STP12699-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente        

STP12699-2021  

Radicación  N.° 119108  

Acta  254  

      

Bogotá  D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por WILMER  SÁNCHEZ ÁLVAREZ frente  al fallo de tutela proferido el 19 de agosto de 2021 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA,  mediante  el cual tuteló  su derecho fundamental de petición contra el subcoordinador de  la Sala de denuncias de la Dirección Seccional de Fiscalías  de Bolívar.  

Al  trámite se vinculó a la Fiscalía 4 Seccional de  Cartagena, Bolívar, y el funcionario de la Dirección  Seccional de Fiscalías de Bolívar, Osiris Marrugo.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena:  

“Refiere  el actor, que el día 30 de junio del 2021, elevó  derecho de petición a la Doctora Ana Tirado – Fiscal 4  Seccional de Cartagena y los funcionarios de la Dirección  Seccional de Fiscalías de Bolívar, Osiris Marrugo y  Reyes Castro.  

Sostiene  el accionante que de dicha petición, recibió respuesta  el día 26 de julio hogaño por parte de la Fiscal 4  Seccional de Cartagena, sin embargo, a su juicio la respuesta fue  incompleta, dado que se pronunció frente a algunos puntos pero  con relación a otros no.  

Por  lo anterior, solicita que se ampare el derecho fundamental invocado y  se ordene a las autoridades accionada a dar respuesta “coherente  de acuerdo a la información solicitada” (Sic)”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Cartagena concedió el amparo invocado,  tras advertir que, de la petición que echa de menos el  accionante, la cual cuenta con 28 puntos, el subcoordinador de la  Sala de denuncias de la Dirección Seccional de Fiscalías  de Bolívar, Reyes Castro Blanco, dejó de resolver los  puntos 1 y 14.  

Puntualmente,  afirmó que, “si  bien la autoridad accionada manifestó en el informe rendido a  este accionamiento porque vía fue recibida la denuncia  identificada con el radicado N° 1300160011282020026887 (punto 1)  y que funcionario la recibió y repartió (punto 14), no  existe prueba alguna que esa información la haya suministrado  o puesto en conocimiento del tutelante”.  

Por  lo anterior, le ordenó al funcionario en cuestión que,  si aún no lo ha hecho, “proceda  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de este fallo a resolver de manera clara, congruente y de fondo los  puntos 1 y 14 intrínsecos en el petitorio elevado por el  ciudadano Wilmer Sánchez Álvarez el día 30 de  junio de la presente anualidad, hecho lo anterior, deberá  informar las resultas de tal actuación a este Corporación”.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por WILMER SÁNCHEZ ÁLVAREZ quien afirmó  que, contrario a lo establecido en el fallo del a  quo, no hay  respuestas frente a “los  puntos -2, 3, 4, 5, 7, 8, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22,  23, 24, 26, 27, 28-”.  

Ahora  bien, únicamente solicita: “FAVOR  ENVIARME COPIA DE LA ALZADA -AL SUPERIOR A MI CORREO DE  NOTIFICACIÓN”,  pero se entiende que pretende que se revoque el fallo impugnado y, en  consecuencia, se modifique la orden impartida para que abarque la  totalidad de los puntos presentes en la petición y no  solamente el 1 y el 14.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por WILMER SÁNCHEZ ÁLVAREZ  contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.  

2.  El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente evento,  WILMER SÁNCHEZ ÁLVAREZ cuestiona la omisión por  parte de la Fiscalía 4 Seccional de Cartagena y la Dirección  Seccional de Fiscalías de Bolívar en la resolución  de los 28 puntos que consagra su solicitud del 30 de junio del 2021,  pues considera que le está siendo vulnerado su derecho  fundamental de petición.  

4.  Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de  prosperar, como pasa a verse.  

En  sentencia T-377 de 2000, la Corte Constitucional estableció  que el derecho de petición es determinante para la efectividad  de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él  se efectivizan otras garantías constitucionales como la  información, la participación política y la  libertad de expresión.  

Igualmente,  expresó que el núcleo esencial de dicha prerrogativa  reside en la contestación pronta, clara y precisa acerca de lo  requerido, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a  la autoridad si ésta no responde o se reserva para sí  el sentido de lo decidido.  

Por  lo anterior, la satisfacción de esta garantía se  encuentra condicionada a que la entidad notifique eficazmente al  peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y  resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud,  independientemente del sentido.  

Ello  quiere decir que la respuesta negativa comunicada al petente, dentro  de los términos establecidos, no significa una vulneración  del derecho de petición y de los que se deriven de él,  porque, si lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto, se  satisface la prerrogativa mencionada (T-908-2014).  

En  efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha  elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus súplicas,  pero siempre debe ser una contestación que permita al  interesado conocer, frente al asunto planteado, cuál es la  situación y disposición o criterio de la entidad. Esto  implica la proscripción de soluciones evasivas o abstractas  (CC  T-441-2013).  

Adicionalmente,  se tiene que: i) la falta de competencia de la institución  ante quien se plantea la reclamación no la exonera del deber  de responder; y ii) la institución debe notificar su respuesta  a la dirección dispuesta por el petente para ese fin  (T-219-2001  y T-1006-2001).  Tales deberes fueron establecidos en la Ley 1755 de 2015.  

5.  Por lo anterior, para estudiar el problema jurídico planteado,  se hace necesario transcribir literalmente la solicitud del 30 de  junio del 2021, en la cual se lee lo siguiente:  

“1.-  Porque [sic] vía recibió esta fiscalía la  denuncia 130016001128202002687  

2.-  porque [sic] correo electrónico entra a esta fiscalía  la denuncia 130016001128202002687.  

3.-  Dr. Ana Tirado que [sic] fecha tiene la carta que le dirige [a] los  funcionarios de la CGR sede Bolívar a la ex contralora –  favor dar la fecha y el año.  

4.-  Dr. Ana tirado puede usted tener activa una denuncia que los hechos  sucedieron de la carta abierta caso Wilmer Sánchez Álvarez  el año 2013 – presentarla en el año 2020-  explicar.  

5.-Dr.  Ana Tirado cuantos [sic] tiempo tenia [sic] esos funcionarios  públicos de la CGR para presentar esa denuncia a la Fiscalía  la que usted lleva en su despacho activa en indagación  preliminar 130016001128202002687  

6.-  Ana Tirado Fiscal 4 Seccional 130016001128202002687  

7.-Dr.  Ana Tirado Fiscal 4 Seccional para usted no están los términos  vencidos para presentar esat [sic] denuncia de los hechos ocurridos  en el año 2013 y presentarla en el año 2020 en al [sic]  denuncia 130016001128202002687.  

9.-  En qué fecha envió su despacho la solicitud a la  Policía Judicial para el estudio del caso – indagación  en este proceso 130016001128202002687.  

10.-  Me suministra copia de la solicitud del punto anterior con todo  respecto [sic] esa documentación no tiene ninguna reserva soy  el denunciado y la necesito para mi defensa.  

11.-  Dar el nombre del profesional de CTI que hace el estudio de  indagación, estudio de campo del proceso 130016001128202002687  – y su correo electrónico institucional.  

12.-  Me informa en una relación escrita detallada, especificada que  [sic] ha hecho fecha por fecha acto por acto su despacho en la  denuncia 130016001128202002687 desde el 5 de junio del 2020 hasta  julio del 2021.  

13.-  Drs. Reyes Castro, Osiris Marrugo Fahra López de la FGB Bol,  con todo el respeto me informa porque [sic] esta fiscalía no  sabe porque [sic] correo recibió esta denuncia  130016001128202002687- si ella debe quedar en la base de dato [sic]  del envió – para las notificaciones, citaciones –  próxima a seguir.  

14.-  Que [sic] funcionario de la Fiscalía recibió esa  denuncia 130016001128202002687 – quien [sic] la realizo [sic],  quine [sic] realizo [sic] el reparto.  

15.-Dra.  Ana Tirado con todo el respeto le pregunto no está su despacho  presuntamente prevaricando por acción y falta disciplinaria en  llevar activa la denuncia 130016001128202002687- donde los hechos  están claro que fueron en el año 2013.  

16.-  Dr. Ana Tirado cuantos [sic] años tienen los hechos de la  carta que presentaron los funcionarios de la CGR sed [sic] Bolívar  – en esta denuncia 130016001128202002687.  

17.-  Cuantos [sic] años puede tener su despacho este proceso  130016001128202002687 en indagación preliminar – a  sabiendas que los hechos sucedieron en el año 2013 y los  presentaron en el año 2020.  

18.-  Dr. Ana Tirado que [sic] presunto delito está cometiendo usted  en tener esta denuncia 130016001128202002687 en indagación  preliminar siendo hecho en el año 2013 – presentado en  el año 2020.  

19.-  Dr. Ana Tirado con todo el respeto le pregunto no tiene los términos  vencidos para presentar esa denuncia 130016001128202002687 los  funcionario [sic] de la CGR.  

20.-  Dr. Ana Tirado puede su despacho solicitar audiencia de imputación  de cargo [sic] en este 130016001128202002687 donde los hechos fueron  en el año 2013 y se presentaron en una forma rara en el año  2020 y no se sabe porque [sic] vía ni porque [sic] correo  electrónico entro [sic] la denuncia explicar.  

21.-  Dr. Ana Tirado segundo [sic] lo que dice las leyes colombianas cuanto  [sic] tiempo tenía los señores de la Contraloría  CGR sede Bolívar para presentar la denuncia número  130016001128202002687.  

22.-  Dr. Ana Tirado por favor me da todo [sic] los nombres completos de  los funcionarios de CGR sede Bolívar que firmaron esa carta  abierta a la Contralora del año 2013.  

23.-  Dr. Ana Tirado – en qué etapa se encuentra este proceso  130016001128202002687 en su despacho – a sabiendas que los  hechos ocurrieron en el año 2013.  

24.-  Dr. Ana Tirado que [sic] delito esta [sic] investigando usted en al  [sic] denuncia 130016001128202002687 que los hechos vieron en el año  2013 presentado en el año 2020.  

26.-  Dr. Ana Tirado con todo el respeto le pregunto usted no detectado  visto [sic] que la carta abierta que es la denuncia es de fecha año  2013 que hoy tiene aprox [sic] 8 años de los hechos.  

27.-  Cuantos [sic] años puede durar su despacho con esa denuncia  130016001128202002687 activa, sin archivar, precluir – a  sabiendo [sic] que los hechos son una carta enviada a la ex  contralora del año 2013.  

28.-  Dr. Ana Tirado me informa si los hechos de la denuncia  130016001128202002687 no tenían términos para  presentarla a esta fiscalía”.  

Ahora  bien, al respecto se observa lo siguiente:  

i)  Los puntos 4, 9, 11, 12, 20, 21, 23, 24 y 25 si bien el actor señala  que no han sido resueltos, también afirma, en la demanda de  tutela, que sabe cuándo ocurrieron los hechos y cuándo  se presentó la denuncia -2013-,  cuándo se libraron órdenes de trabajo a la Policía  Judicial -13  de mayo de 2021-  y en qué consisten, quién es el investigador asignado  -Roberto  Orozco-, en qué  etapa se encuentra la investigación y cuál es el  siguiente paso para adoptar -el  accionante será citado a interrogatorio-.  

Adicionalmente,  se observa que dicha información también le fue  brindada a través de los oficios N° 20540-01-02-04-080,  del 18 de mayo de 2021, y N° 20540-01-02-04-105, del 29 junio de  2021.  

Por  lo anterior, el accionante ya obtuvo respuesta y acertó el a  quo al no  estudiarlos.  

ii)  Los puntos 6 y 7 no contienen pregunta o solicitud alguna, por lo que  no requieren una resolución puntual.  

iii)  Los puntos 5, 17, 19, 21, 27 y 28 son preguntas relacionadas  estrictamente con la naturaleza del proceso penal colombiano, por lo  que pueden ser resueltas por el apoderado del accionante o por  cualquier otro abogado legitimado para ejercer la profesión.  

En  este sentido, acertó la Fiscalía 4 Seccional de  Cartagena al informarle que “la  Fiscalía General de la Nación no tiene la función  de absolver consultas relacionadas con dogmática penal,  procedimiento penal entre otras. La Corte Suprema de Justicia indico  que “el ente acusador no está facultado para servir de  órgano consultivo, en tanto su función corresponde al  ejercicio de la Acción Penal”. (Sentencia STC8081-2017,  MP Luis Alfonso Rico Puerta)”.  

iv)  Los puntos 15 y 18, en dónde se afirma que la Fiscalía  4 Seccional de Cartagena incurrió en el delito de prevaricato  y se cuestiona, adicionalmente, qué otra conducta típica  se ha cometido, no pueden ser resueltos por la Fiscal accionada, pues  aquello supondría la autoincriminación de ésta.  

Así,  acertó la funcionaria al abstenerse de dar respuesta.  Igualmente, le aclaró al accionante que “el  artículo 250 constitucional señala que el ente acusador  está obligado adelantar el ejercicio de la acción penal  y realizar la investigación de los hechos que revistan las  características de un delito que llegue a su conocimiento,  siempre y cuanto medien suficientes motivos y circunstancias fácticas  que indiquen la posible existencia del mismo”.  

Con  esto, si el accionante considera que la Fiscalía encargada  debe ser investigada, éste debe formular la correspondiente  denuncia.  

v)  Los puntos 2 y 13, en los cuales se cuestiona a qué correo  electrónico fue enviada la denuncia rad.  130016001128-2020-02687, fueron resueltos por la Sala de denuncias de  la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar,  de la siguiente manera:  

“[L]a  dirección electrónica donde enviaron las denuncias que  se tramitaron con los NUNC 130016001128202002687 y  130016001128202002688 es: alertacartagena2020@outlook.es”.  

vi)  Para los puntos 3, 16 y 26, donde se cuestiona la fecha de la carta  abierta que dio origen a la investigación y la fecha de los  hechos, cuestionando si es que el ente acusador no ha notado que  tiene más de 8 años, la Fiscalía 4 Seccional de  Cartagena le informó al accionante que la carta en mención  “no  cuenta con una fecha específica, en el membrete indica  “contraloría general de la república:  SDD-11-12-2013”  y que “está  realizando las actividades de indagación para establecer las  circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos”,  pues es su deber “verificar  los hechos puestos en conocimiento de la Fiscalía General de  la Nación”.  

v)  Frente a los puntos 8, 10 y 22, donde se solicita que se informe  cuáles funcionarios de la Contraloría firmaron la carta  abierta que dio origen a la investigación, cuáles de  éstos han sido citados en el trámite y se aporte la  copia de las órdenes impartidas a la Policía Judicial,  la Fiscalía 4 Seccional de Cartagena le señaló  al accionante que los “nombres  que usted quiere que le indique están relacionado en el [sic]  documentos que usted tiene, ya que la Fiscalía 4 Seccional le  suministro [sic] la respectiva copia”  y, además, “las  actividades investigativas son de carácter reservado, por la  calidad de indiciado que usted tiene. Articulo [sic] 212B de la Ley  906 de 2004. Le recuerdo que la Fiscalía 4 Seccional  suministró copia de la notifica criminal y copia de la carta  abierta a la Contralora”.  

Dicha  respuesta, como bien lo afirmó el a  quo, es válida  aun cuando no resuelva la petición, pues el descubrimiento  probatorio tiene un espacio determinado en el marco del proceso  penal.  

6.  Conforme lo detallado, se percibe que, como bien lo afirmó el  Tribunal a quo,  los únicos puntos inconclusos fueron el 1 y el 14, puesto que  no existe prueba alguna de que le hubiera sido informado al  accionante por qué vía fue recibida la denuncia -punto  1- y qué  funcionario la recibió y repartió -punto  14-.  

Por  lo anterior, no se advierte una circunstancia que permita modificar  la orden impartida en el fallo impugnado, con lo que se  hace imperioso confirmarlo.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *