STP1301-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

STP1301-2021  

Radicación  n° 114645  

Acta  17.  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a decidir la tutela interpuesta por Paul  Esteban Hernández y  Mauricio Gómez Galeano,  contra el Municipio  de Medellín, el Consejo Seccional de la Judicatura de  Antioquia, la Personería de Medellín y la Dirección  Seccional de Administración Judicial de Antioquia.  

Al  trámite constitucional fueron vinculados el  Consejo Superior de la Judicatura y la Presidencia de la República.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Paul  Esteban Hernández y  Mauricio Gómez Galeano acudieron  a este procedimiento excepcional en procura de que se les amparen sus  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, vida  digna, «libre  ejercicio profesional y tutela judicial efectiva»  presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.  

Expusieron  que son litigantes independientes en distintas áreas del  derecho y se dedican a promover acciones y trámites ante  diferentes entidades públicas y privadas, en defensa de los  intereses de sus clientes que son personas de todos los estratos  sociales.  

Señalaron  que, luego de haberse dictado los decretos de emergencia por motivos  de la pandemia generada por el Covid-19,  «han visto un sistema desigual en la sociedad»,  pues ciertos sectores de la economía se abrieron y manejaron  con medidas de alternancia como el pico y cédula; mientras  que, las sedes judiciales no han sido objeto de aplicación de  las mismas medidas.  

Aseveraron  que, era necesario permitir el ingreso controlado y bajo protocolos  de seguridad a las sedes judiciales, a efectos de reclamar títulos,  revisar expedientes y realizar audiencias con control de aforo de  personas, entre otros.  

Indicaron  que la implementación de herramientas tecnológicas para  la administración de justicia, presentaba diversos  inconvenientes, puesto que «el  internet se cae, la gente casi no sabe manejar las plataformas TEAMS,  MEETS en una sociedad muy desigual y con muchas limitaciones, la  impersonalidad y la falta de inmediación hacen que el acceso a  la administración de justicia sea más elitista y  costos»;  y que, cuando se radican las demandas virtualmente, se demoran dos y  tres días para el reparto, cuando antes se podía  conocer en el acto de la radicación, el despacho a que se  asignaba su conocimiento; que, antes con una simple consulta verbal  al servidor de la rama judicial, se dinamizaban los procesos y ahora  los juzgados no contestan las solicitudes enviadas al correo  electrónico ni las llamadas.  

Por  lo expuesto, solicitaron la protección de sus derechos  invocados y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas lo  siguiente; i) se implementen acuerdos que permitan a los abogados  litigar de forma mixta, entre presencialidad y virtualidad; ii) se  permita realizar audiencias físicas en temas de pleno derecho,  que comprometan pocas personas; iii) se permita radicar demandas  físicas para evitar adulteración digital de medios de  prueba; iv) se permita la asistencia presencial para trámites  como interrogatorio a peritos, la contradicción de dictámenes,  las declaraciones de terceros, el interrogatorio de parte y la  obtención de pruebas anticipadas; y v) sean permitidas las  alegaciones en los tribunales en audiencia de segunda instancia y, la  revisión física de expedientes.  

INTERVENCIONES  

Consejo  Seccional de la Judicatura de Antioquia.  La presidenta de la Corporación llevó a cabo un  recuento de las medidas adoptadas a nivel nacional por parte del  gobierno central, así como las implementadas en el sector  justicia en el departamento de Antioquia, en el marco de la actual  emergencia sanitaria. Precisó que se reguló el  funcionamiento de las diferentes especialidades, estableciendo la  suspensión de términos y, finalmente, su levantamiento  en todo el país mediante Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio  de 2020, a partir del 1º de julio de 2020, de conformidad con  las reglas establecidas en dicho acto administrativo.  

Agregó  que, ha desplegado todas las acciones tendientes a que el ingreso a  las sedes judiciales se haga de manera controlada y cumpliendo con  todos los protocolos de bioseguridad. Sin embargo, continúa  prevaleciendo el trabajo en casa desde la virtualidad y  excepcionalmente presencial en labores que puedan desarrollarse bajo  esta modalidad, en aras de no congestionar aún más los  medios de transporte y, en general, evitar aglomeraciones que  agudicen la situación actual.  

Finalmente,  se opuso a las peticiones elevadas por los accionantes. Asimismo,  indicó que la entidad no vulneró los derechos  fundamentales invocados y, subrayó que aquella ha procurado en  el cumplimiento de sus funciones, sobrellevar las problemáticas  derivadas del confinamiento, evitar la propagación del virus  y, cuidar la salud y la vida de los servidores judiciales, usuarios,  y público en general.  

Dirección  ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín.  El director de la dependencia argumentó la falta de  legitimidad por pasiva para dar cumplimiento a lo solicitado por los  accionantes, por lo que solicitó su desvinculación.  

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Personería  de Medellín.  El asesor jurídico de la entidad se opuso a las peticiones de  los actores. Citó el Decreto 491 de 2020, mediante el cual se  adoptaron medidas para ampliar o suspender términos, cuando el  servicio no se pueda prestar de forma presencial o virtual, sin  afectar derechos fundamentales, incluyendo el trámite de las  conciliaciones extrajudiciales ni los servicios públicos  esenciales.  

Explicó  que, en virtud de esa norma, desde el mes de marzo de 2020 la  Personería de Medellín expidió la Resolución  207 de 2020, que restringió la atención presencial; sin  embargo, el centro de conciliaciones no suspendió el servicio  y recibió solicitudes de forma permanente de forma virtual a  través del sistema INFO. Informó que, a partir del 1 de  septiembre de 2020 se reactivó la atención presencial,  y la realización de audiencias desde el 7 del mismo mes y año.  Servicio que no ha sido suspendido hasta la fecha, pues desde octubre  de 2020 las audiencias se atienden de forma virtual.  

Municipio  de Medellín.  El apoderado judicial del ente territorial indicó que no le  constaban los hechos de la acción. Con relación al  acceso mixto a las instalaciones de los juzgados y la forma en que se  están desarrollando actualmente las diligencias judiciales,  señaló que eran temas regulados por parte del Consejo  Superior de la Judicatura en el marco de sus funciones  constitucionales y legales.  

Resaltó  que lo pedido desbordaba de las competencias administrativas de la  Alcaldía de Medellín, por lo que argumentó falta  de legitimación en la causa por pasiva y, ausencia de  vulneración a los derechos fundamentales invocados.  

Presidencia  de la República.  La apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la  República manifestó que la acción resultaba  improcedente, toda vez que los accionantes no probaron ni siquiera de  manera sumaria la presunta afectación a sus derechos  fundamentales. De otro lado, estimó que dicha autoridad no  tenía la competencia para adoptar lo solicitado por la parte  actora en su escrito de tutela, esto es, ordenar la presencialidad en  las sedes judiciales, pues sus funciones son principalmente las  consignadas en el artículo 189 de la Constitución.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º  del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse  en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto  la misma involucra  al Consejo Superior de la Judicatura.  

Como  es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger  de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales,  cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley  regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de  defensa judicial.  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de las cláusulas  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  entidades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

En  el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si las autoridades convocadas desconocieron las garantías  fundamentales de Paul  Esteban Hernández y  Mauricio Gómez Galeano a  partir de la implementación de medidas en el marco de la  pandemia generada por el Covid-19.  

La  inconformidad de los gestores constitucionales,  radica frente a las medidas adoptadas por las autoridades en el marco  de la emergencia sanitaria generada por el Covid-19, concretamente  respecto a las limitaciones de realizar actuaciones presenciales  frente a la administración de justicia. Razón por la  cual, solicitan que se  implementen acuerdos que permitan a los abogados litigar de forma  mixta, es decir, de forma presencial y virtual; se permita realizar  audiencias físicas en temas de pleno derecho; y se permita  radicar demandas físicas como realizar interrogatorio a  peritos, la contradicción de dictámenes, las  declaraciones de terceros, el interrogatorio de parte y la obtención  de pruebas anticipadas entre otras actuaciones  

Desde  ya la Sala anticipa que en el presente caso la acción de  tutela resulta improcedente por las razones que pasan a exponerse.  

El  11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud  (OMS), declaró el Covid-19 como una pandemia. A su turno, el  Ministerio de Salud y Protección Social, mediante resolución  385 del día siguiente decretó el estado de emergencia  sanitaria y en Decreto 417 del 17 del mismo mes, el Presidente de la  República decretó el Estado  de Emergencia Económica, Social y Ecológica  en todo el territorio nacional.  

En  lo que tiene que ver con las entidades públicas entre ellas la  Rama Judicial y demás adscritas al Ministerio Público,  mediante el Decreto 491 de 2020, se adoptaron medidas de urgencia  para garantizar la atención y prestación de los  servicios por parte de las autoridades, entre ellas se ordenó:  

-Evitar  el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social,  y se conminó a las autoridades y entidades públicas a  implementar la modalidad de trabajo en casa.  

-No  suspender la prestación de servicios indispensables del  Estado, estos únicamente podían ser suspendidos de  forma presencial.  

–  Notificación de los actos administrativos, de forma virtual.  

-Ampliación  de los términos para resolver las peticiones.  

-Suspensión  de los términos de las actuaciones administrativas o  jurisdiccionales en sede administrativa.  

–  Privilegiar las conciliaciones no presenciales ante la Procuraduría  General de la Nación, y; se precisó que, en el evento  en que se suspenda la posibilidad de radicación de solicitudes  de convocatoria de conciliaciones, no correrá el término  de prescripción o caducidad de las acciones o de los medios de  control, hasta el momento en que se reanude la posibilidad de  radicación o gestión de solicitudes.  

-Modificación  del plazo contenido en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de  2001. Entre otros.  

En  el sector justicia, el Consejo Superior de la Judicatura expidió  Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, que ante la situación  de salud presentada dispuso en su artículo 1º, suspender  los términos judiciales en todo el país del 16 al 20 de  marzo de 2020, exceptuando trámite de acciones de tutela,  audiencias de control de garantías y diligencias con personas  privadas de la libertad.  

Las  mismas medidas fueron prorrogadas a través de Acuerdos  PCSJA20- 11518,  PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527,  PCSJA20-11528, PCSJA2011529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546,  PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556, que adicionalmente, incluyeron  excepciones a la suspensión de términos.  

Más  adelante, en Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, se dispuso  el levantamiento de la suspensión de los términos  judiciales a nivel nacional a partir del 1º de julio de 2020, y  en su artículo 17 estableció las reglas generales para  el ingreso y permanencia de servidores judiciales, abogados, usuarios  y ciudadanía en general, en las sedes judiciales. Asimismo, en  el canon 20, literal h, facultó a los Consejos Seccionales  para llevar a cabo el cerramiento de sedes judiciales en caso de ser  necesario para evitar la aglomeración de personas en el  perímetro de las sedes.  

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En  Acuerdo PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 2020) el Consejo  Superior de la Judicatura dio inicio al aumento progresivo del  porcentaje de empleados autorizados por despacho para el ingreso a  las sedes judiciales, el cual fue aumentado hasta 60% en distintas  disposiciones emitidas con posterioridad. Lo anterior, hasta la  expedición del Acuerdo PCSJA21-11709 del 8 de enero de 2021,  que nuevamente fijó el aforo en un 20%, en razón a la  desbordada propagación del virus.  

En  cumplimiento de las anteriores disposiciones el Consejo Seccional de  la Judicatura de Antioquia, según informe rendido, profirió  las siguientes medidas:  

-.  Acuerdo CSJANTA20-56 del 16 de junio de 2020, que en su artículo  2º autorizó el ingreso de máximo el 20% de los  integrantes de cada despacho, sin que superara 2 servidores por día  y en el artículo 3º, que estableció como  excepcional el ingreso del público a las diferentes sedes  judiciales, sin que se estableciera una prohibición expresa  para dicho ingreso.  

-.  Acuerdo CSJANTA20-80 del 12 de julio de 2020, en el que se dispuso el  cierre transitorio de los Despachos Judiciales ubicados en la Comuna  10 – La Candelaria de la Ciudad de Medellín.  

Del  anterior contexto se desprende que el servicio de la justicia ha  venido siendo prestado a partir de la implementación de  distintas estrategias, entre ellas, el trabajo remoto que ha  permitido la realización de audiencias, presentación de  demandas, memoriales, solicitudes, entre otras diligencias con ayuda  de herramientas tecnológicas.  Igualmente, se ha habilitado la  asistencia presencial de los empleados judiciales y usuarios a las  sedes físicas, en porcentajes que han oscilado entre el 20%,  40% y 60%, de acuerdo a los momentos de la pandemia.  

Ahora,  retomando el motivo de inconformidad de los gestores constitucionales  se encuentra que la acción de tutela resulta improcedente,  comoquiera que, de forma primigenia, lo que se pretende controvertir  son decretos de orden nacional dictados por el Presidente de la  República en el marco del estado de Emergencia Económica,  Social y Ecológica en todo el territorio nacional, respecto de  los cuales, corresponde a la Corte Constitucional su revisión  automática de constitucionalidad.  

De  otro lado, abarca el ataque frente a distintos actos administrativos  proferidos tanto por el Consejo Superior de la Judicatura y Consejo  Seccional de la Judicatura de Antioquia, frente a los cuales  concierne a la jurisdicción de lo contencioso administrativo  referirse acerca de su legalidad.  

En  ese orden, atendiendo el carácter subsidiario de la acción  de tutela, la solicitud de amparo resulta improcedente. Esto, pues el  mentado carácter  previene que la acción de tutela i) supla o reemplace los  legalmente concebidos, ii) se desnaturalice ante el uso  indiscriminado y caprichoso de los ciudadanos, iii) se convierta en  medio alternativo o facultativo que complemente los mecanismos  judiciales ordinarios de defensa, en aras de obtener un  pronunciamiento más ágil y expedito (CC T – 471  de 2017).  

Ahora  bien, al margen del cumplimiento de los requisitos formales, destaca  la Sala que no evidencia una situación apremiante que amerite  la intervención excepcional del juez de tutela en el presente  caso.  

Al  respecto, se debe indicar que bajo las nuevas condiciones en que se  desarrollan todas las actividades humanas, existen grupos  poblacionales que registran mayores afectaciones con las medidas de  restricción implementadas para mitigar o controlar los efectos  de la emergencia sanitaria. Sin embargo, no resulta dable afirmar que  la administración de justicia incurra en un trato  discriminatorio respecto a otros sectores, puesto que las directrices  implementadas obedecen al riesgo puntual de contagio presente, así  como a las condiciones de cada Distrito Judicial.  

En  adición, dichas medidas han sido implementadas como mecanismos  excepcionales, de carácter transitorio, que a su vez responden  a la necesidad urgente de preservar la vida e integridad de los  individuos y colectivos, pero que en todo caso han propendido por la  prestación del servicio, pese a las fallas o percances  naturales que se puedan presentar en su desarrollo. Motivo por el  cual, no se evidencia un trato discriminatorio en los términos  enunciados por los accionantes.  

Por  las anteriores razones se declarará improcedente el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo invocado.  

SEGUNDO:  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

SEGUNDO:  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y cúmplase,  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

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secretaria  

TUTELA  DE PRIMERA INSTANCIA  

114645  

VENCE:  28 DE ENERO DE 2021  

SALA:  28 DE ENERO DE 202A  

                                

ACCIONANTE:                                                                      

Paul                          Esteban Hernández y Mauricio Gómez Galeano.          

ACCIONADO:                                                                      

Municipio                          de Medellín, el Consejo Seccional de la Judicatura de                          Antioquia, la Personería de Medellín y la Dirección                          Seccional de Administración Judicial de Antioquia.                          

                          

Al                          trámite constitucional fueron vinculados el Consejo                          Superior de la Judicatura y la Presidencia de la República.          

PROBLEMA                          JURÍDICO:                                                                      

Determinar                          si las autoridades convocadas desconocieron las garantías                          fundamentales de Paul Esteban Hernández y Mauricio Gómez                          Galeano a partir de la implementación de medidas en el                          marco de la pandemia generada por el Covid-19.          

DECISIÓN:                                                                      

Declara                          improcedente el amparo.                          

Lo                          anterior, debido a que inconformidad de los gestores                          constitucionales se encuentra que la acción de tutela                          resulta improcedente, comoquiera que, de forma primigenia, lo que                          se pretende controvertir son decretos de orden nacional dictados                          por el Presidente de la República en el marco del estado de                          Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el                          territorio nacional, respecto de los cuales, corresponde a la                          Corte Constitucional su revisión automática de                          constitucionalidad. De otro lado, abarca el ataque frente a                          distintos actos administrativos proferidos tanto por el Consejo                          Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura de                          Antioquia, frente a los cuales corresponde a la jurisdicción                          de lo contencioso administrativo referirse acerca de su legalidad.                          

                          

Finalmente,                          no se evidencia un trato discriminatorio en los términos                          enunciados por los accionantes.    

Proyectó:   María Fernanda Quintero Suárez.      

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