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VIOLACION DIRECTA DE LA LEY/ ERROR DE HECHO
PROCESO : 9538
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
Aprobado Acta No. 142 (02-10-96)
Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).
VISTOS
El Juzgado 4o. Penal del Circuito de Girardot, el veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), condenó a NOE RODRIGUEZ ROA como autor responsable del delito de homicidio en la persona de Carlos Arturo Salamanca Pinzón a la pena principal de diez (10) años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y al pago en concreto de los perjuicios ocasionados con la infracción. Contra esta determinación formuló recurso de apelación el defensor del procesado y, al desatarse la alzada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por sentencia de febrero tres (3) de mil novecientos noventa y cuatro (1994), le impartió integral confirmación.
Se resuelve ahora el recurso de casación interpuesto contra la anterior decisión.
HECHOS
A eso de las 11:30 de la noche del 29 de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), en momentos en que en el Municipio de Viotá, Cundinamarca, se celebraban unas festividades, el señor Carlos Arturo Salamanca Pinzón resultó víctima de dos heridas, una de ellas a la altura del corazón (región medio clavicular izquierda), propinadas con una navaja por NOE RODRIGUEZ ROA, ocasionándole la última de ellas la muerte, cuando era trasladado a un centro asistencial en Girardot.
ACTUACION PROCESAL
La madre del interfecto, Rosalba Pinzón, formuló la denuncia por la muerte de su hijo, ante el Inspector Municipal de Viotá, el mismo día (30 de noviembre de 1992) en que la policía puso a disposición del indicado funcionario a NOE RODRIGUEZ ROA, en informe en el que se precisa que fue capturado cuando huía del lugar de los hechos, después de ocasionar la muerte a Carlos Arturo Salamanca y habiéndosele decomisado el arma homicida, una navaja.
El Inspector remitió lo actuado, por competencia, a la Fiscalía en Girardot y, cumplido el reparto de rigor, le correspondió el asunto a la Fiscalía 289, la que el primero (1o.) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992) dispuso la apertura de investigación. Se escuchó, obrante ya el acta de levantamiento del cadáver de Salamanca Pinzón y el correspondiente protocolo de necropsia, en indagatoria a RODRIGUEZ ROA y se recepcionaron los testimonios del agente de la policía Ricardo Garzón Barón y de Javier Guevara Castro, Demetrio Antonio Hernández Díaz, Isidro Salamanca, Rosalba Pinzón y Serafín Salamanca Avellaneda. El nueve (9) de diciembre del citado año, se resolvió la situación jurídica, con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin lugar a excarcelación, para RODRIGUEZ NOE.
La instrucción continuó, declarando Alfonso Guisa Salamanca, Mauricio Salamanca Jiménez y Rodrigo Salamanca. Y clarificados algunos puntos por la médico legista, se declaró cerrada la investigación. Una vez se recibieron alegatos, se calificó el mérito del sumario (marzo 23/93), con resolución de acusación contra NOE RODRIGUEZ ROA por los hechos punibles de homicidio y lesiones personales cometidos en Carlos Arturo Salamanca Pinzón y Luis Alfonso Guisa Salamanca, respectivamente.
La etapa de la causa la adelantó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Girardot. Varias pruebas se practicaron antes de la audiencia pública que se cumplió los días tres (3), veintitrés (23) de agosto y primero 1o.) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993). Se profirió, entonces, sentencia con las consecuencias ya señaladas.
Ha de puntualizarse que el fallo de primer grado se inhibió de pronunciarse sobre las lesiones sufridas por Luis Alfonso Guisa Salamanca en vista de que la incapacidad generada fué en definitiva de 15 días. Por ello se estimó procedente romper la unidad procesal y remitir copias de lo pertinente a la Inspección de Policía de Viotá.
La apelacion versó sobre la causalidad del homicidio y la insuficiencia probatoria para acreditarla, la preterintencionalidad de la conducta frente a la imputación del hecho como doloso, la reducción de pena por confesión y la tasación de la pena sobre esos tópicos y la prueba de incriminación, versó sobre el fallo de segunda instancia atendiendo al mandato del artículo 34 de la ley 81 de 1993.
LA DEMANDA
Primer Cargo:
1. Se invoca como causal de casación la prevista en el numeral 3o. del artículo 320 del C. de P.P. (cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad), con base en la cual se formula un solo cargo, consistente en que se quebrantó la unidad del proceso por violación directa de los artículos 87 y 88 ibídem.
Se dice que el Tribunal, al confirmar la sentencia de primera instancia, se equivocó doblemente, primero, al ordenar compulsar copias para la investigación de las lesiones de que fue objeto Luis Alfonso Guisa Salamanca y, segundo, al dejar por fuera de esta decisión las lesiones ocasionadas a Mauricio y Rodrigo Salamanca.
Para el censor el argumento de los sentenciadores en cuanto a que procedían así por cuanto se trataba de una contravención especial de policía, no tiene asidero jurídico, ya que se violaron los artículos 87, 88 y 89 del C. de P.P. .Se olvidó que las lesiones estaban gobernadas por la conexidad, fenómeno jurídico plasmado en el indicado artículo 87, norma de obligatorio cumplimiento. Se está, pues, ante una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso (arts. 1 y 304-2 del C.P.P. y 29 de la C.P.).
Segundo cargo:
2. Se ataca, también, la sentencia con fundamento en la causal primera, ‘motivo segundo’, por ser violatoria de la ley sustancial en forma indirecta, por error manifiesto de hecho al dar por establecido que NOE RODRIGUEZ ROA fue el responsable de la muerte de Carlos Arturo Salamanca y de lesiones en los familiares de éste.
Para el actor los testimonios de los señores Salamanca, que fueron el fundamento de la sentencia, son parcializados, subjetivos e inducen al error; no percibieron directamente los hechos o, si los vieron, los deformaron; ninguno de ellos señala en forma directa a NOE RODRIGUEZ como autor de las lesiones en Carlos Arturo Salamanca.
Isidro Salamanca (fl. 49), para el demandante, narra hipótesis vagas, subjetivas e incoherentes, tratando de buscar un responsable, pero en ningún momento afirma que fue NOE RODRIGUEZ el autor de las heridas a Carlos Arturo. Serafín Salamanca (fl. 85) refiere que todos los contrarios hicieron el amague de sacar cuchillo o navaja, sin embargo esto no lo comenta Isidro; además dice que NOE y otro estaban pegándole a Carlos, cuando salió Mauricio y vio ésto, entró a defender a su pariente y “Carlos ya estaba puñaleado”. Cuál de los dos que atacaba a Carlos fue entonces el que lo vulneró, se pregunta el recurrente, si todos estaban armados de navaja. Se destaca que esta declaración cuya parte final señala, que ‘no pensó que Carlos estuviera puñaleado’, es ‘vaga, imprecisa e incongruente’. Que Luis Alfonso Guisa Salamanca (fl. 82) no se dio cuenta de quién fue la persona que lesionó a Carlos; sólo había cuatro muchachos con navaja. t(fl. 84) Expresa que cuando salió del lugar donde se bailaba vio a Carlos ya herido y sin embargo después refiere que quien estaba en la cárcel, NOE, fue el autor de la lesión, preguntándose entonces el impugnante el por qué de la imputación y asegurando que se está ante un testimonio subjetivo y de favorecimiento a su primo muerto. Que Rodrigo Salamanca (fl. 90) aduce que cuando se fue a ayudar a su papá Luis Alfonso ya su primo estaba herido; de aquí se concluye que eran más de dos los atacantes de NOE. Y, continúa el actor manifestando que sin embargo, Rodrigo remata su declaración diciendo que el que hirió a Carlos fue el del lunar en la cara, no explicándose la razón de este aserto.
Las pruebas, pues -continúa el casacionista- no han sido valoradas en su real sentido, desechándose de plano la versión del procesado quien manifestó que se defendió de cuatro (4) personas. No es verdad – concluye el casacionista-, como lo aseguró la sentencia, que los testimonios referidos sean imparciales, coherentes, claros, responsivos.
2.1. Se plantea otro cargo por violación indirecta contra la sentencia, consistente en que no se aplicó al caso sub-júdice el artículo 247 del C. de P.P., siendo que la evidencia procesal “reclama su aplicación”, pues la duda ha debido reconocérsele a NOE RODRIGUEZ ya que no existe una sola prueba que categóricamente indique que él fue la persona que causó la lesión mortal a Salamanca Pinzón. En su contra sólo obra la referencia de Mauricio Salamanca en el sentido de que quien hirió a aquel fue ‘el tipo del lunar en la nariz’. Y esta señal es perfectamente identificable y reconocible si se tiene en cuenta que el acusado fue capturado instantes después de los sucesos, con la colaboración de los Salamanca, llegando hasta su casa de habitación y reconociéndolo en forma contundente por la misma. Pero en ningún momento -insiste el recurrente- emerge una sola prueba que ponga en cabeza de NOE RODRIGUEZ la autoría de las lesiones que llevaron a la muerte a Carlos Arturo Salamanca, situación esta que fue ignorada por el sentenciador o mal interpretada. Fue un verdadero error de hecho el no haber analizado la duda que emerge del proceso y que ha debido resolverse en favor del procesado.
La demanda finaliza solicitando se case la sentencia impugnada “y se dé cumplimiento a lo dispuesto por el art. 299 del C. de P.P.”.
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA SEGUNDA DELEGADA EN LO PENAL
1. El cargo de la nulidad. Presentado este dictamen antes de la vigencia de la Ley 228 de 1996, se desarrolla así: Mal puede enrostrarse al sentenciador el quebrantamiento del principio de la ‘Unidad Procesal’ (art. 88 C.P.P.) por el hecho de haber dispuesto la compulsación de copias para que se investigaran por separado otros hechos punibles, cuando con ello lo que está haciendo es justamente dar cumplimiento al mismo, esto es, que por cada delito se adelante una sola actuación procesal.
Existe legítima ruptura de la unidad procesal cuando, debiéndose investigar y juzgar conjuntamente los comportamientos punibles por razón de la conexidad, la misma ley dispone que se haga en forma separada, como así sucede en los casos delimitados por el art. 90 del C.P.P. y el artículo 18 del D. 800/91, norma esta última que prevé la ruptura ‘…cuando la contravención se realice en concurso con un delito’. Y las lesiones inferidas a Luis Alfonso Guisa Salamanca, le ocasionaron una incapacidad de quince (15) días, esto es, por debajo de los 30 que es el límite para que se esté ante una contravención especial de policía (Ley 23/91). Carecía, pues, de competencia el sentenciador para pronunciarse sobre la contravención y procedió, consecuentemente, de manera acertada cuando dispuso la expedición de copias ante la autoridad de policía correspondiente.
De otra parte, el casacionista es inexacto, cuando afirma que la orden de copias está referida también a las lesiones ocasionadas a Mauricio y Rodrigo Salamanca pues respecto de estos hechos el Fiscal que dictó resolución acusatoria había ordenado que se investigaran por separado.
Los juzgadores si bien dispusieron la compulsación de copias, no dejaron sin efecto, en lo pertinente, la resolución de acusación contra NOE RODRIGUEZ ROA por las lesiones ocasionadas a Luis Alfonso Guisa Salamanca. Solicita, en consecuencia, el Ministerio Público se declare, oficiosamente, la nulidad parcial de aquella pieza procesal y de todas las actuaciones posteriores que durante la etapa de la causa se hubieran surtido en relación con la contravención (arts. 228, 304-1 C.P.P. y 29 inc. 2o. C.N.).
2. Con respecto al primer cargo por infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho que llevó equívocamente a tener a NOE RODRIGUEZ ROA como autor responsable de la muerte de Carlos Arturo Salamanca, el Ministerio Público luego de señalar algunas fallas técnicas y de precisar lo que debe entenderse por falso juicio de identidad, al que “parece” se contrae la censura, sostiene que el recurrente se apartó de lo que debería ser el objeto de su argumentación ya que en lugar de poner en evidencia el falseamiento que predica por parte del Tribunal de los testimonios cuestionados, presentó fue toda una controversia probatoria, con base en sus personales criterios, lo que no es admisible en esta sede extraordinaria, por prevalecer los raciocinios del juzgador dada la doble presunción de acierto y de veracidad que ampara la sentencia. Así también lo que hizo el censor fue desarrollar un inadmisible planteamiento propio al error de derecho por falso juicio de convicción.
2.1. Sobre el otro cargo por violación indirecta y, también, por error de hecho, por no haber el sentenciador reconocido la existencia de la duda, sostiene el Procurador Segundo Delegado en lo Penal que se dan serias fallas técnicas. Así, acusar la infracción del artículo 247 del C. de P.P. como si se tratara de un precepto sustancial; también se echa de menos el señalamiento de las pruebas sobre las cuales recayó el error pregonado y la precisión de su sentido, esto es, si por omisión o suposición o distorsión de los elementos de certeza.
Añade la Delegada que al censor se le nota vacilante en cuanto al objeto del reparo, pues de una parte se refiere a que el ad-quem ´no tuvo en cuenta’ la duda que reclama y, de otra, plantea la disyuntiva acerca de que la misma fue mal interpretada, para destacar, finalmente, ‘palmaria equivocación atinente a las disposiciones sobre las que funda la invocación de la causal de casación y la decisión del recurso’.
SE CONSIDERA
1. El cargo de nulidad presentado con apoyo en el numeral 3o. del artículo 220 del C. de P.P., no se concreta en términos precisos, ya que a la Corte no se le dice -como estaba obligado a hacerlo el censor- hasta dónde se extiende el vicio cuya admisión se reclama. Dicho de otra forma, si esta Sala llegara a admitir que se rompió, ilegalmente, la unidad procesal, ese reconocimiento qué comporta en concreto. Pero, en fin, siendo este un vacío que debió llenar el impugnante, la verdad es que no tiene tanta importancia porque lo verdaderamente trascendental está aquí en que por parte alguna se destruyó, con vulneración de la ley, la unidad investigativa y de juzgamiento.
Veámos:
El sentenciador de primer grado, bajo el acápite de ‘Otras determinaciones’, en la parte motiva de su proveído, señaló: “En relación con el reato de Lesiones Personales del cual fuera sujeto pasivo el señor Luis Alfonso Guisa Salamanca, y en donde le fueron fijados quince (15) día de incapacidad, el Juzgado se abstendrá en definitiva de pronunciarse toda vez que de acuerdo con el artículo 1o. de la Ley 23 de 1991, este hecho punible pasó a ser una contravención especial de policía. En consecuencia, se compulsarán las copias pertinentes con destino a la Inspección Municipal de Policía de la localidad de Viotá, para que, si es el caso, adelante la investigación correspondiente”. Y, en la parte resolutiva, numeral 5o., así lo dispuso.
A su turno, el sentenciador de segundo grado, se limitó a confirmar el fallo ‘en los puntos objeto de apelación’, entre los que no estaba, ciertamente, ésto de la compulsa de lo pertinente con respecto a las lesiones ocasionadas a Guisa Salamanca y para su investigación por autoridad policiva competente.
Y en verdad que sí lo era, por el factor territorial, el Inspector Municipal de Policía de la localidad de Viotá, y las autoridades de policía de manera general por lo dispuesto en los artículos primero, numeral 9o. de la ley 23 de 1991 que determina que la incapacidad que no pase de treinta (30) días -como así aconteció con las padecidas por Guisa Salamanca-, son de su competencia.
No era obligatorio para el juez, entonces, conocer de las lesiones por
el factor de conexidad de delitos y contravenciones. Hubo ruptura de la unidad procesal, pero así lo disponían las normas legales como principio general y tal cual lo admitió la jurisprudencia de la Corte frente al texto de la Ley 23 y el Decreto 800, ambos de 1991.
Otro aspecto del asunto planteado por el censor es el relativo a que el Tribunal dejó por fuera de la decisión de investigación por separado de las lesiones, aquellas ocasionadas a Mauricio y Rodrigo Salamanca, lo que no es cierto, pues no se requería volver sobre el mismo tópico ya que desde la resolución de acusación se había dispuesto que se expidieran copias de las piezas procesales pertinentes en orden a dicha averiguación de manera independiente.
Para el Procurador Segundo Delegado en lo Penal la circunstancia de ser incompetente el Fiscal que profirió la resolución de acusación para cobijar en ella las ocasionadas a Guisa Salamanca, obligaba al sentenciador a no limitarse a ordenar su investigación por separado, sino a dejar también sin efecto la mencionada decisión en cuanto a este concreto aspecto atañe.
No exige en estos casos la ley, de manera necesaria, anular toda la actuación dado que bien puede el fallador (308.5) acudir a cualquier remedio procesal para subsanar una irregularidad y fué a esa vía alternativa a la que se acudió: Rompió la unidad, en todo lo que tenía que ver con las lesiones aludidas, y remitió las copias pertinentes dejando en manos del funcionario competente la posibilidad de las decisiones a que hubiera lugar.
La Delegada propone que la Corte case parcialmente la sentencia, declarando la nulidad parcial de la resolución de acusación y de la actuación subsiguiente en cuanto corresponde a Guisa Salamanca. Pero es que a diferencia del caso que se recoge en algunas jurisprudencias, aquí ninguna de las sentencias condenó por la contravención como sí sucedió en ellas y, al contrario, expresamente se abstuvo de hacerlo, disponiendo como era de ley la expedición de copias para la investigación por la autoridad competente. Luego en el evento sub-júdice la providencia impugnada no contiene ningún vicio, de donde mal podría resultar quebrada, así fuera parcialmente.
Sería un contrasentido que estando el hecho de las lesiones personales desprendido formalmente del proceso, para su decisión separada por el entonces competente, se reviviera lo referente al mismo, en sede de casación con el fin de invalidarlo.
La acusación, frente al hecho punible de lesiones devino en ineficaz por el rompimiento de la unidad. No hace parte del objeto procesal del trámite, ni del contenido material de la sentencia que se revisa. Por ello no procede decisión de la Corte sobre el punto pues ya hace parte de otro proceso y está sometido a otra competencia.
2. Ciertamente, cuando se alega violación indirecta de la ley sustancial el actor está en la obligación de señalar los preceptos de derecho sustancial que se estiman vulnerados de manera indirecta aunque invocándose error de hecho no hay lugar a la cita de disposición probatoria o procesal alguna, precisamente porque su naturaleza no supone infracción normativa alguna. Pero aún así, no basta con enunciar que se está ante un error de hecho ya que la rigurosa técnica de este recurso extraordinario exige que se demuestre si se trata de un falso juicio de existencia o de identidad y sobre cuál medio de prueba recae. Cuando se alega el de existencia el demandante debe comprobar que el sentenciador omitió tomar en cuenta una prueba o consideró la que materialmente no existe. Cuando el ataque se cumple por error de identidad debe demostrar que el juzgador modificó el contenido fáctico de la prueba, dándole un alcance menor o mayor del que en realidad tiene y de manera tal que vale tanto como haberlo supuesto o eliminado.
Así, pues, y dado que el censor menciona una errónea interpretación probatoria, al parecer alude a un falso juicio de identidad. Empero, no es ese el planteamiento que desarrolla, ya que en manera alguna demuestra que el sentenciador hubiera colocado la prueba manifestando lo que objetivamente no dice y, al contrario, reduce lo suyo a una crítica a lo que cree fue la estimativa del juzgador, al tiempo que le enfrenta su personalísima evaluación de las probanzas, haciendo derivar su exposición a un presunto falso juicio de convicción que, lo primero, no es atacable por la vía del error de hecho y, lo segundo -ya en gracia de discusión-, ante la ausencia generalizada de una tarifa legal probatoria, tampoco lo sería por la senda del error de derecho.
En hipótesis así como a la que reduce las cosas el demandante, se ha sostenido que su estimativa particularísima en materia probatoria, mal puede derruír las conclusiones de la sentencia ya que ella goza de la doble presunción de acierto y de legalidad.
Conviene, además, señalar lo siguiente: para el sentenciador de primer grado el hecho le era atribuíble a NOE RODRIGUEZ ROA porque éste aceptó haberle propinado la lesión que lo llevó a la muerte, lo que se corrobora con prueba documental y pericial, así como con los testimonios de Isidro Salamanca, Serafín Salamanca, Luis Guisa Salamanca, Mauricio Salamanca y Rodrigo Salamanca. También, muy
brevemente dígase que se rechazó la legítima defensa alegada porque no se demostró agresión por parte de la víctima y así su construcción jurídica se cae por su base igual que la de un pretendido homicidio preterintencional que plantea la defensa porque la punzada de autos fue propinada en forma letal con arma propia para causar la muerte y con intención de producirla , deducida racional y suficientemente de un análisis crítico, extenso y ponderado en ambas instancias.
Es del caso recordar que, para el Tribunal, los testigos declararon lo que vieron, cada quien apartes de los hechos y, unidas sus versiones, es como se puede reconstruír en gran parte la verdad de lo acontecido. La familiaridad que los unía a Carlos Arturo Salamanca Pinzón los colocaba como interesados en que se castigara al verdadero culpable. Sus narraciones fueron lógicas y coherentes entre si y con los demás, en los aspectos sustanciales. Y si algunos se atreven a hacer aseveraciones tales como `el que mató a Carlos fue NOE o todos estaban armados’, ello es producto de una conclusión posterior, de una deducción particular, expresada en sana lógica, sin ánimo vindicativo y con el mejor deseo de acertar.
Y, prosigue la segunda instancia, señalando que el análisis en conjunto que realizó de la prueba, dejó sin piso la mención de NOE RODRIGUEZ en su indagatoria y en la audiencia pública de que su intención no fue la de matar sino tan solo lesionar. Se extiende en la
demostración de este aserto, para referir después que “…No hay lugar a la reducción de pena por confesión pues de la lectura cuidadosa de la injurada se desprende que NOE RODRIGUEZ aceptó haber sacado ‘una navajita pequeñita’ para defenderse, mas en momento alguno concretó contra quien lo hizo. La finalidad de la confesión al prever la reducción de la pena en los casos de confesión, no fue otra que la de facilitar a la jurisdicción la investigación con una exposición franca de parte del sindicado, evitando así el desgaste del Juez en la controversia probatoria. Mas aquí eso no pasó, véase la falta de precisión del indagado en asumir su responsabilidad, esta sola pieza procesal causa incertidumbre y no permite basar sobre ella la ilicitud de su comportamiento, ni la imputación de la culpabilidad, si se tiene en cuenta que pretende la justificación de sus actos, amparado en la invocación de una legítima defensa. Se demandó del instructor la recolección de otra serie de pruebas, la indagatoria no allanó el camino investigativo sino que lo entrabó, se exigió del calificador el estudio del conjunto del caudal probatorio para poder desvirtuar la pretendida justificante y en esta forma, definitivamente, no puede accederse al descuento de pena. Y en segundo lugar, aunque se llegare a considerar que las exculpaciones del procesado encierran una confesión trascendental para el esclarecimiento de lo ocurrido, no puede reconocerse el atenuante, toda vez que los actos homicidas fueron objeto de la percepción de varios presenciales, más exactamente de sus familiares, quienes si bien no observaron el momento mismo en que fue propinada la
herida letal, sí vieron al occiso peleando con NOE y luego caído en el piso, tanto así que al emprender la huída NOE, lo persiguieron y finalmente los agentes del orden al requisarlo le hallaron el arma ensangrentada al igual que sus vestimentas, en otras palabras, se individualizó al autor y la ley para el reconocimiento de la reducción de pena en la confesión impone la salvedad de la flagrancia en la comisión del reato.”
Es, pues, harto curioso que el censor limite lo suyo a criticar una presentación probatoria del juzgador que en rigor no se dio. Obsérvese bien que éste coloca al sentenciador diciendo que los testigos vieron el momento en que NOE RODRIGUEZ ROA le propinó la mortal puñalada a Carlos Arturo Salamanca Pinzón, lo que no es en manera alguna cierto. Basta leer los planteamientos de la segunda instancia para que, diáfanamente, se vea que sostiene exactamente todo lo contrario.
Entonces, quien está subjetivizando la realidad procesal es el recurrente y no la sentencia impugnada.
3. Se sostiene en la demanda que se infringió, también en forma indirecta, el artículo 247 del C. de P. Penal. Pues bien, a las falencias de carácter técnico que se le derivaron al cargo anterior y que también corren para éste, habría que añadir – como lo dice la Delegada – el de que se señala una norma de carácter eminentemente procedimental -probatorio como si fuera un precepto sustancial. Además agrega la Procuraduría:
“… De otra parte se echa de menos el señalamiento de las pruebas sobre las cuales hubiere recaído el error de hecho pregonado por el impugnante, lo que aunado a la falta de precisión de su sentido; esto es, si por falso juicio de existencia -por omisión o suposición o de identidad por distorsión de los elementos de certeza de los que se pudiere concluir la demostración de la duda razonable, llevan definitivamente al fracaso de la acusación”.
Vuelve el censor sobre aquello de que en el proceso no obra una sola prueba que indique en forma categórica que NOE RODRIGUEZ ROA fue la persona que causó la lesión mortal a Carlos Arturo Salamanca, confundiendo la prueba directa con la indirecta. Que, solamente, Mauricio Salamanca fue quien dijo ‘que el que hirió a Carlos fue el tipo del lunar en la nariz’. Y, curiosamente, se acepta que ésta es una señal bien característica y que por ella NOE era perfectamente identificable, más cuando fue capturado instantes después de los hechos. Así planteadas las cosas por el actor, concluye que se está ante un error de hecho “al no haber reconocido la duda que emerge en el proceso y que ha debido resolverse a favor del procesado”.
En verdad que no es nada claro el desarrollo del cargo. La presentación que del mismo se realiza es muy recortada y no prueba absolutamente nada. Constituye solamente un insistir sobre puntos de
vista ya planteados, sin ninguna eficacia, en el anterior cargo. Para nada vale decir que no hay prueba directa sobre el momento en que NOE RODRIGUEZ le propinó la puñalada mortal a Salamanca Pinzón, si el sentenciador de segundo grado nunca aseveró tal cosa. Y no basta con decir que la duda ‘resultó con bastante demostración’, sino que se requiere comprobar que ello es verdaderamente cierto y de manera manifiesta. Aquí no valen meros enunciados sino que se exigen palmarias comprobaciones de que el sentenciador ignoró la existencia de una duda razonable originada en el haz de pruebas recaudadas. Como ello no se hizo es obvio que la sentencia se mantiene.
Los cargos no prosperan.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA, -SALA DE CASACION PENAL-administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASA el fallo recurrido.
CUMPLASE.
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA ALVARO ESLAVA AYALA
Conjuez
NO FIRMO
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria