STP12327-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP12327-2021  

Radicación  n°. 119061  

Acta  233.  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Miguel  Ángel Monterrosa Zabala,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, igualdad y libertad.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Simití, Bolívar y el Juzgado  Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga,  así como las partes y demás intervinientes en los  procesos penales seguidos en contra del accionante con los radicados,  NI 28292 (2010-80043), 2010-00101 y NI 22939 (2019-80044).  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  libelo de tutela y de la información allegada se verifica que  Miguel  Ángel Monterrosa Zabala  fue sentenciado dentro de las siguientes actuaciones:  

                                

Radicado:                                                                      

2010-00101          

9                          de septiembre de 2010          

Juzgado                                                                      

Juzgado                          Promiscuo del Circuito de Simití          

Delitos                                                                      

rebelión          

Condena                                                                      

56                          meses y 7 días de prisión/pena cumplida el 24 de                          abril de 2014    

                                

Radicado:                                                                      

2010-80043          

Sentencia                                                                      

3                          de febrero de 2016          

Juzgado                                                                      

Juzgado                          Promiscuo del Circuito de Simití          

Delitos                                                                      

homicidio                          agravado, en concurso con porte de armas de fuego          

Condena                                                                      

300                          meses de prisión    

                                

Radicado:                                                                      

2010-80044          

17                          de julio de 2017          

Juzgado                                                                      

Juzgado                          Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga          

Delitos                                                                      

Homicidio                          agravado          

Condena                                                                      

208                          meses de prisión    

El  accionante se encuentra privado de la libertad en establecimiento  carcelario, y la vigilancia de las anteriores condenas se encontraba  a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bucaramanga. En la actualidad, la misma la vigila el  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Tunja, teniendo en  cuenta que privado de la libertad fue trasladado a la Cárcel  de Combita.  

Para  lo que interesa a la sala, se tiene que mediante auto del 24 de enero  de 2018, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bucaramanga dispuso acumular las penas impuestas en los  procesos con radicados 2010-80043 y 2010-80044. Por lo anterior, las  condenas fueron fijadas en 410 meses de prisión.  

Asimismo,  resolvió negar la acumulación jurídica que pidió  el accionante respecto de la condena dictada en el radicado  2010-00101, el 9 de septiembre de 2010 por el delito de rebelión.  

El  privado de la libertad interpuso recurso de apelación contra  la anterior determinación, el cual fue resuelto por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a  través de auto del 28 de junio de 2021, en sentido de  confirmar en su integridad la decisión del juez ejecutor.  

En  este contexto, Miguel  Ángel Monterrosa Zabala acude  al presente diligenciamiento constitucional, pues considera que las  autoridades accionadas desconocieron sus garantías  constitucionales. En ese orden, se muestra en desacuerdo con las  decisiones emitidas en primera y segunda instancia por las  convocadas, pues estima que debieron acumularse todos los procesos,  teniendo en cuenta que son de la misma naturaleza y tienen conexidad.  Adicionalmente, la totalidad de actuaciones datan del año  2010.  

Por  tanto, solicita se protejan los derechos fundamentales invocados y,  como consecuencia, se dejen sin efecto los proveídos del 24 de  enero de 2018 y 28 de junio de 2021 proferidos por el Juzgado Tercero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad. Lo anterior, para que el juez que vigila la condena  actualmente, emita la decisión que corresponde respecto a la  solicitud de acumulación jurídica de penas.  

INTERVENCIONES  

Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.  Un magistrado de la Corporación llevó a cabo un  recuento de los fundamentos expuestos en la decisión del 28 de  junio de 2021 y manifestó que con la misma no se vulneró  ningún derecho fundamental al procesado.  

Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga.  El  director del juzgado informó que el proceso fue remitido ante  los jueces homólogos de la ciudad de Tunja, en razón al  traslado del interno a la cárcel de Combita. Advirtió  que durante la vigilancia de pena accedió a la acumulación  jurídica de las condenas impuestas en los procesos con  radicados 2010-80043 y 2010-80044. Finalmente resaltó que no  desconoció las garantías constitucionales de Monterrosa  Zabala,  por lo que pidió que se declarara improcedente el amparo.  

Juzgado  Penal del Circuito de Simití.  El secretario del despacho remitió el link del expediente  2010-80043 seguido en contra del actor, por el entonces Juzgado  Promiscuo del Circuito de Simití.  

Juzgado  Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga.  La secretaria del juzgado informó que conoció de la  actuación penal adelantada en contra del accionante con la  radicación 2020 – 080044, dentro del cual se profirió  sentencia condenatoria el 17 de julio de 2017. Acto seguido, advirtió  que el amparo constitucional de marras no se encontraba dirigido a  cuestionar providencias de ese estrado judicial, por lo que solicitó  desvincular del tramite constitucional al despacho.  

Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.  El asistente jurídico llevó a cabo un recuento de las  condenas impuestas a Miguel  Ángel Monterrosa Zabala que  son vigiladas por ese juzgado. Asimismo, pidió la  desvinculación del trámite de tutela, teniendo en  cuenta que el reclamo constitucional se dirige contra autos  proferidos por otras autoridades judiciales.  

Procuradora  295 Judicial I Penal.  La agente del Ministerio Público resaltó que la acción  de tutela no resultaba procedente, pues la razón por la cual  las autoridades judiciales negaron la acumulación de la  señalada sentencia, se cimentó en que la pena impuesta  en el proceso por el delito de rebelión ya había sido  ejecutada.  

Fiscalía  Treinta y Nueve Seccional de Bucaramanga.  Informó que le correspondió la investigación en  contra de Miguel  Ángel Monterrosa Zabala  hasta culminar con la sentencia condenatoria, en el proceso ante el  Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia  con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

En  el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad  desconocieron los derechos fundamentales de Miguel  Ángel Monterrosa Zabala,  al proferir decisiones del 24 de enero de 2018 y 28 de junio de 2021,  por medio de las cuales se negó la acumulación jurídica  de la condena cumplida dentro del proceso 2010-00101 al otras dos  sanciones proferidas en su adversidad.  

Sin  embargo, la Sala evidencia que la acción de tutela no está  llamada a prosperar por las razones que se exponen a continuación.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: generales1  y especiales2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En  el caso bajo análisis el accionante cuestiona las providencias  del 24 de enero de 2018 y 28 de junio de 2021, a través de las  cuales las autoridades accionadas, en sede de primera y segunda  instancia, negaron el acopio de la pena impuesta en el proceso penal  con radicado nº 2010-00101 a las otras dos condenas proferidas  en el curso de procesos con radicados 2010-80043 y 2010-80044.  

No  obstante, aunque  en el presente caso se verifica el cumplimiento de los presupuestos  generales para la procedencia de la acción,  la  Sala encuentra que, analizadas las resoluciones cuestionadas, estas  contienen  argumentos razonables  pues se sustentan en las normas que gobiernan el instituto  acumulación jurídica de penas, como se verá a  continuación.  

En  efecto, el titular del Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga, en proveído del 24 de enero de 2018 decretó  la acumulación jurídica de penas impuestas en contra de  Miguel  Ángel Monterrosa Zabala  dentro de los procesos con radicados 2010-80043 y 2010-80044 y fijó  el monto de la sanción penal en 410 meses de prisión.  

En  la misma determinación negó el acopio punitivo respecto  de la pena impuesta el 9 de septiembre de 2010 por el Juzgado Quinto  Penal del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso 2010-00101.  Sobre el particular, señaló:  

«Ahora  bien, la pena impuesta en la sentencia descrita en el numeral 3, no  es susceptible de acumulación, habida cuenta que respecto de  la misma se presenta una de las prohibiciones previstas en el citado  artículo 460 de la Ley 906 de 2004 que hace improcedente la  pretensión. En efecto dicha pena ya fue ejecutada pues el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esta ciudad decretó pena cumplida mediante auto del 24 de  abril de 2014, fecha en la que aún no habían sido  emitidas las demás sentencias condenatorios que han sido  objeto de acumulación.  

Ahora  bien, como fundamento de su petición de acumulación  respecto de esta pena el sentenciado invoca pronunciamientos de la  Corte Suprema de Justicia del 17 de marzo de 2004 M.P. Álvaro  Orlando Pérez y 24 de abril de 1997 M.P. Fernando Arboleda  Ripoll, argumentando que por tratarse de hechos conexos procede la  acumulación aun cuando la pena haya sido ejecutada.  

El  despacho no comparte dicho planteamiento en virtud de que los hechos  por los que se produjo la condena referida en el numeral 3, no son  conexos con aquellos por los que se profirieron las condenas a que se  refieren los numerales 1y 2 de esta providencia y como se sostuvo en  líneas atrás, para cuando la pena a que hace referencia  el numeral 3 fue ejecutada por cumplimiento de la misma (24 de abril  de 2014), aún no habían sido proferido otras  sentencias.»  

A  su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de la capital de Santander, en auto del 28 de junio de de 2021,  confirmó el proveído de primera instancia en su  integridad, por similares razones a las expuestas por el a quo. Así  sostuvo:  

«El  condenado controvierte la acumulación jurídica de penas  decretada con el objeto de que la sanción definitiva sea menor  a la impuesta, ignorando que la juez ejecutora acumuló las  sentencias dictadas bajo los radicados 2010-80043 y 2010-80044 por  que los hechos ocurrieron en la misma fecha, eran conexos y las  sanciones de la misma naturaleza; además ninguna había  sido purgada (…).  

Así  las cosas, resulta evidente que lo argumentado por el interno  respecto a que se decrete la acumulación jurídica de la  pena impuesta bajo el radicado 2010-00101 no es acertado, dado que  para acceder al beneficio deprecado deben atenderse las exigencias  consagradas en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, al igual  que lo desarrollado por la jurisprudencia – lo que se ajusta a lo  resuelto por la juez ejecutora-, sin que en sede de la fase de  ejecución de la sanción penal resulte factible  cuestionar la forma en que la agencia fiscal realizó la  investigación penal – bajo la misma cuerda procesal (…)»  

En  este contexto, la Sala encuentra que las decisiones de primera y  segunda instancia están ajustadas, en la medida en que negaron  la acumulación jurídica del proceso con rad.  2010-00101, en razón a que la sentencia – 9  de septiembre de 2010  – ya había sido ejecutada – 24  de abril de 2014  – al momento de dictarse los fallos en los procesos con rad.  2010-80043 – 3  de febrero de 2016-  y rad. 2010-80044 – 17  de julio de 2017.  

Lo  anterior, en aplicación de la expresa prohibición  contenida en el inciso segundo del artículo 460 de la Ley 906  de 2004 que reza:  

«Artículo  460. Acumulación jurídica. Las normas que regulan la  dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas  punibles, se aplicarán también cuando los delitos  conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se  hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos  casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá  como parte de la sanción a imponer.  

No  podrán acumularse penas  por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia  de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni  penas ya ejecutadas,  ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la  persona estuviere privada de la libertad.» (Negrilla  de la Sala)  

En  este punto la Sala resalta que la sentencia  C-1086 de 2008 de la Corte Constitucional declaró la  constitucionalidad de la expresión «ni  penas ya ejecutadas»  contenida  en el canon antes citado, bajo el entendido que la acumulación  jurídica de penas sí resulta procedente en eventos de  conexidad cuando una de las condenas ya se encuentre ejecutada. Así  adujo.  

«El  marco de los criterios fijados por el legislador permite a la Corte  concluir que la expresión ni penas ya ejecutadas contenida en  el inciso segundo de la norma en cuestión, no puede conducir a  la exclusión de la posibilidad de acumulación jurídica  de penas en eventos de conexidad, cuando una de las condenas ya se  encuentre ejecutada, por cuanto se trata de hechos que debieron ser  objeto de una sola sentencia. Así se hubiese producido una  ruptura de la unidad procesal por razones autorizadas por el  legislador, o una investigación y juzgamiento separados, la  persona condenada conserva el derecho a la acumulación, para  efectos de dosificación, en la fase de ejecución de las  condenas proferidas en distintos procesos. Tratándose de un  beneficio establecido a favor del sentenciado, si las penas eran  acumulables pero la acumulación no se produjo por que la  petición no se resolvió de manera oportuna, o no se  hizo uso del principio de oficiosidad en materia penal por parte del  juez que vigila la ejecución de las condenas, no puede  considerarse que en tal hipótesis, el cumplimiento de una de  las sanciones excluya la posibilidad de su acumulación  jurídica.»  

Pese  a lo anterior, la Sala encuentra que, de acuerdo al análisis  realizado por las autoridades accionadas, Miguel  Ángel Monterrosa Zabala no  cumple con la condición exigida en la jurisprudencia  constitucional, toda vez que en el  proceso radicado nº 2010-00101 se impuso una condena por un  delito que no es conexo con las conductas por las que fue sancionados  en las demás actuaciones penales seguidas en su contra. Punto  en el cual se destaca que el accionante no demostró que dicha  afirmación no fuera cierta.  

De  esta manera, se encuentra que las  resoluciones judiciales censuradas  están  dotadas de argumentos razonables, a partir de la interpretación  del  marco normativo aplicable. Así,  pese que las mismas resultan contrarias al  querer de la demandante quien pretende convertir la vía  constitucional en una tercera instancia, estas ya fueron analizadas  por las autoridades competentes y por tanto constituyen una  controversia legal que escapa a la función constitucional  inherente al proceso de tutela.  

De  tal suerte, los argumentos presentados por el accionante son  incompatibles con este mecanismo constitucional. Toda vez que si se  admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los  trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

Coralario  de lo expuesto, no  hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo deprecado.  

SEGUNDO:  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

1          Según lo expuso          por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los          requisitos generales de procedencia excepcional de la acción          de tutela contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

2          En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico,          el órgano de cierre constitucional en la misma providencia          los clasificó en: (i)          defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.      

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