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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP11912-2021
Radicación n.° 118891
Acta n° 225
Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Wilman Cepeda Tavera a través de apoderado especial, en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, dignidad humana, justicia, contradicción, equidad, igualdad, trabajo, mínimo vital, propiedad privada y los que denominó legalidad, «prevalencia de lo sustancial sobre lo formal», «reconocimiento de duda en favor del procesado», «sistema penal pro-homine», «prohibición de fundar la sentencia condenatoria en única prueba indirecta e indiciaria», y «requisitos de la providencia judicial (redacción de la sentencia)».
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso de extinción de dominio con radicación 110013120001-2017-00046-01 (E.D. 407).
2. LA DEMANDA
El fundamento de la petición de amparo, de acuerdo con el libelo inicial, se concreta a los siguientes hechos y pretensiones:
1. El libelista censura las decisiones del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, en primera y segunda instancia, de 19 de septiembre de 2019 y 25 de marzo de 2021, respectivamente, emitidas dentro del trámite con radicado 2017-00046-01, en el cual, se decretó la extinción del derecho de dominio sobre varios bienes pertenecientes al actor y a otros afectados.
Los inmuebles de su propiedad son los identificados con las matrículas inmobiliarias 083-6858 y 083-13181, ubicados en el municipio de Moniquirá, Boyacá; 7 vehículos automotores (con placas VEX-899, WHQ-856, WCN-372, WGL-096, TUN-174, HKY-847 y BHP-417) y, los derechos y acciones de la sociedad Will Export Import S.A.S., del que son representantes legales el promotor y la ciudadana Claudia Pardo Cepeda.
2. La tesis de la parte demandante, parte de sostener que acreditó que siempre se dedicó a actividades comerciales lícitas, desde sus trece años, y que en 1991 adquirió, junto con compañera marital María Julieta Moya Parra, un expendio de comercialización de carnes denominado “El Sarital” en Bogotá, cuyas ganancias les permitió comprar otros bienes que conformaron su patrimonio.
3. Entretanto, informa que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite con radicación 33.038, el 12 de mayo de 2010 aprobó su extradición hacia España, para ser juzgado allí por el delito de “tráfico de drogas vinculado a una organización dedicada a dichos fines”, por hechos acaecidos en 2000 y 2001.
De igual forma que, luego de cumplir con su pena en dicha nación, regresó a Colombia el 14 de septiembre de 2011, en donde continuó con sus actividades comerciales, no obstante, el 6 de abril de 2016, la Policía Nacional presentó un informe con base en el cual la Fiscalía General de la Nación inició en su contra el proceso de extinción de dominio cuestionado, que devino en los proveídos demandados que afectaron sus garantías fundamentales.
4. En síntesis, lo que sostiene la parte accionante, entre otras argumentaciones de índole probatorio, es que en su contra se emitió la extinción de sus derechos reales sobre sus propiedades con sustento en una fallida argumentación jurídica y suasoria, basada en un prejuicio y estigmatización que recayó en que, en su contra, se pregona el haber sido sujeto de extradición a España por delitos relacionados con el narcotráfico, por hechos sucedidos en los años 2000 y 2001.
Y, de otro, arguye que no es posible inferir que, de la ejecución del único delito imputado en España, le representó un incremento patrimonial que permitiera extinguir el dominio sobre sus bienes.
Razona el actor, entonces, que en el trámite ordinario se profirieron las sentencias de extinción pese a existir vicios de nulidad en el mismo, por cuanto:
i. La defensa demostró el origen lícito de los bienes.
ii. Aunque se sostuvo la mezcla de los bienes de origen lícito con dineros de origen ilícito, no se especificó ni se demostró por la fiscalía, ni se explicó en lenguaje comprensible, «en qué forma se produjo, cuándo, cómo, ni se singularizó circunstancia modal ni temporal alguna».
iii. Esos defectos incidieron en la afectación del derecho de defensa y contradicción, así como minaron la congruencia de las decisiones demandadas.
iv. No se resolvió la duda en favor del actor.
v. Se desconocieron los criterios de la sana crítica, en tanto respecta a las reglas de la experiencia y la lógica, así como otras circunstancias por los jueces de instancia:
a. El juez de primera instancia «no encontró plenamente satisfecha la prueba sobre ingresos económicos y actividad productiva (…) entre 1978 y 1987 (como si existiera tarifa legal), concluyó y decidió que durante dicho y considerable espacio el afectado no tuvo entradas de dinero, pese a que él mismo afirmó y (…) probó que sí trabajó en un expendio de carne en esta ciudad de Bogotá. Es como si el funcionario hubiera suprimido su existencia del universo en dicho tiempo. Pero, además, desestimó que alternativamente, recibía pagos por “siembras en compañía” de caña de azúcar, pactadas verbalmente, en su pueblo natal Santana (Boyacá), en los que él ponía la tierra y sin necesidad de estar allí presente, el asociado sembraba y comercializaba el producto».
b. No podía sostenerse que el hecho de que no haya cotizado al sistema de seguridad social en salud permitiera deducir que no tuvo ingresos económicos en un determinado tiempo.
c. Además, se invirtió la carga de la prueba y se desconoció el principio pro homine al punto que «se polarizó el asunto en desmedro de las garantías esenciales de Wilman Cepeda Tavera y se tomaron decisiones radicalizadas, en el entendido [de] que si no era una cosa (legal), ipso facto se tornó lo contrario (ilegal) y no es necesariamente cierto ni válido, debía probarse y no ocurrió.»
d. Si bien la defensa presentó un informe contable que demostraba la licitud del patrimonio, no fue valorado.
e. Asimismo, no podía decretarse la extinción del dominio con la premisa de que el actor no probó el origen lícito de los bienes.
f. El juez ordinario dedujo hechos sin pruebas, como la venta del establecimiento “El Sarital” y que «el valor obtenido por su enajenación se dividió en partes iguales con su entonces compañera sentimental, así que no le ingresaron a su haber patrimonial cien millones de pesos, sino cincuenta. Pero olvidó que no fue así, sino que él los registró todos a su cuenta dado que no hubo divorcio, ni separación de bienes, ni disolución o liquidación de tal sociedad de hecho concomitante con dicho negocio jurídico.»
g. Además, el juez a quo usurpó competencias que no ostenta, al objetar las Declaraciones de Renta de 2011, 2012, 2013 y 2014 que presentó Cepeda Tavera y que la DIAN aprobó sin reparo.
h. Asimismo, asignó a bienes adquiridos muchos años atrás el mismo precio tiempo después, sin tener en cuenta que la propiedad inmobiliaria se valoriza.
i. Los fallos se basaron en indicios y pruebas que fueron utilizados frente a la imposibilidad de la fiscalía de demostrar el origen ilícito de los bienes, así como su mezcla, tanto así que bienes heredados fueron afectados con la decisión.
j. Igualmente, los jueces de instancia no «consideraron a favor del afectado (…) que conformó una relación estable de pareja con la señora Claudia Pardo Cepeda, que en lo personal y profesional demostró ser una prominente, destacada y exitosa trabajadora de Citybank con altísimos e importantes ingresos monetarios que siempre compartió con su compañero y ayudó a dar la posibilidad de vivir de manera adecuada a los mismos. Muy por el contrario, le recriminó la creación de una empresa legal que por cosas del destino nunca pudo entrar en operación y un préstamo que ella le hizo por valor de ciento setenta millones de pesos, que en verdad fue un aporte o donativo para comparar una camioneta de alta gama que, aún así, se cobijó con extinción de dominio.»
k. Y, que el representante del Ministerio de Justicia y del Derecho, sostuvo en el proceso que no existía prueba para el decreto de extinción de dominio.
Alega también que la extinción del dominio, contrasta con los tiempos de reconciliación, verdad, justicia restaurativa, perdón y olvido, a partir de los acuerdos de Paz de La Habana, en virtud del cual, existe el sometimiento a un sistema premial con garantías de resocialización aún para delitos atroces como los cometidos por las extintas FARC-EP, quienes tradicionalmente acudieron al secuestro y al narcotráfico y se les reconoció como estrategias de financiación a pesar de que «olvidaron cualquier inspiración ideológica de lucha social».
Corolario de todo lo dicho, aunque no las esgrime de forma expresa, se comprende de la argumentación del apoderado, que se pregona el amparo de los derechos fundamentales de Wilman Cepeda Tavera en el proceso de extinción de dominio 2017-00046-01 seguido en contra de sus bienes y, en ese orden, busca se deje sin efectos las sentencias de 19 de septiembre de 2019 y 25 de marzo de 2021, del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en consecuencia, se ordene reestablecer el derecho a la propiedad sobre sus bienes inmuebles, vehículos y derechos accionarios.
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
3.1. Un magistrado integrante de la Sala de Extinción de Dominio de Bogotá y ponente de la decisión demandada, deprecó la improcedencia de la demanda argumentando que las premisas fácticas que sustentan el líbelo tutelar fueron postuladas y debatidas al interior del escenario natural; no están satisfechas las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y, el amparo no opera como si se tratara de una tercera instancia o vía alterna para la solución del asunto.
Allegó copia de la providencia fustigada.
3.2. El Fiscal 38 Delegado de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, se limitó a exponer que el ataque no involucra a la fiscalía sino, exclusivamente, a los jueces de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario.
Aunado, sostuvo que el actor puso de presente dentro del trámite los argumentos jurídicos en ejercicio de su defensa, en el cual fueron resueltos.
3.4. La Secretaría Distrital de Movilidad a través de su Directora de Representación Judicial, deprecó que carece de legitimidad en la causa por pasiva pues la conculcación no se señala en su contra y, pidió, se declare improcedente el amparo invocado.
3.5. El Banco de Occidente expresó por medio de su apoderado, manifestó que fue parte dentro del proceso penal de extinción de dominio cuestionado, en el cual ejerció su derecho de defensa y contradicción, con respecto a su condición de tercero de buena fe como acreedor prendario del vehículo de placa HKY-847, resaltando que el ataque constitucional atañe a los jueces ordinarios que definieron el trámite extintivo.
3.6. Las demás partes vinculadas en esta actuación constitucional guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso bajo análisis, la súplica constitucional del accionante, se dirige en contra de las providencias proferidas dentro del trámite extintivo con radicado 2017-00046-01, en primer y segundo grado, el 19 de septiembre de 2019 y el 25 de marzo de 2021, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, por virtud de las cuales se decretó la extinción del derecho de dominio sobre varios bienes pertenecientes al actor (se trata de 2 inmuebles propiedad del accionante, de matrículas inmobiliarias 083-6858 y 083-13181, ubicados en la ciudad de Moniquirá, Boyacá; 7 vehículos automotores con placas VEX-899, WHQ-856, WCN-372, WGL-096, TUN-174, HKY-847 y BHP-417; y, los derechos y acciones de la sociedad Will Export Import S.A.S.), al considerar que es lesiva de sus derechos fundamentales.
Lo anterior, en consideración a que, indica, el Juzgado y el Tribunal accionados, además de que no tuvieron en cuenta las pruebas de la defensa que demostraban el origen lícito de los bienes, especialmente, que fueron adquiridos por medio de actividades comerciales lícitas -venta de carne y con la actividad agropecuaria de caña de azúcar-, la fiscalía no logró establecer a ciencia cierta de qué manera dicho patrimonio que se adquirió antes de la extradición a España del actor en 2010, así como tras su regreso al país, en el año 2014, se mezcló con rentas ilícitas relacionadas con el narcotráfico y, en especial, con aquellas supuestamente adquiridas en relación con su proceso de extradición.
Ausencia demostrativa del plenario que condujo, sostiene el apoderado, a la declaratoria de extinción del dominio de los bienes propiedad de William Cepeda Tavera, con sustento exclusivo en un prejuicio del juzgado y del Tribunal, a raíz del hecho de haber sido extraditado a España.
4. Para desatar ello, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
En tal sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede la acción constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. En primera medida, de cara al cumplimiento de los requisitos formales, de entrada, advierte la Sala que en el presente asunto se observan acreditados los requisitos de orden general, por cuanto, i) el asunto debatido es de relevancia constitucional en tanto que se alega la vulneración de las garantías fundamentales del actor William Cepeda Tavera con la emisión de las providencias fustigadas; ii) se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues el debate concluyó en la emisión de la sentencia de segunda instancia de la Sala demandada, contra la cual no es posible elevar recurso adicional alguno; iii) se satisface la inmediatez, comoquiera que la demanda de tutela se interpuso en un término razonable, pues fue presentada en el mes de agosto del año cursante contra una providencia que data de 25 de marzo de 20211, es decir, casi cinco meses después de su proferimiento; iv) la parte demandante efectuó una exposición razonable de los hechos que generan la solicitud fundamental; y, v) no se trata de sentencias de tutela.
6. Sin embargo, no ocurre igual con los requisitos de índole específico y por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional.
7. Lo anterior porque, de la lectura de las decisiones dictadas por las autoridades demandadas dentro del trámite ordinario, con facilidad se puede apreciar que, contrario al parecer de la parte demandante, se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, esto es, conforme a un pormenorizado análisis de los medios de convicción y normatividad aplicable a la materia.
Lo anterior, de entrada, permite observar que lejos existe la acreditación de la apreciación de la parte demandante que cuestiona la validez de las sentencias al señalarlas de desmotivadas, radicalizadas y desprovistas de una debida argumentación a la par que sujetas a un prejuicio inspirado en la condición de extraditado que por virtud de un proceso de dicha naturaleza desembocó en la extradición de Cepeda Tavera a España en el año en 2010.
8. Al respecto, se observa que el anterior alegato se identifica con el argumento propuesto al interior de la actuación censurada por el apoderado del afectado y que se resolvió, en particular, a través del recurso de apelación2, por parte del Tribunal como pasa a explicarse.
8.1. Partió por señalar el Tribunal que, el origen del proceso de extinción de dominio se remonta al informe S-2016-DIJIN-AICOR-GRIED 25.10 de 6 de abril de 2016, que anexaba concepto favorable de extradición de la Corte Suprema de Justicia de 12 de mayo de 2010, en el que se puso en consideración de la Dirección Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio el inicio de la acción de extinción de dominio en contra del patrimonio de Wilman Cepeda Tavera, por su vínculo con actividades relacionadas con el Narcotráfico, y en contra de los activos de Claudia Pardo Cepeda, compañera sentimental del actor, a quien se le señaló como presunto testaferro, ello en atención a información reportada por autoridades Holandesas que dieron cuenta de la procedencia ilícita del patrimonio de Wilman Cepeda Tavera, el cual relacionaron con los hechos delictuales ocurridos en el año 2001, en el Reino de España, por los que el prenombrado resultó condenado.
8.2. Reseñó, a continuación, la actuación de la fiscalía alusiva a la inspección del expediente de la extradición del actor, en la Oficina de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación, en donde se obtuvieron las piezas procesales del procedimiento abreviado 142/01 adelantado por el Juzgado Central de Instrucción No. 1 de Madrid, por el delito de “Tenencia de Precursores para la producción de drogas con pertenencia a una organización dedicada a los indicados fines de los arts. 371.1 y 2 del CP”, resaltándose de dichos elementos, el auto que define la situación personal de Wilman Cepeda Tavera, y los hechos fundamento del mismo, los que cita textualmente, así como el escrito de acusación, para destacar la participación dentro de la organización delictiva cuya participación se le endilgaba al actor, para partir por resaltar: «Elementos con los que surge clara la participación del señor Cepeda Tavera en delitos descritos en la Legislación Colombiana como Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y Concierto para delinquir».
Asimismo, continúa el Tribunal en su exordio argumentativo, de la siguiente forma:
«…contrario a lo señalado por el Apoderado del afectado, lo demostrado en el juicio adelantado en el país extranjero es que Wilman Cepeda era miembro de una organización criminal, en la que incluso participaron otros connacionales, que tenía por objeto introducir cocaína a España, donde una vez ubicado el estupefaciente era mezclado con insumos químicos que incrementaban las cantidades y por consiguiente los rendimientos generados con la actividad ilícita, pues así se dio a conocer en los hechos que componen la acusación3, en razón de la cual fue condenado su prohijado.
Sin que resulte cierto lo aseverado en el recurso formulado en punto a que la condena proferida por esas autoridades solo tuvo como imputación fáctica la mínima cantidad de estupefaciente incautada en el sitio de residencia de Wilman Cepeda Tavera.
Y es que, si bien la escritural referenciada no menciona los eventos y cantidades de sustancia ilícita que lograron introducir al territorio extranjero ni al contenido económico que representó para ese grupo criminal la conducta enrostrada, también lo es, que la experiencia enseña que ese tipo de actividades generan ganancias significativas para quienes las ejecutan, máxime cuando se trata de sustancias como la cocaína, conocida por su alto valor en el mercado internacional.
Inferencia que en el caso sub examine claramente se deduce del valor de los productos químicos (69.625´65 Euros) y material de laboratorio (4.917´63 Euros) incautados en la propiedad “Los Quiñones”, alquilada por Wilman Cepeda Tavera. Pues nadie destina una suma tan importante en actividades al margen de la Ley si las ganancias no van a ser ostensiblemente superiores al capital invertido.
Rendimientos que a consideración del Juez de Primera Instancia sirvieron para la adquisición de propiedades y vehículos por parte del afectado. Y en otros de los casos se mezclaron con bienes que, aunque lícitamente adquiridos sirvieron de fachada para ocultar la procedencia ilegítima de capitales.
Tesis que desde ya ha de anticiparse es acogida por esta Judicatura, conforme las razones que se pasan a exponer:
Véase que de lo hasta aquí citado se demuestra que para el año 2000 el señor Wilman Cepeda Tavera ya estaba incurso en la actividad criminal por la que fue extraditado, pues así lo deja ver el contrato de alquiler al que se hizo precisión en el escrito de acusación. Y así se infiere válidamente de las reglas de la experiencia4 que enseñan que las organizaciones desmanteladas no surgen a la vida criminal el día en que las autoridades las dejan al descubierto, en tanto la incursión en “la empresa criminal del narcotráfico” requiere el establecimiento previo de nexos con líderes de redes u organizaciones de traficantes, ya consolidadas.
Con todo y lo anterior, de la documentación que contiene el expediente, se logró acreditar con suficiencia que para la citada anualidad -2000- el patrimonio de Wilman Cepeda Tavera, estaba conformado únicamente por estos activos: i) el bien inmueble Santa Ana con M.I. 083-6858, adquirido en el 95, por valor de 3.000.000, predio que vale precisar vendió en el 2004 y nuevamente adquirió en el 2011; ii) el inmueble “El Potrerito” con M.I. 083-24299, comprado en el 96, por $12.000.000 y; iii) el vehículo de servicio particular, marca Chevrolet, placa BHP-417, modelo 1997, por valor de $11.386.343, con prenda a favor de la Financiera Bermúdez y Valenzuela.
Pues contrario a lo considerado por el a quo, esta Corporación considera que con relación al Establecimiento Comercial “Carnes Salitral”, que se manifestó fue constituido en el año 91 y vendido en el 2002, por valor de $100.000.000, no se aportó elemento de prueba que permita verificar su funcionamiento y menos aún el valor por el que presuntamente se vendió.
Véase que lo aportado se limita a declaraciones que adolecen de cualquier soporte documental. Y la que se pretende hacer valer solo da cuenta que la señora María Julieta Moya Parra estuvo inscrita en el registro mercantil, como persona natural, entre los años 91 a 2010, aun cuando la presunta venta, según el dicho del comprador a la que más adelante se hará referencia, tuvo lugar en el 2002.
Es así como para el 2000 los activos registrados a favor del afectado a lo sumo podían estimarse por un valor de 26.386.000, sin anotar que en el caso del vehículo se registró prenda a favor de la Financiera Bermúdez S.A. por valor de $11.386.434.
Aumento de capital que escaló en mayor medida para los años 2011 a 2015, en los que las inversiones, conforme los valores reportados en los escritos de los apoderados y certificados de tradición, alcanzó los $536.000.000. Lo que resulta llamativo para la Sala, pues se supondría y así lo afirmó el recurrente, que la solvencia económica del afectado que se presume legítimamente adquirida debió haberse mermado como consecuencia del proceso penal adelantado en su contra y la consecuente privación de la libertad del titular (entre el 2009-2011).
Así lo reflejan las pruebas documentales consistentes en los certificados de libertad y tradición de los inmuebles y automotores comprometidos: (…)
Y es que no solo se trata de lo diciente que resulta ser el hecho de que Wilman Tavera Cepeda después de haber sido parte de una organización criminal dedicada al narcotráfico, a la que le fueron hallados insumos químicos y equipos de laboratorio por valor actual (2020) en pesos de $308.385.546, con el único objeto de incrementar la cocaína ingresada a España, haya retornado al país – 14/09/2011- y en esa misma anualidad dado inicio a la compra de una serie de bienes, consistentes en 2 propiedades7, 5 taxis y 2 vehículos de alta gama.»
8.3. A continuación, el Tribunal demandado resaltó que en la etapa inicial del proceso de extinción de dominio, se ordenó por la fiscalía la realización de un estudio patrimonial a los afectados Wilman Cepeda Tavera, Claudia Pardo Cepeda Tavera y la Sociedad Will Export Import SAS, cuyo resultado fue consignado en el informe pericial S-2015-10760/SINJU-GRIED76 de 5 de diciembre de 2016, elaborado por un Perito Contable de la Dijin a partir de los elementos obrantes en el expediente8, así como la ampliación al mismo de 30 de enero de 2017.
Estudio especializado, conforme con el cual, destaca la Sala de Extinción de Dominio, con respecto al aquí actor se establecieron las siguientes premisas:
«1. El señor Cepeda Tavera reportó como actividad económica “Comercio al por Menor en Establecimientos no Especializados”
2. En el año 95 compró el inmueble Santana, Boyacá, por $3.000.000, el cual vendió el 16 de septiembre de 2004 por $10.000.000, desconociéndose la forma de pago al momento de ser adquirido.
3. En el 2008 recibió por adjudicación, en sucesión causada por su progenitor Juan Anselmo Cepeda Amado, el 25% de un bien inmueble, equivalente a $2.500.000.
4. En el 2011 le compró un bien inmueble a María Julieta Moya Parra, quien fue su esposa, por un precio de $20.000.000, cancelando la totalidad al momento del acto jurídico.
5. En el 2013 el afectado adquiere mediante compraventa los derechos de cuota sobre el bien inmueble con M.I. 083- 13181 a Blanca Lucila Cepeda Hurtado y Orlando Tavera, por valor total de $4.250.000, desconociéndose la forma de pago.
6. Wilman Cepeda Tavera no registró endeudamiento con el sector financiero al 2013. El 6 de noviembre de 2014 adquirió un crédito con el Banco de Occidente por valor de $30.000.000, estado vigente. Asimismo, el 30 de junio de 2015 suscribió igual obligación con esa entidad financiera por $70.000.000, que se encuentra activa.
7. Se desconoce la fuente de ingreso y forma de pago de los vehículos de placas BHP-417, VDX-172, VDY-672, VEA-941, VEX-899, TUN-174, TFQ-776, WCN-372, HKY-847, WGL-096 y WHQ-856.
En ampliación al peritaje (…) el profesional dio respuesta a los requerimientos formulados por el ente fiscal, en el siguiente sentido:
“WILMAN CEPEDA TAVERA
TIPO DE BIEN
VALOR COMPRAVENTA
MATRICULA INMOBILIARIA
INMUEBLE
$20.000.000
083-6858
Compra un bien inmueble en el 2011 por valor de $20.000.000 ubicado en la Vereda San Isidro del Municipio de Santana Departamento de Boyacá, el cual fue cancelado en su totalidad al momento de la compra, es de anotar que este Bien lo compra la señora MARÍA JULIETA MOYA PARRA (Esposa) con C.C. 51.840.068.
Según el reporte CIFIN allegado no se evidencio la adquisición de créditos para este año en el sector financiero, de igual manera la Declaración de Renta presentada para este año no refleja DEUDAS declaradas, por lo tanto, se desconoce la fuente de financiación empleada al momento de adquirir el Bien. Realizado el análisis a la misma Declaración de Renta el señor WILMAN CEPEDA reporta una Renta Líquida por valor de $27.907.000 con la información allegada no es posible determinar qué cantidad utilizó para la compra del bien, toda vez que no se anexan soportes a la declaración de Renta.»
TIPO DE BIEN
VALOR COMPRAVENTA
MATRICULA INMOBILIARIA
INMUEBLE
$1.250.000
$3.000.000
083-13181
El señor WILMAN CEPEDA realiza una compraventa por el 25% de los derechos de cuota de un bien, siendo el valor pagado $1.250.0000, de igual manera en el mismo acto llevó a cabo una segunda compraventa por valor de $3.000.000; es necesario allegar la Escritura Pública No. 201 del 22/04/2013 de la Notaria Segunda de Moniquirá para verificar dicha compraventa.
TIPO DE BIEN
VALOR COMPRAVENTA
MATRICULA INMOBILIARIA
INMUEBLE
$100.000,00
083-20078
Bien inmueble adquirido por el señor WILMAN CEPEDA según Escritura Pública No. 1322 del 21/10/1992 de la Notaria 1 de Moniquirá, es necesario allegar la Escritura Pública anteriormente mencionada con el fin de corroborar la forma de pago en la compraventa realizada; de igual manera se aclara que el Bien Inmueble en mención fue vendido por WILMAN CEPEDA el 13/10/2000 por un valor de $6.000.000.00.
CONCLUSIÓN
Teniendo en cuenta la información allegada objeto de análisis, se desconoce la fuente de financiación utilizada por el señor WILMAN CEPEDA TAVERA para adquirir los Bienes Inmuebles relacionados, toda vez que no se evidenció la adquisición de obligaciones con Entidades Financieras o terceras personas (Fuente de Financiación Externa); y la información tributaria solo fue presentada durante el año 2011 y años contiguos a este, por parte del señor WILMAN CEPEDA»
8.4. Continúa la sentencia citando in extenso el estudio contable, aludiendo a la adquisición de los vehículos por el actor en los años 2011, 2012, 2013 y 2014, el análisis tributario realizado al patrimonio de aquel consistente en el cálculo de renta por variación patrimonial, que se establecieron los valores por concepto de patrimonio líquido gravable para los referidos años -$258.643.000, $292.683.000, $335.558.000 y $422.986.000, respectivamente-; y las conclusiones del perito en torno a las variaciones patrimoniales entre los referidos periodos y los incrementos sin justificación, así como que, estableció: «según el análisis realizado a la información tributaria allegada (…) no se evidenció la actividad económica desarrollada por el señor WILMAN CEPEDA al momento de presentar cada una de sus declaraciones, de igual manera se hace necesario allegar Declaraciones Tributarias en forma Física con el fin de corroborar la actividad económica y la efectividad de la información declarada.»
8.5. Con sustento en dichas premisas, analizó el Tribunal, entonces, que:
Véase que en materia contable existe una amplia normatividad que no sólo reglamenta los principios que la orientan sino también las exigencias para llevarla, pues a través de ella se asegura la confiabilidad de las operaciones de las personas naturales o jurídicas como que también permite el ejercicio de los respectivos controles con el fin de evitar no sólo evasiones fiscales, sino también detectar la comisión de conductas punibles.
Objetivo que ha sido desarrollado por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional10, en el sentido que:
“La contabilidad mercantil, concretamente expresada en el deber de llevar con rigor ciertos libros -Cfr. artículo 19 C.Co., no tiene un propósito puramente instrumental o adjetivo, puesto que es elemento esencial que se dirige a contribuir al adecuado manejo de la información concerniente al establecimiento de comercio. La verificación del contenido de dichos documentos en todo momento, (…) resulta de capital importancia, pues es la base de la revisión del estado financiero de la empresa, y del cumplimiento de los compromisos adquiridos frente a terceros y frente al Estado. (…)”
Por manera que no es suficiente con que se diga que se acogieron determinados conceptos, normas o cuentas para efectos de justificar los aumentos no explicados, sino que es menester, en virtud del principio de carga dinámica de la prueba, que la parte que pretende oponer una tesis allegue los elementos de convicción pertinentes y necesarios para su acreditación, pues sólo de esta manera es posible para la Colegiatura reconstruir las operaciones del caso y efectuar la labor de corroboración.».
8.6. Además de lo hasta este punto resaltado del examen de la Sala demandada, ésta entró a valorar lo argüido probatoriamente por la defensa del actor en oposición a la pretensión extintiva. Acerca de ello, discernió:
«Ahora, en contraposición al estudio presentado por la Fiscalía allegó el apoderado del afectado, una nueva experticia elaborada por un Profesional del Derecho y Auxiliar de la Justicia, junto con una Contadora Pública, quienes concluyeron que el análisis económico debatido desconoció las distintas actividades económicas desarrolladas por el señor Cepeda Tavera y los medios de apalancamiento financiero. Elementos que de haber sido estimados hubiesen arrojado el origen y capacidad lícita para adquirir los bienes objeto de la acción.
Con todo, para la Sala tal aserto no está debidamente sustentado en el estudio; pues en realidad, los profesionales se restringieron a resumir o enlistar los bienes inscritos en cabeza del afectado y en algunos casos sus valores, pero no se observa la elaboración de un método o fórmula para determinar la procedencia legítima del patrimonio del titular ni la justificación a sus incrementos.
Y lo que es más, la documentación que sirvió de sustento a las conclusiones arrojadas no fue aportada al expediente, pues la que obra en el cuaderno de oposiciones es claramente insuficiente para soportar cuantiosas cifras y actividades reportadas como fuente de ingresos de Cepeda Tavera.
Limitándose el estudio a una serie de apreciaciones carentes de fundamento y técnica contable. Véase, que no basta con elaborar una serie de cuadros en los que se proyectan las posibles cifras obtenidas por el propietario en actividades descritas como:
(…)
Cuando, se itera, no se cuenta con documentación que acredite la veracidad de las cifras que se arguyen.
Siendo necesario indicar que acorde con la doctrina constitucional11, en el trámite de extinción de dominio el afectado tiene el derecho a oponerse de la fundada inferencia estatal y, para que esa contradicción prospere, debe valerse de elementos de convicción idóneos para imputar el dominio ejercido sobre tales bienes al ejercicio de actividades lícitas, de no hacerlo las pruebas practicadas por el Estado pueden generar la extinción de dominio, acreditando la causal a la que se imputa su ilícita adquisición.
Ahora, es claro que para ejercer tal derecho de oposición, no basta con las solas manifestaciones en tal sentido expresadas por el titular de los bienes, contexto en el cual adquiere vigencia la teoría de la carga dinámica de la prueba, de acuerdo con la cual quien está en mejores condiciones de probar un hecho, es quien debe aportar la prueba al proceso, misma que debe satisfacer los criterios de pertinencia y conducencia, más aún cuando se trata de las operaciones y transacciones comerciales de las cuales se reputa el origen del capital. Al respecto la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-740 de 2003 señaló
(…)
Cabe advertir a los recurrentes, que si bien en este trámite impera el principio de libertad probatoria; también lo es, que el medio empleado debe tener la capacidad de demostrar los hechos y circunstancias relevantes del proceso, siempre que se respeten los derechos individuales constitucionalmente garantizados12.»
8.7. De manera que, continuó el Tribunal en su determinación exponiendo las siguientes conclusiones en torno al origen del patrimonio de William Cepeda Tavera, a efectos de tomar su determinación:
«Es así como del análisis inserto en la prueba pericial ordenada por el ente instructor no le surge duda a la Sala, que el ascenso en el patrimonio de Wilman Cepeda Tavera está relacionado con actividades ligadas al narcotráfico, pues así lo demuestran, primero, los hechos por los que result[ó] condenado el afectado en España, segundo, el evidente incremento de capital que registr[ó] su patrimonio luego de la actividad criminal y, tercero, la ausencia de documentación idónea que dé cuenta del origen de los activos declarados. Pues aun cuando se dio cuenta [de] que durante los años 2013 y 2015 acudió al sistema financiero, donde le fue[ron] otorgado pr[é]stamos por valor de $30.000.000 y $70.000.000, tales suma[s] se tornan insuficientes para acreditar el costo de los activos que componen su patrimonio. Como también resulta ser los supuestos créditos suscritos por la empresa Expotaxis para la compra de los taxis de placas VEX-899 y TUN-174, de una parte, porque nada registra en el certificado de propiedad de los vehículos que sirvieron de garantía, y de otra, porque en relación con el vehículo VEX adquirido en el 2009, la obligación se reporta suscrita en el 201313, es decir, aproximadamente 4 años después de la compra.
Adicionalmente, en ejercicio del derecho de oposición, fueron presentados los testimonios de los señores Luis Arturo Camacho Olarte, Jorge Enrique Sánchez, Elba Nora Marín Muñoz, Claudia Patricia Camacho Marín, Magnolia Orozco Ortiz y Mauricio Berrera Esteves, quienes dan cuenta de actividades económicas desarrolladas por Wilman Cepeda Tavera desde hace m[á]s de 30 años, en el cultivo de caña, café y venta de carne.
Teniendo que de la lectura de lo vertido por ellos, emerge que únicamente conocen datos insulares acerca de l[a]s actividades comerciales que llevaba el afectado, pues más allá de la breve declaración emitida por el señor Mauricio Barrero Esteves en punto a la supuesta compra de un “negocio” por valor de $100.000.000 a Wilman Cepeda Tavera y Julieta Moya, en el 2002, del que no allegó más que su dicho, la información reportada no permite afirmar los ingresos lícitamente generados por el titular ni el origen de los destinados a la compra de los bienes objeto de la acción.
Bajo ese entendimiento, es dable concluir que esos valores que no encontraron justificación a luz del estudio contable guardan relación con actividades al margen de la Ley que dieron origen a esta actuación, pues se itera que el soporte documental presentado para dar cuenta de la legitimidad del derecho de propiedad y que reposa en el cuaderno de oposiciones es insuficiente para acreditar que los bienes afectados son producto de 30 años de trabajo en [el] sector agrario y comercial.
Es así que, los datos relacionados con el vínculo del titular con actividades al margen de la Ley, de cara a la ausencia de una debida justificación de la fuente de[l] capital invertido para la adquisición de los bienes por los que la Fiscalía 38 Especializada formuló requerimiento de extinción, permite inferir que a excepción del vehículo de placas BHP-417, se acreditaron las causales 1, 8 y 9 de la Ley 1708 de 2018, como quiera que se verificó el origen ilícito del capital con que fueron adquiridos, pero además, la mezcla con los dineros percibidos por la venta de los bienes adquiridos antes del actuar criminal y los suministrados por entidades bancarias para el acrecentamiento de sus activos, bajo la apariencia de legalidad.»
8.8. Adicionalmente, se tiene que -en lo que interesa a esta providencia- la sentencia del Ad quem enmendó el yerro que detectó en el proveído de primera instancia en cuanto declaró la extinción de la totalidad del derecho de dominio del inmueble M.I. 083-13181, pese a que la solicitud extintiva recayó sobre el 75% del mismo que adquirió el actor al comprar derechos hereditarios, y reajustó tal declaratoria a la postulación efectuada por el ente investigador.
Al respecto, refirió el Tribunal:
«M[á]xime, cuando lo que se advierte del diligenciamiento es que la[s] razones estimadas por el Ente Fiscal para no vincular a la acción de extinción esa porción del predio, tuvieron por fundamento los elementos de prueba, relacionados en el desarrollo del recurso, que dan cuenta [de] que ese derecho le fue adjudicado a Wilman Cepeda Tavera mediante sucesión causada por su progenitor Juan Anselmo Cepeda Amado, en sentencia del 24 de julio de 2008.
Modo de adquirir el derecho de domino del cual surge claro la Sala la ausencia de nexos con dineros adquiridos al margen de la Ley, lo que descarta configuración de las causales extintivas.
(…)
Razones que conllevan a que el remedio procesal, distinto a la nulidad y de recomposición al desconocimiento de las garantías a favor del afectado14, sea la revocatoria parcial de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, para en su lugar, disponer la no extinción del derecho de dominio del 25% del inmueble con M.I. 083-13181, adjudicado mediante sucesión a Wilman Cepeda Tavera.
Ahora en punto al vehículo particular de placa BHP-417, marca Chevrolet, línea Corsa, tipo Sedan, modelo 97, adquirido por Cepeda Tavera en el 96, no advierte la Sala elementos de convicción que permitan considerar el probable vínculo con alguna de las causales formuladas por el ente fiscal. (…)».
9. En vista de lo anteriormente reseñado y transcrito, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos aludidos en la sustentación del recurso de apelación dentro del proceso de extinción de dominio atacado, fácil resulta advertir que se trata de similar controversia y, por ello, puede afirmarse que la intención de la demanda no es otra que, so pretexto de la supuesta vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo proceso y por las autoridades judiciales competentes, lo cual no es dable aceptarse por vía de tutela, menos cuando de la lectura de la decisión dictada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, con claridad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, dándose cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por el recurrente, para lo cual efectuó un análisis de las pruebas, las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, del cual concluyó demostrados los presupuestos contenidos en la causal de extinción de dominio imputada (Art. 16 Ley 1708-2014).
10. Lo consignado es indicativo de que la cuestión planteada por la parte actora a través de la acción de tutela, fue debidamente analizada y definida al interior del respectivo asunto, sin que se observe una afrenta a los derechos fundamentales o que los funcionarios a cargo del asunto hubiesen actuado de manera arbitraria o caprichosa, pues así lo deja entrever las consideraciones que soportan la sentencia de segundo grado, las que igualmente permiten calificar la decisión como razonable y ajustada a las normas y pruebas oportunamente incorporadas al expediente.
11. De tal manera que, si los argumentos que se plasmaron para sustentar la alzada no tuvieron la entidad suficiente para derruir la sentencia de primer grado, no puede ahora, vía tutela, revivirse una discusión clara y oportunamente concluida al interior del respectivo proceso, so pretexto de la violación de derechos fundamentales que, se insiste, en este particular evento no se configura.
Siendo en todo caso inatendible el argumento del actor relacionado con que la declaratoria de extinción de dominio de sus bienes tuvo como enfoque un supuesto prejuicio por la condición anterior del afectado como extraditado, o en la construcción irregular de prueba indiciaria sin el mérito demostrativo necesario para estructurar la determinación extintiva; pues, en realidad, lo observado en la providencia permite inferir que esta obedeció a un análisis profundo de los elementos de convicción allegados por la fiscalía y por la defensa, que le permitió al Tribunal concluir que el patrimonio afectado del actor se encontraba vinculado a actividades ilícitas del narcotráfico, de acuerdo con lo informado por las autoridades holandesas y españolas y en cotejamiento con las rentas del accionante, su actividad personal y económica, y, más importante aún, el análisis financiero efectuado por la DIJIN sobre el patrimonio de William Cepeda Tavera.
De igual forma, resulta insostenible el argumento del promotor en torno a que la actividad de la fiscalía fue tan defectuosa y generalizada, que se afectaron derechos hereditarios que terminaron siendo extintos, pues, como se vio, en ese aspecto, respecto de uno de los inmuebles (M.I. 083-13181), la afectación recayó sobre el 75% que fue adquirido por el accionante, y se excluyó aquel porcentaje que heredó él directamente de su progenitor por el Tribunal en sede de segunda instancia.
12. En ese orden de ideas, no está al arbitrio del tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.
13. Debe entender la demandante que la sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
14. Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento de la parte accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la protección deprecada tendrá que denegarse.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. NEGAR el amparo invocado.
3º. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Obra en el expediente que el actor presentó la demanda ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de agosto de 2021, la que tras advertir que los hechos la involucraban, remitió las diligencias mediante auto de 18 igual fecha a esta Corte, en virtud del numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1983 de 2017, por carecer de competencia para decidir en primera instancia el reclamo constitucional. Cfr. auto de 18 de agosto de 2021, de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en documento formato PDF de 2 folios.
2 En el resumen de la apelación en contra de la providencia de 19 de septiembre de 2019 del Juzgado a quo, el Tribunal expuso como puntos de impugnación, los siguientes: i) el estudio patrimonial allegado por la fiscalía fundamento de la decisión apelada, no concluyó el origen de los bienes perseguidos, ni su adición es válida porque no analizó toda la documentación y pasó por alto las actividades comerciales del actor y afectado, que le impedían acceder a productos financieros y por eso ahorraba su capital para invertirlo; ii) la sentencia se fundó en conjeturas e indicios, desconoció la prueba pericial de la defensa, en la que se determinó que los bienes del actor provenían de sus actividades comerciales y agropecuarias, así como del sector financiero; iii) el desconocimiento del origen de capital no da por sentada la procedencia ilícita; iv) de acuerdo la manera como el afectado adquirió sus bienes, al igual que su trabajo en el sector panelero, la desvinculación al sistema de seguridad social no es indicativa de ausencia de actividad laboral; y, v) en cuanto a los vehículos de servicio público adquiridos por el actor desde 2009, el mismo producido de los automotores permitió solventar el costo de las compras, adicional a los dineros con que ya contaba el demandante.
Aunado a que, refiere el Tribunal confutado, los apoderados judiciales de la Sociedad Will Export Import S.A.S. y de Claudia Pardo Cepeda, expusieron argumentos similares, agregando, el segundo, que vi) se demostró el nexo laboral entre dicha ciudadana y Citibank, donde devengaba ingresos que justifican el origen legítimo del patrimonio perseguido, así como la ausencia de vínculos entre esta y actividades ilícitas.
3 Cuaderno Anexo 2. Folio 82 y s.s.
4 Respecto de esta máxima la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal en AP2315-2016, definió como máxima de la experiencia todas aquellas reglas “generalizaciones que se hacen a partir del cumplimiento estable e histórico de ciertas conductas similares” (CSJ SP, 19 de nov. de 2003, rad. 18787), de modo que para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B (CSJ SP, 21 de nov. de 2002, radicación 16472).”
5 C.O. núm. 5, folio 78. Recurso de Apelación.
6 La incautación fue estimada por la Autoridades Españolas en 74.543,28 euros.
7 Uno de los inmuebles la compraventa involucró el 75% de las cuotas herenciales.
8 Cuaderno anexo original No. 3, Folio 47.
9 Cuaderno de oposición No. 1.
10 Corte constitucional sentencia C 963 de 1999.
11 Corte Constitucional, sentencia C-740 de 2003, MP. Jaime Córdoba Triviño.
12 PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Décimo Séptima Edición. Ediciones del Profesional Ltda. Bogotá, Colombia, 2009. Pág. 13.
13 Cuaderno de oposición núm. 1, folio 53.
14 C.S.J. S.P. AP 19775 del 11/12/03 “una de las características de la nulidad es que debe prosperar si se advierte que con la sentencia se ha causado un daño al procesado y que con la recomposición del proceso obtendría un beneficio, es decir, un bien’