ATP798-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado ponente  

ATP798-2021  

Radicación No. 114372  

(Aprobación Acta No.142)  

Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

1. El  pasado 28 de enero el ciudadano Wilson Darío Molina Rangel, en  calidad de coadyuvante del accionante dentro del trámite  constitucional de referencia,  recusó a los Magistrados  Patricia Salazar Cuellar, Eugenio Fernández Carlier  y José Francisco Acuña  Vizcaya, por considerar que se hallaban  incursos en la causal de impedimento establecida en el numeral 4 del  artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que  dispone lo siguiente:  

“ARTÍCULO  56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son  causales de impedimento:  

(…)  

4. Que el  funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las  partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya  dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia  del proceso.”.  

2. El  solicitante argumenta que tanto el Magistrado José  Francisco Acuña Vizcaya como los  demás integrantes de la entonces Sala de Decisión de  Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal, resolvieron la  solicitud de amparo interpuesta por Antonio José Mendoza  Tamara, dentro de la tutela radicada bajo el número 888911,  en la cual se discutía la supuesta irregularidad existente en  las decisiones -del 2 de septiembre de 2003, 19 de diciembre de 2008  y 31 de julio de 2013, proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de Barranquilla, la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial, de esa misma ciudad, y la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente-, que  negaron su reintegro laboral y el pago de los derechos  prestacionales, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó  contra la Corporación Eléctrica  de la Costa Atlántica.  

3. Por su  parte, los Magistrados integrantes de esta Sala de Decisión de  Tutelas No.1, se abstuvieron de manifestar alguna causal de  impedimento que los condujera a apartarse del conocimiento de la  impugnación presentada al fallo de tutela referenciado,  considerando por tanto que no se hallaban incursos en los supuestos  regulados por el artículo 56 de  la Ley 906 de 2004.  

4.  La recusación presentada por el ciudadano Mendoza Rangel se  revela a todas luces improcedente de conformidad con  lo expresamente dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591  de 1991 que preceptúa lo siguiente:  

“Artículo  39. Recusación.  En  ningún caso será procedente la recusación.  El juez deberá declararse impedido cuando concurran las  causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so  pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.  El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela  deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el  procedimiento disciplinario, si fuere el caso”.  (Negritas  fura de texto original).  

En igual sentido, el artículo 80 del Acuerdo 05 de 1992, sobre  impedimentos y recusaciones, establece que:  

“Artículo  80. En los demás asuntos.  En  la revisión de acciones de tutela no habrá lugar a  recusación;  las causales de impedimento serán las previstas en el Código  de Procedimiento Penal. El Magistrado deberá declararse  impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales y  disciplinarias correspondientes. En dichos procesos conocerá  del impedimento el resto de los Magistrados de las Salas de  Selección, Revisión o Plena, según el caso. En  el evento de esta disposición se observará el trámite  contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991.  

En el caso  del artículo 137 de la Constitución se aplicarán  en lo pertinente los artículos 25 a 29 del Decreto 2067 de  1991. Podrán recusar la persona renuente y el Procurador.”.  (Destacado  de la Sala).  

De manera  que las recusaciones no se hallan legalmente habilitadas dentro de  los procesos de tutela.  

5. Como  consecuencia de lo anterior, corresponde aplicar el numeral 2 del  artículo 43 del Código  General del Proceso, que regula los poderes de ordenación e  instrucción de los jueces, entre los cuales se prevé:  

“2.  Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que  implique una dilación manifiesta”.  

Y,  razón de ello, esta Sala de  Decisión de Tutelas procederá a hacerlo.  

RESUELVE  

PRIMERO. RECHAZAR POR  IMPROCEDENTE la solicitud de  recusación interpuesta por Wilson Darío Molina Rangel  en calidad de coadyuvante del accionante RICARDO  EMILIO CÓRDOBA ACOSTA, por  las razones anotadas en precedencia.  

SEGUNDO. INFORMAR de esta  decisión a las partes.  

TERCERO.  Contra esta decisión no procede recurso alguno  

CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallo suscrito por los Magistrados          Eugenio Fernández Carlier,          José Francisco          Acuña Vizcaya; puesto que, la Magistrada Patricia Salazar          Cuellar se encontraba para la fecha de suscripción del fallo          con excusa justificada.  

      

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