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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente
STP1301-2021
Radicación n° 114645
Acta 17.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Sala a decidir la tutela interpuesta por Paul Esteban Hernández y Mauricio Gómez Galeano, contra el Municipio de Medellín, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la Personería de Medellín y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia.
Al trámite constitucional fueron vinculados el Consejo Superior de la Judicatura y la Presidencia de la República.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Paul Esteban Hernández y Mauricio Gómez Galeano acudieron a este procedimiento excepcional en procura de que se les amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, vida digna, «libre ejercicio profesional y tutela judicial efectiva» presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.
Expusieron que son litigantes independientes en distintas áreas del derecho y se dedican a promover acciones y trámites ante diferentes entidades públicas y privadas, en defensa de los intereses de sus clientes que son personas de todos los estratos sociales.
Señalaron que, luego de haberse dictado los decretos de emergencia por motivos de la pandemia generada por el Covid-19, «han visto un sistema desigual en la sociedad», pues ciertos sectores de la economía se abrieron y manejaron con medidas de alternancia como el pico y cédula; mientras que, las sedes judiciales no han sido objeto de aplicación de las mismas medidas.
Aseveraron que, era necesario permitir el ingreso controlado y bajo protocolos de seguridad a las sedes judiciales, a efectos de reclamar títulos, revisar expedientes y realizar audiencias con control de aforo de personas, entre otros.
Indicaron que la implementación de herramientas tecnológicas para la administración de justicia, presentaba diversos inconvenientes, puesto que «el internet se cae, la gente casi no sabe manejar las plataformas TEAMS, MEETS en una sociedad muy desigual y con muchas limitaciones, la impersonalidad y la falta de inmediación hacen que el acceso a la administración de justicia sea más elitista y costos»; y que, cuando se radican las demandas virtualmente, se demoran dos y tres días para el reparto, cuando antes se podía conocer en el acto de la radicación, el despacho a que se asignaba su conocimiento; que, antes con una simple consulta verbal al servidor de la rama judicial, se dinamizaban los procesos y ahora los juzgados no contestan las solicitudes enviadas al correo electrónico ni las llamadas.
Por lo expuesto, solicitaron la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas lo siguiente; i) se implementen acuerdos que permitan a los abogados litigar de forma mixta, entre presencialidad y virtualidad; ii) se permita realizar audiencias físicas en temas de pleno derecho, que comprometan pocas personas; iii) se permita radicar demandas físicas para evitar adulteración digital de medios de prueba; iv) se permita la asistencia presencial para trámites como interrogatorio a peritos, la contradicción de dictámenes, las declaraciones de terceros, el interrogatorio de parte y la obtención de pruebas anticipadas; y v) sean permitidas las alegaciones en los tribunales en audiencia de segunda instancia y, la revisión física de expedientes.
INTERVENCIONES
Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. La presidenta de la Corporación llevó a cabo un recuento de las medidas adoptadas a nivel nacional por parte del gobierno central, así como las implementadas en el sector justicia en el departamento de Antioquia, en el marco de la actual emergencia sanitaria. Precisó que se reguló el funcionamiento de las diferentes especialidades, estableciendo la suspensión de términos y, finalmente, su levantamiento en todo el país mediante Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, a partir del 1º de julio de 2020, de conformidad con las reglas establecidas en dicho acto administrativo.
Agregó que, ha desplegado todas las acciones tendientes a que el ingreso a las sedes judiciales se haga de manera controlada y cumpliendo con todos los protocolos de bioseguridad. Sin embargo, continúa prevaleciendo el trabajo en casa desde la virtualidad y excepcionalmente presencial en labores que puedan desarrollarse bajo esta modalidad, en aras de no congestionar aún más los medios de transporte y, en general, evitar aglomeraciones que agudicen la situación actual.
Finalmente, se opuso a las peticiones elevadas por los accionantes. Asimismo, indicó que la entidad no vulneró los derechos fundamentales invocados y, subrayó que aquella ha procurado en el cumplimiento de sus funciones, sobrellevar las problemáticas derivadas del confinamiento, evitar la propagación del virus y, cuidar la salud y la vida de los servidores judiciales, usuarios, y público en general.
Dirección ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín. El director de la dependencia argumentó la falta de legitimidad por pasiva para dar cumplimiento a lo solicitado por los accionantes, por lo que solicitó su desvinculación.
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Personería de Medellín. El asesor jurídico de la entidad se opuso a las peticiones de los actores. Citó el Decreto 491 de 2020, mediante el cual se adoptaron medidas para ampliar o suspender términos, cuando el servicio no se pueda prestar de forma presencial o virtual, sin afectar derechos fundamentales, incluyendo el trámite de las conciliaciones extrajudiciales ni los servicios públicos esenciales.
Explicó que, en virtud de esa norma, desde el mes de marzo de 2020 la Personería de Medellín expidió la Resolución 207 de 2020, que restringió la atención presencial; sin embargo, el centro de conciliaciones no suspendió el servicio y recibió solicitudes de forma permanente de forma virtual a través del sistema INFO. Informó que, a partir del 1 de septiembre de 2020 se reactivó la atención presencial, y la realización de audiencias desde el 7 del mismo mes y año. Servicio que no ha sido suspendido hasta la fecha, pues desde octubre de 2020 las audiencias se atienden de forma virtual.
Municipio de Medellín. El apoderado judicial del ente territorial indicó que no le constaban los hechos de la acción. Con relación al acceso mixto a las instalaciones de los juzgados y la forma en que se están desarrollando actualmente las diligencias judiciales, señaló que eran temas regulados por parte del Consejo Superior de la Judicatura en el marco de sus funciones constitucionales y legales.
Resaltó que lo pedido desbordaba de las competencias administrativas de la Alcaldía de Medellín, por lo que argumentó falta de legitimación en la causa por pasiva y, ausencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados.
Presidencia de la República. La apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República manifestó que la acción resultaba improcedente, toda vez que los accionantes no probaron ni siquiera de manera sumaria la presunta afectación a sus derechos fundamentales. De otro lado, estimó que dicha autoridad no tenía la competencia para adoptar lo solicitado por la parte actora en su escrito de tutela, esto es, ordenar la presencialidad en las sedes judiciales, pues sus funciones son principalmente las consignadas en el artículo 189 de la Constitución.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las autoridades convocadas desconocieron las garantías fundamentales de Paul Esteban Hernández y Mauricio Gómez Galeano a partir de la implementación de medidas en el marco de la pandemia generada por el Covid-19.
La inconformidad de los gestores constitucionales, radica frente a las medidas adoptadas por las autoridades en el marco de la emergencia sanitaria generada por el Covid-19, concretamente respecto a las limitaciones de realizar actuaciones presenciales frente a la administración de justicia. Razón por la cual, solicitan que se implementen acuerdos que permitan a los abogados litigar de forma mixta, es decir, de forma presencial y virtual; se permita realizar audiencias físicas en temas de pleno derecho; y se permita radicar demandas físicas como realizar interrogatorio a peritos, la contradicción de dictámenes, las declaraciones de terceros, el interrogatorio de parte y la obtención de pruebas anticipadas entre otras actuaciones
Desde ya la Sala anticipa que en el presente caso la acción de tutela resulta improcedente por las razones que pasan a exponerse.
El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS), declaró el Covid-19 como una pandemia. A su turno, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante resolución 385 del día siguiente decretó el estado de emergencia sanitaria y en Decreto 417 del 17 del mismo mes, el Presidente de la República decretó el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional.
En lo que tiene que ver con las entidades públicas entre ellas la Rama Judicial y demás adscritas al Ministerio Público, mediante el Decreto 491 de 2020, se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de las autoridades, entre ellas se ordenó:
-Evitar el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social, y se conminó a las autoridades y entidades públicas a implementar la modalidad de trabajo en casa.
-No suspender la prestación de servicios indispensables del Estado, estos únicamente podían ser suspendidos de forma presencial.
– Notificación de los actos administrativos, de forma virtual.
-Ampliación de los términos para resolver las peticiones.
-Suspensión de los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.
– Privilegiar las conciliaciones no presenciales ante la Procuraduría General de la Nación, y; se precisó que, en el evento en que se suspenda la posibilidad de radicación de solicitudes de convocatoria de conciliaciones, no correrá el término de prescripción o caducidad de las acciones o de los medios de control, hasta el momento en que se reanude la posibilidad de radicación o gestión de solicitudes.
-Modificación del plazo contenido en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001. Entre otros.
En el sector justicia, el Consejo Superior de la Judicatura expidió Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, que ante la situación de salud presentada dispuso en su artículo 1º, suspender los términos judiciales en todo el país del 16 al 20 de marzo de 2020, exceptuando trámite de acciones de tutela, audiencias de control de garantías y diligencias con personas privadas de la libertad.
Las mismas medidas fueron prorrogadas a través de Acuerdos PCSJA20- 11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA2011529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556, que adicionalmente, incluyeron excepciones a la suspensión de términos.
Más adelante, en Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, se dispuso el levantamiento de la suspensión de los términos judiciales a nivel nacional a partir del 1º de julio de 2020, y en su artículo 17 estableció las reglas generales para el ingreso y permanencia de servidores judiciales, abogados, usuarios y ciudadanía en general, en las sedes judiciales. Asimismo, en el canon 20, literal h, facultó a los Consejos Seccionales para llevar a cabo el cerramiento de sedes judiciales en caso de ser necesario para evitar la aglomeración de personas en el perímetro de las sedes.
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En Acuerdo PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 2020) el Consejo Superior de la Judicatura dio inicio al aumento progresivo del porcentaje de empleados autorizados por despacho para el ingreso a las sedes judiciales, el cual fue aumentado hasta 60% en distintas disposiciones emitidas con posterioridad. Lo anterior, hasta la expedición del Acuerdo PCSJA21-11709 del 8 de enero de 2021, que nuevamente fijó el aforo en un 20%, en razón a la desbordada propagación del virus.
En cumplimiento de las anteriores disposiciones el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, según informe rendido, profirió las siguientes medidas:
-. Acuerdo CSJANTA20-56 del 16 de junio de 2020, que en su artículo 2º autorizó el ingreso de máximo el 20% de los integrantes de cada despacho, sin que superara 2 servidores por día y en el artículo 3º, que estableció como excepcional el ingreso del público a las diferentes sedes judiciales, sin que se estableciera una prohibición expresa para dicho ingreso.
-. Acuerdo CSJANTA20-80 del 12 de julio de 2020, en el que se dispuso el cierre transitorio de los Despachos Judiciales ubicados en la Comuna 10 – La Candelaria de la Ciudad de Medellín.
Del anterior contexto se desprende que el servicio de la justicia ha venido siendo prestado a partir de la implementación de distintas estrategias, entre ellas, el trabajo remoto que ha permitido la realización de audiencias, presentación de demandas, memoriales, solicitudes, entre otras diligencias con ayuda de herramientas tecnológicas. Igualmente, se ha habilitado la asistencia presencial de los empleados judiciales y usuarios a las sedes físicas, en porcentajes que han oscilado entre el 20%, 40% y 60%, de acuerdo a los momentos de la pandemia.
Ahora, retomando el motivo de inconformidad de los gestores constitucionales se encuentra que la acción de tutela resulta improcedente, comoquiera que, de forma primigenia, lo que se pretende controvertir son decretos de orden nacional dictados por el Presidente de la República en el marco del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, respecto de los cuales, corresponde a la Corte Constitucional su revisión automática de constitucionalidad.
De otro lado, abarca el ataque frente a distintos actos administrativos proferidos tanto por el Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, frente a los cuales concierne a la jurisdicción de lo contencioso administrativo referirse acerca de su legalidad.
En ese orden, atendiendo el carácter subsidiario de la acción de tutela, la solicitud de amparo resulta improcedente. Esto, pues el mentado carácter previene que la acción de tutela i) supla o reemplace los legalmente concebidos, ii) se desnaturalice ante el uso indiscriminado y caprichoso de los ciudadanos, iii) se convierta en medio alternativo o facultativo que complemente los mecanismos judiciales ordinarios de defensa, en aras de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito (CC T – 471 de 2017).
Ahora bien, al margen del cumplimiento de los requisitos formales, destaca la Sala que no evidencia una situación apremiante que amerite la intervención excepcional del juez de tutela en el presente caso.
Al respecto, se debe indicar que bajo las nuevas condiciones en que se desarrollan todas las actividades humanas, existen grupos poblacionales que registran mayores afectaciones con las medidas de restricción implementadas para mitigar o controlar los efectos de la emergencia sanitaria. Sin embargo, no resulta dable afirmar que la administración de justicia incurra en un trato discriminatorio respecto a otros sectores, puesto que las directrices implementadas obedecen al riesgo puntual de contagio presente, así como a las condiciones de cada Distrito Judicial.
En adición, dichas medidas han sido implementadas como mecanismos excepcionales, de carácter transitorio, que a su vez responden a la necesidad urgente de preservar la vida e integridad de los individuos y colectivos, pero que en todo caso han propendido por la prestación del servicio, pese a las fallas o percances naturales que se puedan presentar en su desarrollo. Motivo por el cual, no se evidencia un trato discriminatorio en los términos enunciados por los accionantes.
Por las anteriores razones se declarará improcedente el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y cúmplase,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
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secretaria
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
114645
VENCE: 28 DE ENERO DE 2021
SALA: 28 DE ENERO DE 202A
ACCIONANTE:
Paul Esteban Hernández y Mauricio Gómez Galeano.
ACCIONADO:
Municipio de Medellín, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la Personería de Medellín y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia.
Al trámite constitucional fueron vinculados el Consejo Superior de la Judicatura y la Presidencia de la República.
PROBLEMA JURÍDICO:
Determinar si las autoridades convocadas desconocieron las garantías fundamentales de Paul Esteban Hernández y Mauricio Gómez Galeano a partir de la implementación de medidas en el marco de la pandemia generada por el Covid-19.
DECISIÓN:
Declara improcedente el amparo.
Lo anterior, debido a que inconformidad de los gestores constitucionales se encuentra que la acción de tutela resulta improcedente, comoquiera que, de forma primigenia, lo que se pretende controvertir son decretos de orden nacional dictados por el Presidente de la República en el marco del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, respecto de los cuales, corresponde a la Corte Constitucional su revisión automática de constitucionalidad. De otro lado, abarca el ataque frente a distintos actos administrativos proferidos tanto por el Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, frente a los cuales corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo referirse acerca de su legalidad.
Finalmente, no se evidencia un trato discriminatorio en los términos enunciados por los accionantes.
Proyectó: María Fernanda Quintero Suárez.