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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP12328-2021
Radicación n° 118841
Acta No 237
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial de Guillermo León Acevedo Giraldo, respecto del fallo proferido el 6 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual amparó los derechos fundamentales de defensa y debido proceso del referido ciudadano, al interior del trámite de tutela adelantado en contra de la Fiscalía 39 Especializada contra el Lavado de Activos.
1. LA DEMANDA
El Tribunal compendió los fundamentos fácticos de la solicitud de amparo y la respuesta ofrecida por la autoridad demandada, de la siguiente forma:
«El demandante, procesado dentro de la actuación radicada bajo el número 11001600009620205003, acude a la acción de tutela por considerar que la referida autoridad judicial le vulneró los precitados derechos, al no resolver la petición que le presentó el 25 de junio de este año, enviada al correo electrónico juan.huepe@fiscalía.gov.co, por cuyo medio le requirió copia íntegra de los elementos materiales probatorios, particularmente “la documentación contable”, recaudados durante la diligencia de registro y allanamiento realizada ese mismo día en el inmueble ubicado en la calle 93B No. 12-30, oficina 207 de esta ciudad1.
Según indicó, necesita la mencionada evidencia para ejercer su derecho de defensa. (…)
Mediante auto del 27 de julio de 2021, se ordenó dar trámite a la demanda y se dispuso notificar a la Fiscalía 39 Especializada contra el Lavado de Activos, cuya autoridad negó la aducida vulneración de los referidos derechos, pues el mismo día en que llevó a cabo la diligencia de registro y allanamiento en el inmueble en mención (25 de junio de 2021), le explicó al accionante vía telefónica las razones por las cuales no podía acceder a su pretensión.
Precisó que contra la determinación que adoptó el Juzgado Once Penal Municipal el 27 de junio de 2021, en la cual legalizó la diligencia de allanamiento y registro y la incautación de elementos, el accionante interpuso recurso de apelación, cuya decisión se encuentra pendiente de emitirse por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito.
Por último, puso de presente que la actuación penal se encuentra en la fase de investigación, en tanto ya se realizó la audiencia de formulación de imputación.».
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo deprecado y al respecto resolvió:
«Primero. Conceder el amparo impetrado, a través de apoderado judicial, por Guillermo León Acevedo Giraldo.
Segundo. Ordenar a la Fiscalía 39 Especializada contra el Lavado de Activos que, dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta sentencia, se pronuncie de fondo, sin que ello implique acceder a lo allí pedido, sobre la petición que le presentó el accionante el 25 de junio de 2021, vía correo electrónico.» (Negrillas originales)
Lo anterior, con sustento en las siguientes motivaciones.
1. Partió por señalar que la omisión achacada al juzgado demandado no compromete el derecho de petición sino el debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, de conformidad con la jurisprudencia (CSJ STP6828, 28 de mayo de 2019, rad. 104582), al tratarse, lo aquí debatido, de la falta de resolución de una solicitud elevada ante la fiscalía accionada para proveer copia de unos elementos materiales probatorios.
2. En tal contexto, consideró válida la justificación de la fiscalía, atinente a que el día de la diligencia de registro y allanamiento, informó al actor vía telefónica las razones por las que no accedió a su solicitud, en consideración a que, en la misma data, el actor postuló por escrito vía correo electrónico la petición aludida, por lo que, presentada formalmente, lo razonable y procedente era resolverla «mediante decisión en la cual exprese el fundamento jurídico de la negativa de la expedición de las copias solicitadas, precisando por qué los documentos incautados tienen carácter reservado mientras se adelanta la investigación».
3. Aunado a que, si bien las determinaciones de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación son órdenes, art. 161 del C.P.P., ello no excluye el deber de cumplir los requisitos del art. 162 ídem “en cuanto le sean predicables”, es decir, en este asunto, implica que «el pronunciamiento requerido por el aquí demandante reviste carácter sustancial, pues involucra el ejercicio del derecho de defensa del sujeto pasivo de la acción penal adelantada por el ente acusador, por cuya razón se asimila a un auto.»
4. Agregó a su disertación el juez plural de primer grado, que acceder a la petición de amparo no implica hacerlo de forma favorable, sino que, el mandato se dirige a que la accionada emita el pronunciamiento de rigor debidamente sustentado.
3. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado del accionante eleva alzada en contra del fallo de amparo, por las siguientes razones:
i. Si bien se ampararon las garantías del actor, el a quo omitió un aspecto de la demanda y se limitó a estudiar que la fiscalía no respondió la solicitud de aquel para deducir la vulneración del debido proceso.
ii. En la demanda, explica, se plantearon dos escenarios de vulneración de garantías diferentes: la del debido proceso y la de petición, con sustento en hechos distintos.
iii. Como aspecto factual del primer derecho, adujo, se indicó en la tutela que el 25 de junio de 2021 la fiscalía realizó una diligencia de registro y allanamiento en la empresa ubicada en la calle 93B # 12-30, oficina 207 de Bogotá y en la misma incautaron doce cajas con documentación contable propiedad del actor y de su familia.
Dicha información guarda relación con su derecho a la defensa y es ajena a la compañía, pues se trata de «información base para un estudio contable forense». Además, se argumentó en la demanda, que como el actor «conocía de la existencia de una indagación preliminar en su contra, éste se encontraba en el legítimo y pleno ejercicio del derecho fundamental a la defensa (…), con lo cual se estaban adelantando (…) dictámenes periciales contables de naturaleza forense».
De manera que, los elementos incautados corresponden a insumos que hacen parte de la defensa del actor, «motivo por el cual (…) no era susceptible de registro y allanamiento», en virtud del artículo 223 del C.P.P., comoquiera que la documentación era «la médula vertebral del ejercicio pericial contable que se encontraba ejecutando la defensa.»
iv. Por lo anterior, si bien arguye que no busca que se efectúe un control constitucional sobre la incautación, por ser improcedente por vía de la tutela, lo que se buscaba era que «SE PERMITA OBTENER UNA FOTOCOPIA ÍNTEGRA DE LA DOCUMENTACIÓN QUE: (I) ES DE SU PROPIEDAD y, además, (II) CONSTITUÍA INFORMACIÓN DE LA DEFENSA», es decir, de la totalidad de las doce cajas incautadas para ejercer el derecho a la defensa, sin que se pretenda despojar de los elementos a la fiscalía.
v. Pese a la referida pretensión la fiscalía «negó el acceso a la documentación» lo que impidió su utilización en las audiencias preliminares por la defensa e impidió el derecho de contradicción que le asistía al actor.
vi. Contexto diferente al del derecho de petición, por cuanto la demanda al aludir a esa garantía, aludía a que «el requerimiento de obtener las fotocopias se había hecho a través de un derecho de petición remitido por correo electrónico (…), sin que hasta la fecha (…) se hubiera obtenido respuesta.»; y, no obstante, el Tribunal confundió las dos peticiones y tuteló únicamente el debido proceso y en esa medida «materialmente, resultó amparando el derecho fundamental de petición y no el debido proceso, lo cual hace evidente el yerro -por omisión- de la primera instancia.» al no pronunciarse frente al hecho de que el actor no ha podido defenderse y ejecutar sus propios actos de investigación en el proceso penal.
vii. Por esas razones, iteró, en que la pretensión para poder materializar el derecho a la defensa recae principalmente en que se entregue las referidas copias en su integridad por parte de la fiscalía.
4. INFORMACIÓN ALLEGADA EN EL TRÁMITE DE IMPUGNACIÓN
En el marco del trámite de la segunda instancia, el Fiscal 39 Especializado contra el Lavado de Activos allegó a la Corte un memorial2 informando que dio cumplimiento al fallo de primera instancia resolviendo la solicitud del actor de manera desfavorable a su pretensión, mediante respuesta de 10 de agosto de 2021 remitida al promotor en correo electrónico de la misma fecha.
De igual forma, argumentó que la misma solicitud de copias fue elevada por el abogado dentro del proceso penal, ante el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá al efectuarse el control de legalidad sobre la diligencia de allanamiento, el cual se abstuvo de resolver la solicitud, y que, en la actualidad, conoce el Juzgado 2 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad sin haberse desatado la alzada.
Adicionalmente, conforme al artículo 88 del C.P.P., la fiscalía cuenta con el término de seis meses para devolver los elementos a su legítimo dueño y cuando sean innecesarios para la investigación, los cuales en todo caso fueron legalmente incautados y de ser útiles para el proceso serán objeto de descubrimiento probatorio en su oportunidad procesal.
Por eso, considera, la tutela es improcedente frente a una pretensión que ya fue resuelta por el juez ordinario.
5. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso, de cara al debate propuesto en la impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Tribunal Superior de Bogotá acertó al amparar el derecho fundamental del debido proceso del actor, ordenando a la Fiscalía 39 Especializada contra el Lavado de Activos, pronunciarse de fondo acerca de la solicitud de 25 de junio de 2021 de copias de los elementos materiales probatorios incautados en diligencia de registro y allanamiento de la misma fecha realizada en la ubicación urbana de marras, bajo la concepción de que el derecho a proteger tanto el del debido proceso como el de petición.
Aunado a que, en ese contexto, alega el apoderado judicial del actor, que el amparo del a quo en realidad cobijó el derecho de petición y no los derechos al debido proceso y la defensa, por los cuales, demandaba la entrega de dichos elementos.
4. Como primera medida, frente al planteamiento del recurrente, en unidad de criterio con el juez plural de primer grado, la Sala estima necesario recordar que, como ya lo ha precisado en diversas ocasiones, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el de debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.
Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló:
Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
De cara a lo anterior, contrario a lo argüido por el impugnante para la Sala resulta de diamantina claridad que, como lo impetrado ante la fiscalía tiene como objetivo que la delegada se pronuncie acerca de la emisión de copias de unos elementos probatorios en el marco de un proceso penal, independiente de la denominación que el postulante o la autoridad le arroguen a la solicitud –por ejemplo, derecho de petición-, si el objetivo de tal comunicación es que se pronuncie sobre alguna temática particular en el marco de sus funciones, así, frente a las reproducciones aludidas, el derecho que encontraría compromiso en caso de omitirse resolver tal solicitud, lo es, indefectiblemente, el del debido proceso en sus manifestaciones de postulación y acceso a la administración de justicia.
En el actual contexto, entonces, no es atendible el debate propuesto por el accionante en su réplica al indicar que el Tribunal confundió dos escenarios constitucionales diferentes y enmarcados en linderos fácticos disímiles, en la medida que, de acuerdo con la demanda de tutela, la discusión medular recaía en la ausencia de respuesta a la solicitud de 25 de junio de 2021, a través de la que requirió copia de los elementos materiales probatorios obtenidos por la fiscalía en la diligencia de allanamiento de la misma fecha.
Es decir, se equivoca el impugnante al cuestionar el acierto del razonamiento del A quo, pues era claro que a partir de los mismos hechos, esto es, que en la referida diligencia de allanamiento y registro se obtuvieron unos documentos cuya copia pretendía obtener el representante judicial de parte de la fiscalía para ejercer el derecho de defensa, lo debatido era la garantía de que el marco del derecho sustancial y procesal que regula la actuación, se adoptara una determinación respecto de la postulación tendiente al suministro de las mencionadas piezas documentales, lo cual descarta que se vean implicados la aludida duplicidad de garantías -debido proceso y petición- por la omisión de la fiscalía en dar respuesta al accionante.
Bajo tales consideraciones, la Corte observa acertada la decisión del Tribunal en amparar el referido derecho al debido proceso del actor, en el sentido de ordenarle a la fiscalía emitir decisión de fondo frente al escrito del 25 de junio de 2021, por lo que, frente al debate propuesto por el impugnante, no hay lugar a modificación alguna del fallo de primera instancia.
6. Desde otro ángulo del debate, considerando que la argumentación del promotor sugiere la vulneración del derecho al debido proceso del actor ante la obstaculización de la fiscalía para obtener copia de los elementos señalados dentro del proceso penal rad. 11001600009620205003, de acuerdo con los elementos obrantes en el plenario, se verifica que el proceso penal se encuentra en desarrollo, en etapa inicial.
Luego, ello se constituye en el escenario latente y propicio que tiene la parte accionante para insistir en su pretensión de obtener copia de los elementos probatorios, de parte de la fiscalía, sin dejarse de lado, el momento procesal para el descubrimiento probatorio (Art. 344 y ss. Ley 906 de 2004).
En ese sentido, baste recordar que ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.
Y en el asunto bajo examen, es claro que la actuación se encuentra en trámite, concretamente, se reitera, en la etapa de investigación. Luego, será en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde el demandante debe presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de garantías, sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto.
En consecuencia, por este motivo, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.
7. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el amparo constitucional concedido en el fallo impugnado.
Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
1 Se trata de la empresa CIPRES ASOCIADOS SAS.
2 Remitido el 19 de agosto de 2021, por correo electrónico, y constituido por nueve folios en formato PDF.