STP12329-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP12329-2021  

Radicación  n° 111515  

Acta  233.  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el accionante  Melquisedec  Villarreal Rosas,  contra  el fallo proferido el 7 de julio de 2020, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual denegó su  derecho fundamental al mínimo vital presuntamente vulnerado  por el Presidente de la República y el Director Ejecutivo  Seccional de Administración Judicial del Tolima.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS  

La  razones que motivaron la solicitud de amparo constitucional y la  pretensión del demandante, fueron reseñados por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  de la forma como sigue:  

El  accionante solicitó inaplicar el Decreto 568 de 2020 que creó  un impuesto solidario para aquellos funcionarios que devenguen  $10.000.000 o más, pues con él se viola la Constitución  al verse afectado sus derechos fundamentales a la vida y mínimo  vital y móvil, al ser el encargado de los gastos familiares, y  pese a devengar un sueldo de $11.642.388 pesos en razón a su  cargo de Juez Penal del Circuito, tiene múltiples obligaciones  pecuniarias ante diversas entidades bancarias, lo que hace que sus  gastos mensuales superen lo que devenga; además de padecer de  diferentes afecciones de salud, entre ellas DIABETES y RINOPATIA  DIABÉTICA siendo insulinodependiente.  

Para  justificar sus pretensiones ofreció como pruebas, la  constancia de lo devengado como Juez del Circuito y los gastos que  mensualmente asume como obligaciones personales.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

El  asunto fue repartido al despacho ponente de esta decisión el  14 de julio de 2020 y, el 4 de agosto siguiente el magistrado titular  para ese entonces, Jaime Humberto Moreno Acero expresó su  impedimento para tramitar el asunto, conforme a la causal 1º del  artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Luego de realizado los  trámites relativos al impedimento y teniendo en cuenta que el  aludido Magistrado dejó de ser integrante de la Sala de  Casación Penal, la actuación fue devuelta y, por la  Secretaría de la Corporación -nuevamente- remitida al  despacho ponente el 17 de agosto de 2021.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial Ibagué, mediante  sentencia de 7 de julio de 2020 declaró improcedente el amparo  tras considerar que no se satisfizo el requisito de la  subsidiariedad, pues el accionante utilizó este mecanismo  público como vía directa, y omitió elevar la  respectiva solicitud al ente para el cual labora, de inaplicación  del descuento por impuesto solidario refutado, además de que  cuenta con otro mecanismo, como lo es participar en el trámite  de constitucionalidad de la norma cuya inaplicación pretende.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante quien se mantuvo en las pretensiones  iniciales y reafirmó los argumentos plasmados en el líbelo  inicial. Acotó que los otros medios de defensa judicial no  eran eficaces y que tampoco era viable acudir a las alternativas  propuestas en el fallo de primer nivel.  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal  Superior de Ibagué, cuyo superior jerárquico es esta  Corporación.  

En  el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada por el accionante Melquisedec  Villarreal Rosas,  contra  el fallo proferido el 7 de julio de 2020, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual denegó su  derecho fundamental al mínimo vital presuntamente vulnerado  por el Presidente de la República y el Director Ejecutivo  Seccional de Administración Judicial del Tolima  

A  juicio del actor, se viola la garantía superior en comento con  la aplicación en su caso particular del descuento del impuesto  solidario por el Covid-19 que se establece en el Decreto Legislativo  568 del 15 de abril de 2020.  

Sin  embargo, desde  ya se anticipa que la acción de tutela se torna improcedente  por la ocurrencia del fenómeno de la carencia actual de objeto  por hecho superado, tal y como ha sido dispuesto por la Corte en  providencias CSJ STP111663-2020,  6 oct. 2020, rad. 822/110777, STP4928-2021,  15 abr. 2021, rad. 1020/110962, y STP5341-2021, 22 abr. 2021, rad.  111458, entre otras, donde se analizaron casos similares al objeto de  estudio.  

Para  la Sala el presente resguardo constitucional deviene inviable, habida  cuenta que durante el trámite de esta acción la Corte  Constitucional, -en ejercicio de las funciones atribuidas en el  numeral 7º del artículo 241 de la Carta Política-,  declaró la «inexequibilidad»  del Decreto Legislativo 568 de 2020.  

En  efecto, en sentencia C-293-20, dispuso:  

Declarar  INEXEQUIBLES los  artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º,  7º y 8º del Decreto Legislativo 568 de 2020 “Por  el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del  Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica  dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”. Esta decisión  tendrá efectos RETROACTIVOS. En  consecuencia, los dineros que los sujetos pasivos del impuesto han  cancelado se entenderán como abono del impuesto de renta para  la vigencia 2020, y que deberá liquidarse y pagarse en 2021.  

Esa  circunstancia por sí misma configura  la hipótesis requerida para declarar la “carencia  actual de objeto por hecho superado”,  toda vez que la pretensión de la tutela era la “inaplicación”,  en  la situación particular, del  “impuesto solidario” con  ocasión a la afectación del mínimo vital  derechos,  reivindicación que, sin lugar a dudas, se materializó  desde el momento que dicha disposición desapareció del  mundo jurídico,  satisfaciéndose así el interés perseguido  finalmente por el promotor del resguardo al incoar este mecanismo  excepcional.  

En  eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota  al verificar el restablecimiento de los derechos fundamentales que se  estimaron violentados. Resulta claro, de acuerdo con lo establecido  por la Sala, que durante el trámite cesó la presunta  violación de garantías constitucionales que podría  haber tenido lugar anteriormente.  

Por  tanto, debe concluirse, que se configura el fenómeno conocido  como hecho  superado,  evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al  tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de  1991. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento  del juez constitucional en este momento carecería de objeto,  al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la  protección inmediata de las prerrogativas fundamentales de la  parte demandante.  

[…],  según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar1  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En  reiterada jurisprudencia2,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”3.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz4.  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”5.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

Así  las cosas, la Corte confirmará el fallo impugnado, pero por  advertirse la configuración de la carencia actual de objeto  por hecho superado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

2          Sentencia          T-970 de 2014.  

3          Ibíd.  

4          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

5          Sentencia          T-168 de 2008.      

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