. Esto implica la proscripción de soluciones evasivas o abstractas (CC T-441-2013).
Adicionalmente, se tiene que: i) la falta de competencia de la institución ante quien se plantea la reclamación no la exonera del deber de responder; y ii) la institución debe notificar su respuesta a la dirección dispuesta por el petente para ese fin (T-219-2001 y T-1006-2001). Tales deberes fueron establecidos en la Ley 1755 de 2015.
5. Por lo anterior, para estudiar el problema jurídico planteado, se hace necesario transcribir literalmente la solicitud del 30 de junio del 2021, en la cual se lee lo siguiente:
“1.- Porque [sic] vía recibió esta fiscalía la denuncia 130016001128202002687
2.- porque [sic] correo electrónico entra a esta fiscalía la denuncia 130016001128202002687.
3.- Dr. Ana Tirado que [sic] fecha tiene la carta que le dirige [a] los funcionarios de la CGR sede Bolívar a la ex contralora – favor dar la fecha y el año.
4.- Dr. Ana tirado puede usted tener activa una denuncia que los hechos sucedieron de la carta abierta caso Wilmer Sánchez Álvarez el año 2013 – presentarla en el año 2020- explicar.
5.-Dr. Ana Tirado cuantos [sic] tiempo tenia [sic] esos funcionarios públicos de la CGR para presentar esa denuncia a la Fiscalía la que usted lleva en su despacho activa en indagación preliminar 130016001128202002687
6.- Ana Tirado Fiscal 4 Seccional 130016001128202002687
7.-Dr. Ana Tirado Fiscal 4 Seccional para usted no están los términos vencidos para presentar esat [sic] denuncia de los hechos ocurridos en el año 2013 y presentarla en el año 2020 en al [sic] denuncia 130016001128202002687.
9.- En qué fecha envió su despacho la solicitud a la Policía Judicial para el estudio del caso – indagación en este proceso 130016001128202002687.
10.- Me suministra copia de la solicitud del punto anterior con todo respecto [sic] esa documentación no tiene ninguna reserva soy el denunciado y la necesito para mi defensa.
11.- Dar el nombre del profesional de CTI que hace el estudio de indagación, estudio de campo del proceso 130016001128202002687 – y su correo electrónico institucional.
12.- Me informa en una relación escrita detallada, especificada que [sic] ha hecho fecha por fecha acto por acto su despacho en la denuncia 130016001128202002687 desde el 5 de junio del 2020 hasta julio del 2021.
13.- Drs. Reyes Castro, Osiris Marrugo Fahra López de la FGB Bol, con todo el respeto me informa porque [sic] esta fiscalía no sabe porque [sic] correo recibió esta denuncia 130016001128202002687- si ella debe quedar en la base de dato [sic] del envió – para las notificaciones, citaciones – próxima a seguir.
14.- Que [sic] funcionario de la Fiscalía recibió esa denuncia 130016001128202002687 – quien [sic] la realizo [sic], quine [sic] realizo [sic] el reparto.
15.-Dra. Ana Tirado con todo el respeto le pregunto no está su despacho presuntamente prevaricando por acción y falta disciplinaria en llevar activa la denuncia 130016001128202002687- donde los hechos están claro que fueron en el año 2013.
16.- Dr. Ana Tirado cuantos [sic] años tienen los hechos de la carta que presentaron los funcionarios de la CGR sed [sic] Bolívar – en esta denuncia 130016001128202002687.
17.- Cuantos [sic] años puede tener su despacho este proceso 130016001128202002687 en indagación preliminar – a sabiendas que los hechos sucedieron en el año 2013 y los presentaron en el año 2020.
18.- Dr. Ana Tirado que [sic] presunto delito está cometiendo usted en tener esta denuncia 130016001128202002687 en indagación preliminar siendo hecho en el año 2013 – presentado en el año 2020.
19.- Dr. Ana Tirado con todo el respeto le pregunto no tiene los términos vencidos para presentar esa denuncia 130016001128202002687 los funcionario [sic] de la CGR.
20.- Dr. Ana Tirado puede su despacho solicitar audiencia de imputación de cargo [sic] en este 130016001128202002687 donde los hechos fueron en el año 2013 y se presentaron en una forma rara en el año 2020 y no se sabe porque [sic] vía ni porque [sic] correo electrónico entro [sic] la denuncia explicar.
21.- Dr. Ana Tirado segundo [sic] lo que dice las leyes colombianas cuanto [sic] tiempo tenía los señores de la Contraloría CGR sede Bolívar para presentar la denuncia número 130016001128202002687.
22.- Dr. Ana Tirado por favor me da todo [sic] los nombres completos de los funcionarios de CGR sede Bolívar que firmaron esa carta abierta a la Contralora del año 2013.
23.- Dr. Ana Tirado – en qué etapa se encuentra este proceso 130016001128202002687 en su despacho – a sabiendas que los hechos ocurrieron en el año 2013.
24.- Dr. Ana Tirado que [sic] delito esta [sic] investigando usted en al [sic] denuncia 130016001128202002687 que los hechos vieron en el año 2013 presentado en el año 2020.
26.- Dr. Ana Tirado con todo el respeto le pregunto usted no detectado visto [sic] que la carta abierta que es la denuncia es de fecha año 2013 que hoy tiene aprox [sic] 8 años de los hechos.
27.- Cuantos [sic] años puede durar su despacho con esa denuncia 130016001128202002687 activa, sin archivar, precluir – a sabiendo [sic] que los hechos son una carta enviada a la ex contralora del año 2013.
28.- Dr. Ana Tirado me informa si los hechos de la denuncia 130016001128202002687 no tenían términos para presentarla a esta fiscalía”.
Ahora bien, al respecto se observa lo siguiente:
i) Los puntos 4, 9, 11, 12, 20, 21, 23, 24 y 25 si bien el actor señala que no han sido resueltos, también afirma, en la demanda de tutela, que sabe cuándo ocurrieron los hechos y cuándo se presentó la denuncia -2013-, cuándo se libraron órdenes de trabajo a la Policía Judicial -13 de mayo de 2021- y en qué consisten, quién es el investigador asignado -Roberto Orozco-, en qué etapa se encuentra la investigación y cuál es el siguiente paso para adoptar -el accionante será citado a interrogatorio-.
Adicionalmente, se observa que dicha información también le fue brindada a través de los oficios N° 20540-01-02-04-080, del 18 de mayo de 2021, y N° 20540-01-02-04-105, del 29 junio de 2021.
Por lo anterior, el accionante ya obtuvo respuesta y acertó el a quo al no estudiarlos.
ii) Los puntos 6 y 7 no contienen pregunta o solicitud alguna, por lo que no requieren una resolución puntual.
iii) Los puntos 5, 17, 19, 21, 27 y 28 son preguntas relacionadas estrictamente con la naturaleza del proceso penal colombiano, por lo que pueden ser resueltas por el apoderado del accionante o por cualquier otro abogado legitimado para ejercer la profesión.
En este sentido, acertó la Fiscalía 4 Seccional de Cartagena al informarle que “la Fiscalía General de la Nación no tiene la función de absolver consultas relacionadas con dogmática penal, procedimiento penal entre otras. La Corte Suprema de Justicia indico que “el ente acusador no está facultado para servir de órgano consultivo, en tanto su función corresponde al ejercicio de la Acción Penal”. (Sentencia STC8081-2017, MP Luis Alfonso Rico Puerta)”.
iv) Los puntos 15 y 18, en dónde se afirma que la Fiscalía 4 Seccional de Cartagena incurrió en el delito de prevaricato y se cuestiona, adicionalmente, qué otra conducta típica se ha cometido, no pueden ser resueltos por la Fiscal accionada, pues aquello supondría la autoincriminación de ésta.
Así, acertó la funcionaria al abstenerse de dar respuesta. Igualmente, le aclaró al accionante que “el artículo 250 constitucional señala que el ente acusador está obligado adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que llegue a su conocimiento, siempre y cuanto medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”.
Con esto, si el accionante considera que la Fiscalía encargada debe ser investigada, éste debe formular la correspondiente denuncia.
v) Los puntos 2 y 13, en los cuales se cuestiona a qué correo electrónico fue enviada la denuncia rad. 130016001128-2020-02687, fueron resueltos por la Sala de denuncias de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, de la siguiente manera:
“[L]a dirección electrónica donde enviaron las denuncias que se tramitaron con los NUNC 130016001128202002687 y 130016001128202002688 es: alertacartagena2020@outlook.es”.
vi) Para los puntos 3, 16 y 26, donde se cuestiona la fecha de la carta abierta que dio origen a la investigación y la fecha de los hechos, cuestionando si es que el ente acusador no ha notado que tiene más de 8 años, la Fiscalía 4 Seccional de Cartagena le informó al accionante que la carta en mención “no cuenta con una fecha específica, en el membrete indica “contraloría general de la república: SDD-11-12-2013” y que “está realizando las actividades de indagación para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos”, pues es su deber “verificar los hechos puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación”.
v) Frente a los puntos 8, 10 y 22, donde se solicita que se informe cuáles funcionarios de la Contraloría firmaron la carta abierta que dio origen a la investigación, cuáles de éstos han sido citados en el trámite y se aporte la copia de las órdenes impartidas a la Policía Judicial, la Fiscalía 4 Seccional de Cartagena le señaló al accionante que los “nombres que usted quiere que le indique están relacionado en el [sic] documentos que usted tiene, ya que la Fiscalía 4 Seccional le suministro [sic] la respectiva copia” y, además, “las actividades investigativas son de carácter reservado, por la calidad de indiciado que usted tiene. Articulo [sic] 212B de la Ley 906 de 2004. Le recuerdo que la Fiscalía 4 Seccional suministró copia de la notifica criminal y copia de la carta abierta a la Contralora”.
Dicha respuesta, como bien lo afirmó el a quo, es válida aun cuando no resuelva la petición, pues el descubrimiento probatorio tiene un espacio determinado en el marco del proceso penal.
6. Conforme lo detallado, se percibe que, como bien lo afirmó el Tribunal a quo, los únicos puntos inconclusos fueron el 1 y el 14, puesto que no existe prueba alguna de que le hubiera sido informado al accionante por qué vía fue recibida la denuncia -punto 1- y qué funcionario la recibió y repartió -punto 14-.
Por lo anterior, no se advierte una circunstancia que permita modificar la orden impartida en el fallo impugnado, con lo que se hace imperioso confirmarlo.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria