STP3908-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

  

  

  

STP3908-2021  

Radicación  N.° 115654  

Acta  82  

  

  

Bogotá  D. C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por KELVIS  ISMAEL LÓPEZ CASTILLO frente  al fallo de tutela proferido por la SALA  DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO  JUDICIAL DE CALI,  el 23 de febrero de  2021, mediante el cual negó el amparo invocado contra la  Fiscalía 10 Especializada de la misma ciudad.  

  

Al  trámite se vinculó a la Fiscalía 73 Seccional y  la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali.  

  

  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

  

  

Así  los reseñó la Sala de Decisión Constitucional  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali:  

  

“a.  Refiere el accionante que ejerce la labor de compra y venta de ganado  desde el año 2016. Que a finales del mes de octubre le  ofrecieron un lote de ganado por la suma de $51.300.000. Como no  tenía dicha cantidad, procedió a pedir prestado dinero.  El 27 de noviembre del mismo año pudo reunir la cantidad que  costaba el ganado.  

b.  Por cuestiones personales, se vio imposibilitado para acudir a la  compra del ganado, razón por la cual contrato [sic] los  servicios del taxista Oliver Montaño Osorio, a quien encomendó  el transporte de los $50.000.000 de pesos.  

  

c.  Que mientras el taxista se dirigía a entregar el dinero, fue  detenido por miembros de la Policía Nacional, quienes al  advertir la cuantiosa suma que transportaba, procedieron a su captura  y fue puesto a disposición de la Fiscalía 10  Especializada por su probable responsabilidad en el delito de lavados  de activos. El mencionado despacho fiscal, una vez agotado los actos  urgentes, concluyó que no existían medios de prueba que  permitieran inferir la configuración objetiva del delito de  lavados de activos, por lo que ordenó la libertad del  capturado al no presentarse la situación de flagrancia.  Respecto del dinero incautado, indicó que como en ese momento  se desconocía su propietario, su entrega le correspondía  a la Fiscal de conocimiento.  

  

d.  Ocurrido lo anterior, a través de apoderado solicitó,  vía telefónica, la devolución del dinero al  fiscal 10º especializado, quien manifestó que sólo  conoció de los actos urgentes y que desconocía a qué  fiscal se le había asignado el conocimiento del caso. Razón  por la cual, trató de localizar el fiscal de conocimiento, sin  embargo, no ha sido posible porque el número de radicado con  el que cuenta está errado.  

  

Por  tal razón, considera vulnerado los derechos fundamentales de  petición y debido proceso que le asisten, razón por la  cual acude al juez de tutela con dos pretensiones: i) que se indique  el despacho fiscal que tiene a cargo el proceso dentro del cual fue  incautado el dinero y ii) que se ordene a dicho fiscal la devolución  del dinero”.  

  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

  

El  Tribunal Superior de Cali negó el amparo invocado tras  advertir que, por un lado, la Fiscalía 73 Seccional de Cali  citó al accionante a rendir testimonio, informándole el  número de radicado y el despacho fiscal que adelanta la  investigación. Así, frente a la primera pretensión,  evidenció que hay carencia actual de objeto por hecho  superado, siendo innecesario emitir orden al respecto.  

  

Por  otro, dado que el accionante pretende que se ordene la entrega de su  dinero, estableció que éste cuenta con el trámite  dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento  Penal, a través del cual puede acudir ante el juez de  garantías para hacer valer sus derechos, lo que supone que no  se acreditó el requisito de procedibilidad de la  subsidiariedad.  

  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

  

Fue  propuesta por KELVIS ISMAEL LÓPEZ CASTILLO, quien sostiene, en  términos generales, que el a  quo desconoció  que la Fiscalía 10 Especializada de Cali no encontró  prueba alguna de que el dinero incautado fuera producto de  actividades ilícitas, con lo que deberían proceder a su  devolución sin obligar al ciudadano a iniciar trámites  judiciales por su cuenta, pues requiere asesoría de un  abogado, lo cual supone gastos adicionales.  

  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por KELVIS ISMAEL LÓPEZ CASTILLO  contra el fallo de tutela que emitió la Sala de Decisión  Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

  

3.  En el asunto bajo examen, KELVIS ISMAEL LÓPEZ CASTILLO  cuestiona, a través de la acción de tutela, que la  Fiscalía 10 Especializada de Cali no haya devuelto el dinero  incautado en la investigación 760016000193-2020-10127, pues  considera que vulnera sus derechos fundamentales de petición y  al debido proceso.  

  

4.  Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de  prosperar, como pasa a verse.  

  

4.1  Como lo advirtió el a  quo, hay carencia  actual de objeto, en tanto se configura, en el caso, el fenómeno  de hecho superado, que se produce «cuando  entre el momento de la interposición de la acción de  tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión  contenida en la demanda de amparo»  (CC T-200/13).  

  

Esto,  debido a que, en la demanda de amparo constitucional, en un primer  momento, se busca “que  se indique el despacho fiscal que tiene a cargo el proceso dentro del  cual fue incautado el dinero”  y, previamente al pronunciamiento de esta Corporación, la  omisión reprochada ya fue cumplida, en tanto la Fiscalía  73 Seccional de Cali le informó al accionante que es el  despacho que adelanta la investigación  760016000193-2020-10127,  con lo que es claro que se está frente a un hecho superado y  no se vislumbra algún perjuicio irremediable que materialice  la intervención del juez de tutela.  

  

Así,  cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez constitucional  carece de objeto, al desaparecer la razón de ser del  instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos  fundamentales del demandante.  

  

4.2  Adicionalmente, se observa que, pese a que la Fiscalía 10  Especializada de Cali afirmó no tener los elementos materiales  de prueba con que sustentar una captura en situación de  flagrancia para el delito de lavado de activos, esto no significa que  la investigación haya sido archivada.  

  

Por  el contrario, según lo informó la Fiscalía 73  delegada ante los Jueces del Circuito de Cali, en su respuesta a la  vinculación a la presente acción de tutela, “de  ninguna manera dejo [sic] establecido que no había delito,  sino que debía investigarse a fondo el origen y procedencia  del dinero incautado. De ahí que remitiera la indagación  al fiscal radicado y no procediera a su archivo”.  

  

  

Con  esto, no se advierte una circunstancia que habilite la intervención  del juez constitucional, porque ello desnaturalizaría la  esencia de la acción de tutela y supondría el  desconocimiento de la independencia y la autonomía funcional  que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva  contenida en el artículo 228 de la Constitución  Política.  

  

Igualmente,  no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa  para reemplazar los procedimientos ordinarios, ya que el amparo se  concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos  y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo  como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para  enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

  

Así  las cosas, mientras la investigación se encuentre en curso y  no se haya agotado la actuación de la autoridad competente, el  afectado tendrá la posibilidad de reclamar el respeto de sus  garantías constitucionales al interior del trámite, sin  que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.  

  

En  este caso, KELVIS ISMAEL LÓPEZ CASTILLO se encuentra a la  espera de un pronunciamiento de fondo por parte de la Fiscalía  73 de Cali y cuenta con mecanismos de defensa eficaces para el  restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados al interior  de la investigación, como, por ejemplo, solicitar el archivo  que trata el artículo 79 del Código de Procedimiento  Penal o la devolución de los bienes incautados que contempla  el artículo 88 del mismo cuerpo normativo.  

  

Por  lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los  asuntos que son propios de las autoridades competentes, cuando aún  el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante dichas  autoridades, pues, de lo contrario, se desbordarían los  principios de subsidiariedad  y residualidad  que rigen este trámite constitucional.  

  

Corolario  de lo antedicho, se confirmará el fallo impugnado.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

  

RESUELVE  

  

  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

  

CÚMPLASE  

  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *