Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP12670-2021
Radicación No.119555
Acta Nº 254
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación instaurada por CARLOS ARTURO NIETO GUERRERO, frente al fallo emitido el 18 de agosto de 2021, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE ANTIOQUIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
Así los expuso el Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisión Penal en Sede Constitucional:
“Narra el accionante que el día 09 de noviembre del año 2020, a través de correo electrónico solicitó al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCION DE DOMINIO DE ANTIOQUIA, en calidad de propietario del vehículo marca Mazda, MODELO 2012, color blanco nevado, número de motor LF11316274, chasis 9FCBL86L4C0001803, el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre éste y copias del expediente radicado N° 05000312000120160001000.
Señala que, no obstante habérsele entregado la documentación aludida, a su solicitud de levantamiento de medida cautelar, respondió el juzgado accionado mediante providencia del 11 de noviembre de 2020, que no era la etapa procesal para interponer tal solicitud y había dejado vencer el término para solicitar pruebas de conformidad con el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014.
Refiere ser un tercero de buena fe, quien adquirió́ el vehículo de manera legal el día 20 de diciembre de 2014, tal y como consta en el contrato de compraventa celebrado con la empresa Montes Car, para lo cual canceló la suma de $ 41.000.000, dinero obtenido a través de un crédito adquirido con el BBVA, tal y como consta en el contrato de prenda del vehículo, de fecha 22 de diciembre de 2014; venta debidamente registrada en el Registro Único Nacional de Transito – RUNT, donde figuran varios propietarios en el histórico del mismo.
Considera en ese orden de ideas, es evidente la afectación a su derecho fundamental al debido proceso, al no haber tenido conocimiento de la admisión del proceso de extinción de dominio, y así solicitar la declaratoria de incompetencia y presentar impedimentos, recusaciones o nulidades, aportar pruebas, solicitar la práctica de pruebas y formular observaciones sobre la demanda de extinción del derecho de dominio presentada por la Fiscalía.
Por lo expuesto, solicita se declare la nulidad del auto del 9 de diciembre de 2015, mediante el cual fue impuesta medida cautelar al vehículo descrito.
Así mismo, se decrete la nulidad del auto del 11 de noviembre de 2020, en el cual se niega el juzgado a levantar la aludida medida puesto que le fue notificado cinco meses después de haber elevado tal solicitud, debido a la interposición de una acción de tutela anterior, que ordenó al despacho accionado a actuar de conformidad.”
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisión Penal en Sede Constitucional comenzó por precisar que el tema de la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, la legislación y la jurisprudencia han sido particularmente celosos en su regulación, toda vez que evidentemente existen valores igualmente importantes para el ordenamiento jurídico, que se impone salvaguardar, tal como lo es la seguridad jurídica, inherente al principio de la cosa juzgada y al mismo Estado de Derecho, al igual que las garantías de imparcialidad e independencia del funcionario judicial, los que se verían seriamente afectados, si se permite, sin ninguna cortapisa, que por la vía de la acción de tutela, continuamente y sin límite alguno, se le restan efectos a pronunciamientos judiciales.
Delimitado el objeto de análisis, el tribunal declaró improcedente la acción al constatar que el acto procesal censurado aún está sujeto al control judicial, donde existen los instrumentos necesarios para salvaguardar sus garantías, no siendo adecuado pretermitir su desarrollo ordinario, y mucho menos los recursos dispuestos legalmente para atacar la eventual decisión sobre ese particular aspecto, por tanto, concluye la corporación por considerar que los parámetros genéricos de procedibilidad no se cumplieron.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo de primera instancia con fundamento en los hechos relatados en el escrito de tutela, considerando demostrar en esta oportunidad la causa de un daño irremediable, pues si bien existen otros medios de defensa judicial, estos, no son eficaces y oportunos para salvaguardar la protección de los derechos fundamentales que reclama.
Señala que en el procedimiento de extinción de dominio adelantado por el juzgado accionado es un tercero de buena fe, teniendo en cuenta que para adquirir el vehículo suscribió una promesa de compraventa por valor de $41.000.000, dinero que obtuvo por intermedio de un préstamo con la entidad crediticia BANCO BILBAO VISCAYA AGENTARIA S.A. BBVA, bajo la modalidad de prenda en garantía; venta que procedió a registrar en el Registro Único Nacional de Transito – RUNT, lo que conllevó a materializar la propiedad del vehículo a su nombre.
Expone que la vulneración al debido proceso y acceso a la administración de justicia se trasgreden al no tener conocimiento de todas y cada una de las etapas del proceso de extinción de dominio, para con ello, proceder a efectuar los actos propios como parte, esto es, solicitar declaratorias de incompetencias, impedimentos, recusaciones o nulidades, aportar y solicitar prácticas de pruebas, formular objeciones a la demanda presentada por la fiscalía en lo atinente al cumplimiento de los requisitos de conformidad con el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014.
Refiere igualmente conculcarse el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, como quiera que no se le notificó de manera personal la decisión por parte del juzgado cognoscente y con relación a la negativa de levantar las medidas cautelares que pesan sobre el vehículo automotor, como tampoco se le comunicó en debida forma el auto admisorio de la demanda con el fin de intervenir conforme lo estable la norma descrita en acápite anterior.
Para finaliza su intervención, manifiesta sentirse afectado no solo en su patrimonio, sino también en la imposibilidad de desarrollar libremente la locomoción dentro del territorio nacional con la medida cautelar impuesta, reiterando nuevamente que, a pesar de existir mecanismos de protección dentro del proceso ordinario, estos no son eficaces ni idóneos para salvaguardar su derecho a la propiedad privada, por tanto, solicita se revoque el fallo de primea instancia y en consecuencia, se ordene tutelar sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada por el accionante contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisión Penal en Sede Constitucional, de fecha 18 de agosto de 2021.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
Para la solución del caso, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
De manera específica, en relación con la decisión sin motivación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “una autoridad judicial incurre en una decisión sin motivación y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno”10.
3. La solución del caso
En este caso CARLOS ARTURO NIETO GUERRERO solicita el amparo de sus derechos fundamentales los cuales considera vulnerados porque no se le notificó en debida forma el auto de fecha 11 de noviembre de 2020, por medio del cual se le negó el levantamiento de la medida cautelar, y, en consecuencia, pretende se decrete la nulidad de dicha decisión, junto con la providencia del 9 de diciembre de 2015, que suspendió el poder dispositivo del bien mueble.
De los elementos de juicio arribados a la actuación se conoce que el accionante, a través de memorial, solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre el vehículo automotor de placas DJO112, marca Mazda, modelo 2012, color blanco nevado, con numero de motor LF11316274, y chasis 9FCBL86L4C0001803, que se encuentra registrado a su nombre y hace parte de los bienes objeto de extinción en el proceso bajo radicado N° 05000312000120160000100.
El juzgado cognoscente como se advirtió en líneas anteriores, mediante decisión del 11 de noviembre del año 2020, negó el levantamiento de las medidas cautelares requeridas por el accionante, como quiera que la oportunidad para acudir al trámite de esa naturaleza y adoptar la decisión que corresponda, está comprendido entre la etapa inicial y hasta que se declare fenecido el término del traslado que trata el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, por lo que, al encontrarse en etapa de juicio, el estadio procesal para resolver su pretensión se encuentra ampliamente superada.
Cabe reseñar que, con ocasión de la anterior determinación, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, procedió a notificar por estados la decisión respectiva, tal y como se determina en el artículo 54 del Código de Extinción de Dominio, teniendo en cuenta que el señor NIETO GUERRERO, se encuentra debidamente vinculado al proceso en calidad de afectado, conforme lo establecen los artículos 28 y 30 de la Ley 1708 de 2014, modificado por la Ley 1849 de 2017.
De manera que, como lo señaló el a quo, la tutela no está llamada a prosperar en razón a que no satisface el requisito de subsidiariedad, porque no se evidencia que el accionante, haya acudido a todos y cada uno de los mecanismos que le ofrece la Ley 1708 de 2014, para con ello, ejercer su derecho a la defensa y contracción en contra de las decisiones que se profieran en esa célula judicial.
Dichos mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, se encuentran regulados en los artículos 58 y subsiguientes del Código de Extinción de Dominio, es decir, los recursos de ley, los cuales, una vez acreditada la legitimidad y oportunidad para interponerlos, el juez natural procede a resolver lo que en derecho corresponda, no obstante, frente a la inconformidad de la decisión que negó el levantamiento de las medidas cautelares guardo silencio.
Igualmente, en la normatividad en cita y a partir del artículo 82, se determinan las nulidades procesales que puede proponer el afectado para el reclamo de sus derechos presuntamente trasgredidos, los cuales para el caso en concreto giran en torno a una indebida notificación11, sin embargo, tampoco se observa que durante el trámite procesal el accionante haya elevado solicitud con la que pretenda advertir tal circunstancia.
En tal sentido y de acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política, el cual establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, y, en este evento, no existen elementos de juicio que sugieran la necesidad de intervención excepcional del juez constitucional para evitar un daño de esta clase.
Por el mismo orden, el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
10 CC sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018
11 Ley 1708 de 2014, Código de Extinción de Dominio, artículo 83 numeral 2.