Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP12667-2021
Radicación Nº 119547
Acta No. 254
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por MARÍA VICTORIA ALVARADO GIRÓN a través de apoderada judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad el 13 de septiembre de 2021, que declaró improcedente el amparo invocado contra la Procuraduría 82 Judicial I para Asuntos Administrativos de esta ciudad, actuación a la que fueron vinculados los sujetos procesales intervinientes en el expediente Nro. 11001-3109-021-2021- 00021-00.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si la Procuraduría 82 Judicial I para Asuntos Administrativos de esta ciudad, vulneró el debido proceso de la parte actora, al notificar en indebida forma, en criterio de la demandante, el auto admisorio de conciliación extrajudicial radicada con número E-2021-096583.
ANTECEDENTES PROCESALES
El 31 de agosto de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a la autoridad accionada y vinculados a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.
El expediente fue asignado al despacho el 21 de septiembre del año en curso por la secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
RESULTADOS PROBATORIOS
El director jurídico de la Secretaría Distrital de Gobierno solicitó la desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, a su juicio no tiene incidencia en la actuación de la Procuraduría demandada.
EL FALLO IMPUGNADO
El 13 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo en atención al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que la parte actora no utilizó los mecanismos idóneos al interior del proceso, en este caso la nulidad de la actuación de conformidad con el artículo 134 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el fallo de tutela e insistió en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, teniendo en cuenta que, en solicitud realizada ante la Procuraduría accionada el 23 de febrero de 2021, registró como correo electrónico magdalenafriascruz@gmail.com, no obstante, no fue notificada en debida forma del auto admisorio en el expediente E-2021-096583.
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por MARÍA VICTORIA ALVARADO GIRÓN a través de apoderada judicial, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al ser su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores.
Este carácter no la aparta de los criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, uno de estos señalado en su numeral primero, cual es la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto que concita la atención de la Sala, no se remite a duda que la solicitud de amparo constitucional para el derecho fundamental al debido proceso, está encaminada a conseguir que el juez constitucional intervenga y ordene la notificación del auto admisorio de la conciliación extrajudicial adelantada el 10 de marzo de 2021, ante la Procuraduría 82 Judicial I para Asuntos Administrativos, en tanto a juicio de la parte actora, ello no le fue notificado al correo electrónico registrado en la solicitud elevada el 23 de febrero de la anualidad.
Pues bien, de conformidad con el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso es causal de nulidad: « Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».
En consecuencia, el artículo 134 ejusdem, dispone la oportunidad y el trámite para alegar las nulidades en cualquiera de las instancias antes que se emita decisión o con posterioridad de ella.
Por tanto, tal como lo señalara el juez de tutela de primera instancia, no se advierte que la accionante haya alegado la indebida notificación del acto administrativo ante la autoridad competente y aquí demandada, pudiendo hacerlo, lo que configura la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
De manera que no ofrece duda la improcedencia de la acción de tutela, ya que con los reclamos constitucionales la parte actora busca sustituir el proceso ordinario, con pretensiones que han de ser resueltas a través de los mecanismos que dispone el ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la Sala confirmará el fallo impugnado, por las motivaciones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. ENVIAR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria