STP11912-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado Ponente  

STP11912-2021  

Radicación  n.°  118891  

Acta  n° 225  

Bogotá,  D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia  la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por  Wilman  Cepeda Tavera  a través de apoderado especial, en contra del Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Bogotá y la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta violación  de sus derechos fundamentales al  debido proceso, derecho de defensa, dignidad humana, justicia,  contradicción, equidad, igualdad, trabajo, mínimo  vital, propiedad privada y los que denominó legalidad,  «prevalencia  de lo sustancial sobre lo formal»,  «reconocimiento  de duda en  favor  del procesado»,  «sistema  penal pro-homine»,  «prohibición  de fundar la sentencia condenatoria en única prueba indirecta  e indiciaria»,  y «requisitos  de la providencia judicial (redacción de la sentencia)».  

Al presente  trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes dentro del proceso de extinción de  dominio con radicación 110013120001-2017-00046-01 (E.D. 407).  

            

2. LA DEMANDA  

El fundamento de  la petición de amparo, de acuerdo con el libelo inicial, se  concreta a los siguientes hechos y pretensiones:  

1. El  libelista censura las decisiones del Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio y la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial, ambos de Bogotá,  en primera y segunda instancia, de 19 de septiembre de 2019 y 25 de  marzo de 2021, respectivamente, emitidas dentro del trámite  con radicado 2017-00046-01,  en el cual, se decretó la extinción del derecho de  dominio sobre varios bienes pertenecientes al actor y a otros  afectados.  

Los inmuebles de  su propiedad son los identificados con las matrículas  inmobiliarias 083-6858 y 083-13181, ubicados en el municipio de  Moniquirá, Boyacá; 7 vehículos automotores (con  placas VEX-899, WHQ-856, WCN-372, WGL-096, TUN-174, HKY-847 y  BHP-417) y, los derechos y acciones de la sociedad Will Export Import  S.A.S., del que son representantes legales el promotor y la ciudadana  Claudia Pardo Cepeda.  

2. La tesis de la  parte demandante, parte de sostener que acreditó que siempre  se dedicó a actividades comerciales lícitas, desde sus  trece años, y que en 1991 adquirió, junto con compañera  marital María Julieta Moya Parra, un expendio de  comercialización de carnes denominado “El  Sarital”  en Bogotá, cuyas ganancias les permitió comprar otros  bienes que conformaron su patrimonio.  

3. Entretanto,  informa que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en el trámite con radicación 33.038, el 12 de  mayo de 2010 aprobó su extradición hacia España,  para ser juzgado allí por el delito de “tráfico  de drogas vinculado a una organización dedicada a dichos  fines”,  por hechos acaecidos en 2000 y 2001.  

De igual forma  que, luego de cumplir con su pena en dicha nación, regresó  a Colombia el 14 de septiembre de 2011, en donde continuó con  sus actividades comerciales, no obstante, el 6 de abril de 2016, la  Policía Nacional presentó un informe con base en el  cual la Fiscalía General de la Nación inició en  su contra el proceso de extinción de dominio cuestionado, que  devino en los proveídos demandados que afectaron sus garantías  fundamentales.  

4. En síntesis,  lo que sostiene la parte accionante, entre otras argumentaciones de  índole probatorio, es que en su contra se emitió la  extinción de sus derechos reales sobre sus propiedades con  sustento en una fallida argumentación jurídica y  suasoria, basada en un prejuicio y estigmatización  que recayó en que, en su contra, se pregona el haber sido  sujeto de extradición a España por delitos relacionados  con el narcotráfico, por hechos sucedidos en los años  2000 y 2001.  

Y,  de otro, arguye que no  es posible inferir que, de la ejecución del único  delito imputado en España, le representó un incremento  patrimonial que permitiera extinguir el dominio sobre sus bienes.  

Razona  el actor, entonces, que en el trámite ordinario se profirieron  las sentencias de extinción pese a existir vicios  de nulidad  en el mismo, por cuanto:            

i. La          defensa demostró el origen lícito de los bienes.  

            

ii. Aunque          se sostuvo la mezcla de los bienes de origen lícito con          dineros de origen ilícito, no se especificó ni se          demostró por la fiscalía, ni se explicó en          lenguaje comprensible,          «en          qué forma se produjo, cuándo, cómo, ni se          singularizó circunstancia modal ni temporal alguna».  

            

iii. Esos          defectos incidieron en la afectación del derecho de defensa y          contradicción, así como minaron la congruencia de las          decisiones demandadas.  

            

iv. No          se resolvió la duda en favor del actor.  

            

v. Se          desconocieron los criterios de la sana crítica, en tanto          respecta a las reglas de la experiencia y la lógica, así          como otras circunstancias por los jueces de instancia:  

            

a. El          juez de primera instancia «no          encontró plenamente satisfecha la prueba sobre ingresos          económicos y actividad productiva (…)  entre 1978 y          1987 (como si existiera tarifa legal), concluyó y decidió          que durante dicho y considerable espacio el afectado no tuvo          entradas de dinero, pese a que él mismo afirmó y (…)          probó que sí trabajó en un expendio de carne en          esta ciudad de Bogotá. Es como si el funcionario hubiera          suprimido su existencia del universo en dicho tiempo. Pero, además,          desestimó que alternativamente, recibía pagos por          “siembras en compañía” de caña de          azúcar, pactadas verbalmente, en su pueblo natal Santana          (Boyacá), en los que él ponía la tierra y sin          necesidad de estar allí presente, el asociado sembraba y          comercializaba el producto».  

            

b. No          podía sostenerse que el hecho de que no haya cotizado al          sistema de seguridad social en salud permitiera deducir que no tuvo          ingresos económicos en un determinado tiempo.  

            

c. Además,          se invirtió la carga de la prueba y se desconoció el          principio pro          homine al          punto que «se          polarizó el asunto en desmedro de las garantías          esenciales de Wilman Cepeda Tavera y se tomaron decisiones          radicalizadas, en el entendido [de] que si no era una cosa (legal),          ipso facto se tornó lo contrario (ilegal) y no es          necesariamente cierto ni válido, debía probarse y no          ocurrió.»  

            

d. Si          bien la defensa presentó un informe contable que demostraba          la licitud del patrimonio, no fue valorado.  

            

e. Asimismo,          no podía decretarse la extinción del dominio con la          premisa de que el actor no probó el origen lícito de          los bienes.  

            

f. El          juez ordinario dedujo hechos sin pruebas, como la venta del          establecimiento “El          Sarital”          y que «el          valor obtenido por su enajenación se dividió en partes          iguales con su entonces compañera sentimental, así que          no le ingresaron a su haber patrimonial cien millones de pesos, sino          cincuenta. Pero olvidó que no fue así, sino que él          los registró todos a su cuenta dado que no hubo divorcio, ni          separación de bienes, ni disolución o liquidación          de tal sociedad de hecho concomitante con dicho negocio jurídico.»  

            

g. Además,          el juez a          quo          usurpó          competencias que no ostenta, al objetar las Declaraciones de Renta          de 2011, 2012, 2013 y 2014 que presentó Cepeda Tavera y que          la DIAN aprobó sin reparo.  

            

h. Asimismo,          asignó a bienes adquiridos muchos años atrás el          mismo precio tiempo después, sin tener en cuenta que la          propiedad inmobiliaria se valoriza.  

            

i. Los          fallos se basaron en indicios y pruebas que fueron utilizados frente          a la imposibilidad de la fiscalía de demostrar el origen          ilícito de los bienes, así como su mezcla, tanto así          que bienes heredados fueron afectados con la decisión.  

            

j. Igualmente,          los jueces de instancia no «consideraron          a favor del afectado (…) que conformó una relación          estable de pareja con la señora Claudia Pardo Cepeda, que en          lo personal y profesional demostró ser una prominente,          destacada y exitosa trabajadora de Citybank con altísimos e          importantes ingresos monetarios que siempre compartió con su          compañero y ayudó a dar la posibilidad de vivir de          manera adecuada a los mismos. Muy por el contrario, le recriminó          la creación de una empresa legal que por cosas del destino          nunca pudo entrar en operación y un préstamo que ella          le hizo por valor de ciento setenta millones de pesos, que en verdad          fue un aporte o donativo para comparar una camioneta de alta gama          que, aún así, se cobijó con extinción de          dominio.»  

            

k. Y,          que el representante del Ministerio de Justicia y del Derecho,          sostuvo en el proceso que no existía prueba para el decreto          de extinción de dominio.  

Alega  también que la extinción del dominio, contrasta con los  tiempos de reconciliación, verdad, justicia restaurativa,  perdón y olvido, a partir de los acuerdos de Paz de La Habana,  en virtud del cual, existe el sometimiento a un sistema premial con  garantías de resocialización aún para delitos  atroces como los cometidos por las extintas FARC-EP, quienes  tradicionalmente acudieron al secuestro y al narcotráfico y se  les reconoció como estrategias de financiación a pesar  de que «olvidaron  cualquier inspiración ideológica de lucha social».  

Corolario  de todo lo dicho, aunque no las esgrime de forma expresa, se  comprende de la argumentación del apoderado, que se pregona el  amparo de los derechos fundamentales de Wilman  Cepeda Tavera  en el proceso de extinción de dominio 2017-00046-01  seguido  en contra de sus bienes y,  en ese orden, busca se deje sin efectos las sentencias de  19 de septiembre de 2019 y 25 de marzo de 2021, del Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Bogotá y de la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá,  para que, en consecuencia, se ordene reestablecer el derecho a la  propiedad sobre sus bienes inmuebles, vehículos y derechos  accionarios.  

            

2. RESPUESTAS          DE LOS ACCIONADOS  

3.1.  Un magistrado integrante de la Sala de Extinción de Dominio de  Bogotá y ponente de la decisión demandada, deprecó  la improcedencia de la demanda argumentando que las premisas fácticas  que sustentan el líbelo tutelar fueron postuladas y debatidas  al interior del escenario natural; no están satisfechas las  causales específicas de procedencia de la acción de  tutela contra providencias judiciales; y, el amparo no opera como si  se tratara de una tercera instancia o vía alterna para la  solución del asunto.  

Allegó  copia de la providencia fustigada.  

3.2.  El Fiscal 38 Delegado de la Dirección Especializada de  Extinción del Derecho de Dominio, se limitó a exponer  que el ataque no involucra a la fiscalía sino, exclusivamente,  a los jueces de primera y segunda instancia dentro del proceso  ordinario.  

Aunado,  sostuvo que el actor puso de presente dentro del trámite los  argumentos jurídicos en ejercicio de su defensa, en el cual  fueron resueltos.  

3.4.  La Secretaría Distrital de Movilidad a través de su  Directora de Representación Judicial, deprecó que  carece de legitimidad en la causa por pasiva pues la conculcación  no se señala en su contra y, pidió, se declare  improcedente el amparo invocado.  

3.5.  El Banco de Occidente expresó por medio de su apoderado,  manifestó que fue parte dentro del proceso penal de extinción  de dominio cuestionado, en el cual ejerció su derecho de  defensa y contradicción, con respecto a su condición de  tercero de buena fe como acreedor prendario del vehículo de  placa HKY-847, resaltando que el ataque constitucional atañe a  los jueces ordinarios que definieron el trámite extintivo.  

3.6.  Las  demás partes vinculadas en esta actuación  constitucional guardaron silencio.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1. La Corte es  competente para conocer de la petición de amparo al tenor de  lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez  que el ataque involucra a la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la cual ostenta la  calidad de superior funcional.  

2.  Como  bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la potestad de promover acción  de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En  el caso bajo análisis, la súplica constitucional del  accionante, se dirige en contra de las providencias proferidas dentro  del trámite extintivo con radicado 2017-00046-01, en primer y  segundo grado, el 19 de septiembre de 2019 y el 25 de marzo de 2021,  por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, por virtud de  las cuales se decretó la extinción del derecho de  dominio sobre varios bienes pertenecientes al actor (se  trata de 2  inmuebles propiedad del accionante, de matrículas  inmobiliarias 083-6858 y 083-13181, ubicados en la ciudad de  Moniquirá, Boyacá; 7 vehículos automotores con  placas VEX-899, WHQ-856, WCN-372, WGL-096, TUN-174, HKY-847 y  BHP-417; y, los derechos y acciones de la sociedad Will Export Import  S.A.S.),  al considerar que es lesiva de sus derechos fundamentales.  

Lo anterior, en  consideración a que, indica, el Juzgado y el Tribunal  accionados, además de que no tuvieron en cuenta las pruebas de  la defensa que demostraban el origen lícito de los bienes,  especialmente, que fueron adquiridos por medio de actividades  comerciales lícitas -venta  de carne y con la actividad agropecuaria de caña de azúcar-,  la fiscalía no logró establecer a ciencia cierta de qué  manera dicho patrimonio que se adquirió antes de la  extradición a España del actor en 2010, así como  tras su regreso al país, en el año 2014, se mezcló  con rentas ilícitas relacionadas con el narcotráfico y,  en especial, con aquellas supuestamente adquiridas en relación  con su proceso de extradición.  

Ausencia  demostrativa del plenario que condujo, sostiene el apoderado, a la  declaratoria de extinción del dominio de los bienes propiedad  de William Cepeda Tavera, con sustento exclusivo en un prejuicio del  juzgado y del Tribunal, a raíz del hecho de haber sido  extraditado a España.  

4. Para desatar  ello, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha  señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones  judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de  ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de  derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho,  criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas  de procedibilidad.  

En tal virtud se  han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y  el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él  realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues  de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones  y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose  así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.  

En tal sentido, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: genéricos y específicos, esto con  la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento  para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales  y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta  a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por  completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

En ese orden, el  interesado debe demostrar de manera clara cuál es la  irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos  fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o  desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda  revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto  que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

En otros términos,  es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión  judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede la acción constitucional convertirse en un  escenario supletorio de la actuación valorativa propia del  juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.  

5. En primera  medida, de cara al cumplimiento de los requisitos formales, de  entrada, advierte la Sala que en el presente asunto se observan  acreditados los requisitos de orden general, por  cuanto, i)  el asunto debatido es de relevancia constitucional en tanto que se  alega la vulneración de las garantías fundamentales del  actor William Cepeda Tavera con la emisión de las providencias  fustigadas; ii)  se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial, pues el debate concluyó en la emisión de la  sentencia de segunda instancia de la Sala demandada, contra la cual  no es posible elevar recurso adicional alguno; iii)  se  satisface la inmediatez, comoquiera que la demanda de tutela se  interpuso en un término razonable, pues fue presentada en el  mes de agosto del año cursante contra una providencia que data  de 25 de marzo de 20211,  es decir, casi cinco meses después de su proferimiento; iv)  la  parte demandante efectuó una exposición razonable de  los hechos que generan la solicitud fundamental; y, v)  no  se trata de sentencias de tutela.  

6. Sin embargo, no  ocurre igual con los requisitos de índole específico y  por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la  intervención del juez constitucional.  

7. Lo anterior  porque, de la lectura de las decisiones dictadas por las autoridades  demandadas dentro del trámite ordinario, con facilidad se  puede apreciar que, contrario al parecer de la parte demandante, se  resolvió el asunto sometido a su consideración de  manera razonada, esto es, conforme a un pormenorizado análisis  de los medios de convicción y normatividad aplicable a la  materia.  

Lo anterior, de  entrada, permite observar que lejos existe la acreditación de  la apreciación de la parte demandante que cuestiona la validez  de las sentencias al señalarlas de desmotivadas, radicalizadas  y desprovistas de una debida argumentación a la par que  sujetas a un prejuicio inspirado en la condición de  extraditado que por virtud de un proceso de dicha naturaleza  desembocó en la extradición de Cepeda Tavera a España  en el año en 2010.  

8. Al respecto, se  observa que el anterior alegato se identifica con el argumento  propuesto al interior de la actuación censurada por el  apoderado del afectado y que se resolvió, en particular, a  través del recurso de apelación2,  por parte del Tribunal como pasa a explicarse.  

8.1. Partió  por señalar el Tribunal que, el origen del proceso de  extinción de dominio se remonta al informe  S-2016-DIJIN-AICOR-GRIED 25.10 de 6 de abril de 2016, que anexaba  concepto  favorable de extradición de la Corte Suprema de Justicia de 12  de mayo de 2010,  en el que se puso en consideración de la Dirección  Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio el inicio de  la acción de extinción de dominio en contra del  patrimonio de Wilman Cepeda Tavera, por su vínculo con  actividades relacionadas con el Narcotráfico, y en contra de  los activos de Claudia Pardo Cepeda, compañera sentimental del  actor, a quien se le señaló como presunto testaferro,  ello en atención a información reportada por  autoridades Holandesas que dieron cuenta de la procedencia ilícita  del patrimonio de Wilman Cepeda Tavera, el cual relacionaron con los  hechos delictuales ocurridos en el año 2001, en el Reino de  España, por los que el prenombrado resultó condenado.  

8.2. Reseñó,  a continuación, la actuación de la fiscalía  alusiva a la inspección del expediente de la extradición  del actor, en la Oficina de Gestión Internacional de la  Fiscalía General de la Nación, en donde se obtuvieron  las piezas procesales del procedimiento abreviado 142/01 adelantado  por el Juzgado Central de Instrucción No. 1 de Madrid,  por el  delito de “Tenencia  de Precursores para la producción de drogas con pertenencia a  una organización dedicada a los indicados fines de los arts.  371.1 y 2 del CP”,  resaltándose de dichos elementos, el auto que define la  situación personal de Wilman Cepeda Tavera, y los hechos  fundamento del mismo, los que cita textualmente, así como el  escrito de acusación, para destacar la participación  dentro de la organización delictiva cuya participación  se le endilgaba al actor, para partir por resaltar: «Elementos  con los que surge clara la participación del señor  Cepeda Tavera en delitos descritos en la Legislación  Colombiana como Tráfico de sustancias para el procesamiento de  narcóticos y Concierto para delinquir».  

Asimismo, continúa  el Tribunal en su exordio argumentativo, de la siguiente forma:  

«…contrario  a lo señalado por el Apoderado del afectado, lo demostrado en  el juicio adelantado en el país extranjero es que Wilman  Cepeda era miembro de una organización criminal, en la que  incluso participaron otros connacionales, que tenía por objeto  introducir cocaína a España, donde una vez ubicado el  estupefaciente era mezclado con insumos químicos que  incrementaban las cantidades y por consiguiente los rendimientos  generados con la actividad ilícita, pues así se dio a  conocer en los hechos que componen la acusación3,  en razón de la cual fue condenado su prohijado.  

Sin que resulte  cierto lo aseverado en el recurso formulado en punto a que la condena  proferida por esas autoridades solo tuvo como imputación  fáctica la mínima cantidad de estupefaciente incautada  en el sitio de residencia de Wilman Cepeda Tavera.  

Y es que, si  bien la escritural referenciada no menciona los eventos y cantidades  de sustancia ilícita que lograron introducir al territorio  extranjero ni al contenido económico que representó  para ese grupo criminal la conducta enrostrada, también lo es,  que la experiencia enseña que ese tipo de actividades generan  ganancias significativas para quienes las ejecutan, máxime  cuando se trata de sustancias como la cocaína, conocida por su  alto valor en el mercado internacional.  

Inferencia que  en el caso sub examine claramente se deduce del valor de los  productos químicos (69.625´65 Euros) y material de  laboratorio (4.917´63 Euros) incautados en la propiedad “Los  Quiñones”, alquilada por Wilman Cepeda Tavera. Pues  nadie destina una suma tan importante en actividades al margen de la  Ley si las ganancias no van a ser ostensiblemente superiores al  capital invertido.  

Rendimientos  que a consideración del Juez de Primera Instancia sirvieron  para la adquisición de propiedades y vehículos por  parte del afectado. Y en otros de los casos se mezclaron con bienes  que, aunque lícitamente adquiridos sirvieron de fachada para  ocultar la procedencia ilegítima de capitales.  

Tesis que desde  ya ha de anticiparse es acogida por esta Judicatura, conforme las  razones que se pasan a exponer:  

Véase  que de lo hasta aquí citado se demuestra que para el año  2000 el señor Wilman Cepeda Tavera ya estaba incurso en la  actividad criminal por la que fue extraditado, pues así lo  deja ver el contrato de alquiler al que se hizo precisión en  el escrito de acusación. Y así se infiere válidamente  de las reglas de la experiencia4  que enseñan que las organizaciones desmanteladas no surgen a  la vida criminal el día en que las autoridades las dejan al  descubierto, en tanto la incursión en “la empresa  criminal del narcotráfico” requiere el establecimiento  previo de nexos con líderes de redes u organizaciones de  traficantes, ya consolidadas.  

Con todo y lo  anterior, de la documentación que contiene el expediente, se  logró acreditar con suficiencia que para la citada anualidad  -2000- el patrimonio de Wilman Cepeda Tavera, estaba conformado  únicamente por estos activos: i) el bien inmueble Santa Ana  con M.I. 083-6858, adquirido en el 95, por valor de 3.000.000, predio  que vale precisar vendió en el 2004 y nuevamente adquirió  en el 2011; ii) el inmueble “El Potrerito” con M.I.  083-24299, comprado en el 96, por $12.000.000 y; iii) el vehículo  de servicio particular, marca Chevrolet, placa BHP-417, modelo 1997,  por valor de $11.386.343, con prenda a favor de la Financiera  Bermúdez y Valenzuela.  

Pues contrario  a lo considerado por el a quo, esta Corporación considera que  con relación al Establecimiento Comercial “Carnes  Salitral”, que se manifestó fue constituido en el año  91 y vendido en el 2002, por valor de $100.000.000, no se aportó  elemento de prueba que permita verificar su funcionamiento y menos  aún el valor por el que presuntamente se vendió.  

Véase  que lo aportado se limita a declaraciones que adolecen de cualquier  soporte documental. Y la que se pretende hacer valer solo da cuenta  que la señora María Julieta Moya Parra estuvo inscrita  en el registro mercantil, como persona natural, entre los años  91 a 2010, aun cuando la presunta venta, según el dicho del  comprador a la que más adelante se hará referencia,  tuvo lugar en el 2002.  

Es así  como para el 2000 los activos registrados a favor del afectado a lo  sumo podían estimarse por un valor de 26.386.000, sin anotar  que en el caso del vehículo se registró prenda a favor  de la Financiera Bermúdez S.A. por valor de $11.386.434.  

Aumento de  capital que escaló en mayor medida para los años 2011 a  2015, en los que las inversiones, conforme los valores reportados en  los escritos de los apoderados y certificados de tradición,  alcanzó los $536.000.000. Lo que resulta llamativo para la  Sala, pues se supondría y así lo afirmó el  recurrente, que la solvencia económica del afectado que se  presume legítimamente adquirida debió haberse mermado  como consecuencia del proceso penal adelantado en su contra y la  consecuente privación de la libertad del titular (entre el  2009-2011).  

Así lo  reflejan las pruebas documentales consistentes en los certificados de  libertad y tradición de los inmuebles y automotores  comprometidos: (…)  

Y es que no  solo se trata de lo diciente que resulta ser el hecho de que Wilman  Tavera Cepeda después de haber sido parte de una  organización  criminal dedicada al narcotráfico, a la que le fueron hallados  insumos químicos y equipos de laboratorio por valor actual  (2020) en pesos de $308.385.546,  con el único objeto de incrementar la cocaína ingresada  a España, haya retornado al país – 14/09/2011- y en esa  misma anualidad dado inicio a la compra de una serie de bienes,  consistentes en 2 propiedades7,  5 taxis y 2 vehículos de alta gama.»  

8.3. A  continuación, el Tribunal demandado resaltó que en la  etapa inicial del proceso de extinción de dominio, se ordenó  por la fiscalía la realización de un estudio  patrimonial a los afectados Wilman Cepeda Tavera, Claudia Pardo  Cepeda Tavera y la Sociedad Will Export Import SAS, cuyo resultado  fue consignado en el informe pericial S-2015-10760/SINJU-GRIED76 de 5  de diciembre de 2016, elaborado por un Perito Contable de la Dijin a  partir de los elementos obrantes en el expediente8,  así como la ampliación al mismo de 30 de enero de 2017.  

Estudio  especializado, conforme con el cual, destaca la Sala de Extinción  de Dominio, con respecto al aquí actor se establecieron las  siguientes premisas:  

«1.  El señor Cepeda Tavera reportó como actividad económica  “Comercio al por Menor en Establecimientos no Especializados”  

2. En el año  95 compró el inmueble Santana, Boyacá, por $3.000.000,  el cual vendió el 16 de septiembre de 2004 por $10.000.000,  desconociéndose la forma de pago al momento de ser adquirido.  

3. En el 2008  recibió por adjudicación, en sucesión causada  por su progenitor Juan Anselmo Cepeda Amado, el 25% de un bien  inmueble, equivalente a $2.500.000.  

4. En el 2011  le compró un bien inmueble a María Julieta Moya Parra,  quien fue su esposa, por un precio de $20.000.000, cancelando la  totalidad al momento del acto jurídico.  

5. En el  2013 el afectado adquiere mediante compraventa los derechos de cuota  sobre el bien inmueble con M.I. 083- 13181 a Blanca Lucila Cepeda  Hurtado y Orlando Tavera, por valor total de $4.250.000,  desconociéndose la forma de pago.  

6. Wilman  Cepeda Tavera no registró endeudamiento con el sector  financiero al 2013. El 6 de noviembre de 2014 adquirió un  crédito con el Banco de Occidente por valor de $30.000.000,  estado vigente. Asimismo, el 30 de junio de 2015 suscribió  igual obligación con esa entidad financiera por $70.000.000,  que se encuentra activa.  

7. Se desconoce  la fuente de ingreso y forma de pago de los vehículos de  placas BHP-417, VDX-172, VDY-672, VEA-941, VEX-899, TUN-174, TFQ-776,  WCN-372, HKY-847, WGL-096 y WHQ-856.  

En ampliación  al peritaje (…) el profesional dio respuesta a los  requerimientos formulados por el ente fiscal, en el siguiente  sentido:  

“WILMAN  CEPEDA TAVERA  

                                                                                              

TIPO                                  DE BIEN                                                                                              

VALOR                                  COMPRAVENTA                                                                                              

MATRICULA                                  INMOBILIARIA                  

INMUEBLE                                                                                              

$20.000.000                                                                                              

083-6858              

Compra un bien  inmueble en el 2011 por valor de $20.000.000 ubicado en la Vereda San  Isidro del Municipio de Santana Departamento de Boyacá, el  cual fue cancelado en su totalidad al momento de la compra, es de  anotar que este Bien lo compra la señora MARÍA JULIETA  MOYA PARRA (Esposa) con C.C. 51.840.068.  

Según el  reporte CIFIN allegado no se evidencio la adquisición de  créditos para este año en el sector financiero, de  igual manera la Declaración de Renta presentada para este año  no refleja DEUDAS declaradas, por lo tanto, se desconoce la fuente de  financiación empleada al momento de adquirir el Bien.  Realizado el análisis a la misma Declaración de Renta  el señor WILMAN CEPEDA reporta una Renta Líquida por  valor de $27.907.000 con la información allegada no es posible  determinar qué cantidad utilizó para la compra del  bien, toda vez que no se anexan soportes a la declaración de  Renta.»  

                                                                                              

TIPO                                  DE BIEN                                                                                              

VALOR                                  COMPRAVENTA                                                                                              

MATRICULA                                  INMOBILIARIA                  

INMUEBLE                                                                                              

$1.250.000                                  

$3.000.000                                                                                              

083-13181              

El señor  WILMAN CEPEDA realiza una compraventa por el 25% de los derechos de  cuota de un bien, siendo el valor pagado $1.250.0000, de igual manera  en el mismo acto llevó a cabo una segunda compraventa por  valor de $3.000.000; es necesario allegar la Escritura Pública  No. 201 del 22/04/2013 de la Notaria Segunda de Moniquirá para  verificar dicha compraventa.  

                                                                                              

TIPO                                  DE BIEN                                                                                              

VALOR                                  COMPRAVENTA                                                                                              

MATRICULA                                  INMOBILIARIA                  

INMUEBLE                                                                                              

$100.000,00                                  

                                                                                              

083-20078              

Bien inmueble  adquirido por el señor WILMAN CEPEDA según Escritura  Pública No. 1322 del 21/10/1992 de la Notaria 1 de Moniquirá,  es necesario allegar la Escritura Pública anteriormente  mencionada con el fin de corroborar la forma de pago en la  compraventa realizada; de igual manera se aclara que el Bien Inmueble  en mención fue vendido por WILMAN CEPEDA el 13/10/2000 por un  valor de $6.000.000.00.  

CONCLUSIÓN  

Teniendo en  cuenta la información allegada objeto de análisis, se  desconoce la fuente de financiación utilizada por el señor  WILMAN CEPEDA TAVERA para adquirir los Bienes Inmuebles relacionados,  toda vez que no se evidenció la adquisición de  obligaciones con Entidades Financieras o terceras personas (Fuente de  Financiación Externa); y la información tributaria solo  fue presentada durante el año 2011 y años contiguos a  este, por parte del señor WILMAN CEPEDA»  

8.4. Continúa  la sentencia citando in  extenso  el estudio contable, aludiendo a la adquisición de los  vehículos por el actor en los años 2011, 2012, 2013 y  2014, el análisis tributario realizado al patrimonio de aquel  consistente en el cálculo de renta por variación  patrimonial, que se establecieron los valores por concepto de  patrimonio  líquido gravable para  los referidos años -$258.643.000,  $292.683.000, $335.558.000 y $422.986.000, respectivamente-;  y las conclusiones del perito en torno a las variaciones  patrimoniales entre los referidos periodos y los incrementos sin  justificación, así como que, estableció: «según  el análisis realizado a la información tributaria  allegada (…) no se evidenció la actividad económica  desarrollada por el señor WILMAN CEPEDA al momento de  presentar cada una de sus declaraciones, de igual manera se hace  necesario allegar Declaraciones Tributarias en forma Física  con el fin de corroborar la actividad económica y la  efectividad de la información declarada.»  

8.5. Con sustento  en dichas premisas, analizó el Tribunal, entonces, que:  

Véase  que en materia contable existe una amplia normatividad que no sólo  reglamenta los principios que la orientan sino también las  exigencias para llevarla, pues a través de ella se asegura la  confiabilidad de las operaciones de las personas naturales o  jurídicas como que también permite el ejercicio de los  respectivos controles con el fin de evitar no sólo evasiones  fiscales, sino también detectar la comisión de  conductas punibles.  

Objetivo que ha  sido desarrollado por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional10,  en el sentido que:  

“La  contabilidad mercantil, concretamente expresada en el deber de llevar  con rigor ciertos libros -Cfr. artículo 19 C.Co., no tiene un  propósito puramente instrumental o adjetivo, puesto que es  elemento esencial que se dirige a contribuir al adecuado manejo de la  información concerniente al establecimiento de comercio. La  verificación del contenido de dichos documentos en todo  momento, (…) resulta de capital importancia, pues es la base  de la revisión del estado financiero de la empresa, y del  cumplimiento de los compromisos adquiridos frente a terceros y frente  al Estado. (…)”  

Por manera que  no es suficiente con que se diga que se acogieron determinados  conceptos, normas o cuentas para efectos de justificar los aumentos  no explicados, sino que es menester, en virtud del principio de carga  dinámica de la prueba, que la parte que pretende oponer una  tesis allegue los elementos de convicción pertinentes y  necesarios para su acreditación, pues sólo de esta  manera es posible para la Colegiatura reconstruir las operaciones del  caso y efectuar la labor de corroboración.».  

8.6. Además  de lo hasta este punto resaltado del examen de la Sala demandada,  ésta entró a valorar lo argüido probatoriamente  por la defensa del actor en oposición a la pretensión  extintiva. Acerca de ello, discernió:  

«Ahora,  en contraposición al estudio presentado por la Fiscalía  allegó el apoderado del afectado, una nueva experticia  elaborada por un Profesional del Derecho y Auxiliar de la Justicia,  junto con una Contadora Pública, quienes concluyeron que el  análisis económico debatido desconoció las  distintas actividades económicas desarrolladas por el señor  Cepeda Tavera y los medios de apalancamiento financiero. Elementos  que de haber sido estimados hubiesen arrojado el origen y capacidad  lícita para adquirir los bienes objeto de la acción.  

Con todo, para  la Sala tal aserto no está debidamente sustentado en el  estudio; pues en realidad, los profesionales se restringieron a  resumir o enlistar los bienes inscritos en cabeza del afectado y en  algunos casos sus valores, pero no se observa la elaboración  de un método o fórmula para determinar la procedencia  legítima del patrimonio del titular ni la justificación  a sus incrementos.  

Y lo que es  más, la documentación que sirvió de sustento a  las conclusiones arrojadas no fue aportada al expediente, pues la que  obra en el cuaderno de oposiciones es claramente insuficiente para  soportar cuantiosas cifras y actividades reportadas como fuente de  ingresos de Cepeda Tavera.  

Limitándose  el estudio a una serie de apreciaciones carentes de fundamento y  técnica contable. Véase, que no basta con elaborar una  serie de cuadros en los que se proyectan las posibles cifras  obtenidas por el propietario en actividades descritas como:  

(…)  

Cuando, se  itera, no se cuenta con documentación que acredite la  veracidad de las cifras que se arguyen.  

Siendo  necesario indicar que acorde con la doctrina constitucional11,  en el trámite de extinción de dominio el afectado tiene  el derecho a oponerse de la fundada inferencia estatal y, para que  esa contradicción prospere, debe valerse de elementos de  convicción idóneos para imputar el dominio ejercido  sobre tales bienes al ejercicio de actividades lícitas, de no  hacerlo las pruebas practicadas por el Estado pueden generar la  extinción de dominio, acreditando la causal a la que se imputa  su ilícita adquisición.  

Ahora, es claro  que para ejercer tal derecho de oposición, no basta con las  solas manifestaciones en tal sentido expresadas por el titular de los  bienes, contexto en el cual adquiere vigencia la teoría de la  carga dinámica de la prueba, de acuerdo con la cual quien está  en mejores condiciones de probar un hecho, es quien debe aportar la  prueba al proceso, misma que debe satisfacer los criterios de  pertinencia y conducencia, más aún cuando se trata de  las operaciones y transacciones comerciales de las cuales se reputa  el origen del capital. Al respecto la jurisprudencia de la Honorable  Corte Constitucional en sentencia C-740 de 2003 señaló  

(…)  

Cabe advertir a  los recurrentes, que si bien en este trámite impera el  principio de libertad probatoria; también lo es, que el medio  empleado debe tener la capacidad de demostrar los hechos y  circunstancias relevantes del proceso, siempre que se respeten los  derechos individuales constitucionalmente garantizados12.»  

8.7. De manera  que, continuó el Tribunal en su determinación  exponiendo las siguientes conclusiones en torno al origen del  patrimonio de William Cepeda Tavera, a efectos de tomar su  determinación:  

«Es así  como del análisis inserto en la prueba pericial ordenada por  el ente instructor no le surge duda a la Sala, que el ascenso en el  patrimonio de Wilman Cepeda Tavera está relacionado con  actividades ligadas al narcotráfico, pues así lo  demuestran, primero, los hechos por los que result[ó]   condenado el afectado en España, segundo, el evidente  incremento de capital que registr[ó] su patrimonio luego de la  actividad criminal y, tercero, la ausencia de documentación  idónea que dé cuenta del origen de los activos  declarados. Pues aun cuando se dio cuenta [de] que durante los años  2013 y 2015 acudió al sistema financiero, donde le fue[ron]  otorgado pr[é]stamos por valor de $30.000.000 y $70.000.000,  tales suma[s] se tornan insuficientes para acreditar el costo de los  activos que componen su patrimonio. Como también resulta ser  los supuestos créditos suscritos por la empresa Expotaxis para  la compra de los taxis de placas VEX-899 y TUN-174, de una parte,  porque nada registra en el certificado de propiedad de los vehículos  que sirvieron de garantía, y de otra, porque en relación  con el vehículo VEX adquirido en el 2009, la obligación  se reporta suscrita en el 201313,  es decir, aproximadamente 4 años después de la compra.  

Adicionalmente,  en ejercicio del derecho de oposición, fueron presentados los  testimonios de los señores Luis Arturo Camacho Olarte, Jorge  Enrique Sánchez, Elba Nora Marín Muñoz, Claudia  Patricia Camacho Marín, Magnolia Orozco Ortiz y Mauricio  Berrera Esteves, quienes dan cuenta de actividades económicas  desarrolladas por Wilman Cepeda Tavera desde hace m[á]s de 30  años, en el cultivo de caña, café y venta de  carne.  

Teniendo que de  la lectura de lo vertido por ellos, emerge que únicamente  conocen datos insulares acerca de l[a]s actividades comerciales que  llevaba el afectado, pues más allá de la breve  declaración emitida por el señor Mauricio Barrero  Esteves en punto a la supuesta compra de un “negocio” por  valor de $100.000.000 a Wilman Cepeda Tavera y Julieta Moya, en el  2002, del que no allegó más que su dicho, la  información reportada no permite afirmar los ingresos  lícitamente generados por el titular ni el origen de los  destinados a la compra de los bienes objeto de la acción.  

Bajo ese  entendimiento, es dable concluir que esos valores que no encontraron  justificación a luz del estudio contable guardan relación  con actividades al margen de la Ley que dieron origen a esta  actuación, pues se itera que el soporte documental presentado  para dar cuenta de la legitimidad del derecho de propiedad y que  reposa en el cuaderno de oposiciones es insuficiente para acreditar  que los bienes afectados son producto de 30 años de trabajo en  [el] sector agrario y comercial.  

Es así  que, los datos relacionados con el vínculo del titular con  actividades al margen de la Ley, de cara a la ausencia de una debida  justificación de la fuente de[l] capital invertido para la  adquisición de los bienes por los que la Fiscalía 38  Especializada formuló requerimiento de extinción,  permite inferir que a excepción del vehículo de placas  BHP-417, se acreditaron las causales 1, 8 y 9 de la Ley 1708 de 2018,  como quiera que se verificó el origen ilícito del  capital con que fueron adquiridos, pero además, la mezcla con  los dineros percibidos por la venta de los bienes adquiridos antes  del actuar criminal y los suministrados por entidades bancarias para  el acrecentamiento de sus activos, bajo la apariencia de legalidad.»  

8.8.  Adicionalmente, se tiene que -en  lo que interesa a esta providencia-  la sentencia del Ad  quem  enmendó el yerro que detectó en el proveído de  primera instancia en cuanto declaró la extinción de la  totalidad del derecho de dominio del inmueble M.I. 083-13181, pese a  que la solicitud extintiva recayó sobre el 75% del mismo que  adquirió el actor al comprar derechos hereditarios, y reajustó  tal declaratoria a la postulación efectuada por el ente  investigador.  

Al respecto,  refirió el Tribunal:  

«M[á]xime,  cuando lo que se advierte del diligenciamiento es que la[s] razones  estimadas por el Ente Fiscal para no vincular a la acción de  extinción esa porción del predio, tuvieron por  fundamento los elementos de prueba, relacionados en el desarrollo del  recurso, que dan cuenta [de] que ese derecho le fue adjudicado a  Wilman Cepeda Tavera mediante sucesión causada por su  progenitor Juan Anselmo Cepeda Amado, en sentencia del 24 de julio de  2008.  

Modo de  adquirir el derecho de domino del cual surge claro la Sala la  ausencia de nexos con dineros adquiridos al margen de la Ley, lo que  descarta configuración de las causales extintivas.  

(…)  

Razones que  conllevan a que el remedio procesal, distinto a la nulidad y de  recomposición al desconocimiento de las garantías a  favor del afectado14,  sea la revocatoria parcial de la sentencia proferida por el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Bogotá, para en su lugar, disponer la no extinción  del derecho de dominio del 25% del inmueble con M.I. 083-13181,  adjudicado mediante sucesión a Wilman Cepeda Tavera.  

Ahora en punto  al vehículo particular de placa BHP-417, marca Chevrolet,  línea Corsa, tipo Sedan, modelo 97, adquirido por Cepeda  Tavera en el 96, no advierte la Sala elementos de convicción  que permitan considerar el probable vínculo con alguna de las  causales formuladas por el ente fiscal. (…)».  

9. En vista de lo  anteriormente reseñado y transcrito, tras cotejar el escrito  de tutela con los argumentos aludidos en la sustentación del  recurso de apelación dentro del proceso de extinción de  dominio atacado, fácil resulta advertir que se trata de  similar controversia y, por ello, puede afirmarse que la intención  de la demanda no es otra que, so pretexto de la supuesta vulneración  de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado  dentro del respectivo proceso y por las autoridades judiciales  competentes, lo cual no es dable aceptarse por vía de tutela,  menos cuando de la lectura de la decisión dictada por la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  con claridad se puede apreciar que se resolvió el asunto  sometido a su consideración de manera razonada, dándose  cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por el recurrente,  para lo cual efectuó un  análisis de las pruebas, las normas y la jurisprudencia  aplicables al caso, del cual concluyó demostrados los  presupuestos contenidos en la causal de extinción de dominio  imputada (Art. 16 Ley 1708-2014).  

10. Lo  consignado es indicativo de que la cuestión planteada por la  parte actora a través de la acción de tutela, fue  debidamente analizada y definida al interior del respectivo asunto,  sin que se observe una afrenta a los derechos fundamentales o que los  funcionarios a cargo del asunto hubiesen actuado de manera arbitraria  o caprichosa, pues así lo deja entrever las consideraciones  que soportan la sentencia de segundo grado, las que igualmente  permiten calificar la decisión como razonable y ajustada a las  normas y pruebas oportunamente incorporadas al expediente.  

11.  De tal manera que, si los argumentos que se plasmaron para sustentar  la alzada no tuvieron la entidad suficiente para derruir la sentencia  de primer grado, no puede ahora, vía tutela, revivirse una  discusión clara y oportunamente concluida al interior del  respectivo proceso, so pretexto de la violación de derechos  fundamentales que, se insiste, en este particular evento no se  configura.  

Siendo  en todo caso inatendible el argumento del actor relacionado con que  la declaratoria de extinción de dominio de sus bienes tuvo  como enfoque un supuesto prejuicio por la condición anterior  del afectado como extraditado, o en la construcción irregular  de prueba indiciaria sin el mérito demostrativo necesario para  estructurar la determinación extintiva; pues, en realidad, lo  observado en la providencia permite inferir que esta obedeció  a un análisis profundo de los elementos de convicción  allegados por la fiscalía y por la defensa, que le permitió  al Tribunal concluir que el patrimonio afectado del actor se  encontraba vinculado a actividades ilícitas del narcotráfico,  de acuerdo con lo informado por las autoridades holandesas y  españolas y en cotejamiento con las rentas del accionante, su  actividad personal y económica, y, más importante aún,  el análisis financiero efectuado por la DIJIN sobre el  patrimonio de William Cepeda Tavera.  

De  igual forma, resulta insostenible el argumento del promotor en torno  a que la actividad de la fiscalía fue tan defectuosa y  generalizada, que se afectaron derechos hereditarios que terminaron  siendo extintos, pues, como se vio, en ese aspecto, respecto de uno  de los inmuebles (M.I. 083-13181),  la afectación recayó sobre el 75% que fue adquirido por  el accionante, y se excluyó aquel porcentaje que heredó  él directamente de su progenitor por el Tribunal en sede de  segunda instancia.  

12.  En ese orden de ideas, no está al arbitrio del tutelante  acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y  obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna  la pretensión al invocar vulneración de derechos  fundamentales, aspirando  con  ello  a imponer  sus  razones frente a  la  interpretación  efectuada por las autoridades judiciales   al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos  claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió  la decisión que puso fin al debate.  

13.  Debe entender la demandante que la sola inconformidad con la  determinación adoptada no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se  insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de  interpretación y que se enmarque en una de las causales  específicas de procedencia de la acción constitucional  en contra de providencias judiciales.  

14.   Consecuente  con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún  derecho fundamental en detrimento de la parte accionante y tampoco la  concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la  protección deprecada tendrá que denegarse.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR  el  amparo  invocado.  

3º.  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Obra en el expediente que el actor presentó la demanda ante          la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de agosto de 2021, la que          tras advertir que los hechos la involucraban, remitió las          diligencias mediante auto de 18 igual fecha a esta Corte, en virtud          del numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069          de 2015, modificado por el 1983 de 2017, por carecer de competencia          para decidir en primera instancia el reclamo constitucional. Cfr.          auto de 18 de agosto de 2021, de la Sala de Extinción de          Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,          en documento formato PDF de 2 folios.  

2          En          el resumen de la apelación en contra de la providencia de 19          de septiembre de 2019 del Juzgado a quo, el Tribunal expuso como          puntos de impugnación, los siguientes: i)          el estudio patrimonial allegado por la fiscalía fundamento de          la decisión apelada, no concluyó el origen de los          bienes perseguidos, ni su adición es válida porque no          analizó toda la documentación y pasó por alto          las actividades comerciales del actor y afectado, que le impedían          acceder a productos financieros y por eso ahorraba su capital para          invertirlo; ii)          la sentencia se fundó en conjeturas e indicios, desconoció          la prueba pericial de la defensa, en la que se determinó que          los bienes del actor provenían de sus actividades comerciales          y agropecuarias, así como del sector financiero; iii)          el          desconocimiento          del origen de capital no da por sentada la procedencia ilícita;          iv)          de acuerdo la manera como el          afectado adquirió sus bienes, al igual que su trabajo en el          sector panelero, la desvinculación al sistema de seguridad          social no es indicativa de ausencia de actividad laboral;          y,          v)          en cuanto a los vehículos de servicio público          adquiridos por el actor desde 2009, el mismo producido de los          automotores permitió solventar el costo de las compras,          adicional a los dineros con que ya contaba el demandante.          

Aunado          a que, refiere el Tribunal confutado, los apoderados judiciales de          la Sociedad Will Export Import S.A.S. y de Claudia Pardo Cepeda,          expusieron argumentos similares, agregando, el segundo, que vi)          se          demostró el nexo laboral entre dicha ciudadana y Citibank,          donde devengaba ingresos que justifican el origen legítimo          del patrimonio perseguido, así como la ausencia de vínculos          entre esta y actividades ilícitas.  

3          Cuaderno Anexo 2. Folio 82 y s.s.  

4          Respecto          de esta máxima la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal en          AP2315-2016, definió como máxima de la experiencia          todas aquellas reglas “generalizaciones que se hacen a partir          del cumplimiento estable e histórico de ciertas conductas          similares” (CSJ SP, 19 de nov. de 2003, rad. 18787), de modo          que para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un          dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de          operador lógico, así: siempre o casi siempre que se da          A, entonces sucede B (CSJ SP, 21 de nov. de 2002, radicación          16472).”  

5          C.O. núm. 5, folio 78. Recurso de Apelación.  

6          La incautación fue estimada por la Autoridades Españolas          en 74.543,28 euros.  

7          Uno          de los inmuebles la compraventa involucró el 75% de las          cuotas herenciales.  

8          Cuaderno anexo original No. 3, Folio 47.  

9          Cuaderno de oposición No. 1.  

10          Corte constitucional sentencia C 963 de 1999.  

11          Corte Constitucional, sentencia C-740 de 2003, MP. Jaime Córdoba          Triviño.  

12          PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Décimo          Séptima Edición. Ediciones del Profesional Ltda.          Bogotá, Colombia, 2009. Pág. 13.  

13          Cuaderno          de oposición núm. 1, folio 53.  

14          C.S.J. S.P. AP 19775 del 11/12/03 “una de las características          de la nulidad es que debe prosperar si se advierte que con la          sentencia se ha causado un daño al procesado y que con la          recomposición del proceso obtendría un beneficio, es          decir, un bien’      

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