STP11906-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP11906-2021  

Radicación  n°118912  

Acta  225.  

Bogotá,  D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).    

ASUNTO  

La Sala resuelve  la acción de tutela presentada por la Ana  Isabel Babativa,  contra  la Sala  de Casación Laboral,  la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y  el  Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido  proceso, recta aplicación de la administración de  justicia y mínimo vital.  

El  trámite se hizo extensivo a  la  Administradora  Colombiana de Pensiones  (Colpensiones)  y a María  Presentación Jiménez Arias,  quienes participaron en el  proceso ordinario laboral identificado con el radicado 64846.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del escrito de  tutela y de la información allegada a este diligenciamiento,  se advierte que  María  Presentación Jiménez Arias promovió demanda  laboral en contra del ISS, hoy Colpensiones, con el fin de obtener el  reconocimiento y pago de la sustitución pensional, en calidad  de cónyuge supérstite del asegurado fallecido Silverio  Villamil, a partir del 2 de agosto de 2008; los intereses moratorios  establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y las  costas procesales incluidas las agencias en derecho.  

Al dar respuesta a  la demanda, Ana  Isabel Babativa,  con quien se integró la litis en calidad de interviniente ad  excludendum,  se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó  como ciertos los relativos al deceso de Silverio Villamil, el  reconocimiento de su pensión de vejez, la solicitud de  reconocimiento de la sustitución de dicha prestación,  el matrimonio con la demandante y los hijos entre ambos. Planteó  las excepciones de falta de legitimidad en la causa, falta de  credibilidad de la demandante e indecisión en sus  pretensiones.  

El Juzgado 29  Laboral del Circuito  de  Bogotá dictó sentencia el 17 de abril de 2012, donde  absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas  en su contra.  

Ambas demandantes  apelaron. La Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en fallo de 18  de junio de 2013,  revocó la determinación recurrida. En su lugar, condenó  a Colpensiones a sustituir la pensión de vejez del causante,  en forma vitalicia, a partir del 2 de agosto de 2008, con los  correspondientes aumentos legales y mesadas adicionales de junio y  diciembre, a favor de María Presentación Jiménez  Arias en un 84.85% y de Ana Isabel Babativa en un 15.15% del monto de  dicha prestación; así como el pago de las mesadas  atrasadas.  

La Corporación  encontró probado  que  el  causante hizo vida marital con María Presentación  Jiménez Arias, bajo la condición de cónyuges,  desde el 22 de diciembre de 1984, cuando contrajeron nupcias, hasta  el año 2002, cuando aquél decidió abandonarla,  para un total de 28 años; y con Ana  Isabel Babativa  constituyó unión marital de hecho desde el 3 de julio  de 2003 hasta el 2 de agosto de 2008, cuando se produjo el deceso,  para un total de 5 años.  

Así,  advirtió lo siguiente:  

(…)  lo que significa en forma clara que no hubo convivencia simultánea,  razón por la cual ambas tienen derecho a la prestación  reclamada de acuerdo con lo previsto en la parte final del inciso 3°  del literal “b” del artículo 13 de la Ley 797 de  2003, ya que no existe constancia de la disolución del vínculo  matrimonial, solo de una separación de hecho y liquidación  de la sociedad conyugal, y la convivencia del causante con una y otra  superó el plazo de 5 años que prevé la citada  disposición.  

Efectuó  las operaciones aritméticas respecto de los porcentajes que  por el tiempo de la convivencia les correspondía y determinó  que para María Presentación Jiménez Arias era el  84.85% y para Ana  Isabel Babativa  el 15.15%, sobre el monto de la pensión que venía  reconociendo al pensionado Silverio Villamil.  

Dijo  que sobre ninguna de las mesadas atrasadas y las adicionales de junio  y diciembre operó el fenómeno de la prescripción,  «considerando  que tanto la reclamación directa a la entidad demandada, como  la presente acción se interpusieron dentro del término  de exigibilidad de los derechos laborales».  

Por  último, indicó que en este caso la actuación del  Instituto de Seguros Sociales se encuentra ajustada a derecho,  considerando que, por previsión legal, cuando se presenta  disputa del derecho pensional de sobrevivencia, la entidad debe dejar  en suspenso su reconocimiento, para que sea la justicia la que  decida, razón por la cual, no proceden los intereses  moratorios.  

Ana  Isabel Babativa  impugnó  extraordinariamente la determinación de segundo grado. El  asunto correspondió a la Sala de Casación Laboral,  autoridad que, en sentencia SL1869-2020,  10 jun. 2020, rad. 64846,  dispuso no casar la providencia censurada.  

Inconforme  con lo anterior, Colpensiones interpuso acción de tutela, al  estimar que la última providencia soslayó  el criterio expuesto por la Corte Constitucional en sentencias «C  515 de 2019, C 336 de 2014, SU 453 de 2019, T 582 de 2019, T-076 de  2018, T-266 de 2017, T 759 de 2012, T 409 de 2018, T 582 de 2019»,  en las que «fijó  un criterio sólido sobre el alcance normativo del literal b  del artículo 13 de la ley 797 de 2003 que modificó el  artículo 47 de la ley 100 de 1993, en el sentido de establecer  que el requisito de la vigencia de la sociedad conyugal al momento  del fallecimiento del Pensionado, es indispensable para que proceda  el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del  cónyuge separado de hecho».  

Por  ende, pidió dejar  «SIN  EFECTOS la sentencia SL 1869 proferida el 10 de junio de 2020 por la  Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, dentro del  proceso ordinario laboral radicado con el número  11001310502920110021900 radicado interno CSJ 64846, y en su lugar,  ordénese al despacho accionado proferir una sentencia  sustitutiva, subsanando los yerros jurídicos enrostrados en el  presente escrito».  

Dicho  asunto constitucional correspondió a la Sala de Casación  Penal, quien vinculó a María Presentación  Jiménez Arias y a Ana  Isabel Babativa.  En fallo de 2 de septiembre de 2020, declaró improcedente el  amparo invocado por Colpensiones, porque no satisfizo el presupuesto  de subsidiariedad, en tanto no promovió por sí misma  recurso extraordinario de casación que procedía contra  la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, la cual resultó  desfavorable a sus intereses.  

Colpensiones y Ana  Isabel Babativa,  a través de apoderado, recurrieron la precitada decisión.  Esta última interviniente, porque su respuesta no se tuvo en  cuenta por parte del fallador de primer grado, aunado a que «si  bien no es errado que la sentencia de primera instancia no le asiste  la razón a la accionante – COLPENSIONES – [a]l  haber impetrado esta acción de tutela en contra de la  sentencia de casación; sí es errado en esta providencia  la no asignación del ciento por ciento (100%) de la prestación  en favor de mi poderdante».  

La  Sala de Casación Civil desató la impugnación, en  fallo STC9875-2021, 5 ag. 2021, rad. 11001-02-04-000-2020-01249-01.  Así, además de confirmar la sentencia de tutela  atacada, sostuvo lo siguiente:  

En relación  con el cuestionamiento formulado de manera independiente por la  señora Ana Isabel Babativa, quien presentó la  impugnación extraordinaria que dio lugar al fallo confutado  (SL1869-2020,  rad. 64846),  se tiene que su intervención en esta acción  –acompañando parcialmente la pretensión de  invalidar la sentencia referida, pero por diferentes razones–  se da como tercera vinculada, de modo que, bajo esa limitación,  no podría aducir pretensión propia.  

(…)  

En todo caso,  la memorialista conserva la posibilidad de acudir directamente al  amparo en el evento de considerar que la homóloga de Casación  Laboral vulneró sus prerrogativas esenciales, planteando, para  el efecto, los argumentos que estime pertinentes.  

De  ese modo, Ana  Isabel Babativa  promueve la presente demanda de tutela, al considerar que el fallo de  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el  pronunciamiento SL1869-2020,  10 jun. 2020, rad. 64846, emitido por la Sala de Casación  Laboral «incurrieron  en vías de hecho por vía directa a consecuencia de  aplicar en un equivocado entendimiento el Artículo 13 de la  Ley 797 2003 lo que conllevó a un determinante defecto  sustantivo en que si bien la norma escogida es la adecuada, la sala  Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  D.C. en la sentencia de segunda instancia le dio un entendimiento  equivocado en relación con los Artículos 29; 228; 229 y  230 de la Constitución Política de Colombia.»  

Estableció  que hubo una indebida valoración probatoria, porque «no  hubo convivencia simultanea y que la separación fue de hecho,  pero sin tener en cuenta que la separación fue de común  acuerdo».  Es decir, el causante, luego de terminar su vínculo  matrimonial con su cónyuge, únicamente convivió  con Ana Isabel, su compañera permanente. Así, enfatizó  que:  

(…)  la sociedad conyugal que se encuentra liquidada y que la separación  fue de común acuerdo, de conformidad con la literalidad de la  norma que dice que: la  otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la  cual existe la sociedad conyugal vigente,  se  desprende fácilmente que si la sociedad conyugal se encuentra  liquidada no le corresponde ninguna parte proporcional a la cónyuge,  y que el Señor SILVERIO VILLAMIL que se separó de su  cónyuge de común acuerdo, no tiene que decirse que la  separación fue de hecho.  

También  esgrimió que si las accionadas «hubieran  tenido en cuenta que para aplicar la proporcionalidad de la  convivencia descrita en la parte final del inciso tercero (3º)  del literal “b” del Artículo 13 de la Ley 797 de  2003 (…), no hubiera sido su determinación tan  desacertada, pues si bien la sociedad conyugal la tomó en  clara forma como liquidada, se aprecia que en la aplicación de  la norma no le corresponde a la cónyuge parte proporcional  alguna».  

Adicionalmente,  expuso que los falladores de instancias incurrieron en varias  irregularidades, tales como que el juzgado accionado se parcializó  a favor María Presentación; vinculó a Ana  Isabel Babativa  al proceso en calidad de demandada, mas no de tercero ad  excludendum u  otra demandante; no celebró la audiencia de alegatos e  conclusión; no formó cuaderno por separado de su  intervención, a efectos de ser tenida en cuenta como  accionante independiente, mas no accionada; y que el tribunal  convocado no dictó fallo de manera oral, sino por escrito.  

Corolario  de lo precedente, la interesada solicita  el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia,  se deje sin efecto la sentencia SL1869-2020, 10 jun. 2020, rad.  64846, con la finalidad de que se ordene a la Sala  de Casación Laboral  la emisión de un nuevo pronunciamiento, donde disponga  «sustituir  la totalidad de la pensión mensual del causante SILVERIO  VILLAMIL a favor de la compañera permanente ANA ISABEL  BABATIVA incluyendo las mesadas atrasadas y las prestaciones o primas  de junio y diciembre con las correspondientes indexaciones anuales.»  

INFORMES  

La  Sala de Casación Laboral,  a través del magistrado encargado de la ponencia de la  providencia reprochada por esta senda, manifestó  que la demanda de amparo no satisface el presupuesto de la  inmediatez, «sin  que pueda considerarse que dicho término se habilitó  con el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta  Corporación, al resolver la impugnación dentro de la  anterior tutela promovida por Colpensiones, en la que fue vinculada  la señora Babativa».  

La titular del  Juzgado  29 Laboral del Circuito de Bogotá  narró las etapas trascendentales del proceso cuestionado, al  paso que manifestó haber actuado «en  derecho y atendiendo a las normas constitucionales, sustanciales y  procesales aplicables al asunto».  

El apoderado de  Ana  Isabel Babativa  en el asunto reprochado coadyuvó la demanda. En sustento de  ello, se basó en la aclaración de voto del fallo de  casación e indicó lo siguiente:  

(…) no  tiene validez alguna la mal apreciada convivencia que quiso hacer  aparentar tener la señora MARIA PRESENTACION JIMENEZ ARIAS con  el causante, máxime que la verdadera familia fue y la que  estaba bien conformada por ANA ISABEL BABATIVA con SILVERIO VILLAMIL  (q.e.p.d) pues ANA ISABEL BABATIVA inmediatamente falleció su  compañero permanente sufrió un impacto económico  por haber convivido durante los cinco años antes del  fallecimiento del causante pues dicho de otra manera el impacto  económico está ausente en la señora JIMENEZ  ARIAS.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en  tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a verificar si la aludida  autoridad judicial y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  incurrieron en «vías  de hecho»,  al  presuntamente valorar de manera errada las pruebas arrimadas al  plenario donde fue discutido la pensión de sobreviviente del  causante Silverio Villamil, en tanto que consideraron que él  sostuvo convivencia simultánea por más de 5 años  con María Presentación Jiménez Arias (cónyuge)  y  Ana  Isabel Babativa  (compañera permanente), habida cuenta que la sociedad conyugal  estaba vigente, al margen de  si se encontraba separado de hecho o no de su consorte.  

Inicialmente, ha  de precisarse que la presente demanda de tutela fue interpuesta en un  término razonable, por cuanto el reconocimiento y pago de la  pensión de sobreviviente constituye una prestación  periódica, lo cual significa que mes a mes se actualiza. Por  reflejo, el requisito de la inmediatez debe flexibilizarse en este  caso (CSJ STP982-2021, 21 en. 2021, rad. 114133). Por tanto, se debe  proceder al estudio de fondo de la demanda de amparo.  

Esta  Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de forma insistente,  que la acción de amparo tiene un carácter estrictamente  subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para  atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de  un proceso judicial (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ  STP19197-2017, CSJ  STP265-2018,  CSJ  STP14404-2018  y CSJ STP10584-2020).  

Asimismo, se ha  reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse  para demandar la protección de derechos fundamentales que  resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa  y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos  en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito  funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento  jurídico.  

Esto es, al  configurarse las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo idóneo, previamente  establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas  garantías, suceso en el cual la protección procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

Estudiada  la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene  motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión,  fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial.  

Pues, frente al  cargo de la presunta falta de diferencia en lo que respecta que el  interviniente  Ad Excludendum  es una accionante independiente y no es la accionada, la  Sala de Casación Laboral  advirtió que:  

En primer  lugar, este cargo exhibe un grave defecto formal que impide su  estudio de fondo, como es el de carecer de proposición  jurídica, al no señalar como violada la norma legal  sustantiva que fue soporte fundamental de la sentencia cuestionada,  esto es, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó  el 46 de la Ley 100 de 1993.  

En segundo  término, advierte la Sala que la censura, a pesar de orientar  su ataque por la senda de puro derecho, en su demostración  invita a la Corte a revisar el contenido de pruebas y piezas  procesales, tales como la demanda de la interviniente ad  excludendum,  su contestación al libelo primigenio, el audio de la primera  audiencia y el auto  del 8 de septiembre de 2011, lo cual no es de recibo en un cargo  orientado por la vía directa.  

En cuanto a la  supuesta indebida y falta de valoración probatoria de la  declaración extra-juicio que efectuó el causante en  vida y donde manifestó que «no  solamente que conviven en unión marital de hecho y la  dependencia económica de su compañera permanente, sino  que también y con destino al Seguro Social en liquidación  (hoy Colpensiones) por medio de la Ley 1204 de 2008, está  solicitando que la pensión que disfrutaba en vida, debe ser  sustituida a favor de su compañera permanente»,  la autoridad accionada consideró lo siguiente:  

A folio 69 del  expediente obra una declaración rendida por el causante y su  compañera permanente el 3 de julio de 2008, ante el Notario 38  del Círculo de Bogotá, prueba que irregularmente es  acusada por su falta de apreciación y por su errónea  estimación, reproche que así formulado está  llamado al fracaso, pues un medio de prueba no puede ser estimado  equivocadamente y no apreciado, simultáneamente.  

De todos modos,  si con amplitud se entendiera que se denunció por su errónea  apreciación, de su estimación no surge un error  evidente de hecho. En esa declaración se dijo lo siguiente:  

1. QUE  CONVIVIMOS EN UNIÓN LIBRE Y BAJO EL MISMO TECHO DESDE HACE  CINCO (5) AÑOS.  

2. QUE MI  COMPANERA (sic) DEPENDE ECONOMICAMENTE (sic) DE MIS INGRESOS COMO  PENSIONADO YA QUE ELLA NO TIENE NINGUN (sic) TRABAJO EN LA  ACTUALIDAD.  

El Tribunal  consideró que dicho documento le daba credibilidad a los  testimonios de Blanca Estella Lara Muñoz, Oliverio Mancipe  Muñoz y Pompeyo Sanabria Arias, respecto de la convivencia  entre el causante y las actoras.  

Para la Corte  no aparece descabellado el valor probatorio que el ad  quem  le otorgó a la referida declaración extra proceso, al  estimar que le daba mayor mérito de convicción o  reforzaba la prueba testimonial.  

Sobre el tema,  considera la Sala que la decisión del juzgador de segundo  grado se enmarca dentro de la potestad legal que tiene el juez  laboral de apreciar libremente los medios de convicción para  formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con  fundamento en los medios probatorios que más lo induzcan a  hallar la verdad real y no la simplemente formal que superficialmente  se observe en el proceso, tal como lo dispone el artículo 61  del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,  según el cual las inferencias que lo llevaron a proferir su  decisión, siempre  que sean razonables y ajustadas a la lógica jurídica,  seguirán soportando la presunción de acierto y  legalidad que cobija a las decisiones judiciales  (ver sentencia CSJ SL18071-2016).  

Así las  cosas, «el  encumbramiento que el juzgador de la alzada hizo de unas pruebas, a  costa del rebajamiento de otras, a menos que raye en el disparate, no  es constitutivo de error protuberante de hecho, con virtualidad para  desquiciar una sentencia en el de por sí estrecho, escenario  procesal de la casación, como lo ha explicado reiteradamente  esta Sala de la Corte»  (SL2644-2016).  

Aunado a lo  anterior, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución  Política, los derechos derivados de la Seguridad Social son  irrenunciables y, por lo tanto, no pueden ser objeto de disposición  por el titular de los mismos. Es por ello que los beneficiarios de la  pensión de sobrevivientes son los que determina la ley y, en  manera alguna, pueden ser designados por el titular del derecho a  sustituir; en consecuencia, si bien el causante manifestó que  su beneficiaria era su compañera, Ana Isabel Babativa, es  claro que esa aseveración no establece las personas llamadas a  disfrutar de la prestación económica, toda vez que,  como se dijo, es la ley la encargada de señalar quienes son  los beneficiarios de la prestación que ahora se disputan la  cónyuge y la compañera permanente.  

Como  consecuencia de lo expuesto, el cargo es infundado. (Énfasis  fuera del texto)  

Sobre los errores  de  no apreciar  «las  documentales obrantes a folios 77 del expediente, consistente en la  declaración extraproceso N° 534 ante el Notario Sesenta  (60) del Círculo de Bogotá, cuya prueba no fue  rechazada ni desvirtuada ni objetada ni tachadas de falsas, en donde  reposa el testimonio de BLANCA ESTRELLA LARA MUÑOZ»;  de no  valorar  «la  documental obrante a folios 78 del expediente, consistente en la  declaración extra proceso N° 533 ante el Notario Sesenta  (60) del Círculo de Bogotá, cuya prueba no fue  rechazada ni desvirtuada ni objetada ni tachada de falsa, en donde  reposa el testimonio de OLIVERIO MANCIPE MUÑOZ»;  y de no  evaluar  «las  documentales y testimonios orales, que quedaron grabados en audiencia  y en el acápite de los fundamentos de los recursos que están  contenidos en la sentencia recurrida»,  en cuanto a que «el  causante abandonó a su cónyuge para configurarse de ese  modo una separación de hecho, que no existió en ningún  momento, pues la figura de separación de hecho desaparece  cuando hay un mutuo acuerdo de separarse como está probado,  tanto así que la cónyuge supérstite no acudió  a autoridad de acreditación familiar ni a ninguna otra, a fin  de dejar algún precedente probatorio que indique el abandono  para que se configure la separación de hecho»;  la Sala de Casación Laboral consideró lo siguiente:  

Frente a la  prueba testimonial y las declaraciones extra juicio obrantes en el  plenario, acusadas como no valoradas, es necesario precisar que, al  revisar en su contexto la acusación, se observa que aquello  que se quiso decir fue que no se valoraron debidamente.  

No obstante, no  es posible su estudio por cuanto no son medios de convicción  hábiles para estructurar un yerro en casación, en  virtud de la restricción establecida en el artículo 7.º  de la Ley 16 de 1969. Para que proceda su análisis,  previamente se requiere que se haya acreditado la comisión del  error manifiesto sobre una de las pruebas calificadas, lo que como se  evidencia aquí no ocurre, circunstancia que impide a la Corte  entrar a examinarlas.  

Cabe recordar  que el ad  quem,  para arribar a la conclusión de que el causante hizo vida  marital con María Presentación Jiménez Arias, en  su condición de cónyuges, por 28 años, y con Ana  Isabel Babativa, en unión marital de hecho, por 5 años,  fundó su convencimiento, esencialmente, en las declaraciones  testimoniales de Blanca Estella Lara Muñoz y Oliverio Mancipe  Muñoz, y que ratifica Pompeyo Sanabria Arias, de las cuales  concluyó que «ambas  tienen derecho a la prestación reclamada de acuerdo con lo  previsto en la parte final del inciso 3° del literal “b”  del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ya que no existe  constancia de la disolución del vínculo matrimonial,  solo de una separación de hecho y liquidación de la  sociedad conyugal, y la convivencia del causante con una y otra  superó el plazo de 5 años que prevé la citada  disposición».  

Sobre el  particular, se reitera que los jueces de instancia no están  sometidos a la tarifa legal, como quiera que, atendiendo los mandatos  previstos en el art. 61 del CPTSS, ostentan la facultad legal de  apreciar libremente los medios de prueba y así formar de  manera libre su convencimiento, siempre y cuando atiendan el  principio de la sana crítica, lo que lleva a que sus  conclusiones, mientras  no sean descabelladas, queden amparadas por la presunción de  legalidad y acierto.  

Consecuente con  lo anterior, los cargos se desestiman. (Énfasis  fuera del texto)  

En relación  con la presunta falta  de apreciación  de la liquidación de la sociedad conyugal,  obrante a los folios 99 a 110 del plenario, en tanto que «en  la misma no se incorporó cláusula aclaratoria ni  protocolaria que dejara constancia que al momento de fallecer  Silverio Villamil, a la cónyuge supérstite le fuera  asignada la pensión en caso de fallecimiento del pensionado»,  con lo cual el tribunal accionado distorsionó los efectos del  último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley  797 de 2003, en el sentido que dio lugar a que sobre la pensión  del causante le asignara una cuota parte a la cónyuge  supérstite por estar supuestamente la sociedad conyugal  vigente; y que el ad  quem  equivocadamente  decidió asignar por cuotas partes  la pensión de sobrevivientes  «sin entrar a examinar que ninguna de las partes así lo  pretendía en el libelo de la demanda»;  y que el ad  quem  no debió asignarle como cuota parte el 84.85% de la pensión  del causante a la cónyuge, por no existir la sociedad conyugal  vigente, la Sala de Casación Laboral explicó:  

La  principal razón que sustenta la acusación en estos  cargos, corresponde al hecho de que los esposos liquidaron la  sociedad conyugal, lo que, a juicio de la censura, sirve de apoyo  para demostrar que la cónyuge supérstite no es  beneficiaria de una cuota parte de la pensión «que  no disfrutaba con el causante».  

De  entrada, se advierte que no le asiste razón al recurrente,  pues esta Corte ha determinado que tales  figuras, pertenecientes al derecho de familia, no son determinantes  frente al reconocimiento del beneficio pensional.  Así lo explicó en sentencia CSJ  SL5141-2019,  en la que se rememora la CSJ SL1399-2018:  

Por  otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite  al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión  de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo  matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia,  tales como la separación de bienes o la disolución y  liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave  a la adquisición del derecho.  

Así  las cosas, para la Sala, el Tribunal hizo una lectura correcta de las  pruebas obrantes en el expediente, pues recogiendo lo afirmado por la  demandante María Presentación Jiménez Arias, la  liquidación de la sociedad conyugal se realizó luego de  que el pensionado fallecido abandonara su hogar y con la finalidad de  proteger «los  derechos que él tenía y las obligaciones con su hija»  y con ella misma, lo cual, de manera alguna puede significar una  ruptura de la unidad familiar o el incumplimiento de la solidaridad y  lealtad existente entre los cónyuges.  

Por lo dicho,  los cargos no salen avantes. (Énfasis  fuera del texto)  

Respecto a que el  Tribunal asignó «sin  reclamo alguno»  de la interviniente ad  excludendum  en el proceso de sustitución pensional, las cuotas partes  descritas en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de  2003, en lo concerniente al porcentaje asignado para la cónyuge  y para la compañera permanente, «a  pesar de reconocerse que no hubo convivencia simultánea»;  y de la supuesta interpretación  errónea  del artículo  13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47  y 74 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en los  artículos 5.º y 42 de la Constitución Política,  en lo relacionado con la convivencia única y exclusiva de la  interviniente ad  excludendum  con el causante, la Sala de Casación Laboral respondió:  

Para la Sala en  ningún yerro incurrió el Tribunal, pues al haber dado  por establecido que no hubo convivencia simultánea entre el  causante Silverio Villamil y las señoras María  Presentación Jiménez  Arias  y Ana Isabel Babativa, en calidad de cónyuge y compañera  permanente, respectivamente, y que cumplieron las exigencias legales  en cuanto a la oportunidad y duración de la vida en común,  lo procedente era, en aplicación del artículo 47 de la  Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797  de 2003, asignar el derecho a ambas reclamantes en determinada  proporción, como se hizo en la sentencia gravada.  

Y ello es así  porque, si bien la Corte en la interpretación del literal a)  del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha entendido que tanto  la cónyuge como la compañera permanente deben cumplir  con el requisito de convivencia hasta la muerte y por un lapso no  inferior a 5 años continuos con anterioridad al fallecimiento  del pensionado, en una interpretación armónica con el  inciso 3º del literal b) ibídem, cuando se trata del  evento del cónyuge separado de hecho, como es aquí el  caso, ha precisado que la convivencia de los 5 años puede  verificarse en cualquier tiempo, teniendo en cuenta que el legislador  cuando se refiere a la posibilidad del cónyuge de acceder al  beneficio prestacional periódico cuando medie «separación  de hecho»,  naturalmente presupone que no hay vida en común de la pareja  de casados al momento de la muerte.  

En efecto,  según jurisprudencia de esta Sala, el  cónyuge con unión matrimonial vigente,  independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su  consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de  sobrevivientes por su fallecimiento,  siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un  interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo. Criterio  expuesto, entre otras, en sentencia CSJ SL2232-2019, en la que se  rememora la CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, que adoctrinó:  (Énfasis  fuera del texto)  

(…)  

No se trata  entonces de regresar a la anterior concepción normativa,  relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge,  sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la  seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que  debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al  pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de  su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el  vínculo matrimonial, pese  a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los  5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que  deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.  (Énfasis  propia del texto)  

(…)  

El anterior  criterio se reivindicó en las sentencias SL7299-2015,  SL6519-2017, SL16419-2017 y SL6519-2017, entre otras.  

De conformidad  con lo expuesto, los cargos no prosperan.  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala  de Casación Laboral,  bajo el principio de la libre formación del convencimiento;1  por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de  este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores, al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

El razonamiento de  la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la  misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

Argumentos como  los presentados por Ana  Isabel Babativa  son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera  que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, así  como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.  

En consecuencia,  se negará el amparo invocado  por la accionante.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar el  amparo invocado por Ana  Isabel Babativa.  

Segundo:  Remitir  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación ante  la Sala de Casación Civil,  a la Corte Constitucional, para su revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Artículo          61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.      

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