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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP12327-2021
Radicación n°. 119061
Acta 233.
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Miguel Ángel Monterrosa Zabala, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y libertad.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití, Bolívar y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, así como las partes y demás intervinientes en los procesos penales seguidos en contra del accionante con los radicados, NI 28292 (2010-80043), 2010-00101 y NI 22939 (2019-80044).
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del libelo de tutela y de la información allegada se verifica que Miguel Ángel Monterrosa Zabala fue sentenciado dentro de las siguientes actuaciones:
Radicado:
2010-00101
9 de septiembre de 2010
Juzgado
Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití
Delitos
rebelión
Condena
56 meses y 7 días de prisión/pena cumplida el 24 de abril de 2014
Radicado:
2010-80043
Sentencia
3 de febrero de 2016
Juzgado
Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití
Delitos
homicidio agravado, en concurso con porte de armas de fuego
Condena
300 meses de prisión
Radicado:
2010-80044
17 de julio de 2017
Juzgado
Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga
Delitos
Homicidio agravado
Condena
208 meses de prisión
El accionante se encuentra privado de la libertad en establecimiento carcelario, y la vigilancia de las anteriores condenas se encontraba a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. En la actualidad, la misma la vigila el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Tunja, teniendo en cuenta que privado de la libertad fue trasladado a la Cárcel de Combita.
Para lo que interesa a la sala, se tiene que mediante auto del 24 de enero de 2018, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga dispuso acumular las penas impuestas en los procesos con radicados 2010-80043 y 2010-80044. Por lo anterior, las condenas fueron fijadas en 410 meses de prisión.
Asimismo, resolvió negar la acumulación jurídica que pidió el accionante respecto de la condena dictada en el radicado 2010-00101, el 9 de septiembre de 2010 por el delito de rebelión.
El privado de la libertad interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de auto del 28 de junio de 2021, en sentido de confirmar en su integridad la decisión del juez ejecutor.
En este contexto, Miguel Ángel Monterrosa Zabala acude al presente diligenciamiento constitucional, pues considera que las autoridades accionadas desconocieron sus garantías constitucionales. En ese orden, se muestra en desacuerdo con las decisiones emitidas en primera y segunda instancia por las convocadas, pues estima que debieron acumularse todos los procesos, teniendo en cuenta que son de la misma naturaleza y tienen conexidad. Adicionalmente, la totalidad de actuaciones datan del año 2010.
Por tanto, solicita se protejan los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia, se dejen sin efecto los proveídos del 24 de enero de 2018 y 28 de junio de 2021 proferidos por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Lo anterior, para que el juez que vigila la condena actualmente, emita la decisión que corresponde respecto a la solicitud de acumulación jurídica de penas.
INTERVENCIONES
Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Un magistrado de la Corporación llevó a cabo un recuento de los fundamentos expuestos en la decisión del 28 de junio de 2021 y manifestó que con la misma no se vulneró ningún derecho fundamental al procesado.
Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. El director del juzgado informó que el proceso fue remitido ante los jueces homólogos de la ciudad de Tunja, en razón al traslado del interno a la cárcel de Combita. Advirtió que durante la vigilancia de pena accedió a la acumulación jurídica de las condenas impuestas en los procesos con radicados 2010-80043 y 2010-80044. Finalmente resaltó que no desconoció las garantías constitucionales de Monterrosa Zabala, por lo que pidió que se declarara improcedente el amparo.
Juzgado Penal del Circuito de Simití. El secretario del despacho remitió el link del expediente 2010-80043 seguido en contra del actor, por el entonces Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití.
Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga. La secretaria del juzgado informó que conoció de la actuación penal adelantada en contra del accionante con la radicación 2020 – 080044, dentro del cual se profirió sentencia condenatoria el 17 de julio de 2017. Acto seguido, advirtió que el amparo constitucional de marras no se encontraba dirigido a cuestionar providencias de ese estrado judicial, por lo que solicitó desvincular del tramite constitucional al despacho.
Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. El asistente jurídico llevó a cabo un recuento de las condenas impuestas a Miguel Ángel Monterrosa Zabala que son vigiladas por ese juzgado. Asimismo, pidió la desvinculación del trámite de tutela, teniendo en cuenta que el reclamo constitucional se dirige contra autos proferidos por otras autoridades judiciales.
Procuradora 295 Judicial I Penal. La agente del Ministerio Público resaltó que la acción de tutela no resultaba procedente, pues la razón por la cual las autoridades judiciales negaron la acumulación de la señalada sentencia, se cimentó en que la pena impuesta en el proceso por el delito de rebelión ya había sido ejecutada.
Fiscalía Treinta y Nueve Seccional de Bucaramanga. Informó que le correspondió la investigación en contra de Miguel Ángel Monterrosa Zabala hasta culminar con la sentencia condenatoria, en el proceso ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad desconocieron los derechos fundamentales de Miguel Ángel Monterrosa Zabala, al proferir decisiones del 24 de enero de 2018 y 28 de junio de 2021, por medio de las cuales se negó la acumulación jurídica de la condena cumplida dentro del proceso 2010-00101 al otras dos sanciones proferidas en su adversidad.
Sin embargo, la Sala evidencia que la acción de tutela no está llamada a prosperar por las razones que se exponen a continuación.
Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
En el caso bajo análisis el accionante cuestiona las providencias del 24 de enero de 2018 y 28 de junio de 2021, a través de las cuales las autoridades accionadas, en sede de primera y segunda instancia, negaron el acopio de la pena impuesta en el proceso penal con radicado nº 2010-00101 a las otras dos condenas proferidas en el curso de procesos con radicados 2010-80043 y 2010-80044.
No obstante, aunque en el presente caso se verifica el cumplimiento de los presupuestos generales para la procedencia de la acción, la Sala encuentra que, analizadas las resoluciones cuestionadas, estas contienen argumentos razonables pues se sustentan en las normas que gobiernan el instituto acumulación jurídica de penas, como se verá a continuación.
En efecto, el titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en proveído del 24 de enero de 2018 decretó la acumulación jurídica de penas impuestas en contra de Miguel Ángel Monterrosa Zabala dentro de los procesos con radicados 2010-80043 y 2010-80044 y fijó el monto de la sanción penal en 410 meses de prisión.
En la misma determinación negó el acopio punitivo respecto de la pena impuesta el 9 de septiembre de 2010 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso 2010-00101. Sobre el particular, señaló:
«Ahora bien, la pena impuesta en la sentencia descrita en el numeral 3, no es susceptible de acumulación, habida cuenta que respecto de la misma se presenta una de las prohibiciones previstas en el citado artículo 460 de la Ley 906 de 2004 que hace improcedente la pretensión. En efecto dicha pena ya fue ejecutada pues el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad decretó pena cumplida mediante auto del 24 de abril de 2014, fecha en la que aún no habían sido emitidas las demás sentencias condenatorios que han sido objeto de acumulación.
Ahora bien, como fundamento de su petición de acumulación respecto de esta pena el sentenciado invoca pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia del 17 de marzo de 2004 M.P. Álvaro Orlando Pérez y 24 de abril de 1997 M.P. Fernando Arboleda Ripoll, argumentando que por tratarse de hechos conexos procede la acumulación aun cuando la pena haya sido ejecutada.
El despacho no comparte dicho planteamiento en virtud de que los hechos por los que se produjo la condena referida en el numeral 3, no son conexos con aquellos por los que se profirieron las condenas a que se refieren los numerales 1y 2 de esta providencia y como se sostuvo en líneas atrás, para cuando la pena a que hace referencia el numeral 3 fue ejecutada por cumplimiento de la misma (24 de abril de 2014), aún no habían sido proferido otras sentencias.»
A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital de Santander, en auto del 28 de junio de de 2021, confirmó el proveído de primera instancia en su integridad, por similares razones a las expuestas por el a quo. Así sostuvo:
«El condenado controvierte la acumulación jurídica de penas decretada con el objeto de que la sanción definitiva sea menor a la impuesta, ignorando que la juez ejecutora acumuló las sentencias dictadas bajo los radicados 2010-80043 y 2010-80044 por que los hechos ocurrieron en la misma fecha, eran conexos y las sanciones de la misma naturaleza; además ninguna había sido purgada (…).
Así las cosas, resulta evidente que lo argumentado por el interno respecto a que se decrete la acumulación jurídica de la pena impuesta bajo el radicado 2010-00101 no es acertado, dado que para acceder al beneficio deprecado deben atenderse las exigencias consagradas en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, al igual que lo desarrollado por la jurisprudencia – lo que se ajusta a lo resuelto por la juez ejecutora-, sin que en sede de la fase de ejecución de la sanción penal resulte factible cuestionar la forma en que la agencia fiscal realizó la investigación penal – bajo la misma cuerda procesal (…)»
En este contexto, la Sala encuentra que las decisiones de primera y segunda instancia están ajustadas, en la medida en que negaron la acumulación jurídica del proceso con rad. 2010-00101, en razón a que la sentencia – 9 de septiembre de 2010 – ya había sido ejecutada – 24 de abril de 2014 – al momento de dictarse los fallos en los procesos con rad. 2010-80043 – 3 de febrero de 2016- y rad. 2010-80044 – 17 de julio de 2017.
Lo anterior, en aplicación de la expresa prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 460 de la Ley 906 de 2004 que reza:
«Artículo 460. Acumulación jurídica. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.
No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.» (Negrilla de la Sala)
En este punto la Sala resalta que la sentencia C-1086 de 2008 de la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad de la expresión «ni penas ya ejecutadas» contenida en el canon antes citado, bajo el entendido que la acumulación jurídica de penas sí resulta procedente en eventos de conexidad cuando una de las condenas ya se encuentre ejecutada. Así adujo.
«El marco de los criterios fijados por el legislador permite a la Corte concluir que la expresión ni penas ya ejecutadas contenida en el inciso segundo de la norma en cuestión, no puede conducir a la exclusión de la posibilidad de acumulación jurídica de penas en eventos de conexidad, cuando una de las condenas ya se encuentre ejecutada, por cuanto se trata de hechos que debieron ser objeto de una sola sentencia. Así se hubiese producido una ruptura de la unidad procesal por razones autorizadas por el legislador, o una investigación y juzgamiento separados, la persona condenada conserva el derecho a la acumulación, para efectos de dosificación, en la fase de ejecución de las condenas proferidas en distintos procesos. Tratándose de un beneficio establecido a favor del sentenciado, si las penas eran acumulables pero la acumulación no se produjo por que la petición no se resolvió de manera oportuna, o no se hizo uso del principio de oficiosidad en materia penal por parte del juez que vigila la ejecución de las condenas, no puede considerarse que en tal hipótesis, el cumplimiento de una de las sanciones excluya la posibilidad de su acumulación jurídica.»
Pese a lo anterior, la Sala encuentra que, de acuerdo al análisis realizado por las autoridades accionadas, Miguel Ángel Monterrosa Zabala no cumple con la condición exigida en la jurisprudencia constitucional, toda vez que en el proceso radicado nº 2010-00101 se impuso una condena por un delito que no es conexo con las conductas por las que fue sancionados en las demás actuaciones penales seguidas en su contra. Punto en el cual se destaca que el accionante no demostró que dicha afirmación no fuera cierta.
De esta manera, se encuentra que las resoluciones judiciales censuradas están dotadas de argumentos razonables, a partir de la interpretación del marco normativo aplicable. Así, pese que las mismas resultan contrarias al querer de la demandante quien pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, estas ya fueron analizadas por las autoridades competentes y por tanto constituyen una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.
De tal suerte, los argumentos presentados por el accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Toda vez que si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Coralario de lo expuesto, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda de tutela.
En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
secretaria
1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.