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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP565-2021
Radicación # 57183
Acta 40
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Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de CARLOS JOSÉ GARCÍA SALCEDO en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Superior de Cartagena el 5 de septiembre de 2019, que confirmó la dictada por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Magangué como coautor de los delitos de peculado por apropiación y falsedad material en documento público.
HECHOS:
El Tribunal Superior de Cartagena declaró probado que CARLOS JOSÉ GARCÍA SALCEDO, quien se desempeñaba como director financiero de la alcaldía de Magangué, y José Manuel Viñas Martínez, representante legal de la Corporación Paz Verde, se apropiaron de la suma de $120.549.019 que la Alcaldía había ordenado girar mediante resolución del 5 de noviembre de 2014 como contraprestación de los servicios prestados por la E.P.S. Humana Vivir. Para apoderarse del dinero, GARCÍA SALCEDO y Viñas Martínez elaboraron un contrato de cesión supuestamente suscrito ante la Notaría Tercera de Cúcuta mediante el cual Carlos Enrique Cortés Cortés, representante Legal de la E.P.S. Humana Vivir, cedía el pago de la obligación a la Corporación Paz Verde, documento en el que se demostró que son apócrifas las firmas del notario de Cucutá y del representante legal de Humana Vivir. El documento fue anexado al trámite de pago en su última fase y previa autorización de GARCÍA SALCEDO, el 11 de noviembre de 2014 se consignó el dinero en la cuenta del Banco BBVA perteneciente a la Corporación Paz Verde, de donde Viñas Martínez retiró $53.460.000 por ventanilla y, a su vez, traspasó $46.7020.000 a la cuenta de Luis Alfonso Guerrero Méndez.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Ante el Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Magangué con función de Control de Garantías el 15 de octubre de 2016 se legalizó la captura de Pedro Pablo Piñeres Porto, José Manuel Viñas Martínez y Rafael Humberto Aragón Galindo, como también la entrega voluntaria de CARLOS JOSÉ GARCÍA SALCEDO. Se les imputó en calidad de coautores los delitos de peculado por apropiación y falsedad material en documento público (Artículos 397 y 287 del Código Penal). Los imputados no aceptaron los cargos. Se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de domicilio.1
El escrito de acusación fue radicado el 28 de abril de 2017. La audiencia de acusación se llevó a cabo ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Magangué con funciones de Conocimiento el 2 de mayo de 2017. Se acusó a CARLOS JOSÉ GARCÍA SALCEDO y a José Manuel Viñas Martínez como coautores de los delitos de peculado por apropiación y falsedad material en documento público. En escrito separado, la Fiscalía solicitó la preclusión de la acción penal en contra de Pedro Pablo Piñeres Porto y Rafael Humberto Aragón Galindo.2 La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 1, 10 y 14 de agosto de 2017. Durante la misma, el acusado José Manuel Viñas Martínez aceptó el cargo de peculado por apropiación en calidad de interviniente, por lo que se ordenó la ruptura procesal respecto de ese delito. No se realizaron estipulaciones probatorias.3
El juicio oral se realizó durante los días 17 de enero4, 22 de mayo5, 30 de agosto6 y 17 de octubre7 de 2018. El 28 de noviembre de ese mismo año, se profirió sentencia condenatoria en contra de CARLOS JOSÉ GARCÍA SALCEDO por los delitos de peculado por apropiación y falsedad material en documento público y en contra de José Manuel Viñas Martínez por el de falsedad material en documento público. Como pena principal, a GARCÍA SALCEDO se le impuso 120 meses de prisión y multa de $101.549.019. No se le concedieron subrogados penales y se ordenó su traslado a la cárcel para el cumplimiento de la pena. A Viñas Martínez, se le impuso 48 meses de prisión y se le concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. A ambos se les impuso pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión.8
Al ser apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Cartagena lo confirmó.9 En contra de este pronunciamiento los apoderados de CARLOS JOSÉ GARCÍA SALCEDO y José Manuel Viñas Martínez interpusieron recurso extraordinario de Casación. Sin embargo, al no haber sido sustentado el interpuesto por el apoderado de Viñas Martínez, este se declaró desierto, pero no así el de GARCÍA SALCEDO 10
LA DEMANDA:
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El libelista formuló dos cargos.
Cargo primero. Señaló que los falladores de instancia incurrieron en violación directa de la Ley por interpretación errónea de los artículos 9º y 11, lo que derivó en la aplicación indebida del artículo 287 del Código Penal. Afirmó que se condenó a GARCÍA SALCEDO por el delito de falsedad material en documento público sin tener en cuenta la falta de antijuridicidad material de la conducta debido a la inocuidad de la falsedad. Argumentó que su defendido fue engañado en su buena fe e inducido en error por Viñas Martínez, quien presentó el documento falso de cesión. En su opinión, no existe ninguna prueba que vincule a GARCÍA SALCEDO con la elaboración de este documento o con la apropiación de los dineros, pero sí “muchas ambigüedades y no se demuestra la certeza que sea responsable de la conducta que se le atribuye”. 11
Cargo Segundo. Indicó que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la Ley por falsa apreciación de las pruebas vulnerando los principios de la lógica y las reglas de la experiencia. El Tribunal, según dijo, infirió la coautoría de su defendido al presumir que era “un interesado en la falsedad de la cesión del crédito”. En su opinión, esta inferencia es errónea pues del interés que tenga una persona no se llega necesariamente a la condición de coautor de un delito. Agregó que el Tribunal le dio plena credibilidad al testimonio de Dani Daniel Paternina y, a partir de esta prueba, concluyó que el documento espurio fue introducido en la etapa final del trámite de pago y sólo fue autorizado por GARCÍA SALCEDO y el alcalde, lo que implica que se pretermitieron etapas del trámite y se autorizó el pago a “espaldas” de los demás funcionarios de la administración. Lo cierto, según dijo el libelista, es que no existe prueba alguna de que esto haya ocurrido o que señale a GARCÍA SALCEDO como coautor de los delitos por los que fue acusado. Señaló, además, que el error en que incurrieron los falladores de instancia es transcendental, en tanto, al incurrir en este, negaron la existencia de duda razonable que favorecía a su defendido.
Por consiguiente, solicitó a la Corte casar la sentencia y, en su lugar, dictar sentencia absolutoria a favor de su defendido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. La Sala advierte, desde ya, que inadmitirá la demanda de casación pues si bien el recurrente ostenta legitimación para impugnar la sentencia condenatoria, el libelo no reúne los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario e incumple con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración. La Sala tampoco observa que deba superar los defectos de la demanda para atender alguna de las finalidades del recurso.
La demanda de casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente demuestre la validez de sus pretensiones y, conforme lo establece el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitida cuando el actor carece de interés, no señala la causal ni sustenta los cargos o cuando de su contexto se advierte que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y material, el primero relacionado con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, el segundo, con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso.
La idoneidad formal determina que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a los derechos o garantías ocasionado por la sentencia, (ii) señalar la causal de casación sujetándose a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la causal invocada, y (iii) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.12
También la demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan para el presente caso, los de claridad y precisión y sustentación suficiente. El primero impone que el libelista señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. El segundo, por su parte, que la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de legalidad y acierto.13
Lo anterior, sin embargo, no es obstáculo para que, como lo determina el inciso 3° del artículo 184 del Estatuto Procedimental y atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, la Corte supere “los defectos de la demanda para decidir de fondo” con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia.
2. Al examinar la demanda bajo los anteriores criterios, la Sala advierte que, en la formulación de los dos cargos, el apoderado erró al no cumplir con las exigencias técnicas exigidas por la jurisprudencia de la Corte. Los cargos no son claros ni precisos y la argumentación es inadecuada impidiendo la comprensión del problema jurídico, y no siendo suficientes para derruir la doble presunción de legalidad y acierto de la sentencia acusada.
3. Cuando se trata de un vicio por violación directa de la ley, como reiteradamente lo ha dicho la Corte14, al libelista le corresponde desarrollar su argumentación a partir de un ejercicio estrictamente jurídico y establecer la vulneración del precepto normativo en el asunto específico. Debe, por ende, demostrar la existencia de un error por exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso bajo examen. La falta de aplicación o exclusión evidente se presenta cuando el juez yerra sobre la existencia de la norma jurídica pertinente al supuesto fáctico del caso, al no estimar que la norma existe o sea válida y, por ende, omite su aplicación. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el fallador se equivoca en la selección del precepto jurídico y decide aplicar uno que no regula la materia, lo que implica que el hecho no se adecúa al supuesto de la norma elegida para resolver la controversia. Y, finalmente, la interpretación errónea, se da cuando el juez conoce la norma aplicable y la selecciona correctamente, pero le asigna un sentido o alcance que no tiene.
En el presente caso, aunque el libelista afirmó que los falladores de instancia interpretaron de manera errónea los artículos 9º y 11 del Código Penal y esto derivó en la aplicación indebida del artículo 287 del mismo estatuto punitivo, no indicó en qué consistió la interpretación errónea de los dos primeros artículos y, respecto de la aplicación indebida del artículo 287 del Código Penal, sólo señaló que no existió antijuridicidad en la conducta de su defendido dada la inocuidad de la falsedad del documento de cesión. Argumentó, además, que GARCÍA SALCEDO fue engañado por Manuel Viñas Martínez, quien presentó el documento falso para apoderarse de los dineros públicos. También dijo que no existe prueba que señale con certeza que GARCÍA SALCEDO es responsable de los delitos por los que fue acusado.
En tales términos, es claro que el libelista no realizó una argumentación estrictamente jurídica como corresponde a la causal invocada. No demostró la existencia de un error por exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso bajo examen. Su argumentación se dirigió a revivir el debate probatorio ya agotado en las instancias. Además, sus afirmaciones vulneran el principio de corrección material pues sin la existencia del documento falso y su introducción al trámite de pago por parte de los acusados, el dinero destinado a pagar los servicios prestados por la E.P.S. Humana Vivir a la alcaldía de Magangué, no se habría consignado en la cuenta de la Corporación Paz Verde y, por ende, su representante legal Manuel Viñas Martínez, no se hubiera apoderado de los dineros públicos. Es evidente, entonces, que la falsedad material del documento público de cesión no fue inocua como lo pretende el apoderado.
El cargo, por lo tanto, será inadmitido.
3. Reiteradamente ha señalado la Corte15 que en la apreciación de los medios de prueba se pueden cometer errores de hecho o de derecho. Mientras los primeros implican desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o falso raciocinio, los segundos, se derivan de falsos juicios de legalidad o de convicción.
El falso juicio de existencia se presenta cuando el juzgador ignora una prueba que existe materialmente en el proceso, o cuando la supone. En el primer caso se habla de error de existencia por omisión de la prueba y en el segundo de error de existencia por suposición de ella. Por su parte, el falso juicio de identidad ocurre cuando en la apreciación de una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión del contenido material de la prueba. Y el falso juicio de raciocinio se materializa cuando el Tribunal se aparta, al momento de apreciar los medios de convicción, de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes de la ciencia, los principios lógicos o las máximas de la experiencia.
Por su parte, el error de derecho en la apreciación de la prueba ocurre por falso juicio de convicción que se presenta cuando el juez niega al medio demostrativo el valor que la ley le ha conferido o le otorga un mérito diferente al atribuido legalmente. También se presenta por falso juicio de legalidad, cuando al apreciar la prueba el juez la asume erradamente como legal sin satisfacer las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la excluye siendo válida. .16
Frente a estos errores en la apreciación de la prueba, bien sean de hecho o de derecho, el libelista tiene el deber no sólo de identificar la prueba y el tipo de error de manera precisa, sino que, fundamentalmente, debe demostrar en qué consistió el yerro y su trascendencia para variar el fallo cuestionado, respetando los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
Por lo anterior, para que pueda ser comprendida la censura por falso raciocinio, el demandante además de indicar cuál es el medio de prueba concreto sobre el que recae el error, tiene el deber de sustentar de manera precisa y clara en qué consistió el equívoco en la sentencia al hacer la valoración crítica. Esto implica, entonces, que el demandante desarrolle su argumentación así: (i) precise la conclusión a la que arribó el juzgador; (ii) exprese, como premisa menor, la proposición fáctica en la que se apoya, tomada directamente de la prueba, la cual debe permanecer indiscutida; (iii) identificar la premisa mayor condicional explícita o implícita aplicada y acusarla de ser violatoria de alguno de los criterios de la sana crítica; (iv) establecer la regla de la lógica o ley de la ciencia o máxima de experiencia que concretamente considera desconocida; (v) acreditar cuál es el postulado lógico, el aporte científico correcto o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba y (vi) demostrar la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto, esto es, a favor de los intereses del recurrente.17
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De otra parte, las reglas de la experiencia no pueden ser formuladas de cualquier manera. La construcción de una máxima fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una estructura general y abstracta, definida por la Corte en los siguientes términos18:
“[L]a experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico.
En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B.
Por ende, para examinar la incursión en falso raciocinio, por desconocimiento de las máximas de la experiencia, es indispensable la formulación de una proposición condicional o con estructura de regla (P→Q)19, apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad. Sólo a partir de tal referente es dable verificar si la conclusión del juzgador deviene indemostrada.
Al revisar el segundo cargo, la Sala advierte que en su estructuración el libelista incumplió los anteriores criterios. No precisó el tipo de error de hecho en que afirmó incurrió el Ad quem. Al parecer se trataría de una censura por falso raciocinio pues señaló que al apreciar la prueba el fallador vulneró los principios de la lógica y las reglas de la experiencia, aunque no estructuró la argumentación adecuada para demostrarlo. Según dijo, el Ad quem infirió erróneamente del interés que tenía GARCÍA SALCEDO “en la falsedad de la cesión del crédito” su coautoría en los delitos por los que fue acusado. También afirmó que otorgó credibilidad al testimonio de Dani Daniel Paternina y, con fundamento en este, estableció cómo se había realizado el trámite determinando que se había hecho a espaldas de los demás funcionarios de la alcaldía cuando, en su opinión, no existe prueba que incrimine a GARCÍA SALCEDO como coautor de los delitos de peculado por apropiación y falsedad material en documento público.
Es más, al realizar dichas afirmaciones de nuevo incurre vulneración al principio de corrección material. En efecto, revisada la sentencia de segundo grado se establece que el fallador en ningún momento realizó la inferencia señalada por el apoderado. Igualmente, no es cierto que el testimonio del funcionario del CTI la Fiscalía Dani Daniel Paternina Chávez fue el que permitió establecer cómo se realizó el trámite orientado a cancelar los dineros adeudados a la E.P.S. Humana Vivir, los que fueron desviados a la Corporación Paz Verde por medio del contrato de cesión falso.
Sobre los hechos, como lo indicó el Ad quem, inicialmente dieron cuenta el personero del municipio de Magangué Giovanni Urrea Cajar, quien afirmó haber tenido conocimiento de estos a raíz de la denuncia formulada por los concejales Fejed Alí Escobar, Roberto Tobio Zambrano y Julio Parias Miranda. Todos ellos declararon durante el juicio. Alí Escobar manifestó que realizó unas verificaciones respecto del documento de cesión del crédito de la E.P.S. Humana Vivir a la Corporación Paz Verde, “encontrando que las firmas estampadas del señor Carlos Cortés y el notario del Círculo de Cúcuta eran espurias, por lo que remitió el asunto al entonces personero de Magangué”.20Tobio Zambrano y Parias Miranda, por su parte, confirmaron lo dicho por éste.
En el juicio también declararon Libia Mora Cohen, quien, como técnica de la Secretaría Financiera del municipio de Magangué, afirmó haber elaborado el certificado de disponibilidad y el registro presupuestal a favor de la E.P.S. Humana Vivir. Igualmente, testificó Yalil Arana Payares, Secretario General de la Alcaldía, quien afirmó haber proyectado la resolución en la que se ordenó el pago a la E.P.S. Humana Vivir y describió el trámite que se seguía en estos casos. Aunque ambos funcionarios confirmaron que en algunas ocasiones se hacían pagos por cesión a personas o entidades distintas a las que se habían ordenado inicialmente, no se enteraron de la existencia del documento de cesión de la E.P.S. Humana Vivir a la Corporación Paz Verde.
El funcionario del CTI de la Fiscalía Dani Daniel Paternina Chávez testificó sobre la inspección judicial realizada a la Alcaldía de Magangué y por medio de su testimonio, se introdujeron al juicio todos los documentos relacionados con este trámite, entre los que el Ad quem destacó: (i) el certificado suscrito por Joaquín Acuña Acuña el 25 de septiembre de 2014, quien como contador adscrito a la Secretaria de Hacienda de la Alcaldía, indicó que Humana Vivir E.P.S. era acreedora del municipio y se le adeudaban $101.549.019; (ii) el registro presupuestal 0202496 del 29 de septiembre de 2014 suscrito por Pedro Piñeres Porto, Secretario de Hacienda, a favor de Humana Vivir E.P.S.; (iii) el certificado de disponibilidad presupuestal 0100597 suscrito igualmente por el anterior funcionario; (iv) la resolución 2202 del 5 de noviembre de 2014 ordenando la cancelación de la deuda a Humana Vivir E.P.S., suscrita por el alcalde Marcelo Torres Benavides; (v) la orden de pago del 5 de noviembre de 2014 a favor de Humana Vivir E.P.S., suscrita por CARLOS GARCÍA SALCEDO; (vi) comprobante de egreso 7007128 del 6 de noviembre de 2014 a favor de Humana Vivir E.P.S. firmado por el mismo GARCÍA SALCEDO y (vii) un documento rotulado como fondo especial de acreencias en el que se registran dos órdenes de pago, la primera a favor de Humana Vivir E.P.S. y la segunda al cesionario Corporación Paz Verde.
De igual manera, testificó Ana María Morales Dean, empleada de la Fiduciaria Popular, quien confirmó que los documentos para pago eran entregados al funcionario de la Fiduciaria Rafael Aragón y, luego de verificar los documentos y los soportes se remitían a Cartagena, “yo revisaba las firmas, validaba con la orden de pago, con las firmas de las personas autorizadas que estaban registradas, luego se confirmaba la orden telefónica, el señor tesorero CARLOS GARCÍA las confirmaba por teléfono…luego se procedió a efectuar el pago”.21
El Ad quem, como consecuencia del análisis de las anteriores pruebas y de los testimonios de otros funcionarios de la alcaldía –sobre los que indicó no aportaron circunstancias relevantes—, afirmó la certeza del trámite realizado a partir de la declaración del secretario general de la Alcaldía y de los documentos introducidos mediante el testimonio del funcionario del CTI de la Fiscalía.
De esta manera quedó escrito:
“Inicialmente, merced al testimonio rendido por Yalil Arana Payares, a la sazón secretario general y del interior de la alcaldía de Magangué, leído en consonancia con los documentos introducidos en la vista pública por el señor Dani Daniel Paterna Chávez, se tiene la certeza de cómo fue el procedimiento que conllevó al pago de la acreencia en favor de la Corporación Paz Verde.
En líneas generales, puede decirse que, en primer lugar, el contador adscrito a la secretaría de hacienda del municipio expedía una certificación, donde daba cuenta de la existencia de la deuda. Acto seguido, el secretario de hacienda libraba el registro presupuestal y el certificado presupuestal, documentos que eran remitidos a la secretaría general, donde se proyectaba la resolución que ordenaba el pago. Después, la última dependencia aludida remitía el acto administrativo a la secretaría jurídica, quien se encargaba de revisar que este estuviese conforme a la ley. Por último, se expedía la orden de pago, el comprobante de egresos y el documento rotulado Fondo Especial de Acreencias, donde aparecía una instrucción de cancelación a la fiduciaria, quien se encargaba de cancelar la obligación al acreedor final”.22
Luego de establecer los funcionarios que intervinieron en cada etapa del trámite, el Ad quem precisó que en todos los documentos se indicó que el beneficiario del pago era la E.P.S. Humana Vivir y sólo en documento dirigido a la fiduciaria, que fue suscrito únicamente por GARCÍA SALCEDO y el alcalde, se mencionó la cesión y se dispuso que el pago fuera realizado a la Corporación Paz Verde.
Así aparece escrito:
“La circunstancia particular, que el recurrente omitió mencionar, es que, en todos los documentos salvo en aquel rotulado como Fondo Especial de Acreencias, se deja consignado que la acreedora es Humana Vivir E.P.S., sin que se haga mención del contrato de cesión.
En cambio, en el documento dirigido a la fiduciaria que, se repite, fue firmado exclusivamente por el director financiero y el burgomaestre, se plasmó la cesión del crédito que conllevó, finalmente, a que la suma de dinero fuese pagada a la Corporación Paz Verde, y no a Humana Vivir E.P.S., legítima Acreedora.
Es decir, el pago que se dio en virtud de la cesión del crédito no solo fue aprobado únicamente por el entonces director financiero de Magangué, Carlos José García Salcedo, y el alcalde, Marcelo Torres Benavidez, sino que, además, se dio en la última etapa del procedimiento, con la suscripción y posterior envío del documento rotulado como Fondo Especial de Acreencias a la fiduciaria, es decir, se trató de un trámite que se realizó de espaldas al resto de funcionarios de la administración”.23 (Resaltados del Tribunal)
Finalmente, el Ad quem después de analizar los argumentos presentados por el apelante relacionados con la atipicidad de la conducta y la existencia de un error de prohibición y desecharlos por no existir prueba alguna que los sustente, estableció la certeza no sólo de la materialidad de los ilícitos sino de la responsabilidad de GARCÍA SALCEDO en los mismos.
Así lo indicó:
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En cuanto al delito de falsedad material en documento público, ha de llegarse a idéntica conclusión.
En efecto, atrás se pudo comprobar que García Salcedo y Torres Benavidez fueron los únicos que (i) tuvieron conocimiento del contrato de cesión, hasta que las irregularidades fueron denunciadas y (ii) participaron en la confección y suscripción de los documentos que permitieron la cancelación de la deuda al cesionario.
Lo anterior indica que el pago de la acreencia a Corporación Paz Verde se dio en el marco de un procedimiento oculto, orquestado exclusivamente por García Salcedo y el entonces alcalde, Marcelo Torres Benavidez.
En este orden de ideas, nada explica el hecho que Carlos José García Salcedo haya intervenido en la defraudación de Humana Vivir E.P.S., para garantizar el pago ilícito a la Corporación Paz Verde, salvo que, previamente, haya concertado confeccionar el documento, que se sabe es espurio, para darle visos de legalidad a la cancelación de la deuda.
Es cierto que, de tiempo atrás, era usual que se dispusiera el pago de la acreencia a una entidad diferente a la que aparecía en la resolución firmada por el burgomaestre, a través de la cesión del crédito.
Sin embargo, en este caso también quedó sentado que la inclusión de la cesión se dio a espaldas de toda la administración, ingresando en la última etapa del procedimiento, en la que no existía ningún tipo de control externo, aparte del director financiero y el alcalde.
Esta forma de proceder indica, primero, que García Salcedo tuvo conocimiento de la cesión, de otro modo no habría aprobado el pago de la deuda a un acreedor diferente, y segundo, que participó y, por lo tanto, conocía de la elaboración ilícita, porque de no ser así, no habría ocultado el contrato, para, subrepticiamente, incluirlo en el trámite final, donde sólo intervino el, junto con el alcalde”24 (Resaltados del Tribunal)
En tales términos, no es cierto, entonces, que el Ad quem realizó la inferencia señalada por el libelista para derivar la coautoría de su defendido en los hechos por los que fue acusado, ni estableció el trámite dado al pago en la alcaldía de Magangué al otorgarle credibilidad al testimonio del funcionario del CTI de la Fiscalía. Tampoco es cierto que no existen pruebas que señalen la responsabilidad de GARCÍA SALCEDO como coautor de los delitos de peculado por apropiación y falsedad material en documento público, como lo afirmó su apoderado.
En síntesis, al establecer que los dos cargos formulados no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario, ni con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración, y al tener en cuenta que no se advierte la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento, se inadmitirá la demanda.
Se precisará igualmente, que en contra de esta decisión sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala.25
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de CARLOS JOSÉ GARCÍA SALCEDO.
Conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (E)
1 Cuaderno numeró 1 del Juzgado, folio 17.
2 Cuaderno número 1 del Juzgado, folio 115 a 131.
3 Cuaderno número 1 del Juzgado, folios 163, 171 y 174.
4 Cuaderno número 1 del Juzgado, folio 258.
5 Cuaderno número 2 del Juzgado, folio 2.
6 Cuaderno número 2 del Juzgado, folio 36.
7 Cuaderno número 2 del Juzgado, folio 42.
8 Cuaderno número 2 del Juzgado, folios 68 a 104.
9 Cuaderno del Tribunal folios 42 al 75.
10 Cuaderno del Tribunal, folios 93 y 94.
11 Cuaderno de sustentación del recurso, folio 17.
12 AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537; AP del 25 de julio de 2007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros.
13 AP 3439 del 25 de junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros.
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15 SP del 3 de agosto de 2005, radicado 19643 y SP del 17 de noviembre de 2011, radicado 32285, entre otros.
16 AP del 11 de diciembre de 2013, radicado 39989; AP1548 del 30 de abril de 2019, radicado 54774, entre otros.
17 AP del 26 de marzo de 2009, radicado 30787; AP2063 del 29 de mayo de 2019, radicado 49775, entre otros.
18 SP del 7 de diciembre de 2011, radicado 37667 y SP1984 del 30 de mayo de 2018, radicado 47107.
19 Esta simbolización se debe leer así: si P entonces suele ocurrir Q.
20 Cuaderno del Tribunal, folio 61.
21 Cuaderno del Tribunal, folio 62.
22 Cuaderno del Tribunal, folio 67.
23 Cuaderno del Tribunal, folio 69.
24 Cuaderno del Tribunal, folio 73. Y 74.
25 AP del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322.