Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado ponente
ATP798-2021
Radicación No. 114372
(Aprobación Acta No.142)
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021)
1. El pasado 28 de enero el ciudadano Wilson Darío Molina Rangel, en calidad de coadyuvante del accionante dentro del trámite constitucional de referencia, recusó a los Magistrados Patricia Salazar Cuellar, Eugenio Fernández Carlier y José Francisco Acuña Vizcaya, por considerar que se hallaban incursos en la causal de impedimento establecida en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:
(…)
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.”.
2. El solicitante argumenta que tanto el Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya como los demás integrantes de la entonces Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal, resolvieron la solicitud de amparo interpuesta por Antonio José Mendoza Tamara, dentro de la tutela radicada bajo el número 888911, en la cual se discutía la supuesta irregularidad existente en las decisiones -del 2 de septiembre de 2003, 19 de diciembre de 2008 y 31 de julio de 2013, proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, de esa misma ciudad, y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente-, que negaron su reintegro laboral y el pago de los derechos prestacionales, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica.
3. Por su parte, los Magistrados integrantes de esta Sala de Decisión de Tutelas No.1, se abstuvieron de manifestar alguna causal de impedimento que los condujera a apartarse del conocimiento de la impugnación presentada al fallo de tutela referenciado, considerando por tanto que no se hallaban incursos en los supuestos regulados por el artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
4. La recusación presentada por el ciudadano Mendoza Rangel se revela a todas luces improcedente de conformidad con lo expresamente dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 que preceptúa lo siguiente:
“Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”. (Negritas fura de texto original).
En igual sentido, el artículo 80 del Acuerdo 05 de 1992, sobre impedimentos y recusaciones, establece que:
“Artículo 80. En los demás asuntos. En la revisión de acciones de tutela no habrá lugar a recusación; las causales de impedimento serán las previstas en el Código de Procedimiento Penal. El Magistrado deberá declararse impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. En dichos procesos conocerá del impedimento el resto de los Magistrados de las Salas de Selección, Revisión o Plena, según el caso. En el evento de esta disposición se observará el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991.
En el caso del artículo 137 de la Constitución se aplicarán en lo pertinente los artículos 25 a 29 del Decreto 2067 de 1991. Podrán recusar la persona renuente y el Procurador.”. (Destacado de la Sala).
De manera que las recusaciones no se hallan legalmente habilitadas dentro de los procesos de tutela.
5. Como consecuencia de lo anterior, corresponde aplicar el numeral 2 del artículo 43 del Código General del Proceso, que regula los poderes de ordenación e instrucción de los jueces, entre los cuales se prevé:
“2. Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta”.
Y, razón de ello, esta Sala de Decisión de Tutelas procederá a hacerlo.
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de recusación interpuesta por Wilson Darío Molina Rangel en calidad de coadyuvante del accionante RICARDO EMILIO CÓRDOBA ACOSTA, por las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO. INFORMAR de esta decisión a las partes.
TERCERO. Contra esta decisión no procede recurso alguno
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallo suscrito por los Magistrados Eugenio Fernández Carlier, José Francisco Acuña Vizcaya; puesto que, la Magistrada Patricia Salazar Cuellar se encontraba para la fecha de suscripción del fallo con excusa justificada.