AP217-2021(51592)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

AP217-2021  

Radicado N°  51592.  

Acta 20.  

  

Bogotá,  D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

Se pronuncia la  Sala sobre la solicitud de impugnación especial formulada por  el defensor de MARBELY SOFÍA JIMÉNEZ PÉREZ,  en  relación con la sentencia condenatoria proferida el 4 de julio  de 2017, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio.  

  

ANTECEDENTES  

  

Se transcriben,  por su pertinencia, los referidos por la Corte en el auto que  inadmitió la demanda de casación:  

  

“LOS   HECHOS  

  

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“Ocurren  en la ciudad de Villavicencio, durante los días 6 de octubre  de 2008, 28 de diciembre de 2009, 20 de enero, 8 de marzo y 23 de  mayo de 2010, cuando en dichas fechas, fueron ultimados mediante  disparos de arma de fuego los señores: Óscar William  Parrado Rojas, Iván Rodrigo Parrado Ackine, Jorge Enrique Mora  Clavijo y Óscar Steven Parrado Vidal, y se atentó  contra la vida de Fredy Ricardo Iregui Aguirre.”  

  

DECURSO  PROCESAL  

  

La  imputación en contra de MARBELY SOFÍA JIMÉNEZ  PÉREZ y otros, se materializó el 18 de marzo de 2011,  en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio con funciones  de control de garantías; allí, se atribuyeron a JIMÉNEZ  PÉREZ los delitos de concierto para delinquir, cuatro  homicidios agravados y una tentativa de homicidio agravada, a los  cuales no se allanó. En su contra se impuso medida de  aseguramiento de detención domiciliaria.  

  

El  15 de abril de 2011, se presentó escrito de acusación,  repartido al Juzgado Tercero Penal del Circuito especializado de  Villavicencio, agencia judicial que comenzó la audiencia de  formulación de acusación el 4 de mayo de 2011 y la  culminó el 23 de mayo siguiente.  

  

Allí  se atribuyeron a la procesada MARBELY SOFÍA JIMÉNEZ,  los mismos cargos objeto de imputación.  

  

El  21 de junio de 2011, se dio inicio a la audiencia preparatoria, que  culminó el 26 de agosto de 2011.  

  

El  juicio oral comenzó el 26 de septiembre de 2011 y culminó  el 12 de diciembre de ese mismo año, con anuncio de sentido de  fallo mixto.  

  

En  concordancia con ello, el 5 de enero de 2012, fue emitido el fallo de  primer grado, en el cual se absolvió a MARBELY SOFÍA  JIMÉNEZ PÉREZ y Esmith Bayardo Parra Rincón, de  los delitos de concierto para delinquir y los homicidios que tuvieron  como víctimas a Óscar William Parrado Rojas, Iván  Rodrigo Parrado Ackine y Jorge Enrique Mora Clavijo.  

  

A  su vez, se condenó a ambos acusados a la pena de 468 meses de  prisión por los delitos de homicidio agravado en cabeza de  Óscar Steven Parrado Vidal y tentativa de homicidio agravado,  respecto de Fredy Ricardo Iregui.  

  

Apelada  la decisión por los defensores, la Fiscalía, el  Ministerio Público y la representación de las víctimas,  con fecha del 4 de julio de 2017, expidió el Tribunal Superior  de Villavicencio, la sentencia de segundo grado relacionada al inicio  en sus consecuencias.  

  

Esta fue objeto  del recurso extraordinario de casación sustentado  oportunamente por el defensor de MARBELY SOFÍA JIMÉNEZ  PÉREZ,  

  

Con fecha del 17  de enero de 2018, la Sala inadmitió la demanda de casación.  

  

El 23  de noviembre de 2020,  el defensor de la condenada  presentó  memorial mediante el cual solicita se conceda la impugnación  especial, con fundamento en la sentencia SU-146 de 2020 y demás  pronunciamientos emanados de esta colegiatura, que han concedió  la mencionada prerrogativa.  

  

El profesional del  derecho presentó, a más de copia   de su cédula  de ciudadanía, el poder conferido por MARBELY SOFÍA  JIMÉNEZ PÉREZ, que registra el sello de salida del  INPEC, con fecha del 8 de noviembre del presente año.  

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CONSIDERACIONES  

  

La Corte en la  decisión CSJ  AP2118-2020, Rad. 34017, desarrolló  con amplitud el contenido de la sentencia CC SU-146 de 2020, mediante  la cual la Corte Constitucional amparó al ex ministro Andrés  Felipe Arias Leiva  el  derecho a impugnar la sentencia condenatoria emitida por esta  Corporación y en virtud del principio de igualdad hizo  extensiva esa garantía a: (i)  los aforados constitucionales condenados entre el 30 de enero de 2014  y el 17 de enero de 2018; (ii)  todas las personas sin  fuero constitucional  que resultaron condenadas desde el 30 de enero de 2014 por la Corte  Suprema de Justicia, en segunda instancia o en el marco del recurso  extraordinario de casación; y (iii)  a los ciudadanos sin fuero constitucional que hayan sido condenados,  por primera vez, en sede de segunda instancia, desde el 30 de enero  de 2014, por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal  Superior Militar, bajo las siguientes reglas:  

  

«a)  Debieron haber interpuesto el recurso de casación, que era el  medio de impugnación en ese momento disponible para discutir  sobre el trámite procesal, las garantías procesales y  los aspectos probatorios y jurídicos de la condena.  

  

La  no interposición por parte del procesado del recurso de  casación, en ese momento el medio de impugnación  dispuesto por la ley contra la primera condena dictada en segunda  instancia, traduce conformidad con la decisión y, en esos  casos, es improcedente la impugnación aquí autorizada.  

  

b)  Si se interpuso el recurso extraordinario de casación y la  Sala de Casación Penal lo inadmitió, claramente se  deduce en esa hipótesis el ejercicio del derecho a impugnar la  primera condena y la imposibilidad de acceso a una segunda opinión  judicial respecto de la responsabilidad penal, por defectos técnicos  de la demanda. La persona condenada en segunda instancia por el  Tribunal, en ese caso, tiene derecho a la impugnación con  fundamento en la sentencia SU-146 de 2020.  

  

c)  Si la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de casación  presentada contra la primera sentencia condenatoria del Tribunal y se  pronunció de fondo en la sentencia de casación, quedó  satisfecha la doble conformidad judicial y no cabe una nueva  impugnación».  

  

En  principio, entonces, el recuento procesal adelantado en precedencia,  permitiría advertir que la solicitante cumple con los  requisitos establecidos por la Corte para acceder al mecanismo que  faculta el principio de doble conformidad, pues, el fallo  condenatorio fue proferido en segunda instancia –respecto de  tres homicidios, se aclara- y ello ocurrió con posterioridad  al mes de enero de 2014, pero antes de la expedición del Acto  Legislativo que introdujo la posibilidad de impugnación, a más  que la demanda de casación fue inadmitida por la Sala.  

  

Empero,  en la misma decisión que sirve de soporte a lo buscado  examinar aquí –radicado 34017-, la Sala advirtió:  

  

“10.2  Es sabido que el proceso penal es un escenario de realización  de derechos fundamentales, en el marco de principios y reglas  preexistentes al acto que se imputa. El debido proceso, entonces,  debe garantizar y realizar el principio de igualdad.  

En  esa medida, en atención a que el debido proceso es un derecho  fundamental de configuración normativa, resulta obligatorio  para la Sala definir hasta cuándo es viable interponer el  recurso de impugnación contra las condenas que se dictaron,  desde el 30 de enero de 2014, en única instancia y las demás  primeras condenas a las que se han extendido en esta providencia los  efectos de la sentencia SU-146 de 2020. Se trata, el recurso, de un  derecho subjetivo disponible en este caso solo a favor del procesado  y/o su defensor, cuya interposición –como es natural y  obvio— debe estar sometida a un término.  

Es  claro para la Corte Suprema de Justicia que, a partir de la  ejecutoria de la sentencia SU-146 de 2020, la misma generó  efectos vinculantes no solamente para el demandante en el caso de  tutela donde se dictó, sino igual para todos aquellos en  similares circunstancias.  

Ahora,  ante el vacío normativo evidenciado, la Sala de Casación  Penal regulará el trámite mínimo y necesario que  le permita a los destinatarios de esta decisión el ejercicio  del derecho a la impugnación.  

  

Para  ello, en primer lugar, se fijará el límite temporal  para la interposición de la impugnación. Se tendrá  en cuenta, para hacerlo, que desde el 21 de mayo de 2020, cuando se  expidió la sentencia SU-146 de 2020, e inclusive desde antes,  cuando a través de un comunicado de prensa se anunció  esa decisión, se generó para todas las personas  condenadas con la opinión de un solo juez desde el 30 de enero  de 2014, que no han contado con la garantía de doble  conformidad, una expectativa razonable de ejercicio de ese derecho.  Ya varios condenados, de hecho, con fuero constitucional y sin él,  le han solicitado a la Corte Suprema de Justicia la concesión  de la impugnación. Como el ex congresista Efrén  Antonio Hernández Díaz,  cuyo pedido suscita este pronunciamiento.  

Para  la Sala, a partir de la claridad anterior, el término judicial  de 6 meses para impugnar, contados a partir del 21 de mayo de 2020,  cuando se profirió la sentencia SU-146 de 2020 y se  materializó la posibilidad de ejercicio del derecho a recurrir  la primera condena, muy superior al de 5 días previsto en el  artículo 159 del Código de Procedimiento Penal de 2004  para casos en los que la ley no establece plazo, se considera amplio  y suficiente para el ejercicio de la facultad de recurrir.  

Si  no se impugna dentro de ese término, que  vence el viernes 20 de noviembre de 2020 a las 5 de la tarde,  se entiende que el ciudadano condenado declina el ejercicio del  derecho. Es condición de ese ejercicio, al tratarse la  impugnación de una potestad y no de una consulta, presentar la  solicitud de doble conformidad judicial, como lo establece el  artículo 235-7 de la Constitución Nacional.  

10.3  La  impugnación deberá interponerse ante la Secretaría  de la Sala de Casación Penal, dirigiendo la solicitud a los  correos electrónicos que en razón de la pandemia por el  COVID 19 se encuentran disponibles desde marzo pasado. Y será  la Sala de Casación Penal, como se hizo en el caso del ex  ministro Arias  Leiva y  aquí se repetirá, la que decida sobre la concesión  de la impugnación”.  

  

Así,  la Sala mayoritaria determinó que, contra las condenas que se  dictaron desde el 30 de enero de 2014 en única instancia y las  demás primeras condenas a las que se extendió su  procedencia, el término judicial para la impugnación es  de seis (6) meses contados a partir del 21 de mayo de 20201,  lapso cuyo vencimiento se produjo el 20 de noviembre de 2020 a las  5:00 p.m.  

  

En la  determinación judicial del mencionado término se tuvo  en consideración que, según la sentencia SU-146 de  2020, las condenas penales concernidas se encuentran en  firme. Mas  la atípica vía de impugnación que abrió  la Corte Constitucional (en términos bien difíciles de  ajustar a los preceptos de la teoría general del proceso),  entraña una particularísima naturaleza, a la cual se  ajustó el procedimiento para materializar la garantía  constitucional. Como el derecho a la doble conformidad -de aplicación  constitucional directa-  no se satisface mediante la interposición de la acción  de revisión, cuyo objeto es otro al examen de los fundamentos  de la condena por el superior funcional, en manera alguna puede  dejarse la posibilidad de impugnar indefinida o atemporalmente, pues  ello sólo sería posible en el marco de la referida  acción extraordinaria.  

  

Tratándose,  entonces, de una subespecie de impugnación especial que recae  sobre sentencias ejecutoriadas  y que ha de promoverse a petición de parte, la materialización  del principio de seguridad  jurídica  reclama que su trámite se someta a una exigencia propia de  toda impugnación, a saber, reglas  temporales para  su activación (interposición y sustentación).  

  

Ante el vacío  normativo evidenciado, la Corte Suprema se vio compelida a regular  aspectos procedimentales mínimos y necesarios para el curso de  las impugnaciones que pretendieran ser promovidas en nombre de los  sentenciados. En la fijación del término de  impugnación, aplicando los moduladores de la actividad  procesal, tuvo en cuenta que las condenas fueron emitidas hace varios  años y, con la intención de garantizar al máximo  posible el derecho de defensa, en equilibrio con los derechos de las  víctimas y el principio de seguridad jurídica,  acudiendo a criterios de analogía, propios del desarrollo  judicial del derecho, se fijó el consabido límite  temporal para la interposición de la impugnación.  

  

El  derecho de impugnación, al margen del recurso o mecanismo en  que se concrete, es una actuación de parte (que entraña  una refutación y un deber de sustentación) sometida al  principio conforme al cual, la inactividad en el ejercicio de los  derechos conduce a la imposibilidad de reclamarlos si se supera un  plazo determinado, máxima reflejada en figuras como la  preclusividad, la prescripción, la caducidad, entre otras, en  las cuales se sanciona la extemporaneidad.  

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De no  presentarse la impugnación en ese lapso, se entenderá  que el interesado declina el ejercicio del derecho previsto solo a  favor del procesado y/o su defensor. Además de que la fijación  del consabido término persigue un fin constitucionalmente  legítimo, cifrado en garantizar la seguridad jurídica,  su extensión temporal (6 meses) no sólo se ofrece  adecuado para el ejercicio del derecho de defensa, sino que es del  todo proporcional al equilibrar la garantía de impugnar con  las exigencias propias de la seguridad jurídica.  

  

Pues  bien, verificados los registros y certificaciones emitidos por la  Secretaría de la Corte, se tiene claro que la solicitud de  impugnación fue allegada ante esta Corporación el 23 de  noviembre de 2020, delimitando extemporánea la misma y, por  consiguiente, obligando la denegación del mecanismo.  

  

En  este sentido, el abogado de la condenada apenas señala en su  escrito, que por ocasión del COVID-19, no fue posible que el  poder otorgado por la condenada, quien se halla recluida cumpliendo  la pena de 55 años de prisión impuesta por el Tribunal  de Villavicencio, le llegara a tiempo.  

  

Empero,  la Corte observa que el sello estampado por el INPEC para permitir la  salida del poder en cuestión, tiene fecha del ocho (8) de  noviembre de 2020, sin que nada permita asumir que al abogado no pudo  acceder al documento en fecha anterior al 20 de noviembre de 2020.  

  

Circunstancia  que, por lo demás, tampoco se determina factor suficiente para  obviar la posibilidad de acudir al mecanismo de impugnación,  pues, nada obsta para que el mismo sea solicitado directamente por el  procesado.  

  

Establecido  expreso y objetivo el término destinado a la solicitud de  concesión del recurso, cuya fecha expiró el 20 de  noviembre de 2020, y comprobado que al mismo acudió el  defensor de la condenada, el día 23 de noviembre de 2020, solo  cabe su inadmisión, sin que quepan más consideraciones.  

  

En mérito  de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  NEGAR a  la condenada  MARBELY SOFÍA JIMÉNEZ PÉREZ,  el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria proferida en  su contra  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio el 4 de julio de 2017.  

  

Segundo:  RECONOCER  personería  para actuar como apoderado de  MARBELY SOFÍA JIMÉNEZ PÉREZ, al   doctor Olbar Andrade Rincón, conforme a las atribuciones  descritas en el poder especial que le fue conferido.  

  

Contra  esta providencia no proceden recursos.  

  

Comuníquese  y cúmplase.  

  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

1          Fecha          de ejecutoria de la sentencia SU-146 de 2020, cuando se materializó          la posibilidad de ejercer el derecho a recurrir la primera condena.      

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