STP12670-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente    

STP12670-2021  

Radicación  No.119555  

Acta  Nº 254  

    

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación instaurada por CARLOS  ARTURO NIETO GUERRERO, frente  al  fallo emitido el 18 de agosto de 2021, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA,  mediante el cual declaró improcedente la acción de  tutela contra el JUZGADO  PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE  DOMINIO DE ANTIOQUIA, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Así  los expuso el Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisión  Penal en Sede Constitucional:  

“Narra  el accionante que el día 09 de noviembre del año 2020,  a través de correo electrónico solicitó al  JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCION DE  DOMINIO DE ANTIOQUIA, en calidad de propietario del vehículo  marca Mazda, MODELO 2012, color blanco nevado, número de motor  LF11316274, chasis 9FCBL86L4C0001803, el levantamiento de la medida  cautelar que pesa sobre éste y copias del expediente radicado  N° 05000312000120160001000.  

Señala  que, no obstante habérsele entregado la documentación  aludida, a su solicitud de levantamiento de medida cautelar,  respondió el juzgado accionado mediante providencia del 11 de  noviembre de 2020, que no era la etapa procesal para interponer tal  solicitud y había dejado vencer el término para  solicitar pruebas de conformidad con el artículo 141 de la Ley  1708 de 2014.  

Refiere  ser un tercero de buena fe, quien adquirió́ el vehículo  de manera legal el día 20 de diciembre de 2014, tal y como  consta en el contrato de compraventa celebrado con la empresa Montes  Car, para lo cual canceló la suma de $ 41.000.000, dinero  obtenido a través de un crédito adquirido con el BBVA,  tal y como consta en el contrato de prenda del vehículo, de  fecha 22 de diciembre de 2014; venta debidamente registrada en el  Registro Único Nacional de Transito – RUNT, donde  figuran varios propietarios en el histórico del mismo.  

Considera  en ese orden de ideas, es evidente la afectación a su derecho  fundamental al debido proceso, al no haber tenido conocimiento de la  admisión del proceso de extinción de dominio, y así  solicitar la declaratoria de incompetencia y presentar impedimentos,  recusaciones o nulidades, aportar pruebas, solicitar la práctica  de pruebas y formular observaciones sobre la demanda de extinción  del derecho de dominio presentada por la Fiscalía.  

Por  lo expuesto, solicita se declare la nulidad del auto del 9 de  diciembre de 2015, mediante el cual fue impuesta medida cautelar al  vehículo descrito.  

Así  mismo, se decrete la nulidad del auto del 11 de noviembre de 2020, en  el cual se niega el juzgado a levantar la aludida medida puesto que  le fue notificado cinco meses después de haber elevado tal  solicitud, debido a la interposición de una acción de  tutela anterior, que ordenó al despacho accionado a actuar de  conformidad.”  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisión Penal en Sede  Constitucional comenzó por precisar que el tema de la  procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, la legislación  y la jurisprudencia han sido particularmente celosos en su  regulación, toda vez que evidentemente existen valores  igualmente importantes para el ordenamiento jurídico, que se  impone salvaguardar, tal como lo es la seguridad jurídica,  inherente al principio de la cosa juzgada y al mismo Estado de  Derecho, al igual que las garantías de imparcialidad e  independencia del funcionario judicial, los que se verían  seriamente afectados, si se permite, sin ninguna cortapisa, que por  la vía de la acción de tutela, continuamente y sin  límite alguno, se le restan efectos a pronunciamientos  judiciales.  

Delimitado  el objeto de análisis, el tribunal declaró improcedente  la acción al constatar que el acto procesal censurado aún  está sujeto al control judicial, donde existen los  instrumentos necesarios para salvaguardar sus garantías, no  siendo adecuado pretermitir su desarrollo ordinario, y mucho menos  los recursos dispuestos legalmente para atacar la eventual decisión  sobre ese particular aspecto, por tanto, concluye la corporación  por considerar que los parámetros genéricos de  procedibilidad no se cumplieron.  

LA  IMPUGNACIÓN    

El  accionante impugnó el fallo de primera instancia con  fundamento en los hechos relatados en el escrito de tutela,  considerando demostrar en esta oportunidad la causa de un daño  irremediable, pues si bien existen otros medios de defensa judicial,  estos, no son eficaces y oportunos para salvaguardar la protección  de los derechos fundamentales que reclama.  

Señala  que en el procedimiento de extinción de dominio adelantado por  el juzgado accionado es un tercero de buena fe, teniendo en cuenta  que para adquirir el vehículo suscribió una promesa de  compraventa por valor de $41.000.000, dinero que obtuvo por  intermedio de un préstamo con la entidad crediticia BANCO  BILBAO VISCAYA AGENTARIA S.A. BBVA, bajo la modalidad de prenda en  garantía; venta que procedió a registrar en el Registro  Único Nacional de Transito – RUNT, lo que conllevó  a materializar la propiedad del vehículo a su nombre.  

Expone  que la vulneración al debido proceso y acceso a la  administración de justicia se trasgreden al no tener  conocimiento de todas y cada una de las etapas del proceso de  extinción de dominio, para con ello, proceder a efectuar los  actos propios como parte, esto es, solicitar declaratorias de  incompetencias, impedimentos, recusaciones o nulidades, aportar y  solicitar prácticas de pruebas, formular objeciones a la  demanda presentada por la fiscalía en lo atinente al  cumplimiento de los requisitos de conformidad con el artículo  141 de la Ley 1708 de 2014.  

Refiere  igualmente conculcarse el derecho fundamental de petición  consagrado en el artículo 23 de la Constitución  Política de Colombia, como quiera que no se le notificó  de manera personal la decisión por parte del juzgado  cognoscente y con relación a la negativa de levantar las  medidas cautelares que pesan sobre el vehículo automotor, como  tampoco se le comunicó en debida forma el auto admisorio de la  demanda con el fin de intervenir conforme  lo estable la norma  descrita en acápite anterior.  

Para  finaliza su intervención, manifiesta sentirse afectado no solo  en su patrimonio, sino también en la imposibilidad de  desarrollar libremente la locomoción dentro del territorio  nacional con la medida cautelar impuesta, reiterando nuevamente que,  a pesar de existir mecanismos de protección dentro del proceso  ordinario, estos no son eficaces ni idóneos para salvaguardar  su derecho a la propiedad privada, por tanto, solicita se revoque el  fallo de primea instancia y en consecuencia, se ordene tutelar sus  derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación presentada  por el accionante contra el fallo proferido por el Tribunal Superior  de Antioquia, Sala de Decisión Penal en Sede Constitucional,  de fecha 18 de agosto de 2021.  

            

2. Requisitos          de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias          judiciales.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

Para  la solución del caso, es preciso recordar los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales1.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

De  manera específica, en relación con la decisión  sin motivación,  la jurisprudencia constitucional ha señalado que “una  autoridad judicial incurre en una decisión  sin motivación y,  por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso  de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de  los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados  al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el  sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual  se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha  de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en  conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico  alguno”10.  

            

3. La          solución del caso  

En  este caso CARLOS ARTURO NIETO GUERRERO solicita el amparo de sus  derechos fundamentales los cuales considera vulnerados porque no se  le notificó en debida forma el auto de fecha 11 de noviembre  de 2020, por medio del cual se le negó el levantamiento de la  medida cautelar, y, en consecuencia, pretende se decrete la nulidad  de dicha decisión, junto con la providencia del 9 de diciembre  de 2015, que suspendió el poder dispositivo del bien mueble.  

De  los elementos de juicio arribados a la actuación se conoce que  el accionante, a través de memorial, solicitó al  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Antioquia, el levantamiento de las medidas cautelares  que recaen sobre el vehículo automotor de placas DJO112, marca  Mazda, modelo 2012, color blanco nevado, con numero de motor  LF11316274, y chasis 9FCBL86L4C0001803, que se encuentra registrado a  su nombre y hace parte de los bienes objeto de extinción en el  proceso bajo radicado N° 05000312000120160000100.  

El  juzgado cognoscente como se advirtió en líneas  anteriores, mediante decisión del 11 de noviembre del año  2020, negó el levantamiento de las medidas cautelares  requeridas por el accionante, como quiera que la oportunidad para  acudir al trámite de esa naturaleza y adoptar la decisión  que corresponda, está comprendido entre la etapa inicial  y  hasta que se declare fenecido el término del traslado que  trata el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, por lo que, al  encontrarse en etapa de juicio, el estadio procesal para resolver su  pretensión se encuentra ampliamente superada.  

Cabe  reseñar que, con ocasión de la anterior determinación,  el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Antioquia, procedió a notificar por estados la  decisión respectiva, tal y como se determina en el artículo  54 del Código de Extinción de Dominio, teniendo en  cuenta que el señor NIETO GUERRERO, se encuentra debidamente  vinculado al proceso en calidad de afectado, conforme lo establecen  los artículos 28 y 30 de la Ley 1708 de 2014, modificado por  la Ley 1849 de 2017.  

De  manera que, como lo señaló el a  quo,  la tutela no está llamada a prosperar en razón a que no  satisface el requisito de subsidiariedad,  porque no se evidencia que el accionante, haya acudido a todos y cada  uno de los mecanismos que le ofrece la Ley 1708 de 2014, para con  ello, ejercer su derecho a la defensa y contracción en contra  de las decisiones que se profieran en esa célula judicial.  

Dichos  mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le  otorga para la defensa de sus derechos, se encuentran regulados en  los artículos 58 y subsiguientes del Código de  Extinción de Dominio, es decir, los recursos de ley, los  cuales, una vez acreditada la legitimidad y oportunidad para  interponerlos, el juez natural procede a resolver lo que en derecho  corresponda, no obstante, frente a la inconformidad de la decisión  que negó el levantamiento de las medidas cautelares guardo  silencio.  

Igualmente,  en la normatividad en cita y a partir del artículo 82, se  determinan las nulidades procesales que puede proponer el afectado  para el reclamo de sus derechos presuntamente trasgredidos, los  cuales para el caso en concreto giran en torno a una indebida  notificación11,  sin embargo, tampoco se observa que durante el trámite  procesal el accionante haya elevado solicitud con la que pretenda  advertir tal circunstancia.  

En  tal sentido y  de acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política,  el cual establece que la acción de tutela “solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable”,  y, en este evento, no existen elementos de juicio que sugieran la  necesidad de intervención excepcional del juez constitucional  para evitar un daño de esta clase.  

Por  el mismo orden, el artículo  6.1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la  acción de tutela no procederá “Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentra el solicitante”.  

En  mérito de lo expuesto, la  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR  el  fallo  impugnado.  

Segundo:  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Tercero:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

10          CC          sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018  

11          Ley 1708 de 2014, Código de Extinción de Dominio,          artículo 83 numeral 2.  

      

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