Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente
STP12093-2021
Radicación n° 118743
Acta 225.
Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Sala a decidir la tutela interpuesta por Óscar Andrés Cortés Mora contra la Fiscalía General de la Nación – Dirección de Asuntos Jurídicos y el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
Al trámite fueron vinculados el Centro de Documentación del Consejo Superior de la Judicatura – Sistema de Gestión de Correspondencia y el Archivo de Documentos Oficiales SIGOBius de la Rama Judicial.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Óscar Andrés Cortés Mora acude a este procedimiento excepcional en procura del amparo de la garantía constitucional enunciada, con fundamento en lo siguiente:
Manifiesta que el 25 de mayo del presente año radicó petición ante la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de conocer el turno asignado para el pago de la indemnización ordenada en sentencia del 13 de junio de 2017, dentro del proceso N°73001333300820130004400 y EXDE17-11748. Sostiene que han transcurrido más de 30 días hábiles y no ha obtenido respuesta de fondo sobre el particular.
Con fundamento en lo anterior, pide que se ampare su derecho fundamental y, en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas dar respuesta clara y precisa acerca de la información solicitada en la petición.
Como soporte de su solicitud allega cuatro capturas de pantalla, dos de ellas que corresponden a comunicaciones remitidas a Leidy Carolina Nieto Arévalo desde el correo sigobius@cendoj.ramajudicial.gov.co en fechas no identificadas; una comunicación despachada del correo leidycarolina03@hotmail.com a la dirección info@cendoj.ramajudicial.gov.co en fecha no identificada; y un mensaje enviado del correo del funcionario de la Fiscalía General de la Nación José Lizarazo Charry Bonilla a un usuario no identificado, el 26 de mayo sin especificar año.
INTERVENCIONES
Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Un funcionario de la Unidad de Asistencia Legal de la entidad manifestó que de acuerdo con el contenido del artículo 15 de la Ley 962 de 2005, las entidades que atienden peticiones, solicitudes y reclamos deben respetar el turno asignado, atendiendo el orden de presentación de las mismas.
Señaló que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a nivel nacional tiene más de 9.000 asuntos pendientes de resolver entre peticiones y recursos, los cuales debe atender en orden estricto de radicación, pues de lo contrario, se desconocería el derecho a la igualdad de los demás ciudadanos que radicaron primero sus solicitudes.
Acto seguido, trajo a colación la sentencia de la Corte Constitucional T-1234 de 2008 que hace referencia a la mora en la respuesta a derechos de petición de entidades que presentan gran congestión o cargas excesivas de trabajo. Luego de lo cual, advirtió que dicha providencia resulta aplicable en el caso concreto, comoquiera que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presenta un problema estructural de congestión, situación por la que no puede ser amparado el derecho por la demora en la contestación.
En otro punto, advirtió que el Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante oficio DEAJALO21-445 del 02 de julio de 2021, atendió la petición presentada por el accionante el 25 de mayo de 2021. Asimismo, aclaró que en dicha solicitud el actor no pidió información sobre el turno para el pago, sino que requirió copias del respectivo trámite administrativo seguido en la entidad para la cancelación de la obligación.
Por lo anterior, pidió que se declarara carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que la entidad ofreció respuesta concreta, clara y pertinente al accionante.
Consejo Superior de la Judicatura – Centro de Documentación Judicial. El director de la dependencia indicó que la misma actúa como administradora funcional del Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo Oficial de Documentos SIGOBius, que a su vez, facilita la recepción y respuesta de las peticiones que plantean los ciudadanos ante las áreas de la Rama Judicial, a través de mesas de entrada que permiten radicar y direccionar las comunicaciones al responsable de su gestión.
Manifestó que una vez revisada la trazabilidad de la información respecto de las peticiones presentadas por el accionante, se encontraron las siguientes:
1. Del 13 de junio de 2017, radicada con el EXDE17- 11748 en la mesa de entrada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. La respuesta fue enviada con el oficio No. DEAJRHO17-3596, dirigida al señor Otto Ali Suárez Tafur.
2. Del 25 de mayo de 2021, radicada con el EXTDEAJ21-7851 por parte de la mesa de entrada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Dentro del sistema no existe oficio de respuesta, pero obra anotación de un usuario del Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal que señala que la respuesta se brindó mediante correo electrónico de fecha 03/08/2021.
3. Del 17 de junio del 2021, radicada con el EXTDEAJ21-9783, por parte de la mesa de entrada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Dentro del sistema no existe oficio de respuesta, pero obra anotación de un usuario del Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal que señala que la respuesta se brindó mediante correo electrónico de fecha 03/08/2021.
Fiscalía General de la Nación- Dirección de Asuntos Jurídicos. Una empleada de la entidad informó que a través de la Sección de Pago de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios dio respuesta a la petición del demandante por medio del oficio No. 20211500045191 del 24 de junio de 2021, remitido al accionante el 12 de julio de 2021.
Razón por la cual, estimó que para el momento de la respuesta a la presente acción de tutela la entidad ya había solventado las pretensiones de la parte tutelante al dar contestación clara, precisa y de fondo a su solicitud. Por lo que consideró que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Como cuestión adicional, resaltó que la Fiscalía no tiene legitimación en la causa por pasiva para pronunciarse acerca de la asignación de turno para el pago de la sentencia, debido a que el fallo a que hace alusión el accionante no condenó a la Fiscalía a reconocer ningún valor en su favor.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Fiscalía General de la Nación – Dirección de Asuntos Jurídicos y el Consejo Superior de la Judicatura desconocieron el derecho fundamental de petición de Óscar Andrés Cortés Mora al no dar respuesta a la solicitud elevada el 25 de mayo de 2021, en la que pidió información acerca del turno asignado para el pago de una condena contenida en una sentencia judicial a su favor.
Sobre el particular, la Sala establece que no hay lugar a amparar el derecho de petición respecto de la Fiscalía General de la nación, comoquiera que no se demostró el desconocimiento de la garantía en los términos enunciados por el accionante. Sin embargo, no sucede igual con el Consejo Superior de la Judicatura, quien no demostró que hubiera dado una respuesta completa, ni la notificación al peticionario, por lo que se salvaguardará el derecho del accionante.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como garantía fundamental que contempla la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
Tal prerrogativa actualmente se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 55 (2015), en donde se establece:
«Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.»
En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la garantía de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.1
Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la decisión al peticionario.2
En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin.3 Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales.
Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial,4 toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria.
Plazo que se ve extendido, con ocasión del artículo 5 del Decreto 491 de 2020, proferido en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ocasionada por el Covid-19, a treinta (30) días el plazo general para atender peticiones,5 y en veinte (20) días el lapso para responder solicitudes de documentos e información.
De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser, clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado; y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.6
Ello quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición.7
Por último, en cuanto a la notificación de la decisión al peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada.8
Acerca del trámite impartido por la Fiscalía General de la Nación, de su informe se desprende que dicha entidad, mediante Oficio No. DAJ-10400- del 26 de junio de 2021, atendió a la petición formulada por el gestor constitucional. En esa comunicación la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad le informó al peticionario que no existía cuenta por pagar por sentencia ejecutoriada a favor de Óscar Andrés Cortés Mora y agregó que la sentencia a la que hacía referencia no condenó a la Fiscalía al pago de ningún valor.
La anterior comunicación fue remitida al correo electrónico andresmoracortes@gmail.com el 12 de julio de 2021, a las 10:35 a.m., según se extracta de la constancia de envió generada por el servicio de correo de Microsoft Outlook, aportada por la accionada.
Frente a este último punto se encuentra que, en relación con la petición radicada a la Fiscalía, el accionante no informó cuál fue la dirección de notificación consignada en la misma. Lo único que aportó fue una captura de pantalla donde se aprecia un mensaje remitido por un funcionario de la Fiscalía, del cual no se identifica dirección electrónica de emisor ni receptor de la comunicación. Asimismo, se itera, esta información no fue completada por el actor, a pesar de ser requerido para tal fin.
En ese orden, la Sala no cuenta con elementos para establecer que la petición no fue debidamente notificada. Por el contrario, las pruebas allegadas por la accionada permiten inferir que la respuesta fue enviada el 2 de julio de 2021 a un correo que, al parecer, pertenece al peticionario.
Así las cosas, no se evidencia una omisión imputable a la Fiscalía General de la Nación frente al deber que le asiste de dar respuestas a las peticiones formuladas, por lo que se negará el amparo de la garantía reclamada.
Continuando con el análisis del caso, concretamente con el trámite dado por el Consejo Superior de la Judicatura a la solicitud del accionante, se encuentra que, una vez recibida la petición, la misma fue asignada a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, bajo el radicado EXTDEAJ21-7851.
Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través del Grupo de Sentencias, indicó que mediante oficio DEAJALO21-4457 del 2 de julio del año que avanza, dio contestación a la solicitud de Cortés Mora. Asimismo, aclaró que en esa oportunidad el peticionario no indagó por el turno asignado a su cuenta de cobro, pues únicamente pidió copia del trámite administrativo surtido dentro de la dependencia para el pago de la sentencia.
Observado el contenido de la comunicación del 2 de julio de 2021, se advierte que el Coordinador del Grupo de Sentencias dirigió la respuesta a Otto Ali Suárez Tafur, en calidad de apoderado judicial de Óscar Andrés Cortés Mora, remitiendo copia del expediente administrativo nº No. 8508 a favor del accionante. Tal comunicación fue enviada al correo ottoalisuarez@yahoo.com el 2 de julio de 2021, desde la cuenta de la empleada Martha Esperanza Carrillo Sierra.
Corolario de lo expuesto, para la Sala resulta notorio que persisten dos puntos de debate que ponen en duda el cumplimiento pleno de la garantía del derecho de petición del demandante. De un lado, se presenta disparidad frente a lo que accionante dice que solicitó en su petición y el contenido de la respuesta dada por la autoridad. De otra parte, no queda claro si el Consejo Superior de la Judicatura notificó en debida forma la respuesta aludida.
Frente al primer aspecto se resalta que Óscar Andrés Cortés Mora indicó que el objetivo de su petición era conocer el turno asignado a la cuenta de cobro de la sentencia del 13 de junio de 2017, dentro del proceso N°73001333300820130004400.
A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura se opuso la existencia de una petición con el referido contenido, pues, según sus archivos, la solicitud era de entrega de documentación y no de información sobre el turno asignado para el pago de la sentencia.
En este punto se recuerda que el gestor constitucional no arrimó copia de la petición a fin de conocer los alcances de la misma. Esto quiere decir que no cumplió con la carga mínima que le asistía de probar el supuesto de hecho que alega a través de la acción de tutela. Por lo que se entenderá que la respuesta otorgada en oficio DEAJALO21-4457 del 2 de julio de 2021, es una respuesta de fondo a la petición elevada por la parte actora.
De cara al segundo punto relacionado con la debida notificación, nuevamente se insiste en que Óscar Andrés Cortés Mora no aclaró cuál fue la dirección de notificaciones consignada en su solicitud. Pese a ello, aportó tres capturas de pantalla, una de las cuales corresponde al acto de radicación de la petición del 25 de mayo de 2021, efectuado por el Sistema de Gestión de Correspondencia y el Archivo de Documentos Oficiales SIGOBius de la Rama Judicial. De la misma se desprende que el correo emisor, es decir, desde donde se envió la petición que originó el presente diligenciamiento constitucional, corresponde al de leidycarolina03@hotmail.com.
En consecuencia, no es posible asegurar que la respuesta elaborada por el Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial haya sido recibida por el peticionario hoy accionante, debido a que se envió al correo del abogado Otto Ali Suárez Tafur, el cual, al parecer, en nada se relaciona con la solicitud del 25 de mayo de 2021. (¿??)
Corolario de lo que antecede, para la Sala resulta palmario que el Consejo Superior de la Judicatura no acreditó haber garantizado a cabalidad el derecho de petición del accionante, pues no se demostró la notificación debida de la decisión.
En este contexto, la Sala recuerda que el derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él se efectivizan otras garantías constitucionales, como la información, la participación política y la libertad de expresión.9
Razón por la cual, la Sala concederá el amparo deprecado por el actor y ordenará que a la autoridad accionada que remita el oficio DEAJALO21-4457 del 2 de julio de 2021, a la dirección leidycarolina03@hotmail.com desde la cual se originó la petición.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por Óscar Andrés Cortés Mora frente a la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de Óscar Andrés Cortés Mora vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Conforme quedó consignado en la parte considerativa de esta decisión
TERCERO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda, si aún no lo han hecho, a remitir el oficio DEAJALO21-4457 del 2 de julio de 2021, a la dirección leidycarolina03@hotmail.com desde la cual se originó la petición del 25 de mayo de 2021, elevada por Óscar Andrés Cortés Mora.
CUARTO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
secretaria
1 Corte Constitucional, T-230 de 2020.
2 Ibídem
3 Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011.
4 La misma disposición consagra que están sometidas a un término especial, la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días
siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo
6 Corte Constitucional, T-230 de 2020.
7 Corte Constitucional T-908 de 2014.
8 Corte Constitucional, T-230 de 2020.
9 Corte Constitucional T-377 de 2000.