Asistente Jurídico Inteligente
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I.PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
II.Magistrada Ponente
III.
IV.STP12414-2021
V.Radicación N.° 119332
VI.Acta 246
Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por SERGIO HERNANDO SANTOS MOSQUERA contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, así como a las partes e intervinientes en el proceso penal rad. 25307-60-00-400-2012-80254-04.
1. SERGIO HERNANDO SANTOS MOSQUERA afirmó que en su contra se adelanta el proceso penal rad. 25307-60-00-400-2012-80254-04, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, Cundinamarca.
2. Señaló que, el 9 de julio de 2021, en el curso de la audiencia preparatoria, solicitó la preclusión de la acción penal, en cuanto a que, en su opinión, es objeto de una persecución judicial y “existe enemista [sic] grave entre el Juez ballesteros Albarracín y el suscrito”.
El Juzgado negó la pretensión, por lo que hizo uso del recurso de apelación.
3. Manifestó que, el 3 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó el auto apelado y, en consecuencia, devolvió el expediente al juzgado de conocimiento para que continuara con el trámite del proceso.
4. SERGIO HERNANDO SANTOS MOSQUERA instauró acción de tutela en la cual argumenta, en términos generales, que el Tribunal Superior de Cundinamarca desconoció que es víctima de una falsa denuncia desde el 2009, “donde se me acomodan denuncias penales y delitos, para desacreditar mi labor como líder social y denunciante de hechos de corrupción”.
Agregó que el juzgador no tuvo en cuenta que el denunciante mintió en la denuncia y en la ampliación correspondiente, pues “era imposible que el suscrito tuviera para los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2010, el vehículo marca TOYOTA DE PLACAS RFY 958”.
Igualmente, sostuvo que no está de acuerdo con que el expediente sea remitido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, pues éste ya tiene conocimiento de sus “pruebas y argumentos de defensa, las cuales no las valoraría y debería declararse impedido para seguir actuando”.
Por último, informó que, si bien no pesa en su contra una medida de aseguramiento, tiene una restricción que le impide salir del departamento de Cundinamarca.
Por lo anterior, formula las siguientes peticiones:
“PRIMERO: Señores Magistrados de la Honorable Corte Suprema de Justicia, solicito respetuosamente; SE CONCEDA Y SE AMPARE [sic] MIS PRETENSIONES EN ESTA ACCIÓN DE TUTELA, CON RELACIÓN A LA PRESUNTA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, VULNERADO POR LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA DE FECHA 3 DE SEPTIEMBRE DE 2021 […]
SEGUNDO: Honorable Señores Magistrados, en mi solicitud para que se AMPARE mis pretensiones en la ACCIÓN DE TUTELA, con relación a lo indicado en el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, en su Artículo 332, y sus causales 1 y 3, como Garantía del DEBIDO PROCESO […]
SEXTO: Por lo cual respetuosamente, Señores Magistrados de la Honorable Corte Suprema de Justicia, acudo para que igualmente se AMPARE EN ESTA ACCIÓN DE TUTELA MIS PRETENSIONES DE MI LIBERTAD […]
SÉPTIMO: Honorable Señores Magistrados, solicito respetuosamente:
SE RECONOZCA MIS PRETENSIONES, SE ME CONCEDA LA PROTECCIÓN A INMEDIATA DE MI LIBERTAD TOTAL Y EL DERECHO A ESTAR COBIJADO AL DEBIDO PROCESO CON RELACIÓN AL ARTÍCULO 332, Y SUS CAUSALES 1 Y 3 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL”.
5. El 13 de septiembre de 2021 se avocó conocimiento de la presente acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó la vinculación del Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, así como a las partes e intervinientes en el proceso penal rad. 25307-60-00-400-2012-80254-04.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca manifestó que la decisión de segunda instancia censurada por el accionante, proferida el 19 de agosto y leída el 3 de septiembre de 2021, “se fundamentó en el análisis razonado de los soportes fácticos y jurídicos pertinentes, cuyos argumentos están plasmados en la respectiva providencia”.
Señaló que esa Corporación estudió si se configuraba la causal de preclusión establecida en el numeral 3 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 (inexistencia del hecho investigado) y, tras un análisis pormenorizado del caso, conforme a los elementos materiales probatorios obrantes, se concluyó que los argumentos de la defensa se orientaban a demostrar una imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, lo cual debe ser debatido en el juicio oral y no mediante la preclusión.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues la decisión del 9 de julio de 2021 fue apelada por la defensa del procesado y fue confirmada por el superior jerárquico.
Adicionalmente, informó que negó la solicitud de preclusión, pues ésta estaba orientada a probar que el accionante no es responsable de los delitos imputados, con lo que no estudió las pruebas que la defensa pretendía hacer valer.
Por último, adujo que SERGIO HERNANDO SANTOS MOSQUERA no está privado de la libertad.
3. La Fiscal Cuarta Seccional de Juicios de Girardot afirmó que, si bien los argumentos y los documentos aportados por la defensa para fundamentar la solicitud de preclusión “son de suma importancia […] deberán ser el sustento medular dentro del juicio para desvirtuar la comisión de uno de los delitos por los cuales fue imputado el señor SERGIO HERNANDO”.
Por ende, solicitó que no se acceda a la solicitud del accionante, pues éste puede hacer valer sus derechos en el juicio oral, “donde deben ser analizados junto con las demás pruebas que se viertan en el mismo”.
4. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado.
VIII.CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo examen, SERGIO HERNANDO SANTOS MOSQUERA cuestiona, a través de la acción de amparo, el auto del 3 de septiembre de 2021, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual confirmó la negativa para declarar la preclusión de la acción penal en el proceso rad. 25307-60-00-400-2012-80254-04.
Sostiene que dicha decisión resultó violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso y la libertad.
4. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela, por las siguientes razones:
4.1 Si bien no procede recurso alguno contra el auto del 3 de septiembre de 2021, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, esto no significa que las partes queden desprovistas de la posibilidad de plantear situaciones que comporten eventuales irregularidades sobre sus derechos fundamentales, pues dentro del trámite ordinario tienen la posibilidad de reclamar el respeto de éstas.
De hecho, dado que el proceso penal rad. 25307-60-00-400-2012-80254-04 está en curso, el accionante, en el juicio oral, podrá debatir los cargos que le fueron formulados, así como los elementos de prueba que pretende hacer valer el ente acusador en su contra.
Igualmente, en su alegato de cierre, puede exponer sus argumentos relativos a la imparcialidad del juez y solicitar la nulidad del proceso por violación de sus garantías fundamentales, para que se deje sin efecto lo actuado desde la audiencia preparatoria, cuando no le fue concedida la preclusión de la acción penal.
En este sentido, el juez, en la sentencia, deberá constatar el respeto de las garantías debidas para el tema en examen al acusador, al procesado o al defensor, con lo que tendrá que analizar los reproches planteados en el presenta trámite constitucional (AP3180-2019 Rad. 55652).
Así mismo, en caso de que la sentencia llegue a ser contraria a los intereses del accionante, ésta puede ser recurrida a través del recurso de apelación e, inclusive, a través del extraordinario de casación, en el que esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, puede pronunciarse sobre los reclamos del demandante, en cuanto a que es la oportunidad idónea para cuestionar tópicos que sean trascendentes en relación con las garantías o derechos fundamentales (AP4787-2014 Rad. 43749).
4.2 Por otro lado, si bien SERGIO HERNANDO SANTOS MOSQUERA no está de acuerdo con la medida restrictiva que pesa en su contra, la cual le impide salir de Cundinamarca, éste no cuestiona el auto mediante el cual fue decretada o una decisión posterior que afecte sus derechos fundamentales.
En este sentido, para resolver su inconformidad, puede acudir ante los jueces de control de garantías para solicitar la revocatoria de la medida, en virtud del artículo 318 del Código de Procedimiento Penal.
5. Por lo anterior, SERGIO HERNANDO SANTOS MOSQUERA debe recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
Adicionalmente, pronunciarse de fondo sobre los reclamos del accionante desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y supondría el desconocimiento de la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política.
Bajo este panorama, se hace imperioso declarar improcedente el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por SERGIO HERNANDO SANTOS MOSQUERA.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria