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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP12341-2021
Radicación n° 119101
Acta 233.
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Hernán Darío Bonilla Godoy contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta y El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Villavicencio, así como las partes e intervinientes en el proceso penal seguido en contra del actor y que originó este diligenciamiento.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del libelo de tutela y de la información allegada se verifica que el 3 de marzo de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta condenó a Hernán Darío Bonilla Godoy a la pena principal de 18 años de prisión, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo con actos sexuales con menor de 14 años. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que en la actualidad se encuentra privado de la libertad en establecimiento carcelario por cuenta de ese asunto.
La decisión fue recurrida por la defensa. En consecuencia, el expediente se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 19 de marzo de 2015.
Hernán Darío Bonilla Godoy acude a la acción de tutela, pues considera que la autoridad judicial accionada desconoció sus derechos fundamentales, por cuenta del prolongado término que ha transcurrido sin que haya resuelto la apelación contra la sentencia impuesta en su adversidad.
Asimismo, indica que a pesar de que en el Tribunal le indicaron que los asuntos se resolvían en orden de ingreso, ha tenido conocimiento de otros casos que ya fueron decididos e ingresaron al despacho con posterioridad al suyo. En este punto señala el proceso como con radicado nº 50001-60-00-564-2011- 00303-01 seguido contra Edwuar Agudelo Ospina, que fue fallado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio el 18 de julio de 2016, y resuelto el 28 de enero del presente año por el Tribunal accionado.
Por lo expuesto, solicita el amparo de sus garantías fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que un término perentorio resuelva el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del 3 de marzo de 2015.
INTERVENCIONES
Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. La magistrada que tiene asignado el asunto1 advirtió que ese Tribunal afronta una congestión que lleva a que el promedio de duración de un proceso ordinario en segunda instancia, para el año 2020, era de 7 años.
Asimismo, que en respuesta a ese fenómeno el Consejo Superior de la Judicatura creó el Despacho que regenta, a partir del 15 de marzo de 2021 hasta el 10 de diciembre de la misma anualidad, mediante acuerdo PCSJA21-11776 de 11 de marzo de 2021, con el propósito de tramitar y decidir procesos pendientes de fallo de segunda instancia.
Señaló que tomó posesión del cargo el 7 de abril de 2021, momento en el cual recibió 160 expedientes, dentro de los cuales se encuentra el del accionante, y de los cuales ha proyectado 88. Recalcó que el despacho está compuesto por un Auxiliar Grado 1 y la magistrada titular, y que las actuaciones se atendían teniendo en cuenta el término de prescripción de la acción penal. Bajo esa consideración, estimó que no podía realizar ningún ejercicio comparativo con procesos fallados en enero de ese mismo año, como lo propuso el accionante.
De otro lado, adujo que el proceso del accionante se encuentra en trámite, concretamente en la fase de transliteración de los audios de la audiencia de juicio oral. Una vez cumplida la misma, indicó que se procederá a proyectar la sentencia que en derecho corresponda, lo que se tiene previsto para el mes de septiembre de 2021.
En otro punto, señaló que ese despacho ha cumplido las metas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, cual es el proferimiento de veinte (20) sentencias mensuales. Igualmente, que el tiempo transcurrido para la resolución del recurso de apelación interpuesto por en favor del accionante se considera razonable, en razón a la elevada congestión que afronta ese Tribunal, que precisamente originó la medida de descongestión a su cargo.
Juzgado Primero Promiscuo de Circuito de Puerto López Meta. El director del despacho indicó que las diligencias cuestionadas se encontraban en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en apelación de la sentencia condenatoria emitida el 3 de marzo de 2015, tal y como lo precisa el accionante.
Fiscalía Cuarta Seccional de Puerto Gaitán. Remitió copia de las anotaciones que registra en accionante en el sistema de SPOA de la Fiscalía.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio lesionó los derechos fundamentales de Hernán Darío Bonilla Godoy, al no resolver el recurso de apelación interpuso contra la sentencia 3 de marzo de 2015 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta que lo condenó a la pena principal de 18 años de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo con actos sexuales con menor de 14 años.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC T-173-1993).
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.
Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).
De acuerdo con el precedente constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).
En el asunto bajo estudio, conforme se verificó en el sistema de consulta web de la Rama Judicial2, el proceso fundamento de esta tutela inicialmente arribó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 19 de marzo de 2015; el 17 de marzo de 2021 fue reasignado a otro magistrado; y finalmente, el 18 de abril siguiente, se repartió al despacho de una magistrada, en aplicación de la medida de descongestión creada mediante Acuerdo no. PCSJA21-11766 de 2021. Se anota que hasta la fecha no se ha resuelto el asunto.
Asimismo, a partir del informe rendido por la autoridad convocada, se tiene que el expediente actualmente está siendo tramitado, concretamente en la transcripción de los audios del juicio oral, y se espera que su resolución tenga lugar en el mes de septiembre de 2021.
No obstante, pese a que han transcurrido más de seis años desde que se propuso el recurso de apelación sin que se tenga una decisión definitiva, la intervención del despacho accionado permite establecer que la demora en resolver el recurso de apelación obedece a la altísima carga laboral que afronta esa Corporación que, incluso, ocasionó la aplicación de una medida de descongestión de la cual es objeto el citado proceso.
En ese orden, la tardanza para decidir el recurso de apelación de la sentencia emitida en adversidad de Hernán Darío Bonilla Godoy es justificada, puesto que no se desprende del incumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Por el contrario, tal situación obedece a la congestión judicial que afronta la convocada, que reviste características de urgencia y gravedad.
Sobre este último aspecto vale destacar que, en el caso particular de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, la congestión judicial ha sido objeto de pronunciamiento de esta Sala en diversas oportunidades emitidas por esta Sala de Tutelas, entre ellas SPT-2020 rad. 973 y SPT-2020 rad. 1126183.
Por ejemplo, en esta última decisión se destacó las proporciones de la carga de laboral que tenían los tres magistrados de esa Corporación frente a otros despachos de la misma categoría del país, y lo insuficiente de las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura para superarla. Asimismo, se exhortó al Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que adoptara decisiones de fondo tendientes a superar la congestión judicial del Tribunal en mención.
De otra parte, se destaca dentro de las medidas diseñadas por el Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la creación de un cargo de magistrado permanente para la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante Acuerdo PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020 y más recientemente, la creación de un cargo de magistrado de descongestión con vigencia del 15 de marzo al 10 de diciembre de 2021, a través del Acuerdo PCSJA21-11776 de 11 de marzo de 2021.
Asimismo, se encuentra que el proceso tramitado en contra del accionante fue objeto de la medida de descongestión, pues está siendo adelantado por un despacho creado por el Consejo Superior de la Judicatura, para atender la congestión judicial de esa autoridad.
En este contexto resulta evidencia que no se han desconocido las garantías constitucionales de la parte demandante. Razón por la que no es procedente el amparo deprecado.
Lo anterior de ninguna manera significa que se desconozca la importancia que tiene el cumplimiento de los términos judiciales en el ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los ciudadanos. Sin embargo, tales prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento.
Aunado a lo anterior, tampoco se evidencia que Hernán Darío Bonilla Godoy se encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto. En este punto es importante resaltar que su actual privación de la libertad tiene origen en el cumplimiento de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta.
Sumado a ello, conceder la protección suplicada y ordenar la emisión de la decisión de segunda instancia, implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como el actor, también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia y cuyos procesos ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente.
Además, se alteraría el orden que para emitir sentencias prevé el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según el cual, «es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal».
Finalmente, debe señalarse que tampoco hay lugar a predicar la vulneración del derecho a la igualdad del actor, a partir de la emisión de la providencia de segundo grado en contra de Edwuar Agudelo Ospina enero de 2021, pese a que ingresó al despacho con posterioridad a su caso. Lo anterior, pues en la Sala Penal del Tribunal accionado los procesos se resuelven a partir del orden fijado según la fecha de prescripción, la cual puede no coincidir con la fecha de ingreso al despacho.
Esta situación responde a las medidas de organización implementadas por la convocada y guarda plena coherencia con el contexto de mora judicial que presenta. En ese orden, no lesiona los intereses superiores del actor.
Por lo expuesto, no hay lugar a conceder la protección irrogada por el actor.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por Hernán Darío Bonilla Godoy.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
secretaria
1 Magistrada Sonia Stella Real Miranda
3 Así mismo, la Sala de Casación Penal ha abordado este mismo asunto en los siguientes fallos STP1207-2019, radicado 102783, STP10980-2019 radicado 106100, STP14723 radicado 107384, SPT5750 de 2020 radicado 110660, SPT4351 de 2020 radicado 110729, SPT5360 de 2020 radicado 110545, y más recientemente en STP-2020, radicado 973.