AP565-2021(57183)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

  

  

AP565-2021  

Radicación  # 57183  

Acta 40  

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Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS:  

  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada  por el apoderado de CARLOS JOSÉ GARCÍA SALCEDO en  contra de la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Superior  de Cartagena el 5 de septiembre de 2019, que confirmó la  dictada por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Magangué  como coautor de los delitos de peculado por apropiación y  falsedad material en documento público.  

  

HECHOS:  

  

El  Tribunal Superior de Cartagena declaró probado que CARLOS JOSÉ  GARCÍA SALCEDO, quien se desempeñaba como director  financiero de la alcaldía de Magangué, y José  Manuel Viñas Martínez, representante legal de la  Corporación Paz Verde, se apropiaron de la suma de  $120.549.019 que la Alcaldía había ordenado girar  mediante resolución del 5 de noviembre de 2014 como  contraprestación de los servicios prestados por la E.P.S.  Humana Vivir. Para apoderarse del dinero, GARCÍA SALCEDO y  Viñas Martínez elaboraron un contrato de cesión  supuestamente suscrito ante la Notaría Tercera de Cúcuta  mediante el cual Carlos Enrique Cortés Cortés,  representante Legal de la E.P.S. Humana Vivir, cedía el pago  de la obligación a la Corporación Paz Verde, documento  en el que se demostró que son apócrifas las firmas del  notario de Cucutá y del representante legal de Humana Vivir.  El documento fue anexado al trámite de pago en su última  fase y previa autorización de GARCÍA SALCEDO, el 11 de  noviembre de 2014 se consignó el dinero en la cuenta del Banco  BBVA perteneciente a la Corporación Paz Verde, de donde Viñas  Martínez retiró $53.460.000 por ventanilla y, a su vez,  traspasó $46.7020.000 a la cuenta de Luis Alfonso Guerrero  Méndez.  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES:  

  

Ante  el Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Magangué con función  de Control de Garantías el 15 de octubre de 2016 se legalizó  la captura de Pedro Pablo Piñeres Porto, José Manuel  Viñas Martínez y Rafael Humberto Aragón Galindo,  como también la entrega voluntaria de CARLOS JOSÉ  GARCÍA SALCEDO. Se les imputó en calidad de coautores  los delitos de peculado por apropiación y falsedad material en  documento público (Artículos 397 y 287 del Código  Penal). Los imputados no aceptaron los cargos. Se les impuso medida  de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de  domicilio.1  

  

El  escrito de acusación fue radicado el 28 de abril de 2017. La  audiencia de acusación se llevó a cabo ante el Juzgado  1º Penal del Circuito de Magangué con funciones de  Conocimiento el 2 de mayo de 2017. Se acusó a CARLOS JOSÉ  GARCÍA SALCEDO y a José Manuel Viñas Martínez  como coautores de los delitos de peculado por apropiación y  falsedad material en documento público. En escrito separado,  la Fiscalía solicitó la preclusión de la acción  penal en contra de Pedro Pablo Piñeres Porto y Rafael Humberto  Aragón Galindo.2  La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 1, 10 y 14 de  agosto de 2017. Durante la misma, el acusado José Manuel Viñas  Martínez aceptó el cargo de peculado por apropiación  en calidad de interviniente, por lo que se ordenó la ruptura  procesal respecto de ese delito. No se realizaron estipulaciones  probatorias.3  

  

El  juicio oral se realizó durante los días 17 de enero4,  22 de mayo5,  30 de agosto6  y 17 de octubre7  de 2018. El 28 de noviembre de ese mismo año, se profirió  sentencia condenatoria en contra de CARLOS  JOSÉ GARCÍA SALCEDO por los delitos de peculado por  apropiación y falsedad material en documento público y  en contra de José Manuel Viñas Martínez por el  de falsedad material en documento público. Como pena  principal, a GARCÍA SALCEDO se le impuso 120 meses de prisión  y multa de $101.549.019. No se le concedieron subrogados penales y se  ordenó su traslado a la cárcel para el cumplimiento de  la pena. A Viñas Martínez, se le impuso 48 meses de  prisión y se le concedió el subrogado penal de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena. A  ambos se les impuso pena accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso  de la pena de prisión.8  

  

Al  ser apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de  Cartagena lo confirmó.9  En  contra de este pronunciamiento los apoderados de CARLOS JOSÉ  GARCÍA SALCEDO y José Manuel Viñas Martínez  interpusieron recurso extraordinario de Casación. Sin embargo,  al no haber sido sustentado el interpuesto por el apoderado de Viñas  Martínez, este se declaró desierto, pero no así  el de GARCÍA SALCEDO 10  

  

LA  DEMANDA:  

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El  libelista formuló dos cargos.  

  

Cargo  primero.  Señaló que los falladores de instancia incurrieron en  violación directa de la Ley por interpretación errónea  de los artículos 9º y 11, lo que derivó en la  aplicación indebida del artículo 287 del Código  Penal. Afirmó que se condenó a GARCÍA SALCEDO  por el delito de falsedad material en documento público sin  tener en cuenta la falta de antijuridicidad material de la conducta  debido a la inocuidad de la falsedad. Argumentó que su  defendido fue engañado en su buena fe e inducido en error por  Viñas Martínez, quien presentó el documento  falso de cesión. En su opinión, no existe ninguna  prueba que vincule a GARCÍA SALCEDO con la elaboración  de este documento o con la apropiación de los dineros, pero sí  “muchas  ambigüedades y no se demuestra la certeza que sea responsable de  la conducta que se le atribuye”.  11  

  

Cargo  Segundo.  Indicó que el Tribunal incurrió en violación  indirecta de la Ley por falsa apreciación de las pruebas  vulnerando los principios de la lógica y las reglas de la  experiencia. El Tribunal, según dijo, infirió la  coautoría de su defendido al presumir que era “un  interesado en la falsedad de la cesión del crédito”.  En su opinión, esta inferencia es errónea pues del  interés que tenga una persona no se llega necesariamente a la  condición de coautor de un delito. Agregó que el  Tribunal le dio plena credibilidad al testimonio de Dani Daniel  Paternina y, a partir de esta prueba, concluyó que el  documento espurio fue introducido en la etapa final del trámite  de pago y sólo fue autorizado por GARCÍA SALCEDO y el  alcalde, lo que implica que se pretermitieron etapas del trámite  y se autorizó el pago a “espaldas”  de los demás funcionarios de la administración. Lo  cierto, según dijo el libelista, es que no existe prueba  alguna de que esto haya ocurrido o que señale a GARCÍA  SALCEDO como coautor de los delitos por los que fue acusado. Señaló,  además, que el error en que incurrieron los falladores de  instancia es transcendental, en tanto, al incurrir en este, negaron  la existencia de duda razonable que favorecía a su defendido.  

  

Por  consiguiente, solicitó a la Corte casar la sentencia y, en su  lugar, dictar sentencia absolutoria a favor de su defendido.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

  

1. La Sala  advierte, desde ya, que inadmitirá la demanda de casación  pues si bien  el recurrente ostenta legitimación para impugnar la sentencia  condenatoria, el libelo no reúne los  requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906  de 2004 para el recurso extraordinario e incumple con los criterios  desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia  para su estructuración. La Sala tampoco observa que deba  superar los defectos de la demanda para atender alguna de las  finalidades del recurso.  

  

La demanda de  casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente  demuestre la validez de sus pretensiones y, conforme lo establece el  inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será  admitida cuando el actor carece de interés, no señala  la causal ni sustenta los cargos o cuando de su contexto se advierte  que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades  del recurso. Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha  sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y  material, el primero relacionado con el cumplimiento de las  exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación  y, el segundo, con la aptitud del escrito para la realización  de los fines del recurso.  

  

La  idoneidad formal determina que el libelo impugnatorio no puede ser un  escrito de libre elaboración y debe cumplir con unas mínimas  condiciones de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a  los derechos o garantías ocasionado por la sentencia, (ii)  señalar la causal de casación sujetándose a los  parámetros lógicos, argumentales y de postulación  propios de la causal invocada, y (iii) determinar la necesidad del  fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades  señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley  906 de 2004.12  

  

También la  demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso  extraordinario de casación, entre los que destacan para el  presente caso, los de claridad y precisión y sustentación  suficiente. El primero impone que el libelista señale de forma  inteligible y concreta el problema jurídico. El segundo, por  su parte, que la demanda debe bastarse por sí misma para  provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble  presunción de legalidad y acierto.13  

  

Lo anterior, sin  embargo, no es obstáculo para que, como lo determina el inciso  3° del artículo 184 del Estatuto Procedimental y  atendiendo los fines de la casación, fundamentación de  los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e  índole de la controversia planteada, la Corte supere “los  defectos de la demanda para decidir de fondo”  con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el  respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación  de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la  jurisprudencia.  

  

2.  Al examinar la demanda bajo los anteriores criterios, la Sala  advierte que, en la formulación de los dos cargos, el  apoderado erró al no cumplir con las exigencias técnicas  exigidas por la jurisprudencia de la Corte. Los cargos no son claros  ni precisos y la argumentación es inadecuada impidiendo la  comprensión del problema jurídico, y no siendo  suficientes para derruir la doble presunción de legalidad y  acierto de la sentencia acusada.  

  

3.  Cuando  se trata de un vicio por violación directa de la ley, como  reiteradamente lo ha dicho la Corte14,  al libelista le  corresponde desarrollar su argumentación a partir de un  ejercicio estrictamente jurídico y establecer la vulneración  del precepto normativo en el asunto específico. Debe, por  ende, demostrar la existencia de un error por  exclusión evidente, aplicación indebida o  interpretación errónea de una norma del bloque de  constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso  bajo examen. La falta de aplicación o exclusión  evidente se presenta cuando el juez yerra sobre la existencia de la  norma jurídica pertinente al supuesto fáctico del caso,  al no estimar que la norma existe o sea válida y, por ende,  omite su aplicación. La aplicación indebida, por su  parte, ocurre cuando el fallador se equivoca en la selección  del precepto jurídico y decide aplicar uno que no regula la  materia, lo que implica que el hecho no se adecúa al supuesto  de la norma elegida para resolver la controversia. Y, finalmente, la  interpretación errónea, se da cuando el juez conoce la  norma aplicable y la selecciona correctamente, pero le asigna un  sentido o alcance que no tiene.  

  

En el presente  caso, aunque el libelista afirmó que los falladores de  instancia interpretaron de manera errónea los  artículos 9º y 11 del Código Penal y esto derivó  en la aplicación indebida del artículo 287 del mismo  estatuto punitivo, no indicó en qué consistió la  interpretación errónea de los dos primeros artículos  y, respecto de la aplicación indebida del artículo 287  del Código Penal, sólo señaló que no  existió antijuridicidad en la conducta de su defendido dada la  inocuidad de la falsedad del documento de cesión. Argumentó,  además, que GARCÍA SALCEDO fue engañado por  Manuel  Viñas Martínez,  quien presentó el documento falso para apoderarse de los  dineros públicos. También dijo que no existe prueba que  señale con certeza que GARCÍA SALCEDO es responsable de  los delitos por los que fue acusado.  

  

En  tales términos, es claro que el libelista no realizó  una argumentación estrictamente jurídica como  corresponde a la causal invocada. No demostró  la existencia de un error por  exclusión evidente, aplicación indebida o  interpretación errónea de una norma del bloque de  constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso  bajo examen. Su argumentación se dirigió a revivir el  debate  probatorio ya agotado en las instancias. Además, sus  afirmaciones vulneran el principio de corrección material pues  sin la existencia del documento falso y su introducción al  trámite de pago por parte de los acusados, el dinero destinado  a pagar los servicios prestados por la E.P.S. Humana Vivir a la  alcaldía de Magangué, no se habría consignado en  la cuenta de la Corporación Paz Verde y, por ende, su  representante legal Manuel  Viñas Martínez, no se hubiera apoderado de los dineros  públicos. Es evidente, entonces, que la falsedad material del  documento público de cesión no fue inocua como lo  pretende el apoderado.  

  

El  cargo, por lo tanto, será inadmitido.  

  

3.  Reiteradamente  ha señalado la Corte15  que en la apreciación de los medios de prueba se pueden  cometer errores de hecho o de derecho. Mientras los primeros implican  desconocimiento de una situación fáctica, producto de  la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o  falso raciocinio, los segundos,  se derivan de falsos juicios de legalidad o de convicción.  

  

El  falso juicio de existencia se presenta cuando  el juzgador ignora una prueba que existe materialmente en el proceso,  o cuando la supone. En el primer caso se habla de error de existencia  por omisión de la prueba y en el segundo de error de  existencia por suposición de ella. Por su parte, el falso  juicio de identidad ocurre cuando en la apreciación de una  determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza,  erigiéndose en una tergiversación o distorsión  del contenido material de la prueba. Y el falso juicio de raciocinio  se materializa cuando el Tribunal se aparta, al momento de apreciar  los medios de convicción, de los postulados de la sana  crítica, es decir, de las leyes de la ciencia, los principios  lógicos o las máximas de la experiencia.  

  

Por su parte, el  error de derecho en la apreciación de la prueba ocurre por  falso juicio de convicción que se presenta cuando el juez  niega al medio demostrativo el valor que la ley le ha conferido o le  otorga un mérito diferente al atribuido legalmente. También  se presenta por falso juicio de legalidad, cuando al apreciar la  prueba el juez la asume erradamente como legal sin satisfacer las  exigencias señaladas por el legislador para tener tal  condición, o la excluye siendo válida. .16  

  

Frente a estos  errores en la apreciación de la prueba, bien sean de hecho o  de derecho, el libelista tiene el deber no sólo de identificar  la prueba y el tipo de error de manera precisa, sino que,  fundamentalmente, debe demostrar en qué consistió el  yerro y su trascendencia para variar el fallo cuestionado, respetando  los criterios  desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.  

  

Por  lo anterior,  para que pueda ser comprendida la censura por falso raciocinio, el  demandante además de indicar cuál es el medio de prueba  concreto sobre el que recae el error, tiene el deber de sustentar de  manera precisa y clara en qué consistió el equívoco  en la sentencia al hacer la valoración crítica. Esto  implica, entonces, que el demandante desarrolle su argumentación  así: (i) precise la conclusión a la que arribó  el juzgador; (ii) exprese, como premisa menor, la proposición  fáctica en la que se apoya, tomada directamente de la prueba,  la cual debe permanecer indiscutida; (iii) identificar la premisa  mayor condicional explícita o implícita aplicada y  acusarla de ser violatoria de alguno de los criterios de la sana  crítica; (iv)  establecer  la  regla de la lógica o ley de la ciencia o máxima de  experiencia que concretamente considera desconocida; (v) acreditar  cuál es el postulado lógico, el aporte científico  correcto o la regla de la experiencia que debió tenerse en  cuenta para la adecuada apreciación de la prueba  y  (vi) demostrar la  trascendencia del error, esto es, cómo de  haber sido apreciado correctamente el medio  de prueba,  frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la  decisión habría sido sustancialmente opuesto, esto es,  a favor de los intereses del recurrente.17  

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De  otra parte, las reglas de la experiencia no pueden ser formuladas de  cualquier manera. La construcción de una máxima fundada  en el ordinario  devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una  estructura general y abstracta, definida por la Corte en los  siguientes términos18:  

  

“[L]a  experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta  conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en  términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión  de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y  facticidad, en un contexto socio histórico específico.  

  

En ese sentido,  para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato  o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador  lógico, así: siempre o casi siempre que se da A,  entonces sucede B.  

  

Por ende, para  examinar la incursión en falso raciocinio, por  desconocimiento de las máximas de la experiencia,  es  indispensable la formulación de una proposición  condicional o con estructura de regla (P→Q)19,  apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con  pretensión de universalidad. Sólo a partir de tal  referente es dable verificar si la conclusión del juzgador  deviene indemostrada.  

  

Al revisar el  segundo cargo, la Sala advierte que en su estructuración el  libelista incumplió los anteriores criterios. No precisó  el tipo de error de hecho en que afirmó incurrió el Ad  quem. Al parecer se trataría de una censura por falso  raciocinio pues señaló que al apreciar la prueba el  fallador vulneró los principios de la lógica y las  reglas de la experiencia, aunque no estructuró la  argumentación adecuada para demostrarlo. Según dijo, el  Ad quem infirió erróneamente del interés que  tenía GARCÍA SALCEDO “en  la falsedad de la cesión del crédito” su  coautoría en los delitos por los que fue acusado. También  afirmó que otorgó credibilidad al testimonio de Dani  Daniel Paternina y, con fundamento en este, estableció cómo  se había realizado el trámite determinando que se había  hecho a espaldas de los demás funcionarios de la alcaldía  cuando, en su opinión, no existe prueba que incrimine a GARCÍA  SALCEDO como coautor de los delitos de peculado por apropiación  y falsedad material en documento público.  

  

Es  más, al realizar dichas afirmaciones de nuevo incurre  vulneración al principio de corrección material. En  efecto, revisada la sentencia de segundo grado se establece que el  fallador en ningún momento realizó la inferencia  señalada por el apoderado. Igualmente, no es cierto que el  testimonio del funcionario del CTI la Fiscalía Dani Daniel  Paternina Chávez fue el que permitió establecer cómo  se realizó el trámite orientado a cancelar los dineros  adeudados a la E.P.S. Humana Vivir, los que fueron desviados a la  Corporación Paz Verde por medio del contrato de cesión  falso.  

  

Sobre  los hechos, como lo indicó el Ad quem, inicialmente dieron  cuenta el personero del municipio de Magangué Giovanni Urrea  Cajar, quien afirmó haber tenido conocimiento de estos a raíz  de la denuncia formulada por los concejales Fejed Alí Escobar,  Roberto Tobio Zambrano y Julio Parias Miranda. Todos ellos declararon  durante el juicio. Alí Escobar manifestó que realizó  unas verificaciones respecto del documento de cesión del  crédito de la E.P.S. Humana Vivir a la Corporación Paz  Verde, “encontrando  que las firmas estampadas del señor Carlos Cortés y el  notario del Círculo de Cúcuta eran espurias, por lo que  remitió el asunto al entonces personero de Magangué”.20Tobio  Zambrano y Parias Miranda, por su parte, confirmaron lo dicho por  éste.  

  

En  el juicio también declararon Libia Mora Cohen, quien, como  técnica de la Secretaría Financiera del municipio de  Magangué, afirmó haber elaborado el certificado de  disponibilidad y el registro presupuestal a favor de la E.P.S. Humana  Vivir. Igualmente, testificó Yalil Arana Payares, Secretario  General de la Alcaldía, quien afirmó haber proyectado  la resolución en la que se ordenó el pago a la E.P.S.  Humana Vivir y describió el trámite que se seguía  en estos casos. Aunque ambos funcionarios confirmaron que en algunas  ocasiones se hacían pagos por cesión a personas o  entidades distintas a las que se habían ordenado inicialmente,  no se enteraron de la existencia del documento de cesión de la  E.P.S. Humana Vivir a la Corporación Paz Verde.  

  

El  funcionario del CTI de la Fiscalía Dani Daniel Paternina  Chávez testificó sobre la inspección judicial  realizada a la Alcaldía de Magangué y por medio de su  testimonio, se introdujeron al juicio todos los documentos  relacionados con este trámite, entre los que el Ad quem  destacó: (i) el certificado suscrito por Joaquín Acuña  Acuña el 25 de septiembre de 2014, quien como contador  adscrito a la Secretaria de Hacienda de la Alcaldía, indicó  que Humana Vivir E.P.S. era acreedora del municipio y se le adeudaban  $101.549.019; (ii) el registro presupuestal 0202496 del 29 de  septiembre de 2014 suscrito por Pedro Piñeres Porto,  Secretario de Hacienda, a favor de Humana Vivir E.P.S.; (iii) el  certificado de disponibilidad presupuestal 0100597 suscrito  igualmente por el anterior funcionario; (iv) la resolución  2202 del 5 de noviembre de 2014 ordenando la cancelación de la  deuda a Humana Vivir E.P.S., suscrita por el alcalde Marcelo Torres  Benavides; (v) la orden de pago del 5 de noviembre de 2014 a favor de  Humana Vivir E.P.S., suscrita por CARLOS GARCÍA SALCEDO; (vi)  comprobante de egreso 7007128 del 6 de noviembre de 2014 a favor de  Humana Vivir E.P.S. firmado por el mismo GARCÍA SALCEDO y  (vii) un documento rotulado como fondo especial de acreencias en el  que se registran dos órdenes de pago, la primera a favor de  Humana Vivir E.P.S. y la segunda al cesionario Corporación Paz  Verde.  

  

De  igual manera, testificó Ana María Morales Dean,  empleada de la Fiduciaria Popular, quien confirmó que los  documentos para pago eran entregados al funcionario de la Fiduciaria  Rafael Aragón y, luego de verificar los documentos y los  soportes se remitían a Cartagena, “yo  revisaba las firmas, validaba con la orden de pago, con las firmas de  las personas autorizadas que estaban registradas, luego se confirmaba  la orden telefónica, el señor tesorero CARLOS GARCÍA  las confirmaba por teléfono…luego se procedió a  efectuar el pago”.21  

  

El  Ad quem, como consecuencia del análisis de las anteriores  pruebas y de los testimonios de otros funcionarios de la alcaldía  –sobre los que indicó no aportaron circunstancias  relevantes—, afirmó la certeza del trámite  realizado a partir de la declaración del secretario general de  la Alcaldía y de los documentos introducidos mediante el  testimonio del funcionario del CTI de la Fiscalía.  

  

De  esta manera quedó escrito:  

  

“Inicialmente,  merced al testimonio rendido por Yalil Arana Payares, a la sazón  secretario general y del interior de la alcaldía de Magangué,  leído en consonancia con los documentos introducidos en la  vista pública por el señor Dani Daniel Paterna Chávez,  se tiene la certeza de cómo fue el procedimiento que conllevó  al pago de la acreencia en favor de la Corporación Paz Verde.  

  

En  líneas generales, puede decirse que, en primer lugar, el  contador adscrito a la secretaría de hacienda del municipio  expedía una certificación, donde daba cuenta de la  existencia de la deuda. Acto seguido, el secretario de hacienda  libraba el registro presupuestal y el certificado presupuestal,  documentos que eran remitidos a la secretaría general, donde  se proyectaba la resolución que ordenaba el pago. Después,  la última dependencia aludida remitía el acto  administrativo a la secretaría jurídica, quien se  encargaba de revisar que este estuviese conforme a la ley. Por  último, se expedía la orden de pago, el comprobante de  egresos y el documento rotulado Fondo Especial de Acreencias, donde  aparecía una instrucción de cancelación a la  fiduciaria, quien se encargaba de cancelar la obligación al  acreedor final”.22  

  

Luego  de establecer los funcionarios que intervinieron en cada etapa del  trámite, el Ad quem precisó que en todos los documentos  se indicó que el beneficiario del pago era la E.P.S. Humana  Vivir y sólo en documento dirigido a la fiduciaria, que fue  suscrito únicamente por GARCÍA SALCEDO y el alcalde, se  mencionó la cesión y se dispuso que el pago fuera  realizado a la Corporación Paz Verde.  

  

Así  aparece escrito:  

  

“La  circunstancia particular, que el recurrente omitió mencionar,  es que, en todos  los documentos salvo en aquel rotulado como Fondo Especial de  Acreencias,  se deja consignado que la acreedora es Humana Vivir E.P.S., sin que  se haga mención del contrato de cesión.  

  

En  cambio, en el documento dirigido a la fiduciaria que, se repite, fue  firmado exclusivamente por el director financiero y el burgomaestre,  se plasmó la cesión del crédito que conllevó,  finalmente, a que la suma de dinero fuese pagada a la Corporación  Paz Verde, y no a Humana Vivir E.P.S., legítima Acreedora.  

  

Es  decir, el pago que se dio en virtud de la cesión del crédito  no solo fue aprobado únicamente  por el entonces director financiero de Magangué, Carlos  José García Salcedo,  y el alcalde, Marcelo Torres Benavidez, sino que, además, se  dio en la última etapa del procedimiento, con la suscripción  y posterior envío del documento rotulado como Fondo Especial  de Acreencias a la fiduciaria, es decir, se trató de un  trámite que se realizó de espaldas al resto de  funcionarios de la administración”.23  (Resaltados  del Tribunal)  

  

Finalmente,  el Ad quem después de analizar los argumentos presentados por  el apelante relacionados con la atipicidad de la conducta y la  existencia de un error de prohibición y desecharlos por no  existir prueba alguna que los sustente, estableció la certeza  no sólo de la materialidad de los ilícitos sino de la  responsabilidad de GARCÍA SALCEDO en los mismos.  

  

Así  lo indicó:  

  

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En  cuanto al delito de falsedad material en documento público, ha  de llegarse a idéntica conclusión.  

  

En  efecto, atrás se pudo comprobar que García  Salcedo y  Torres Benavidez fueron los únicos que (i) tuvieron  conocimiento del contrato de cesión, hasta que las  irregularidades fueron denunciadas y (ii) participaron en la  confección y suscripción de los documentos que  permitieron la cancelación de la deuda al cesionario.  

  

Lo  anterior indica que el pago de la acreencia a Corporación Paz  Verde se dio en el marco de un procedimiento oculto, orquestado  exclusivamente por García  Salcedo  y el entonces alcalde, Marcelo Torres Benavidez.  

  

En  este orden de ideas, nada explica el hecho que Carlos  José García Salcedo  haya intervenido en la defraudación de Humana Vivir E.P.S.,  para garantizar el pago ilícito a la Corporación Paz  Verde, salvo que, previamente, haya concertado confeccionar el  documento, que se sabe es espurio, para darle visos de legalidad a la  cancelación de la deuda.  

  

Es  cierto que, de tiempo atrás, era usual que se dispusiera el  pago de la acreencia a una entidad diferente a la que aparecía  en la resolución firmada por el burgomaestre, a través  de la cesión del crédito.  

  

Sin  embargo, en este caso también quedó sentado que la  inclusión de la cesión se dio a espaldas de toda la  administración, ingresando en la última etapa del  procedimiento, en la que no existía ningún tipo de  control externo, aparte del director financiero y el alcalde.  

  

Esta  forma de proceder indica, primero, que García  Salcedo  tuvo conocimiento de la cesión, de otro modo no habría  aprobado el pago de la deuda a un acreedor diferente, y segundo, que  participó y, por lo tanto, conocía de la elaboración  ilícita, porque de no ser así, no habría  ocultado el contrato, para, subrepticiamente, incluirlo en el trámite  final, donde sólo intervino el, junto con el alcalde”24  (Resaltados  del Tribunal)  

  

En  tales términos, no es cierto, entonces, que el Ad quem realizó  la inferencia señalada por el libelista para derivar la  coautoría de su defendido en los hechos por los que fue  acusado, ni estableció el trámite dado al pago en la  alcaldía de Magangué al otorgarle credibilidad al  testimonio del funcionario del CTI de la Fiscalía. Tampoco es  cierto que no existen pruebas que señalen la responsabilidad  de GARCÍA SALCEDO como coautor de los delitos de peculado por  apropiación y falsedad material en documento público,  como lo afirmó su apoderado.  

  

En  síntesis, al establecer que los dos cargos formulados no  cumplen con los  requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906  de 2004 para el recurso extraordinario, ni con los criterios  desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia  para su estructuración, y  al tener en cuenta que no se advierte la presencia de circunstancia  vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a  intervenir de oficio para su restablecimiento, se inadmitirá  la demanda.  

  

Se precisará  igualmente, que en contra de esta decisión sólo cabe el  mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las  reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala.25  

  

Por lo expuesto,  la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

  

RESUELVE:  

  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por el apoderado de CARLOS  JOSÉ GARCÍA SALCEDO.  

  

Conforme  al artículo  184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición  de insistencia frente a lo decidido.  

  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Presidente  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

MARTHA LILIANA  TRIANA SUÁREZ  

Secretaria (E)  

  

1          Cuaderno          numeró 1 del Juzgado, folio 17.  

2          Cuaderno número 1 del Juzgado, folio 115 a 131.  

3          Cuaderno número 1 del Juzgado, folios 163, 171 y 174.  

4          Cuaderno número 1 del Juzgado, folio 258.  

5          Cuaderno número 2 del Juzgado, folio 2.  

6          Cuaderno número 2 del Juzgado, folio 36.  

7          Cuaderno número 2 del Juzgado, folio 42.  

8          Cuaderno número 2 del Juzgado, folios 68 a 104.  

9          Cuaderno del Tribunal folios 42 al 75.  

10          Cuaderno del Tribunal, folios 93 y 94.  

11          Cuaderno          de sustentación del recurso, folio 17.  

12          AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537; AP del 25 de julio de          2007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402          y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros.  

13          AP 3439 del 25 de junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del          2 de octubre de 2019, entre otros.  

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15          SP          del 3 de agosto de 2005, radicado 19643 y SP del 17 de noviembre de          2011, radicado 32285, entre otros.  

16          AP del 11 de diciembre de 2013, radicado 39989; AP1548 del 30 de          abril de 2019, radicado 54774, entre otros.  

17          AP del 26 de marzo de 2009, radicado 30787; AP2063 del 29 de mayo de          2019, radicado 49775, entre otros.  

18          SP del 7 de diciembre de 2011, radicado 37667 y SP1984 del 30 de          mayo de 2018, radicado 47107.  

19          Esta          simbolización se debe leer así: si P entonces suele          ocurrir Q.  

20          Cuaderno del Tribunal, folio 61.  

21          Cuaderno del Tribunal, folio 62.  

22          Cuaderno del Tribunal, folio 67.  

23          Cuaderno del Tribunal, folio 69.  

24          Cuaderno del Tribunal, folio 73. Y 74.  

25          AP          del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322.  

      

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