STP12414-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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I.PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

II.Magistrada  Ponente  

III.  

IV.STP12414-2021  

V.Radicación  N.° 119332  

VI.Acta  246  

Bogotá  D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por SERGIO  HERNANDO SANTOS MOSQUERA contra  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite se vinculó al Juzgado Primero Penal del  Circuito de Girardot, así como a las partes e intervinientes  en el proceso penal rad. 25307-60-00-400-2012-80254-04.  

1.  SERGIO HERNANDO SANTOS MOSQUERA afirmó que en su contra se  adelanta el proceso penal rad. 25307-60-00-400-2012-80254-04, ante el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, Cundinamarca.  

2.  Señaló que, el 9 de julio de 2021, en el curso de la  audiencia preparatoria, solicitó la preclusión de la  acción penal, en cuanto a que, en su opinión, es objeto  de una persecución judicial y “existe  enemista [sic] grave entre el Juez ballesteros Albarracín y el  suscrito”.  

El  Juzgado negó la pretensión, por lo que hizo uso del  recurso de apelación.  

3.  Manifestó que, el 3 de septiembre de 2021, la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó  el auto apelado y, en consecuencia, devolvió el expediente al  juzgado de conocimiento para que continuara con el trámite del  proceso.  

4.  SERGIO HERNANDO SANTOS MOSQUERA instauró acción de  tutela en la cual argumenta, en términos generales, que el  Tribunal Superior de Cundinamarca desconoció que es víctima  de una falsa denuncia desde el 2009, “donde  se me acomodan denuncias penales y delitos, para desacreditar mi  labor como líder social y denunciante de hechos de  corrupción”.  

Agregó  que el juzgador no tuvo en cuenta que el denunciante mintió en  la denuncia y en la ampliación correspondiente, pues “era  imposible que el suscrito tuviera para los meses de agosto,  septiembre y octubre del año 2010, el vehículo marca  TOYOTA DE PLACAS RFY 958”.  

Igualmente,  sostuvo que no está de acuerdo con que el expediente sea  remitido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, pues éste  ya tiene conocimiento de sus “pruebas  y argumentos de defensa, las cuales no las valoraría y debería  declararse impedido para seguir actuando”.  

Por  último, informó que, si bien no pesa en su contra una  medida de aseguramiento, tiene una restricción que le impide  salir del departamento de Cundinamarca.  

Por  lo anterior, formula las siguientes peticiones:  

“PRIMERO:  Señores Magistrados de la Honorable Corte Suprema de Justicia,  solicito respetuosamente; SE CONCEDA Y SE AMPARE [sic] MIS  PRETENSIONES EN ESTA ACCIÓN DE TUTELA, CON RELACIÓN A  LA PRESUNTA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, VULNERADO POR LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA  DE FECHA 3 DE SEPTIEMBRE DE 2021 […]  

SEGUNDO:  Honorable Señores Magistrados, en mi solicitud para que se  AMPARE mis pretensiones en la ACCIÓN DE TUTELA, con relación  a lo indicado en el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, en su  Artículo 332, y sus causales 1 y 3, como Garantía del  DEBIDO PROCESO […]  

SEXTO:  Por lo cual respetuosamente, Señores Magistrados de la  Honorable Corte Suprema de Justicia, acudo para que igualmente se  AMPARE EN ESTA ACCIÓN DE TUTELA MIS PRETENSIONES DE MI  LIBERTAD […]  

SÉPTIMO:  Honorable Señores Magistrados, solicito respetuosamente:  

SE  RECONOZCA MIS PRETENSIONES, SE ME CONCEDA LA PROTECCIÓN A  INMEDIATA DE MI LIBERTAD TOTAL Y EL DERECHO A ESTAR COBIJADO AL  DEBIDO PROCESO CON RELACIÓN AL ARTÍCULO 332, Y SUS  CAUSALES 1 Y 3 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL”.  

5.  El 13 de septiembre de 2021 se avocó conocimiento de la  presente acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó  la vinculación del Juzgado Primero Penal del Circuito de  Girardot, así como a las partes e intervinientes en el proceso  penal rad. 25307-60-00-400-2012-80254-04.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca manifestó que la decisión de segunda  instancia censurada por el accionante, proferida el 19 de agosto y  leída el 3 de septiembre de 2021, “se  fundamentó en el análisis razonado de los soportes  fácticos y jurídicos pertinentes, cuyos argumentos  están plasmados en la respectiva providencia”.  

Señaló  que esa Corporación estudió si se configuraba la causal  de preclusión establecida en el numeral 3 del artículo  332 de la Ley 906 de 2004 (inexistencia  del hecho investigado)  y, tras un análisis pormenorizado del caso, conforme a los  elementos materiales probatorios obrantes, se concluyó que los  argumentos de la defensa se orientaban a demostrar una imposibilidad  de desvirtuar la presunción de inocencia, lo cual debe ser  debatido en el juicio oral y no mediante la preclusión.  

2.  El Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot indicó que  no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues la  decisión del 9 de julio de 2021 fue apelada por la defensa del  procesado y fue confirmada por el superior jerárquico.  

Adicionalmente,  informó que negó la solicitud de preclusión,  pues ésta estaba orientada a probar que el accionante no es  responsable de los delitos imputados, con lo que no estudió  las pruebas que la defensa pretendía hacer valer.  

Por  último, adujo que SERGIO HERNANDO SANTOS MOSQUERA no está  privado de la libertad.  

3.  La Fiscal Cuarta Seccional de Juicios de Girardot afirmó que,  si bien los argumentos y los documentos aportados por la defensa para  fundamentar la solicitud de preclusión “son  de suma importancia […] deberán ser el sustento medular  dentro del juicio para desvirtuar la comisión de uno de los  delitos por los cuales fue imputado el señor SERGIO HERNANDO”.  

Por  ende, solicitó que no se acceda a la solicitud del accionante,  pues éste puede hacer valer sus derechos en el juicio oral,  “donde  deben ser analizados junto con las demás pruebas que se  viertan en el mismo”.  

4.  Los demás involucrados guardaron silencio en el término  de traslado.  

VIII.CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la acción de tutela formulada, por  estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En  el asunto bajo examen, SERGIO  HERNANDO SANTOS MOSQUERA  cuestiona, a través de la acción de amparo, el auto del  3 de  septiembre de 2021, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca,  mediante el cual confirmó la negativa para declarar  la preclusión de la acción penal en el proceso rad.  25307-60-00-400-2012-80254-04.  

Sostiene  que dicha decisión resultó violatoria de sus derechos  fundamentales al debido proceso y la libertad.  

4.  Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de  prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad  como requisito general de procedencia de la acción de tutela,  por las siguientes razones:  

4.1  Si bien no procede recurso alguno contra el auto del  3 de  septiembre de 2021,  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca,  esto no significa que las partes queden desprovistas de la  posibilidad de plantear situaciones que comporten eventuales  irregularidades sobre sus derechos fundamentales, pues dentro del  trámite ordinario tienen la posibilidad de reclamar el respeto  de éstas.  

De  hecho, dado que el proceso penal rad. 25307-60-00-400-2012-80254-04  está en  curso,  el accionante, en el juicio oral, podrá debatir los cargos que  le fueron formulados, así como los elementos de prueba que  pretende hacer valer el ente acusador en su contra.  

Igualmente,  en su alegato de cierre, puede exponer sus argumentos relativos a la  imparcialidad del juez y solicitar la nulidad del proceso por  violación de sus garantías fundamentales, para que se  deje sin efecto lo actuado desde la audiencia preparatoria, cuando no  le fue concedida la preclusión de la acción penal.  

En  este sentido, el juez, en la sentencia, deberá constatar el  respeto de las garantías debidas para el tema en examen al  acusador, al procesado o al defensor, con lo que tendrá que  analizar los reproches planteados en el presenta trámite  constitucional (AP3180-2019  Rad. 55652).  

Así  mismo, en caso de que la sentencia llegue a ser contraria a los  intereses del accionante, ésta puede ser recurrida a través  del recurso de apelación e, inclusive, a través del  extraordinario de casación, en el que esta Corporación,  como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria,  puede pronunciarse sobre los reclamos del demandante, en cuanto a que  es la oportunidad idónea para cuestionar tópicos que  sean trascendentes en relación con las garantías o  derechos fundamentales (AP4787-2014  Rad. 43749).  

4.2  Por otro lado, si bien SERGIO HERNANDO SANTOS MOSQUERA no está  de acuerdo con la medida restrictiva que pesa en su contra, la cual  le impide salir de Cundinamarca, éste no cuestiona el auto  mediante el cual fue decretada o una decisión posterior que  afecte sus derechos fundamentales.  

En  este sentido, para resolver su inconformidad, puede acudir ante los  jueces de control de garantías para solicitar la revocatoria  de la medida, en virtud del artículo 318 del Código de  Procedimiento Penal.  

5.  Por lo anterior, SERGIO HERNANDO SANTOS MOSQUERA debe recurrir a los  mecanismos de protección de sus garantías fundamentales  dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el  amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para  desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni  constituye una instancia adicional o paralela a la de los  funcionarios competentes.  

Adicionalmente,  pronunciarse de fondo sobre los reclamos del accionante  desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y  supondría el desconocimiento de la independencia y la  autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama  Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo  228 de la Constitución Política.  

Bajo  este panorama, se hace imperioso declarar improcedente el amparo  invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.        DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo  invocado por SERGIO HERNANDO SANTOS MOSQUERA.  

2.        NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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