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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Proceso No 16588
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 75
Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil dos (2002).
VISTOS
La Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda de revisión presentada por el defensor del señor Xavier Beltrán González en contra de las sentencias proferidas por el Juzgado 26 Penal del Circuito, el Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con fechas 30 de enero y 1° de octubre de 1996 y dos de diciembre de 1998, respectivamente, por medio de las cuales se lo condenó a la pena de cuatro años y nueve meses de prisión, como responsable de los delitos de peculado por apropiación en concurso con los de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso y falsedad en documento privado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Entre finales de 1990 y comienzos de 1991, el Instituto de Fomento Industrial, IFI, Concesión Salinas, fue despojado de millonarias sumas de dinero a través de la falsificación de títulos y de una carta que autorizaba su conversión y la utilización de cédulas espurias en las transacciones. Estos hechos fueron denunciados por MARIELA ARIAS RIVERA, tesorera de la entidad y, luego de una indagación previa, el seis de marzo de 1991 se abrió instrucción.
Al calificar el mérito del sumario, el Juzgado 102 de Instrucción Criminal Ambulante profirió, el 30 de marzo de 1992, resolución de acusación contra Mariela Arias Rivera, Napoleón García Cortés, Edilma Yarmuth Carranza Vargas y Marcela Poveda Cabezas, por el delito de peculado culposo. Cesó el procedimiento en favor de Gonzalo María Palau Rivas y reabrió la investigación respecto de Xavier Beltrán González y Eduardo Ancízar Gómez Cortés.
Recurrido el calificatorio, el 20 de noviembre de 1992 un Fiscal Delegado ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, resolvió:
“1. Revocar la providencia impugnada, en cuanto a las determinaciones tomadas respecto de los señores NAPOLEÓN GARCÍA CORTÉS, EDILMA YARMUTH CARRANZA, GONZALO MARÍA PALAU RIVERA, XAVIER BELTRÁN GONZÁLEZ, EDUARDO ANCÍZAR GÓMEZ CORTÉS, por las razones expuestas en la parte motiva”.
“2. Proferir resolución de acusación contra EDUARDO ANCÍZAR GÓMEZ CORTÉS, NAPOLEÓN GARCÍA CORTÉS, GONZALO MARÍA PALAU RIVAS, XAVIER BELTRÁN GONZÁLEZ, como responsables penalmente de los delitos contra la Administración Pública y contra la Fe Pública, esto es, Peculado y Falsedad Documental, sancionados en el Código Penal (de 1980) en el Libro Segundo, Título Tercero y Sexto, artículos 133, 220 y 222 con los agravantes previstos en la primera y tercera de las normas citadas, incisos segundos, en concurso real, material y heterogéneo y homogéneo, según lo dispuesto en el art. 26 íb. En relación con los dos primeros como coautores de los mencionados punibles y los dos últimos, como coautores de Falsedad y cómplices del peculado”. Además, confirmó la decisión tomada respecto de Mariela Arias y Marcela Poveda.
Mediante sentencia del 30 de enero de 1996, el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá, resolvió condenar a:
1°) Eduardo Ancízar Gómez Cortés y Napoleón García Cortés, a las penas de 6 años y 8 meses de prisión y multa de cien mil pesos, cada uno, como coautores de los delitos de peculado por apropiación en concurso con falsedades materiales de particular en documento público, agravadas por el uso.
2°) Gonzalo María Palau Rivas y Xavier Beltrán González a 5 años y 5 meses de prisión y multa de $75.000, cada uno, en calidad de cómplices de peculado por apropiación y coautores de las falsedades materiales de particular en documento público, agravadas por el uso.
3°) Mariela Arias Rivera a 8 meses de arresto y 10 mil pesos de multa, como autora de peculado culposo.
4°) Marcela Poveda Cabezas a 7 meses de arresto y 5 mil pesos de multa en condición de autora de peculado culposo.
Impugnado el fallo por la defensa de los ciudadanos Gómez, García, Palau, Arias y Beltrán, originó el del 1° de octubre de 1996, a través del cual el Tribunal Superior de Bogotá revocó las condenas proferidas en contra de Gonzalo María Palau Rivas y Mariela Arias Rivera para, en su lugar, absolverlos de los cargos formulados y, respecto de los restantes, efectuó las siguientes modificaciones:
1°) A Eduardo Ancízar Gómez Cortés y Napoleón García Cortés, les fijó 6 años de prisión, “como responsables de los punibles de PECULADO POR APROPIACIÓN, en concurso con los de FALSEDAD MATERIAL DE PARTICULAR EN DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADA POR EL USO, en calidad de coautores”.
2°) A Xavier Beltrán González le dejó la pena en 4 años y 9 meses de prisión “como responsable de los punibles de PECULADO POR APROPIACIÓN, en concurso con los de FALSEDAD MATERIAL DE PARTICULAR EN DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADA POR EL USO y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, en calidad de cómplice frente al primero y de coautor respecto de los restantes”.
3°) Confirmó la sentencia en lo demás.
Acudieron a la casación los apoderados de los señores García Cortés y Beltrán González y el procesado Gómez Cortés.
En sentencia del dos de diciembre de 1998, la Sala decidió no casar la del Tribunal.
En escrito del 3 de noviembre de 1999, el defensor del señor Xavier Beltrán González interpuso acción de revisión. Agotado el trámite legal, se decide de fondo el asunto.
LA DEMANDA
Invoca la causal segunda del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal de 1991 (220 del actual), por cuanto la sentencia de casación no es válida por haber sido proferida sobre acciones penales que ya no se podían proseguir por estar prescritas.
Al desarrollar la censura, aclara que los atentados contra la fe pública estaban prescritos para el momento en que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió su fallo, de donde deviene su ilegalidad debiendo ser anulado y, así, al no existir sentencia de condena en firme, el tiempo continuó corriendo respecto del ilícito contra la administración pública, hasta que el 20 de febrero de 1999 operó el mismo instituto.
ESTUDIOS DE LAS PARTES
1°) El señor Eduardo Ancízar Gómez Cortés coadyuva la pretensión de la demanda, con los mismos argumentos y, en su caso, estima que la acción penal prescribió en relación con las falsedades, en tanto que por el peculado, ello ocurrirá el 20 de noviembre de 2002, salvo que la Sala se pronuncie con anterioridad. Por tanto, solicita se declare sin efectos el fallo de casación y se realice la adecuación punitiva respectiva.
2°) El defensor del señor Xavier Beltrán González reitera los mismos planteamientos del escrito con el que se instauró la acción.
3°) La Procuraduría Segunda Delegada para la Investigación y el Juzgamiento, luego de coincidir con las razones del demandante, solicita se acceda a la revisión para decretar la prescripción de la acción penal, pues respecto de los delitos de falsedad ésta operó antes del fallo de casación. Ninguna mención hace del peculado.
4°) El apoderado de la parte civil, IFI—Concesión Salinas, postula se nieguen las pretensiones, por cuanto se incumplió con el mandato del artículo 2.514 del Código Civil, conforme con el cual ”El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede decretarla de oficio”, sin que tal se hiciera por quien pretende el instituto. Esta norma, dice, es de recibo, porque el estatuto procesal penal guarda silencio al respecto y, por el contrario, su artículo 44 faculta al sindicado para renunciar a ese instituto, potestad que, por no emplearse, comportó que de manera tácita dimitió a sus beneficios.
CONSIDERACIONES
Con soporte en la causal segunda de revisión, el actor pretende la invalidación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que fijó la ejecutoria de la condena, en el entendido de que cuando fue proferida, la acción penal respecto de los atentados contra la fe pública había prescrito, consecuencia de lo cual, ese fallo “no nació a la vida jurídica” y, así, el lapso para que se extinguiera la potestad punitiva continuó corriendo para el peculado. La Sala abordará el análisis de los dos argumentos en el mismo orden en que se plantean.
La prescripción de las falsedades
1. En la providencia calificatoria de primera instancia, de fecha 30 de marzo de 1992, los señores Xavier Beltrán González y Eduardo Ancízar Gómez Cortes fueron favorecidos con una reapertura de la investigación y Gonzalo María Palau Rivas con cesación de procedimiento. Se acusó a Napoleón García Cortés por peculado culposo.
El 20 de noviembre de 1992, al desatar la apelación interpuesta, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior revocó la anterior decisión y, en su lugar, acusó a Gómez Cortés y García Cortés, como coautores del concurso de delitos de peculado y falsedad, previstos en los artículos 133, inciso segundo, y 220 y 222, inciso segundo, del Código Penal (de 1980), y a Palau Rivas y Beltrán González, en condición de coautores de los atentados contra la fe pública y cómplices del peculado.
El fallo de primera instancia, del 30 de enero de 1996, condenó a los señores Gómez Cortés y García Cortés, como coautores del concurso de delitos de peculado por apropiación y falsedades materiales de particular en documento público, agravadas por el uso, e hizo lo propio con Palau Rivas y Beltrán González en condición de cómplices del primer delito y coautores de las falsedades. El Tribunal, en fallo del 1° de octubre de 1996, absolvió a Palau Rivas y, tras mudar unos cargos de falsedad en documento público a privado, modificó las condenas impuestas a Gómez Cortés y García Cortés, a quienes sentenció como coautores de los tres punibles (peculado, falsedad en documento público y falsedad en documento privado), y a Beltrán González en condición de cómplice del peculado y coautor de los atentados contra la fe pública.
2. Tratándose de la prescripción de la acción penal, para considerar si ella se causó en los términos propuestos en la demanda, avalados por quienes intervinieron en el curso de la acción (la parte civil no es la excepción sino que plantea que, por no alegarse, se renunció al instituto), se debe partir de la ubicación de los comportamientos como coautoría en delitos de falsedad material de particular en documento público, agravadas por el uso, de la falsedad en documento privado, y de la complicidad en peculado por cuantía mayor de quinientos mil pesos, con la aclaración de que el último grado de participación se dedujo en atención a que el sindicado “no reúne la cualificación personal que para este tipo penal se reclama en relación con el sujeto activo”.
3. El artículo 80 del Código Penal de 1980, en cuya vigencia ocurrieron los hechos y se realizó el juzgamiento, dispone que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, lapso que se interrumpe, a voces del 84, “por el auto de proceder, o su equivalente, debidamente ejecutoriado”, momento a partir del cual “principiará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado”, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco años. Estos lineamientos deben aplicarse al caso debatido.
La resolución de acusación adquirió ejecutoria el 20 de noviembre de 1992, y como, tras resolver los recursos de apelación interpuestos, se produjo en sede de segunda instancia, por mandato del artículo 197 del Decreto 2.700 de 1991, la misma obtuvo firmeza el día en que fue suscrita por el funcionario correspondiente, esto es, en la fecha de su emisión. Así, desde el 20 de noviembre de 1992 comenzó a correr el término de prescripción de la acción penal.
Para el delito de falsedad en documento privado, el artículo 221 del Decreto 100 de 1980 establece una pena de prisión cuyo máximo es de 6 años que, para la fase del juicio, se reducen a 3, lo cual comporta que la prescripción operaba en 5 años que, contados desde el 20 de noviembre de 1992, se cumplieron el 20 de noviembre de 1997, sin que el lapso se hubiera interrumpido en virtud de la ejecutoria de la sentencia de condena, como que ella se supeditaba a la de casación que se produjo el 2 de diciembre de 1998, esto es, luego de cumplido el máximo término legal.
El artículo 220 del mismo estatuto tiene prevista una sanción máxima de 8 años de prisión para la conducta punible de falsedad material de particular en documento público, monto que se incrementa en la mitad, esto es, en otros 4, para un total de 12, toda vez que se dedujo la causal de agravación del inciso segundo del artículo 222. En este caso, por estar el proceso en fase de juicio, la prescripción se cumplía en 6 años, que, desde la ejecutoria del pliego de cargos, vencieron el 20 de noviembre de 1998, sin que para entonces la Sala se hubiera pronunciado en sede de casación (lo hizo el siguiente 2 de diciembre).
Por manera que asiste razón al demandante y a las partes que se pronunciaron sobre el particular, porque, respecto de los delitos de falsedad, desde la ejecutoria de la resolución de acusación transcurrió un lapso superior al máximo permitido por la ley, sin que la sentencia de condena adquiriera firmeza.
4. En estas condiciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al pronunciarse el 2 de diciembre de 1998, ha debido declarar la prescripción de la acción penal, con la consiguiente cesación de procedimiento, pues transcurrido el lapso legal, la jurisdicción pierde su potestad investigativa y sancionadora y la única actuación posible es la de reconocer el hecho y declararlo. Como no lo hizo y, por el contrario, respecto de los atentados contra la fe pública, ratificó las condenas impuestas, deviene como consecuencia lógica la ilegalidad de ese pronunciamiento, debiéndose tener parcialmente sin valor para, en su lugar, declarar la prescripción y, por contera, cesar el trámite seguido por los delitos de falsedad, decisión que se hace extensiva a todos los acusados condenados en la misma situación.
5. La determinación que se adopta exige readecuar las sanciones impuestas, para lo cual deben respetarse los criterios de dosificación de los fallos de instancia, toda vez que no se hace ningún replanteamiento del juicio de responsabilidad. Así, a los señores Eduardo Ancízar Gómez Cortés y Napoleón García Cortés les fueron impuestos 5 años de prisión, para cada uno, en razón del peculado, luego en este límite quedan las penas, como que el tiempo restante se imputó precisamente por las lesiones a la fe pública, y, por idénticas razones, a Xavier Beltrán González la sanción de prisión le será señalada en 3 años y 9 meses, que fue la dosificada por la complicidad en el peculado.
6. Como las sanciones superan el requisito objetivo del numeral primero del artículo 68 del Código Penal, no procedía la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como para que, por este concepto, fuera viable invalidar las sentencias, según insinúa el accionante.
7. La posición del apoderado de la parte civil, que postula por el rechazo de las pretensiones en atención a que en el curso del proceso el sindicado no alegó en su favor la prescripción, sin que pudiera declararse de oficio, como norma el artículo 2.513, que no el 2.514, del Código Civil, no es de buen recibo, por cuanto, contrario a lo que sucede en el proceso civil, salvo algunas excepciones (la presente no es una de ellas), la acción penal se ejerce de oficio por parte del Estado (artículo 24 del Código de Procedimiento Penal de 1991), esto es, que su trámite y decisión se impone como un deber de la jurisdicción, lo cual incluye declarar la extinción de la acción penal “en los casos previstos en el Código Penal” (artículo 35) y precluir la investigación o cesar el procedimiento, cuando, entre otras razones, aparezca plenamente demostrado que “la actuación no puede proseguirse” (artículo 36). Por su parte, el Código Penal (de 1980), al que de manera expresa remiten las normas procesales, dentro del capítulo “De la extinción de la acción y de la pena”, trae las reglas ya aludidas respecto de la forma en que opera la prescripción como una de la formas de finalizar aquella.
Finalmente, ni expresa ni tácitamente aparece que el sindicado hubiera renunciado al término de prescripción, único evento que habilita al Estado para proseguir con la investigación, según ordenan los artículos 80 del Decreto 100 de 1980 y 42 del 2.700 de 1991; por el contrario, instaurar la acción de revisión reclamando el instituto, indica su manifiesto deseo de acogerse a ese derecho.
La prescripción del peculado
1. El cargo y la sentencia por el delito de peculado se tipificó dentro de las previsiones del inciso 2° del artículo 133 del Código Penal de 1980, modificado por el 2° de la ley 43 de 1982, que fijó una pena máxima de 15 años de prisión. Como la imputación fue a título de cómplice, el artículo 24 de ese estatuto ordena, tratándose de la prescripción que exige el presupuesto de la mayor sanción imponible, una disminución de una sexta parte, con lo cual el límite superior queda en 12 años y 6 meses que, reducidos a la mitad, arrojan un total de 6 años y 3 meses.
Ese lapso prescriptivo, contado desde el 20 de noviembre de 1992, fecha de ejecutoria del pliego de cargos, vencía el 20 de febrero de 1999, como bien lo reconoce el actor, sin que se cumpliera, pues que, con antelación, el 2 de diciembre de 1998, se produjo la sentencia de casación que dejó en firme los fallos de instancia. Por manera que si, respecto del ilícito contra la administración pública, el Estado no perdió su potestad de investigar y castigar, la sentencia de la Sala no pierde legitimidad.
2. El argumento de que la decisión “no nació a la vida jurídica” como consecuencia de la ilegalidad de las determinaciones sobre las lesiones a la fe pública, no resulta de buen recibo. El proceso como es debido impedía emitir el fallo de casación sobre las falsedades, dada la prescripción de la acción penal, pero lo propio no podía exigirse en relación con el peculado, porque el 2 de diciembre de 1998, cuando la Sala se pronunció, el lapso legal no se había cumplido. Así, para esta fecha se imponía proferir sentencia de casación por el peculado y declarar la prescripción en cuanto a las falsedades.
Este recuento del trámite, en cuanto a su “deber ser”, que no se cumplió, pone de presente que cuando de enmendar los yerros se trata, ello se impone única y exclusivamente en relación con las irregularidades cometidas y como éstas versaron sobre los atentados contra la fe pública, y jamás respecto de la lesión a la administración pública, aquellas son las que deben ser corregidas y no ésta.
3. Además, y finalmente, cuando se trata de la nulidad (este es el alcance formal y material del fallo de revisión), tal remedio, que es extremo, sólo puede aplicarse para afectar lo estrictamente necesario en aras de restablecer las garantías vulneradas, que en este caso, reitera la Sala, se concretaron exclusivamente en los delitos de falsedad.
Se negará la revisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Declarar sin valor la sentencia de casación del 2 de diciembre de 1998, exclusivamente en lo que se relaciona con los delitos de falsedad material de particular en documento público y falsedad en documento privado.
2. Decretar la prescripción de la acción penal y la cesación de procedimiento, respecto de los delitos de falsedad material de particular en documento público y falsedad en documento privado, en favor de Eduardo Ancízar Gómez Cortés, Napoleón García Cortés y Xavier Beltrán González.
3. Como consecuencia de la prescripción, las penas de prisión que deben cumplir los señores Eduardo Ancízar Gómez Cortés y Napoleón García Cortés en razón del delito de peculado, serán de 5 años de prisión cada uno; y Xavier Beltrán González, de 3 años y 9 meses.
4. Negar la revisión del fallo de casación en todo lo demás.
Notifíquese y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MANUEL A. CORREDOR PARDO
Conjuez- No hay firma Conjuez
GUILLERMO GARCÍA GUAJE JAIME RICO CARVAJAL
Conjuez Conjuez – No hay firma
JOSÉ IGNACIO TALERO LOZADA LUIS ARNOLDO ZARAZO OVIEDO
Conjuez Conjuez
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria