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Proceso No 16584
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
DR. HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado acta No. 44
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002)
En contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santiago de Cali dentro de las presentes diligencias, el defensor del acusado ILSI JAIR VALENCIA REBOLLEDO interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, cuya demanda compete a la Corte entrar a examinar con miras a establecer si cumple con los requisitos que la ley exige para su admisibilidad,
HECHOS
En las horas de la noche del 4 de enero de 1997 cuando el señor JHON FREDDY VILLA departía con algunos familiares y amigos, en el sector de la Estrella del barrio Siloe, tres individuos que transitaban por el sector se apoderaron de igual número de bicicletas, las cuales eran de propiedad de unos menores que se hallaban en el lugar. Al percatarse de lo que ocurría el señor VILLA GUTIÉRREZ emprendió la persecución junto con HERNÁN DE JESÚS LARGO TABA, con el propósito de recuperar los elementos, pero uno de los delincuentes disparó haciendo blanco en la humanidad de Jhon Freddy, causándole la muerte.
Seguidamente, se logró la captura de ILSI JAIR VALENCIA REBOLLEDO y JHON NIXON FIGUEROA URAN.
ACTUACIÓN PROCESAL
Inicialmente la investigación estuvo a cargo de la Fiscalía 110 adscrita a la Unidad de Reacción de Cali, despacho ante el cual rindieron indagatoria los aprehendidos, siendo resuelta su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva a VALENCIA REBOLLEDO, en tanto que, en relación con el imputado JHON NIXON FIGUEROA URAN se abstuvo de afectarlo con medida de aseguramiento.
El 25 de abril de 1997, la Fiscalía 34 Seccional calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra ILSI JAIR VALENCIA REBOLLEDO por los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de defensa personal y hurto calificado y agravado, a la vez que precluyó la investigación a favor del señor JHON NIXON FIGUEROA URÁN (fl. 113 cdno 1) y una vez ejecutoriada esa determinación pasó el proceso a los Juzgados del Circuito, radicándose el conocimiento de la causa en el 14 Penal del Circuito de Cali.
Celebrada la audiencia pública, el Juzgado 14 Penal del Circuito mediante sentencia de febrero 23 de 1999, condenó al acusado a la pena principal de 42 años de prisión, como autor responsable de los delitos por los cuales fue llamado a responder en juicio criminal, la obligación de cancelar el equivalente de 1.000 gramos oro por razón de perjuicios morales a favor de la señora DEYSI ELIZABETH GUEVARA (fl. 309 cdno 1), el defensor interpuso el recurso de apelación, dando lugar a la ratificación de la condena mediante decisión del 14 de julio de 1999, decisión esta última que se hace objeto del impugnación en casación (fl. 375 cdno 1).
LA DEMANDA
El recurrente impugna la sentencia bajo la invocación de la causal primera de casación, por presentarse violación indirecta de la ley sustancial, originada en la errada apreciación de las probanzas allegadas al proceso “pues para nada se tuvo en cuenta las argumentaciones de la defensa”. Tampoco, prestaron importancia en la animadversión existente en la Estación de Policía en contra del procesado.
En relación con los testimonios de HERNÁN DE JESÚS LARGA TABA y el suegro LAURENCIO FELIX GUEVARA BUCHEL, jamás vieron de cerca o distinguieron a VALENCIA REBOLLEDO y, muy a pesar de ello, lo incriminaron como coautor de tales comportamientos.
Inculpa a los juzgadores de haber incurrido en “error in procedendo” lo que genera nulidad del proceso y de la sentencia de segunda instancia por haberse violado el principio constitucional y legal de la investigación integral, ya que de haberlo observado se habría precluido la investigación seguida contra ILSI JAIR VALENCIA REBOLLEDO porque éste no cometió las conductas ilícitas.
Acusa a los funcionarios de instancia de haber manipulado el contenido material de las probanzas, tomando sólo lo que consideraban para condenar caprichosamente al procesado, por lo tanto, una valoración probatoria realizada de esta forma desconoce el contenido del artículo 294 del Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha de los hechos (hoy 277 Ley 600 de 2002).
Por tergiversación del contenido material de la declaración de HERNÁN DE JESÚS LARGO TABA y del mismo procesado desconociendo la realidad, incurriéndose de esta manera en un falso juicio de identidad. También dice que no encuentra explicación de la razón por la cual habiendo salido el peritaje de absorción atómica favorable a los intereses del procesado, se argumentó que el hallazgo mínimo de plomo es señal positiva de que accionó el arma homicida, sin que se tuviera presente el dictamen y menos el hecho de que en el diario vivir son muchas las sustancias que dejan rastros pequeños de plomo.
De otra parte, y en relación con el reconocimiento que se hiciera del procesado, sostiene que el Tribunal Superior desfiguró su sentido objetivo, porque se hizo decir lo que no decía no obstante haberse presentado un reconocimiento “afincado en la fama bizarra del detenido, pero no porque hubiese sido detallado por el testifical”.
Considera como normas violadas los artículos 29 y 250 de la Carta Política, 246, 247, 268, 333, 367, 368 y 445 del Decreto 2700 de 1991.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La demanda que sustente el recurso de casación necesariamente debe caracterizarse por permitir colegir sin temor a equivocaciones los errores de hecho en la apreciación probatoria en que pudieron incurrir los juzgadores de instancia. El reproche a la sentencia acusada debe ser de objetiva comprensión, porque así lo exige la naturaleza y alcance de las normas que gobiernan el recurso extraordinario.
De esta manera, tratándose del reparo a la apreciación probatoria del juzgador de instancia, como es el caso expuesto en la demanda sujeta a examen, es indispensable particularizar todas las pruebas que se aducen erradamente estudiadas, señalar el error en su apreciación y demostrar su incidencia en la decisión acusada; de no ser así, el libelo adolece de los atributos de claridad y concreción en la fundamentación del cargo, riñendo con la técnica y, por tanto, torna inexorable su inadmisión.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, varios reparos merece esta única censura, que desde su enunciado y posterior desarrollo desconoce los lineamientos técnicos que imperan en casación.
En efecto, en primer término, se observa que la demanda presentada a nombre del señor ILSI JAIR VALENCIA REBOLLEDO parte de un enunciado ilógico e incoherente, pues en el único cargo propuesto, atribuye a la sentencia de segunda instancia ser violatoria de manera indirecta de la ley sustancial por apreciación errónea de la prueba derivada de errores de hecho, a la vez, protesta, equivocadamente, por no tenerse en cuenta las argumentaciones de la defensa, que como tal no constituye medio probatorio susceptible de ser examinado al amparo de la causal primera de casación.
En segundo lugar, la demanda riñe con el numeral 3° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal (artículo 212 de la Ley 600 de 2000), toda vez que anuncia la violación indirecta de la ley sustancial, pero al ocuparse de presentar las falencias, hace referencia de manera indiscriminada a las modalidades de error de hecho (falso juicio de identidad, existencia y raciocinio), sin tener en cuenta que cada uno de ellos responde a distintos motivos y debe comprobarse de diferente forma, lo que exige su formulación en capítulos separados.
Ahora bien, si lo que pretende el actor es denunciar un error de hecho por falso juicio de identidad, es preciso recordar que tal modalidad de error se presenta cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, falsea su contenido fáctico, poniéndola a decir lo que ella literalmente no reza, bien por distorsión, tergiversación, adición o cercenamiento.
Por tanto, para su correcta demostración es indispensable que el actor señale en la demanda, cuál es el contenido del medio probatorio, qué concreción hicieron de su texto los juzgadores, en qué consistió el desacierto y como éste repercutió desfavorablemente en la declaración de responsabilidad, pues se trata de señalar que de no haberse cometido el error denunciado habría dado lugar a que la decisión impugnada fuera de contenido diverso.
El tercer aspecto a destacar, se contrae a los cuestionamientos que hace el impugnante a la prueba indiciaria los cuales inhiben a la Corporación de efectuar un examen de fondo del asunto, habida consideración de que el actor no agotó el ataque con la técnica requerida en casación para ese tipo de pruebas, porque omitió precisar el elemento del indicio sobre el cual recaía el error del Tribunal (hecho indicante, hecho indicado, o proceso de inferencia), crítica que simultáneamente resulta desacertada en sede de casación, puesto que si se cuestiona la fuente del indicio resulta innecesario reprochar la conclusión obtenida, como sobre la técnica que ha de observarse en casación para demandar la ilegalidad del fallo de segunda instancia con base en la prueba indiciaria, la Corte ha precisado
Para complementar el conjunto de desaciertos técnicos, sostiene que se incurrió en una nulidad del proceso por haberse violado el principio constitucional y legal de investigación integral, empero jamás se llega a saber de qué manera se vulneró el artículo 333 de la Codificación adjetiva vigente para la época, que se evoca como norma transgredida, quedando todavía la petición en la perplejidad, pues tampoco se expresa qué es lo que se espera del incompleto enunciado, planteamiento que de todas maneras resulta extraño a la causal primera de casación, atentando con ello contra el principio de autonomía de las causales.
Finalmente, la censura, no solamente incurre en los defectos aludidos, sino que, desborda el cauce normal de su alegación para dedicarse a efectuar apreciaciones personales sobre el mérito persuasivo de las pruebas allegadas para anteponerlas al criterio valorativo del juzgador de segundo grado, en posición francamente inadmisible en sede de casación.
De este modo y como fue advertido precedentemente, se inadmitirá la demanda presentada a nombre del señor ILSE JAIR VALENCIA REBOLLEDO.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno, conforme al artículo 187 del rito penal.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- INADMITIR la casación interpuesta a nombre del procesado ILSI JAIR VALENCIA REBOLLEDO por las razones anotadas precedentemente. En consecuencia, se declara desierto el recurso
2.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE y CÚMPLASE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
No hay firma
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria