STP12083-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP12083-2021  

Radicación  n°. 118999  

Acta  233.  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Al  trámite fue vinculado el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de  Bogotá.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  libelo de tutela y de la información allegada se verifica que  el 7 de abril de 2021 el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Bogotá  condenó a Mallory  Saray Monterroza Díaz  a la pena de 60 meses de prisión por el delito de hurto  calificado agravado, dentro del radicado nº  110016000019201701807-00.  

En  la misma decisión, el acápite de mecanismos  sustitutivos de la pena, negó la suspensión de la  ejecución condicional de la pena y la prisión  domiciliara como madre cabeza de familia. Luego de lo cual, dispuso  que por intermedio del Centro de Servicios Judiciales y una vez en  firme la sentencia, deberían expedirse las correspondientes  órdenes de captura para que la sentenciada fuera recluida en  establecimiento carcelario determinado por el INPEC.  

La  anterior determinación fue recurrida por el defensor de la  procesada. A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de esta capital, mediante proveído del 20 de  mayo de 2021, confirmó el fallo de primer grado.  

Asimismo,  en el punto de otras disposiciones, consignó que comoquiera  que el Centro de Servicios no había librado orden de captura  en contra de Mallory  Saray Monterroza Díaz,  a través de la Secretaría de la Corporación se  reiteraría la orden de captura en su contra para hacer  efectiva la sanción penal impuesta.  

En  cumplimiento de la anterior, la Secretaría de la Corporación  emitió orden de captura N° T7-1815 MCPL de fecha 22 de  junio de 2021, en contra de Mallory  Saray Monterroza Díaz.  

Contra  la sentencia de segunda instancia la enjuiciada interpuso recurso de  casación, el cual fue concedido por el Tribunal de Bogotá  el 8 de septiembre que pasó.  

La  accionante acude al presente mecanismo excepcional por considerar que  la autoridad accionada quebrantó sus garantías  superiores. Alega que el Tribunal no estaba facultado para expedir la  orden de captura, en atención a que el Juzgado Dieciocho Penal  Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá decretó  que la orden de restricción de la libertad debía ser  expedida por el Centro de Servicios Judiciales, una vez quedara en  firme el fallo condenatorio.  

Recalcó  que el motivo de la expedición de la orden de captura no era  legal, «porque  la sentencia condenatoria no está ejecutoriada, (…)»,  comoquiera que se encuentra pendiente de resolverse el recurso  extraordinario de casación.  

Con  fundamento en lo anterior, pide el amparo de sus derechos  fundamentales y, como consecuencia de ello, que se ordene suspender  la orden de captura N° T7-1815 MCPL del 22 de junio del 2021,  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

INTERVENCIONES  

Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  El magistrado ponente de la decisión cuestionada sostuvo que,  en atención al reclamo elevado contra la sentencia apelada, la  Sala consideró que la procesada no cumplía los  requisitos para ser beneficiada de la prisión domiciliaria  como madre cabeza de familia. En cuanto a la determinación  adoptada en «OTRAS  CONSIDERACIONES» resaltó  que en vista que ya existía una orden del juez de primer grado  y no se observó su cumplimiento, procedió a reiterarla  en segunda instancia.  

Finalmente,  sostuvo que la acción de tutela resultaba improcedente en  virtud de la existencia de otros medios de defensa judicial.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

En  el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  desconoció los derechos fundamentales de Mallory  Saray Monterroza Díaz,  con la expedición de la orden contenida en el acápite  de otras consideraciones de la sentencia del 20 de mayo de 2021, en  donde se dispuso reiterar la orden de captura emitida por el juez de  primera instancia.  

Sobre  el particular destaca la Sala que amparará el derecho  fundamental al debido proceso de Mallory  Saray Monterroza Díaz,  desconocido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá en razón a la confusa redacción  del apartado denominado «OTRAS  CONSIDERACIONES»  de la sentencia cuestionada.  

Para  desarrollar el anterior planteamiento, en primer lugar, se analizará  el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad  de la acción de tutela. Seguidamente, expondrán algunos  desarrollos en torno a la restricción de la libertad. Por  último, se estudiará el caso concreto.  

1.  Requisitos generales de procedibilidad de la acción  

En  la interposición de la tutela contra providencias judiciales  deben superarse los requisitos de procedencia genéricos, que  en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse:  

a)  La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, en  la medida que la acción se dirige a solicitar el amparo de la  garantía fundamental al debido proceso con incidencia directa  en el derecho a la libertad de la actora.  

b)  La accionante no cuenta con mecanismos de defensa judicial idóneo  en aras de controvertir el acápite de la providencia donde se  dispuso reiterar la orden de captura en su adversidad.  

En  este punto se resalta que si bien la demandante interpuso recurso  extraordinario de casación; el ataque expuesto vía  tutela no versa sobre el contenido de la sentencia en sus aspectos  medulares -que  serán abordados en sede extraordinaria de casación-,  sino frente a una disposición que atañe a la ejecución  de la sanción y, en consecuencia, repercute en el derecho al  debido proceso y la libertad personal de la encartada. En ese orden,  la acción de tutela se erige como un mecanismo idóneo y  eficaz para salvaguardar dichas prerrogativas.  

c)  Se acredita el presupuesto de inmediatez, pues la decisión  cuestionada data del 20 de mayo de 2021 y la tutela fue radicada  antes del 24 de agosto del mismo año.  

d)  La  parte actora identificó con claridad los hechos que generaron  la vulneración y las garantías fundamentales  vulneradas.  

e)  La solicitud de amparo no se dirige contra una sentencia de tutela.  

2.  Restricción a la libertad.  

El  artículo 28 de la Constitución Política contiene  la cláusula general del derecho a la libertad personal, el  cual se erige como un principio, valor y derecho en el ordenamiento  jurídico colombiano.  El mismo comprende la ausencia de  aprehensión, retención, captura, detención o  cualquier otra forma de limitación de la autonomía de  la persona, salvo por causas anticipadamente definidas en la ley, y  previo mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con  observancia de las formalidades legales.  

A  su vez, instrumentos de derechos humanos ratificados por Colombia e  integrados al ordenamiento jurídico interno de conformidad con  el canon 93 Superior, contemplan su reconocimiento y protección.  Concretamente, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  en su artículo 9 y la Convención Americana de Derechos  Humanos en el canon 7, en síntesis, establecen que el derecho  la libertad personal sólo puede ser restringido de manera  excepcional y con estricta observancia de los procedimientos  previamente establecidos, destinados a preservar las garantías  sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y  la ley.  

En  concordancia con lo expuesto, la Corte Constitucional ha dicho que la  restricción a la libertad resulta admisible bajo las  siguientes condiciones: (i) con fundamento en el mandamiento escrito  de autoridad judicial competente; (ii) con las formalidades legales;  y (iii) por motivo previamente definido en la ley. Conjuntamente,  (iv) la persona detenida debe ser puesta a disposición del  juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes para  que aquel adopte la decisión correspondiente.  

En  este contexto, la orden de captura se constituye como una de las  herramientas a través de la cual el juez puede disponer la  restricción de la libertad, la cual cumple finalidades  específicas dependiendo del momento en que se dicte.  

El  artículo 296 de la Ley 906 de 2004 consagra que dicha garantía  podrá ser afectada cuando sea necesario para, (i) evitar la  obstrucción de la justicia; (ii) asegurar la comparecencia del  imputado al proceso; (iii) la protección de la comunidad y de  las víctimas; o (iv) para  el cumplimiento de la pena.  

En  relación con la restricción de la libertad mediante  órdenes de captura dictadas para el cumplimiento de la pena,  el estatuto procesal penal colombiano consagra la posibilidad de que  las mismas sean libradas desde el mismo momento en que se dicta el  sentido del fallo condenatorio. En ese sentido, el artículo  artículo  450 de la Ley 906 de 2004 establece:  

«ARTÍCULO  450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Si  al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado  culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que  continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.  

Si  la detención es necesaria, de conformidad con las normas de  este código, el juez la ordenará y librará  inmediatamente la orden de encarcelamiento.»  

Sobre  el particular, la Sala de Casación Penal ha esbozado:1  

«El  artículo 450 de la Ley 906 de 2004 dispone:  

(…)  

Disposición  frente a la cual la jurisprudencia de la Sala ha señalado:  

[…] Por  mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces  observen que en  los términos de la Ley 906 de 2004 la  ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se  imparten, especialmente cuando  se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le  niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la  privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que  se anuncia el sentido del fallo.  Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se  anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una  pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser  suspendida, los jueces deben cumplir la regla  general consistente  en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la  sanción impuesta. Y  si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo  por el ad quem.   

Excepcionalmente el  juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este  caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa  conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente,  conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué  le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto  podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente  demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad.   

En  todo caso cada situación deberá ser analizada en forma  concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la  excepción (i) aquellas personas que han rehuido su  comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o  dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación,  (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de  beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos  policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v)  en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la  imposición de una detención preventiva.   

En  ese contexto, es claro que la captura de quien ha sido declarado  responsable a efectos de que cumpla la sanción impuesta, a  voces del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, debe ordenarse  inmediatamente cuando se han negado «los  subrogados o penas sustitutivas».  Nótese, además, que en este evento no existe ninguna  situación excepcional para que esta Colegiatura se abstenga de  ordenar aprehender al procesado.»  

La  interpretación del precepto normativo ya citado establece que  la aprehensión de quien ha sido declarado penalmente  responsable y además le han sido negados los subrogados o  penas sustitutivas, puede o no ordenarse desde el momento de la  enunciación del sentido de fallo condenatorio.  

3.  Caso concreto.  

En  el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que el  apoderado judicial de la accionante está en desacuerdo con el  apartado denominado «OTRAS  CONSIDERACIONES»  de la sentencia del 20 de mayo de 2021. Considera que la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no  estaba facultada para expedir la orden de captura, pues el Juzgado  Dieciocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Bogotá, en el fallo de primera instancia, decretó que  la misma debía ser expedida por el Centro de Servicios  Judiciales, una vez la condena estuviera en firme. Evento último  que no ha sucedido.  

Sobre  el particular, se recuerda que el Juzgado Dieciocho Penal Municipal  con Función de Conocimiento de Bogotá, en proveído  del 7 de abril de 2021, condenó a Mallory  Saray Monterroza Díaz  a la pena principal de 60 meses de prisión, como responsable  del punible de hurto calificado agravado.  

En  el acápite de «MECANISMOS  SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD», luego  de exponer las razones por las cuales no resultaba procedente la  suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni  la prisión domiciliaria como madre cabeza de hogar, se  pronunció respecto del cumplimiento de la sanción penal  en los siguientes términos:  

«En  consecuencia se ordena que por intermedio del Centro de Servicios  Judiciales y una  vez en firme la presente sentencia  se  expidan las correspondientes órdenes de captura  a nombre de la sentenciada MALLORY SARAY MONTERROZA DÍAZ para  que sea recluido (sic) en el establecimiento carcelario que determine  el INPEC para el cumplimiento efectivo de la pena aquí  impuesta» (Negrilla  propia).  

La  sentencia fue apelada por la defensa de la encartada, únicamente  respecto a la negativa de concederle la prisión domiciliaria  en condición de madre cabeza de familia. Por lo cual, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en fallo del 20 de mayo del año en curso, ratificó la  decisión de primer grado, después de establecer que no  se reunían los presupuestos fijados en la ley para conceder el  beneficio.  

Asimismo,  en un apartado denominado «OTRAS  CONSIDERACIONES»  resolvió lo siguiente:  

«En  atención a que en el expediente no  hay prueba de que el Centro de Servicios haya librado la orden  de  captura  para  hacer efectiva la sanción,  a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, se  debe reiterar la orden de captura en  contra de Mallory Saray Monterroza Díaz.» (Negrilla  propia).  

En  este contexto, resulta palmario que el Tribunal accionado incurrió  en un yerro, pues supuestamente reiteró la orden impartida por  el juez a  quo sin  tener en cuenta que la misma tenía un alcance distinto al dado  en su providencia.  

Esto  es así, pues mientras el juez de primera instancia dispuso que  la orden de captura sería emitida una vez estuviera en firme  la sentencia condenatoria, el Tribunal, en aparente cumplimiento de  lo dicho por el a  quo,  decretó su inmediata emisión, es decir, sin esperar la  ejecutoria del fallo condenatorio.  

Lo  anterior deja en evidencia la clara contradicción que persiste  entre la decisión de primera instancia, que formalmente no ha  sido modificada, y la determinación adoptada por el Tribunal.  Dicha contradicción tiene una incidencia directa en el derecho  a la libertad personal de Mallory  Saray Monterroza Díaz,  pues lo cierto es que en la actualidad existe orden de captura que en  cualquier momento puede ser materializada y ese no fue el propósito  de la primera instancia.  

Es  menester recalcar que el texto de la sentencia del 20 de mayo de 2021  permite colegir que la decisión de primer grado no fue  modificada, ni revocada en punto a la ejecución de pena  privativa de la libertad. Por el contrario, según el informe  rendido por un magistrado del Tribunal accionado, lo pretendido  simplemente fue dar cumplimiento a la orden ya proferida por el juez  a  quo.  

Pese  a ello, la redacción del acápite «OTRAS  CONSIDERACIONES» otorga  un sentido y alcance significativamente distinto al mandato del  Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Bogotá, que ya se  advirtió, va en claro detrimento del derecho al debido  proceso, con una repercusión nociva en la libertad de la  accionante.  

Así  las cosas, se torna necesario que la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  lleve a cabo la aclaración del acápite  denominado «OTRAS  CONSIDERACIONES» de  la sentencia del 20 de mayo de 2021, con el propósito de que  defina su verdadero alcance y significado, pues tal y como está  formulado, incurre en las contradicciones ya señaladas.  

Aclaración  que debe proferirse en consonancia con lo expuesto en el fallo de  primera instancia. Esto quiere decir que la decisión que se  adopte en cumplimiento de esta tutela, no puede ir en contravía  de lo ya decidido por el juez de primer grado de cara al momento en  que debe expedirse la orden de captura.  

Frente  a este último aspecto no debe perderse de vista que, con  independencia del acierto o no de la sentencia del Juzgado Dieciocho  Penal Municipal de Bogotá en punto a la expedición  diferida de la orden de captura, lo cierto es que Mallory  Saray Monterroza Díaz  se constituyó como única apelante y, por tanto, a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le estaba vedado  modificar la providencia para disponer su captura inmediata, pues tal  proceder desconocería la garantía constitucional de la  no  reformation  in pejus.  

En  ese orden, se concederá el amparo deprecado y se ordenará  a la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  que  en el término de los cinco (5) días contados a partir  de la notificación de esta providencia, emita proveído  donde aclare el acápite de «OTRAS  CONSIDERACIONES» de  la sentencia del 20 de mayo de 2021, proferida dentro del proceso con  radicado nº 110016000019201701807-01 que se sigue en contra de  Mallory  Saray Monterroza Díaz,  en  los términos destacados; al igual que, adopte la medidas que  de ello surja respecto de la vigencia de la orden de captura N°  T7-1815 MCPL de fecha 22 de junio de 2021.  

Finalmente,  se resalta que la determinación adoptada como consecuencia de  esta tutela, no modifica los términos de ejecutoria de la  sentencia de segunda instancia.  

En  mérito de lo expuesto, Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  AMPARAR  el  derecho fundamental al debido proceso de Mallory  Saray Monterroza Díaz.  

SEGUNDO:  ORDENAR  a  la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que en el término de los cinco (5) días contados a  partir de la notificación de esta providencia, aclare el  acápite de «OTRAS  CONSIDERACIONES» de  la sentencia del 20 de mayo de 2021, proferida dentro del proceso  penal con radicado nº 110016000019201701807-01 que se sigue en  contra de  Mallory  Saray Monterroza Díaz.  

Dicha  aclaración deberá sujetarse a los términos  advertidos en la parte considerativa de esta providencia, es decir,  debe proferirse en consonancia con lo expuesto en el fallo del 7 de  abril de 2021 emitido por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con  Función de Conocimiento de Bogotá  en  el mismo asunto.  

E  igualmente, adopte las medidas que de ello surjan respecto de la  vigencia de la orden de captura N°  T7-1815 MCPL de fecha 22 de junio de 2021.  

TERCERO:  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

CUARTO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ SP3353-2020 15 jul. 2020, rad. 56600, STP7927-2021 24 jun. 2021,          rad. 117162.  

2          CC- C-590 de 2005.      

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