STP11925-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP11925-2021  

Radicación  n° 118939  

Acta  230.  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela presentada por ELEAZAR  OCAMPO SALAZAR,  contra la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Pereira y  el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado  de esa ciudad,  por  la presunta vulneración de las garantías fundamentales  al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración  de justicia, trámite al que fueron vinculados la  Fiscalía  96 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de  Cali, el Juzgado Penal  Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante  de Buga (Valle del Cauca)  y las demás partes e intervinientes en el proceso penal  fundamento de la acción de tutela.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

            

            

2. Afirma que esa          dificultad en el entendimiento de los hechos atribuidos y los cargos          formulados, originó que la aceptación de cargos y las          negociaciones con el delegado del ente acusador, “para          aliviar” su          situación y “poder          conseguir volver a casa”,          no fueran aprobados por el Juzgado al que correspondió su          conocimiento.  

            

3. En su relato del          trascurrir procesal afirma que, en la audiencia de acusación          celebrada ante el Juzgado Primero Especializado de la ciudad de          Pereira -en la que no estuvo presente-, su defensor solicitó          la nulidad a partir de la formulación de imputación,          basado en que “la          fiscalía no fue clara y precisa en relacionar los hechos          relevantes que encuadraban en la conducta punible que se me          imputaba”,          pretensión que fue negada y contra la que se interpuso          recurso de apelación.  

            

4. En sede de          segunda instancia, el Tribunal Superior de esa ciudad, confirmó          la negativa de la nulidad pretendida.  

            

5. Esgrime          que los funcionarios de primera y segunda instancia, “no          hicieron el análisis de lo que explicaron y argumentaron”          sus defensores y que en su concepto, “no          se sirvieron en escuchar en todos los audios que contiene la          intervención del fiscal”,  

            

6. Basado en ello,          considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a          la defensa y de acceso a la administración de justicia.  

PRETENSIONES  

El gestor  constitucional solicita que mediante este mecanismo preferente se  “declare  sin efectos las decisiones emanadas por los funcionarios accionados  que declararon no probada o no existente la nulidad de la audiencia  en su aspecto de imputación de cargos de octubre de 2018”  y  se ordene a dichos funcionarios “emitan  la providencia de declaratoria de nulidad” para  que se repita “con  claridad y precisión los cargos” que  le han sido endilgados al interior del referido proceso penal.  

INTERVENCIONES  

Sala Penal del  Tribunal Superior de Pereira  

El magistrado  ponente informó que la decisión de primera instancia  proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado el  15 de febrero de 2021, negó la nulidad solicitada por la  defensa, en consideración a que independientemente que la  intervención del representante de la fiscalía “fue  extensa y mucho de lo referido se hacía innecesario, de todas  formas precisó de manera clara los hechos y la calificación  jurídica”;  decisión que conoció esa corporación en virtud  del recurso de alzada y dado que no prosperó el de reposición  inicialmente interpuesto.  

La nugatoria a la  declaratoria de nulidad fue confirmada en providencia del 19 de julio  de 2021, conclusión a la que el tribunal arribó luego  de verificar lo acontecido en la audiencia de formulación de  imputación, en la que “el  fiscal sí explicó cada una de las conductas que le  fueron enrostradas a ELEAZAR  OCAMPO”,  por lo que no puede afirmarse que exista confusión en cuanto a  los hechos y calificación jurídica, máxime  cuando la defensora que participó de la diligencia y asistió  al hoy acusado, no hizo manifestación alguna a ese respecto,  quien además contó con el tiempo suficiente para  asesorar a su prohijado, según se destacó en la  providencia de segunda instancia.  

Deprecó,  bien por la improcedencia de la acción al no cumplirse con los  requisitos exigidos para la prosperidad de acciones contra decisiones  judiciales, o bien por la nugatoria de las pretensiones al no  quebrantarse ninguno de los derechos fundamentales del actor.  

Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Pereira  

La titular informó  el número de radicado, los delitos por los que fue acusado y  el trascurrir procesal en la etapa de juicio que se adelanta contra  quien aquí acciona, la cual le fue asignada inicialmente con  acta de preacuerdo; por lo que se señaló en varias  oportunidades la audiencia para su verificación; la que  finalmente se logró el 13 de mayo de 2020 en la que “el  defensor de Eleazar Ocampo declinó del preacuerdo presentado”  y,  en consecuencia, se convocó para la audiencia de formulación  de acusación.  

Precisó que  el 10 de agosto de la misma anualidad se presentó un nuevo  escrito de preacuerdo, no aprobado en audiencia del día 14 del  mismo mes y año por “ilegalidad  del mismo”,  dado que la aceptación de responsabilidad se dio por concierto  para delinquir descrito en el inciso 1° del artículo 340  del Código Penal, conducta diferente a la imputada, lo que  conllevaba a un doble beneficio que la codificación no permite  aplicar; decisión confirmada por el Tribunal Superior de la  misma ciudad en decisión del 15 de septiembre de 2020.  

Luego que las  diligencias regresaron, indica, que se señaló la  audiencia de formulación de acusación en diferentes  ocasiones, la que se verificó el 15 de febrero del año  que avanza, en la que la defensa solicitó la nulidad de la  audiencia de formulación de imputación bajo el  argumento que “la  Fiscalía General de la Nación no fue clara y precisa en  los hechos jurídicamente relevantes sobre los cargos  atribuidos al señor Eleazar Ocampo Salazar”,  petición negada al determinar que “hay  claridad sobre los cargos (fácticos y jurídicos), los  que fueron concretamente plasmados en el escrito de acusación.  

Agregó que  contra la decisión se interpuso los recursos de reposición  y apelación, respecto del primero se mantuvo la decisión  con la reiteración que “no  existe ambigüedad o confusión en la imputación de  cargos” y  que acertada resultó la intervención de la Fiscalía  General de la Nación al concretar la imputación  jurídica y la referencia de los hechos al final de su  intervención;  y,  en cuanto al segundo, se concedió para ante el Tribunal  Superior de la misma ciudad, corporación que confirmó  lo decidido.  

Finalmente informó  que, decidido el recurso de esa providencia, se señaló  la audiencia de formulación de acusación para el 5 de  agosto, la que no se verificó por quebrantos de salud aducidos  por la defensa, reprogramando para el siguiente 8 de septiembre.  

En atención  a lo anterior, solicita se niegue la acción de tutela, en  virtud a que no se ha quebrantado ninguna garantía  Constitucional o legal al allí acusado y aquí  accionante.  

Fiscalía  82 Especializada de la Dirección Especializada Contra las  Organizaciones Criminales  

Luego  de hacer una síntesis de la actuación procesal, en  especial de las delegadas de la fiscalía que han tenido a  cargo la actuación, adujo que, contrario a lo señalado  por el accionante, la audiencia de formulación de imputación  se ajustó a los parámetros exigidos por el artículo  288 de la Ley 906 de 2004 y considera que, lo que se pretende el  accionante es “buscar  una salida a su caso con nulidades inexistentes y carentes de  fundamento”.  

Destacó  que, el juez de control de garantías verificó todos y  cada uno de los presupuestos exigidos en el acto de formulación  de imputación e interrogó al hoy accionante sobre el  entendimiento de los hechos, cuya respuesta fue positiva.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda,  en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior  Pereira.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover postulación  ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata  de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o,  existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

Uno  de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela  consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las  herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ  STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049), porque es ante el fallador  natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus  desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las  decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad  de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere  lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.  

En el sub  judice, el  problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del  Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, vulneraron  alguna garantía fundamental con la expedición de las  providencias del 15 de febrero y 19 de julio del año en curso,  mediante las cuales, negaron la solicitud de nulidad de la audiencia  de formulación de imputación interpuesta por la  defensa.  

Postulación  que, sustentó en que, la fiscalía en dicha audiencia,  no cumplió los presupuestos exigidos por la Sala de Casación  Penal, al punto que, finalmente, no comprendió la imputación.  Indica además que, esa situación, le ha generado  inconvenientes frente al preacuerdo que intentó celebrar con  la fiscalía.  

Frente  a ello, la Sala negará el amparo, dado que la actuación  que se cuestiona, en este momento está en trámite, en  etapa de juzgamiento. Por lo cual, es en ese escenario donde el  interesado puede ejercer sus derechos; hasta el punto que, si los  resultados no son de su agrado, tiene la oportunidad de interponer  los recursos respectivos como el de apelación contra una  eventual sentencia condenatoria; o, también, la formulación  de una demanda de casación con la inclusión de los  argumentos que ahora pretende sacar avantes en esta acción.  

Recuérdese  que las especiales características de este instituto  subsidiario y residual de protección imposibilitan que se  acuda a él para obtener una intervención indebida en  procesos  en curso,  toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción tuitiva,  como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no  para su declaración.  

Lo  dicho, a tono con lo previsto en el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, al respecto  del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional:  

(…)  Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del  juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite  en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón  de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado  en el trámite del proceso correspondiente, al no estar  culminada la actuación, existen normas en el procedimiento  para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien  sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el  proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la  improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica  en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio  proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. En la  sentencia T-296 de 2000 se dijo:  

Para  analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro  la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc.  

En  otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un  proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho  amparable a través de la acción de tutela. Este rigor  para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías  de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de  la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de  la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando  no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…1.  

Sin  perjuicio de lo anterior, es importante destacar que, de acuerdo con  lo informado por las autoridades accionadas durante su intervención,  la formulación de imputación al hoy accionante lo fue  por el delito de concierto para delinquir agravado que involucra  varios eventos y es bajo ese el marco para la celebración de  preacuerdos y fijación de la estrategia defensiva.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  improcedente  el amparo invocado por ELEAZAR  OCAMPO SALAZAR,  por las razones contenidas en la parte motiva.  

Segundo:  Remitir  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CC.          ST-418/03      

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