STP5246-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5246-2021  

Radicación  nº 116232  

Acta  No. 111  

Bogotá  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, contra el  fallo de tutela de 23 de marzo de 2021, a través del cual la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  amparó  los derechos fundamentales del accionante JHON  FREDY BLANCO RINCÓN,  Oficial Mayor en el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa misma ciudad,  y  dejó sin efectos la Resolución No. 002 de 2021 emitida  por el juzgado de ejecución de penas que le negó el  disfrute de sus vacaciones por necesidades del servicios, dada la  ausencia de un certificado de disponibilidad presupuestal para  disponer su reemplazo durante el periodo de descanso.  

A  la presente actuación fueron vinculados como terceros con  interés la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cúcuta,  la Coordinación de Talento Humano y la Sala Administrativa del  Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander.  

PROBLEMA  JURÍDICO  

Corresponde  a la Sala establecer si las partes demandadas vulneraron los derechos  fundamentales del accionante JHON  FREDY BLANCO RINCÓN  al negarle  el disfrute de sus vacaciones individuales por necesidades del  servicio y no contar con certificado de disponibilidad presupuestal  para designar su reemplazo durante ese periodo en el Juzgado 4º  de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta,  despacho donde desempeña sus funciones de Oficial Mayor.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Mediante  auto de 5 de marzo del año en curso la Sala Penal del Tribunal  superior de Cúcuta avocó conocimiento de la actuación  y ordenó correr traslado de la demanda a las partes  mencionadas en precedencia, con el fin de garantizarles sus derechos  de defensa y contradicción.  

2.  Para  integrar  en debida forma el contradictorio con auto de 15 de marzo siguiente  dispuso vincular a la Coordinación  de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial Seccional Cúcuta.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander alegó  falta de legitimación en la causa por pasiva en atención  a que la expedición de Certificados de Disponibilidad  Presupuestal es de competencia exclusiva de la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, dependencia a  quien corrió traslado mediante Oficio CSJNS-P21-249 de una  solicitud de certificado de disponibilidad presupuestal elevada por  la titular del Juzgado 4º de Ejecución de Penas donde el  actor desempeña sus funciones.  

2.  La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Cúcuta refirió que no es de tu competencia  lo solicitado por el actor y en consecuencia solicitó ser  absuelto de las pretensiones formuladas en su contra.  

3.  El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cúcuta sostuvo que el 5 de febrero de 2021 elevó  petición ante la Dirección Administrativa Judicial de  Cúcuta, con copia al Consejo Seccional de la Judicatura de  Norte de Santander, través de la cual solicitó la  destinación de un rubro para nombrar el reemplazo de los  empleados de los juzgados de Ejecución de Penas durante el  disfrute de sus vacaciones y no alterar el normal funcionamiento del  despacho, solicitud que a la fecha no ha sido resuelta por la  entidad.  

Agregó  que el accionante solicitó disfrutar de dos periodos de  vacaciones, sin embargo mediante Resolución 002 del 26 de  febrero de 2021 negó lo pretendido por necesidad del servicio,  pues su despacho cuenta con alta carga laboral y solo 3 funcionarios,  por lo que se requiere de certificado de disponibilidad presupuestal  para nombrar un reemplazo, además que el actor tiene asignado  a su cargo asuntos que requieren urgencia inmediata como la  elaboración de proyectos de libertad por pena cumplida,  libertad condicional, prisión domiciliaria, elaboración  de boletas de libertad, notificación de autos que deciden  sobre libertades y prisión domiciliaria, preparación de  expedientes para la digitalización ordenada por el Consejo  Superior de la Judicatura; tareas que, afirmó, no pueden ser  suspendidas puesto que se estaría negando el servicio de  administrar pronta y cumplida justicia.  

Concluyó  que no desconoce el derecho de los empleados a disfrutar de sus  vacaciones y descanso, no obstante en caso de concederse las  vacaciones solicitadas, sin prever la viabilidad de un reemplazo,  haría imposible cumplir con la celeridad y eficiencia que  deben caracterizar a la administración de justicia.  

Mediante  decisión de 23 de marzo del presente año la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cúcuta concedió el amparo a  los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas de JHON  FREDY BLANCO RINCÓN  y dejó sin efectos la Resolución No. 002 de 2021,  ordenando al Juzgado  4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta  conceder los periodos de vacaciones reclamados por el actor.  

Sobre  el particular consideró que aun cuando la necesidad del  servicio permite justificar el aplazamiento de los periodos de  vacaciones de algunos empleados de la Rama Judicial, dicho supuesto  no podía emplearse para perpetuar indefinidamente el goce del  derecho al punto de acumular diferentes periodos como en este caso,  pues ello, implica el cercenamiento del derecho fundamental al  descanso laboral. Como fundamento citó las sentencias CSJ  STP3242-2014, 11 de marzo, Rad. 7197 y STP15391-2018, 20 de noviembre  Rad. 101602 dictadas por esta Corporación.  

Agregó  que en el presente asunto resultaba necesaria la expedición de  un certificado de disponibilidad presupuestal para suplir la ausencia  del funcionario que disfrutaría de las vacaciones, dada la  urgencia y naturaleza de las tareas asignadas. En consecuencia ordenó  a la Dirección  Ejecutiva de la Rama Judicial Seccional de Cúcuta coordinar  con la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de  Norte de Santander la expedición de un certificado de  disponibilidad presupuestal para garantizar el disfrute de las  vacaciones del convocante y su reemplazo en el Juzgado  4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el Consejo Seccional de la Judicatura de  Norte de Santander manifestó su deseo de impugnarlo.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo  establecido en el artículo  32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  al ser su superior funcional.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio  irremediable.  

En  diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo  mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al  juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se  advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para  invocar la protección de los derechos fundamentales que  considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del  juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por  el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías  superiores.  

Es  por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia  formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo  6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral 1º señala la  existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la  protección que por vía de la acción  constitucional se pretende obtener.  

Tal  exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable,  pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de  tutela como un mecanismo de protección alternativo, se  correría el riesgo de dejar en el vacío las  competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en  la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes  a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el  cumplimiento de las funciones de esta última.  

3.  En  el caso objeto de estudio, se advierte que la discusión  planteada en esta sede se circunscribe a la facultad del juez de  tutela para analizar la determinación adoptada por el Juzgado  4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta  de negarle al actor el disfrute de sus vacaciones individuales por  ausencia de un certificado de disponibilidad presupuestal que provea  su reemplazo.  

En  ese sentido, advierte  esta Sala que el reclamo y reproche constitucional que hace la parte  accionante se enfila contra la Resolución No. 002 de 26 de  febrero de 2021, en la cual la titular del Juzgado 4º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta  indicó que negaba a BLANCO  RINCÓN el  disfrute de sus dos periodos de vacaciones por necesidades del  servicios y ausencia de disponibilidad presupuestal para financiar su  reemplazo durante ese periodo.  

Frente  a tal aspecto, destaca la Sala que la asignación de  presupuesto para personal o la creación de cargos, son  decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las  necesidades del servicio, a partir de datos estadísticos de la  carga laboral del conjunto de los despachos judiciales a fin de  priorizar su concesión, cuestión que supera el examen  que le compete hacer al juez de tutela.  

Sea  lo primero advertir que el  mecanismo constitucional no puede utilizarse para controvertir la  legalidad de una resolución administrativa. Para ello, el  ordenamiento jurídico ha previsto acciones idóneas ante  la jurisdicción contenciosa administrativa, como solicitar la  nulidad de la resolución  que negó la pretensión  y, por ende, obtener su suspensión provisional.  

Tal  medio de defensa judicial podría llevar a declarar la  improcedencia de la acción, ante el desconocimiento del  principio de subsidiariedad. Sin embargo, en el caso bajo estudio no  resulta idóneo, pues es necesario resguardar el derecho al  descanso del trabajador el cual no puede quedar suspendido a la  espera de que se debata la validez de esa manifestación de  voluntad de la autoridad.  

En  ese orden, desde ya se anuncia que se impartirá confirmación  a la decisión impugnada. La jurisprudencia constitucional ha  señalado que el descanso  de un trabajador es un privilegio fundamental, en cuanto posibilita  al individuo apartarse temporal o definitivamente de sus actividades  laborales o académicas cotidianas para disfrutar de otras que  según su criterio y posibilidades le proporcionan placer,  esparcimiento, relajación, nuevas experiencias, etc.,  permitiéndole mantener el equilibrio físico y mental  necesario para lograr su realización como individuo, afianzar  sus lazos familiares y de amistad y, de paso, continuar  posteriormente aportando sus servicios a la sociedad.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en C-019/2004 señalo que  «[…]  el  derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le  otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y  materiales, para proteger su salud física y mental, para  compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro  fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz  espiritual, para incursionar más en la lectura y el  conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para  acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples  manifestaciones.»  

Así  las cosas, siendo ese descanso un reconocimiento que debe hacérsele  al colaborador por la fatiga que naturalmente su empeño le  comporta, es claro que para su materialización no puede  exigírsele que concurra a demorados litigios en cuyo decurso  la afectación se irá agravando en la medida en que  mientras más labore sin pausa, el agotamiento será  mayor.  

Precisamente,  sobre el punto, esta misma Sala, en Sala de Decisión de  Tutelas No. 3 sostuvo que:  

«[…]  si bien la necesidad del servicio puede justificar el aplazamiento de  las vacaciones de algunos empleados de la Rama Judicial -que se rigen  por el acceso individual -no colectivo- a la mencionada  prerrogativa-, esto no puede perpetuarse indefinidamente al punto de  acumular diferentes periodos, pues ello implica el cercenamiento del  derecho fundamental  al descanso laboral, el cual ha sido entendido  como “la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar  sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física  y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de  encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz  espiritual, para incursionar más en la lectura y el  conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para  acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples  manifestaciones”. –Sentencia C-019 de 2004-»  (CSJ STP3242-2014, 11 mar., rad. 71978).  

4.  En  ese sentido, aunque no  hay lugar en esta senda excepcional a la intromisión en  materias como la disposición del presupuesto, si debe  puntualizarse que los privilegios del actor no pueden ser suspendidos  por circunstancias administrativas,  en tanto, le corresponde a su nominadora organizar la prestación  del servicio de tal modo que respete el periodo de esparcimiento sin  que esto suponga mayores traumatismos para la oficina judicial y sus  usuarios, para lo cual podrá contar con la ayuda necesaria de  parte de la Coordinación del Centro de Servicios de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.  

Al  respecto, conviene traer a colación los argumentos expuestos  en el precedente citado acerca que:  

«[e]videntemente,  cualquier juzgado disminuye su capacidad para resolver los asuntos de  su competencia cuando sus servidores entran a vacaciones, sin  embargo, ello no supone el deber de las autoridades administrativas  de asignar reemplazos por el mismo lapso (…)  respecto de aquéllos cuyos empleados cuentan con vacaciones  individuales, a los jueces en calidad de gerentes del recurso humano  dispuesto para sus gestiones, les corresponde organizar y disminuir  sus actividades proporcionalmente durante el mismo periodo, de forma  que los empleados que continúan laborando puedan prestar el  servicio sin traumatismos para los usuarios, en condiciones de  igualdad y sin incurrir en excesos de trabajo diario o semanal que  quebranten sus derechos laborales. (CSJ  STP3242-2014).»  

En  ese orden, atendiendo que ni siquiera fue objeto de discusión  que  el accionante en su calidad de Oficial  Mayor del  Juzgado 4º Penal de Ejecución de Penas de Cúcuta  se encuentra en una situación administrativa que lo hace  titular del derecho a disfrutar vacaciones, resultaba procedente  resguardarle sus derechos.  

Por  otro lado, si la titular del Juzgado 4º de Ejecución de  Penas estima que la carga laboral de su despacho es exageradamente  alta, al punto que permitir el descaso a sus empleados implica asumir  una congestión insuperable con el personal asignado, lo que le  corresponde no es supeditar la concesión de este derecho a  disposiciones administrativas que suplan el periodo de vacaciones,  sino solicitar las correspondientes ayudas administrativas para  equilibrar la carga laboral permanente en relación con el  personal disponible, lo cual, por supuesto, debe prever la cantidad  de días y horas reales de servicio así como los lapsos  de descanso obligatorio, entre estos las vacaciones.  

Aunado  a lo anterior, el juzgado no demostró que la presencia del  accionante durante el periodo en el que disfrutara sus vacaciones era  de tal importancia que resultara necesario negarlas, en tanto, por  ejemplo, está conociendo o tramitando algún proceso de  connotación, o alguno que está presto a prescribir,  nada de ello señaló; si bien afirmó que atendía  temas relacionados con la libertad de los sentenciados, son asuntos  propios de la competencia de los juzgados de ejecución de  penas, por lo que éste no debe enrostrarse como único  argumento para justificar la negativa de acceder a las vacaciones  reclamadas.  

Así  las cosas, la concesión de la vacaciones no puede estar  supeditado al análisis propuesto por las autoridades  judiciales accionadas, pues, de una parte, la asignación de  presupuesto para personal o la creación de cargos son  decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las  necesidades del servicio, a partir de datos estadísticos de la  carga laboral del conjunto de los despachos judiciales a fin de  priorizar su concesión, cuestión que supera el examen  que le compete hacer al juez de tutela y, de otra, el derecho al  descanso no puede verse limitado por la congestión judicial,  máxime cuando es deber y obligación de la funcionaria  nominadora organizar en su despacho la  prestación del servicio de tal modo que la ausencia del  accionante no suponga traumatismos excesivos para la oficina judicial  que preside.  

Impedir  el  derecho al descanso con fundamento en restricciones administrativas o  de índole laboral, no es una carga que deba soportar el  accionante, toda vez que las vacaciones constituyen un derecho  fundamental que tienen todos los empleados y no puede ser limitado o  suspendido de manera indefinida en función del servicio.  

Por  las anteriores razones se confirmará parcialmente el fallo  impugnado en el sentido de mantener el amparo a los derechos  fundamentales invocado, pero dejando sin efectos la orden impartida  contra la Dirección de Administración Judicial de  Cúcuta y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de  Santander, pues la designación de un rubro presupuestal para  disponer el reemplazo de BLANCO  RINCÓN  es una competencia que no corresponden al juez de tutela.  

Conforme  con lo anterior el Juzgado 4º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cúcuta deberá, dentro de las cuarenta y ocho (48)  horas siguientes a la notificación de esta decisión,  reconocer los periodos de vacaciones a que tiene derecho el  accionante JHON  FREDY BLANCO RINCÓN,  si aún no lo ha hecho como consecuencia de la decisión  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar parcialmente el  fallo impugnado y conforme las razones expuestas en la parte motiva,  ordenarle  Juzgado  4º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cúcuta que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de esta decisión, proceda  a reconocer, si aún no lo ha hecho, el disfrute de los  periodos de vacaciones a que tiene derecho el accionante JHON  FREDY BLANCO RINCÓN.  

2.  Revocar el  numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión  impugnada, para en su lugar dejar  sin efectos  la orden impartida contra la Dirección de Administración  Judicial de Cúcuta y el Consejo Seccional de la Judicatura de  Norte de Santander.  

3.  Notificar a  las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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