STP12328-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP12328-2021  

Radicación  n° 118841  

Acta  No 237  

Bogotá,  D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Resolver la  impugnación presentada por el apoderado judicial de Guillermo  León Acevedo Giraldo, respecto del fallo proferido el 6 de  agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, por medio del cual amparó los  derechos fundamentales de defensa y debido proceso del referido  ciudadano, al interior del trámite de tutela adelantado en  contra de la Fiscalía 39 Especializada contra el Lavado de  Activos.  

1.  LA DEMANDA  

El  Tribunal compendió los fundamentos fácticos de la  solicitud de amparo y la respuesta ofrecida por la autoridad  demandada, de la siguiente forma:  

«El  demandante, procesado dentro de la actuación radicada bajo el  número 11001600009620205003, acude a la acción de  tutela por considerar que la referida autoridad judicial le vulneró  los precitados derechos, al no resolver la petición que le  presentó el 25 de junio de este año, enviada al correo  electrónico juan.huepe@fiscalía.gov.co, por cuyo medio  le requirió  copia íntegra  de los elementos materiales probatorios, particularmente “la  documentación contable”,  recaudados durante la diligencia de registro y allanamiento realizada  ese mismo día en el inmueble ubicado en la calle 93B No.  12-30, oficina 207 de esta ciudad1.  

Según  indicó, necesita la mencionada evidencia para ejercer su  derecho de defensa. (…)  

Mediante  auto del 27 de julio de 2021, se ordenó dar trámite a  la demanda y se dispuso notificar a la Fiscalía 39  Especializada contra el Lavado de Activos, cuya autoridad negó  la aducida vulneración de los referidos derechos, pues el  mismo día en que llevó a cabo la diligencia de registro  y allanamiento en el inmueble en mención (25 de junio de  2021), le explicó al accionante vía telefónica  las razones por las cuales no podía acceder a su pretensión.  

Precisó  que contra la determinación que adoptó el Juzgado Once  Penal Municipal el 27 de junio de 2021, en la cual legalizó la  diligencia de allanamiento y registro y la incautación de  elementos, el accionante interpuso recurso de apelación, cuya  decisión se encuentra pendiente de emitirse por parte del  Juzgado Segundo Penal del Circuito.  

Por  último, puso de presente que la actuación penal se  encuentra en la fase de investigación, en tanto ya se realizó  la audiencia de formulación de imputación.».  

2.  EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el  amparo deprecado y al respecto resolvió:  

«Primero.  Conceder el  amparo impetrado, a través de apoderado judicial, por  Guillermo León Acevedo Giraldo.  

Segundo.  Ordenar a  la Fiscalía 39 Especializada contra el Lavado de Activos que,  dentro del término de tres (3) días siguientes a la  notificación de esta sentencia, se pronuncie de fondo, sin que  ello implique acceder a lo allí pedido, sobre la petición  que le presentó el accionante el 25 de junio de 2021, vía  correo electrónico.»  (Negrillas  originales)  

Lo  anterior, con sustento en las siguientes motivaciones.  

            

1. Partió          por señalar que la omisión achacada al juzgado          demandado no compromete el derecho de petición sino el debido          proceso y el de acceso a la administración de justicia, de          conformidad con la jurisprudencia (CSJ STP6828, 28 de mayo de 2019,          rad. 104582), al tratarse, lo aquí debatido, de la falta de          resolución de una solicitud elevada ante la fiscalía          accionada para proveer copia de unos elementos materiales          probatorios.  

            

2. En          tal contexto, consideró válida la justificación           de la fiscalía, atinente a que el día de la          diligencia de registro y allanamiento, informó al actor vía          telefónica las razones por las que no accedió a su          solicitud, en consideración a que, en la misma data, el actor          postuló por escrito vía correo electrónico la          petición aludida, por lo que, presentada formalmente, lo          razonable y procedente era resolverla «mediante          decisión en la cual exprese el fundamento jurídico de          la negativa de la expedición de las copias solicitadas,          precisando por qué los documentos incautados tienen carácter          reservado mientras se adelanta la investigación».  

            

3. Aunado          a que, si bien las determinaciones de los funcionarios de la          Fiscalía General de la Nación son órdenes, art.          161 del C.P.P., ello no excluye el deber de cumplir los requisitos          del art. 162 ídem “en          cuanto le sean predicables”,          es decir, en este asunto, implica que «el          pronunciamiento requerido por el aquí demandante reviste          carácter sustancial, pues involucra el ejercicio del derecho          de defensa del sujeto pasivo de la acción penal adelantada          por el ente acusador, por cuya razón se asimila a un auto.»  

            

4. Agregó          a su disertación el juez plural de primer grado, que acceder          a la petición de amparo no implica hacerlo de forma          favorable, sino que, el mandato se dirige a que la accionada emita          el pronunciamiento de rigor debidamente sustentado.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  apoderado del accionante eleva alzada en contra del fallo de amparo,  por las siguientes razones:            

i. Si          bien se ampararon las garantías del actor, el a          quo          omitió un aspecto de la demanda y se limitó a estudiar          que la fiscalía no respondió la solicitud de aquel          para deducir la vulneración del debido proceso.  

            

ii. En          la demanda, explica, se plantearon dos escenarios de vulneración          de garantías diferentes: la del debido proceso y la de          petición, con sustento en hechos distintos.  

            

iii. Como          aspecto factual del primer derecho, adujo, se indicó en la          tutela que el 25 de junio de 2021 la fiscalía realizó          una diligencia de registro y allanamiento en la empresa ubicada en          la calle 93B # 12-30, oficina 207 de Bogotá y en la misma          incautaron doce cajas con documentación contable propiedad          del actor y de su familia.  

Dicha  información guarda relación con su derecho a la defensa  y es ajena a la compañía, pues se trata de «información  base para un estudio contable forense».  Además, se argumentó en la demanda, que como el actor  «conocía  de la existencia de una indagación preliminar en su contra,  éste se encontraba en el legítimo y pleno ejercicio del  derecho fundamental a la defensa (…), con lo cual se estaban  adelantando (…) dictámenes periciales contables de  naturaleza forense».  

De  manera que, los elementos incautados corresponden a insumos que hacen  parte de la defensa del actor, «motivo  por el cual (…) no era susceptible de registro y  allanamiento»,  en virtud del artículo 223 del C.P.P., comoquiera que la  documentación era «la  médula vertebral del ejercicio pericial contable que se  encontraba ejecutando la defensa.»  

iv. Por          lo anterior, si bien arguye que no busca que se efectúe un          control constitucional sobre la incautación, por ser          improcedente por vía de la tutela, lo que se buscaba era que          «SE          PERMITA OBTENER UNA FOTOCOPIA ÍNTEGRA DE LA DOCUMENTACIÓN          QUE: (I) ES DE SU PROPIEDAD y,          además, (II)          CONSTITUÍA INFORMACIÓN DE LA DEFENSA»,          es decir, de la totalidad de las doce cajas incautadas para ejercer          el derecho a la defensa, sin que se pretenda despojar de los          elementos a la fiscalía.  

            

v. Pese          a la referida pretensión la fiscalía «negó          el acceso a la documentación»          lo que impidió su utilización en las audiencias          preliminares por la defensa e impidió          el          derecho de contradicción que le asistía          al          actor.  

            

vi. Contexto          diferente al del derecho de petición, por cuanto la demanda          al aludir a esa garantía, aludía a que «el          requerimiento de obtener las fotocopias se había hecho a          través de un derecho de petición remitido por correo          electrónico (…), sin que hasta la fecha (…) se          hubiera obtenido respuesta.»;          y,          no obstante, el Tribunal confundió las dos peticiones y          tuteló únicamente el debido proceso y en esa medida          «materialmente,          resultó amparando el derecho fundamental de petición y          no el debido proceso, lo cual hace evidente el yerro -por omisión-          de la primera instancia.»          al no pronunciarse frente al hecho de que el actor no ha podido          defenderse y ejecutar sus propios actos de investigación en          el proceso penal.  

            

vii. Por          esas razones, iteró, en que la pretensión para poder          materializar el derecho a la defensa recae principalmente en que se          entregue las referidas copias en su integridad por parte de la          fiscalía.  

4.  INFORMACIÓN ALLEGADA EN EL TRÁMITE DE IMPUGNACIÓN  

En  el marco del trámite de la segunda instancia, el Fiscal 39  Especializado contra el Lavado de Activos allegó a la Corte un  memorial2  informando que dio cumplimiento al fallo de primera instancia  resolviendo la solicitud del actor de manera desfavorable a su  pretensión, mediante respuesta de 10 de agosto de 2021  remitida al promotor en correo electrónico de la misma fecha.  

De  igual forma, argumentó que la misma solicitud de copias fue  elevada por el abogado dentro del proceso penal, ante el Juzgado 11  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá al efectuarse el control de legalidad sobre la  diligencia de allanamiento, el cual se abstuvo de resolver la  solicitud, y que, en la actualidad, conoce el Juzgado 2 Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad sin  haberse desatado la alzada.  

Adicionalmente,  conforme al artículo 88 del C.P.P., la fiscalía cuenta  con el término de seis meses para devolver los elementos a su  legítimo dueño y cuando sean innecesarios para la  investigación, los cuales en todo caso fueron legalmente  incautados y de ser útiles para el proceso serán objeto  de descubrimiento probatorio en su oportunidad procesal.  

Por  eso, considera, la tutela es improcedente frente a una pretensión  que ya fue resuelta por el juez ordinario.  

5.   CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  el presente caso, de cara al debate propuesto en la impugnación,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  Tribunal Superior de Bogotá acertó al amparar el  derecho fundamental del debido proceso del actor, ordenando a la  Fiscalía 39 Especializada contra el Lavado de Activos,  pronunciarse de fondo acerca de la solicitud de 25 de junio de 2021  de copias de los elementos materiales probatorios incautados en  diligencia de registro y allanamiento de la misma fecha realizada en  la ubicación urbana de marras, bajo la concepción de  que el derecho a proteger tanto el del debido proceso como el de  petición.  

Aunado  a que, en ese contexto, alega el apoderado judicial del actor, que el  amparo del a quo en realidad cobijó el derecho de petición  y no los derechos al debido proceso y la defensa, por los cuales,  demandaba la entrega de dichos elementos.  

4.  Como primera medida, frente al planteamiento del recurrente, en  unidad de criterio con el juez plural de primer grado, la Sala estima  necesario recordar que, como ya lo ha precisado en diversas  ocasiones, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante  el funcionario competente, en el marco de la actuación en la  cual están vinculados, y éste no las resuelve, el  derecho conculcado no es el de petición sino el de debido  proceso, en su manifestación del derecho de postulación,  pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones  regladas por la ley procesal.  

Ello  es así porque, cuando se solicita a un funcionario que haga o  deje de hacer algo dentro de su función, él está  regulado por los principios, términos y normas del proceso; en  otras palabras, su gestión está gobernada por el debido  proceso.  

Al respecto, la  Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló:  

Esta  Corporación respecto a las peticiones presentadas frente  actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance  de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado  que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los  jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a  actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran  reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar  entonces la decisión a los términos y etapas procesales  previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al  contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser  atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las  normas generales del derecho de petición que rigen la  administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo.  

De cara a lo  anterior, contrario a lo argüido por el impugnante para la Sala  resulta de diamantina claridad que, como lo impetrado ante la  fiscalía tiene como objetivo que la delegada se pronuncie  acerca de la emisión de copias de unos elementos probatorios  en el marco de un proceso penal, independiente de la denominación  que el postulante o la autoridad le arroguen a la solicitud –por  ejemplo, derecho de petición-,  si el objetivo de tal comunicación es que se pronuncie sobre  alguna temática particular en el marco de sus funciones, así,  frente a las reproducciones aludidas, el derecho que encontraría  compromiso en caso de omitirse resolver tal solicitud, lo es,  indefectiblemente, el del debido proceso en sus manifestaciones de  postulación y acceso a la administración de justicia.  

En  el actual contexto, entonces, no es atendible el debate propuesto por  el accionante en su réplica al indicar que el Tribunal  confundió dos escenarios constitucionales diferentes y  enmarcados en linderos fácticos disímiles, en la medida  que, de acuerdo con la demanda de tutela, la discusión medular  recaía en la ausencia de respuesta a la solicitud de 25 de  junio de 2021, a través de la que requirió  copia de  los elementos materiales probatorios obtenidos por la fiscalía  en la diligencia de allanamiento de la misma fecha.  

Es  decir, se equivoca el impugnante al cuestionar el acierto del  razonamiento del A  quo,  pues era claro que a partir de los mismos hechos, esto es, que en la  referida diligencia de allanamiento y registro se obtuvieron unos  documentos cuya copia pretendía obtener el representante  judicial de parte de la fiscalía para ejercer el derecho de  defensa, lo debatido era la garantía de que el marco del  derecho sustancial y procesal que regula la actuación, se  adoptara una determinación respecto de la postulación  tendiente al suministro de las mencionadas piezas documentales, lo  cual descarta que se vean implicados la aludida duplicidad de  garantías -debido proceso y petición- por la omisión  de la fiscalía en dar respuesta al accionante.  

Bajo  tales consideraciones, la Corte observa acertada la decisión  del Tribunal en amparar el referido derecho al debido proceso del  actor, en el sentido de ordenarle a la fiscalía emitir  decisión de fondo frente al escrito del 25 de junio de 2021,  por lo que, frente al debate propuesto por el impugnante, no hay  lugar a modificación alguna del fallo de primera instancia.  

6. Desde otro  ángulo del debate, considerando que la argumentación  del promotor sugiere la vulneración del derecho al debido  proceso del actor ante la obstaculización de la fiscalía  para obtener copia de los elementos señalados dentro del  proceso penal rad. 11001600009620205003, de  acuerdo con los elementos obrantes en el plenario, se verifica que el  proceso penal se encuentra en desarrollo, en etapa inicial.  

Luego, ello se  constituye en el escenario latente y propicio que tiene la parte  accionante para insistir en su pretensión de obtener copia de  los elementos probatorios,  de parte de la fiscalía, sin dejarse de lado, el momento  procesal para el descubrimiento probatorio (Art. 344 y ss. Ley 906 de  2004).  

En ese sentido,  baste recordar que ha sido criterio definido y reiterado de la Sala  que no es procedente acudir a la solicitud de protección  constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo  porque ello desconoce la independencia y autonomía de que  están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y  resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder  desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción  de tutela como mecanismo residual de protección de los  derechos superiores.  

Y  en el asunto bajo examen, es claro que la actuación se  encuentra en trámite, concretamente, se reitera, en la etapa  de investigación. Luego, será en ese escenario  procesal, ante  el funcionario natural, donde  el demandante debe presentar  las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que  estime desconocedora de garantías, sin que el juez  constitucional deba interferir en ese asunto.  

En  consecuencia, por este motivo, la tutela demandada se torna  improcedente, en los términos previstos por el artículo  6-1 del Decreto 2591 de 1991.  

7. Por lo  expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el amparo constitucional concedido en el fallo impugnado.  

Segundo.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

1          Se trata de la empresa CIPRES          ASOCIADOS SAS.  

2          Remitido          el 19 de agosto de 2021, por correo electrónico, y          constituido por nueve folios en formato PDF.      

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