12154 (27-08-96)

1996

Asistente Jurídico Inteligente

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    COLISION DE COMPETENCIA  

Tesis:  

1o.  Por  definición  legal la colisión de  competencias  se presenta “cuando dos o más jueces consideran que a cada uno de  ellos  corresponde  adelantar  un  juzgamiento, o cuando se niegan a conocer por  estimar   que   no   es   de   competencia   de   ninguno  de  ellos”  (art.  69  C.P.P.).   

2o.  Respecto  de  tal  definición,  que en  términos  más  o  menos  similiares se ha venido manteniendo en los diferentes  estatutos  procedimentales, desde antaño ha sostenido la jurisprudencia de esta  Sala,  que  de acuerdo a la concepción gramatical o jurídica “envuelve la idea  de  “oposición  y  pugna  de  ideas,  principios  o  intereses”;  referido a la  competencia   en  materia  procesal,  implica  “controversia  o  discusión  con  criterios  opuestos  entre  dos  jueces  o  tribunales en torno a cuál de ellos  corresponde  el conocimiento de un determinado asunto judicial, es decir, ejerce  en  él  la  jurisdicción  para  su  definición””. (Sentencia, septiembre 5 de  1969).   

PROCESO                              : 12154   

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente:   

          Dr. CARLOS ARGUSTO GALVEZ ARGOTE   

          Aprobado Acta No.125   

     Santafé de Bogotá  D.C.,Agosto    veintisiete    (27)   de   mil   novecientos   noventa   y   seis  (1996).   

         VISTOS:   

      Decide la Corte la  colisión  de  competencias  negativa  suscitada  entre  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Urrao (Ant.) y el Segundo Penal del Circuito de Itagüí (Ant.) en  el  proceso  adelantado  en  contra  de RAMIRO ANTONIO  GARCIA     GARCIA,     por     el     delito    de  receptación.   

         HECHOS:   

      El  6 de abril del  año  en  curso, en horas de la mañana, varios sujetos armados, en la autopista  sur,  a  la  altura  del  semáforo  “de Mayoritaria” en la ciudad de Medellín,  interceptaron  un  camión  de la Compañía Nacional de Chocolates, habiéndose  subido  uno  de  ellos  al  vehículo  para  indicarle  a  sus  conductores  que  continuaran   derecho,   habiendo   parado  frente  al  cementerio  de  Jardines  Montesacro  en  donde  bajaron  a uno de los empleados de la empresa mencionada,  para  subirse  otro  de  los  sujetos.  Mientras  continuaban la marcha hicieron  despojar  al  conductor  de  la  camisa  del  uniforme,  haciéndole  vestir una  diferente.  Posteriormente,  cuando  llegaron  a la quebrada la miel, bajaron al  conductor  del  vehículo  para  dejarlo  bajo  la  vigilancia  de  uno  de  los  asaltantes,  quien  hasta  las  dos  de  la  tarde,  aproximadamente,  lo  dejó  ir.   

         ANTECEDENTES:   

      El 23 de abril del  año  en  curso,  fue  capturado  el  señor  RAMIRO  ANTONIO  GARCIA  GARCIA en  Concordia  (Ant.),  al  habérsele  encontrado  en  la  bodega  de la tienda “El  Recurso”,  de  su  propiedad,  abundante  mercancía que días antes había sido  hurtada  en  la  ciudad  de  Medellín,  al  asaltar un camión de la Compañía  Nacional  de  chocolates,  y  de  los  cuales el señor José Luis Arenas Díaz,  conductor  del  vehículo, había presentado la correspondiente denuncia ante la  Fiscalía Unica de Itagüí.   

       Escuchado   en  indagatoria  al aprehendido, el siguiente 30 de abril, la Fiscalía Seccional de  Concordia   (Ant.)   le   resolvió   la  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por  el  delito  de receptación, sin  excarcelación.  Notificado  de  dicha  decisión,  solicitó la aplicación del  artículo   37   del  C.P.P.,  habiéndose  llevado  a  cabo  la  diligencia  de  formulación  del  cargos el pasado 14 de junio, en la cual el procesado aceptó  el cargo por el delito de receptación.   

      Enviado el proceso  al  Juez  Penal  del  Circuito  de Urrao, mediante auto del 5 de julio (f. 63) y  luego  de  un  minucioso  análisis de la indagatoria y ampliación de denuncia,  concluyó  que  no  podía  considerarse al procesado como mero receptador, pues  eran  múltiples  las  circunstancias  que  lo  señalaban como coautor o por lo  menos  de cómplice, del ilícito de hurto, razón por la cual dispuso el envío  del  proceso  al  reparto  de  los  Jueces del Circuito de Itagüí, proponiendo  colisión de competencias negativa.   

        Habiéndole  correspondido  a la Juez Segunda Penal del Circuito de Itagüí, por auto del 15  de  julio  (f.  73), consideró inconveniente asumir el conocimiento del proceso  así  como  la  colisión de competencias propuesta, pues, aunque compartía las  razones  del  Juez  de  Urrao  sobre la calificación del delito, manifestó que  únicamente  podría  asumir  la  competencia si los cargos se formulaban por el  delito  contra  el  patrimonio  económico, pues en su criterio, “Sólo para que  pueda  dictarse  aquí  el  fallo  adelantado,  como se pretende, el Señor Juez  Penal  del  Circuito  de Urrao debe, expresamente, abstenerse de dictar el fallo  que  se le solicita y obviamente, dejar sin valor la diligencia realizada por la  Fiscalía  para  la  formulación de los cargos”, devolviéndole en consecuencia  el proceso.   

      A  su  turno,  en  decisión  del  19  de  julio  pasado  (f.75),  el  Juez  del Circuito de Urrao,  rechazó  los  argumentos  expuestos  por la Juez de Itagüí, ya que si aceptó  sus  planteamientos  en  torno  a  la adecuación típica del delito, es ella la  competente  para  continuar  conociendo  el asunto, advirtiéndole que no es él  quien  puede  invalidar  las actuaciones, sino ella como funcionaria en quien se  encuentra  radicada  la  comptencia  y esa, explica, es la razón por la cual se  abstuvo  de  fallar el proceso, reiterándole que si no acepta la competencia, y  para  evitar  dilaciones,  envíe el proceso a esta Corporación para que dirima  el conflicto.   

     Recibido por segunda  vez  el proceso, la Juez Segunda Penal del Circuito de Itagüí, precisó que el  hecho  de  compartir  los  argumentos  del  Juez  de Urrao no significa que este  afirmando,  “en  este  estado procesal”, que la competencia sea suya, reiterando  que  “Como  se dijo en nuestro auto anterior, es el señor Juez de Urrao, quien,  luego  de  abstenerse  de  dictar sentencia, debe remitir el expediente de nuevo  ante   la   Fiscalía  Delegada  de  Concordia,  para  la  nueva  diligencia  de  lanzamiento  de  cargos,  esta vez por el delito patrimonial.- Y si el implicado  García  García los acepta, ahí si, enviarnos el asunto a este Juzgado, ya que  ahí  sí  sería  nuestra la competencia para el pronunciamiento de fondo” y en  consecuencia,  acepta  la  colisión  negativa  de  competencias  disponiendo el  envío del proceso a esta Corporación.   

         CONSIDERACIONES:   

     1o. Por definición  legal  la  colisión  de  competencias  se  presenta  “cuando  dos o más jueces  consideran  que  a  cada  uno  de  ellos corresponde adelantar un juzgamiento, o  cuando  se  niegan  a conocer por estimar que no es de competencia de ninguno de  ellos” (art. 69 C.P.P.).   

     2o. Respecto de tal  definición,  que  en términos más o menos similiares se ha venido manteniendo  en  los  diferentes  estatutos  procedimentales,  desde  antaño ha sostenido la  jurisprudencia  de  esta  Sala,  que  de  acuerdo  a la concepción gramatical o  jurídica  “envuelve  la  idea  de  ‘oposición  y  pugna de ideas, principios o  intereses’;   referido   a   la   competencia   en   materia  procesal,  implica  ‘controversia  o discusión con criterios opuestos entre dos jueces o tribunales  en  torno  a cuál de ellos corresponde el conocimiento de un determinado asunto  judicial,  es  decir,  ejerce  en  él  la  jurisdicción para su definición'”.  (Sentencia, septiembre 5 de 1969).   

      3o.  Ahora  bien,  cuando  el  conflicto  se  suscita  porque  los Jueces o Tribunales, se niegan a  conocer  del  proceso  por  considerar  que  es  el  otro  quien  debe asumir la  competencia,  se  estará en presencia de una colisión negativa de competencias  que  indudablemente debe entrar a dirimir o bien el superior jerárquico, o como  en  este  caso,  la  Sala  Penal  de  la  Corte,  por tratarse de dos jueces del  Circuito que pertenecen a diferente distrito judicial.   

       4o.   Si   la  discrepancia  recae  sobre  la  calificación jurídica de los hechos, en cuanto  ella  determinaría  la competencia, igualmente lo ha sostenido la Sala, el Juez  está  en  la  obligación  de  proponer  sin  dilación  alguna la colisión de  competencias  negativa, ni cuestionar la validez de la actuación, pues solo una  vez  radicada  la  competencia,  quien  la asume debe proceder a remediarlas, de  conformidad  con  los  diferentes instrumentos procesales que la ley le confiere  como director del proceso.   

      5o. En el presente  caso,  no  obstante que siendo la tipicidad de la conducta, el aspecto que, como  lo  reconocen  los  mismos  colisionantes es el que hizo variar la competencia y  ninguno  de los dos la discute, por el contrario, están de acuerdo con ella, en  ninguna  forma  puede concebirse que material y jurídicamente esté trabada una  colisión  negativa  de  competencias,  así  formalmente la hayan declarado los  jueces colisionados.   

      6o.  Lo  anterior  emerge  claro,  si  se tiene en cuenta que las razones que motivaron al Juez del  Circuito  de Urrao para declararse incompetente al momento de pronunciarse sobre  la  aceptación  de  cargos por parte del procesado, radican fundamentalmente en  el  hecho de que la conducta a imputar no debió ser la de receptación, sino la  de  hurto,  caso  en el cual el competente es la Juez Segundo Penal del Circuito  de  Itagüí,  por  haber  sido en su jurisdicción donde ocurrieron los hechos,  aspecto  que  esta  funcionaria  acepta pero que sorprendentemente lo condiciona  aduciendo  que  es el otro Juez quien debe tomar las medidas necesarias para que  los cargos lo sean por el delito contra el patrimonio económico.   

      7o.  Razón  tuvo  entonces,  el  Juez  del  Circuito  al  manifestar  su asombro cuando la Juez de  Itagüí  pese  a  aceptar  sus  argumentaciones en torno a la calificación del  delito,  no  asume la competencia y le devuelve el proceso para que sea él, que  no  es competente, quien subsane las irregularidades, que en criterio de la Juez  competente,  deben  remediarse.  Nada más sui generis que el tratamiento que la  Juez  de Itagüí le ha dado a este asunto ya que, como lo ha venido sosteniendo  la  jurisprudencia  desde  hace ya varios años, si considerare que existe error  en  la  denominación  jurídica  de  la conducta constitutiva de nulidad, quien  debe  declararla  es  el  funcionario  competente  y  no,  paradójicamente,  el  incompetente, que carecería de facultades para ello.   

      8o.  Es  evidente  entonces,  que la Juez de Itagüí, aparte de haber sometido el presente proceso  a  un  vaivén  innecesario,  pese  a  que  hay  persona privada de la libertad,  pretextando  la  aceptación  de la colisión de competencias negativa propuesta  por  el Juez de Urrao, ha enviado el proceso a esta Corporación, no para que se  defina  quién debe asumir el conocimiento del proceso, porque como expresamente  lo  reconoce,  es  a  ésta funcionaria a quien corresponde, sino para que se le  solucione  un trámite procedimental posterior, que como se dijo, le corresponde  a ella definirlo como competente para conocer el asunto.   

    Por lo anterior, la Corte  se  abstendrá  de  dirimir  el  conflicto  planteado y dispondrá el envío del  proceso a la Juez Segundo Penal del Circuito de Itagüí.   

      En  mérito  de lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         RESUELVE:   

          1o.  Abstenerse  de  dirimir el conflicto de competencias  negativo,  suscitado entre el Juez Penal del Circuito de Urrao y la Juez Segundo  Penal del Circuito de Itagüí.   

       2o.  Comuníquese lo aquí resuelto al  Juez Penal del Circuito de Urrao.   

       3o.  Envíese  el  proceso  a  la Juez  segundo Penal del Circuito de Itagüí.   

        Cúmplase   

        FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL   

RICARDO  CALVETE  RANGEL    JORGE  ENRIQUE CORDOBA POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE  JORGE  ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

CARLOS  EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR    DIDIMO PAEZ VELANDIA   

NILSON           PINILLA  PINILLA             JUAN       MANUEL       TORRES  FRESNEDA   

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria   

    

     

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