STP11907-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado Ponente  

STP11907-2021  

Radicación  n° 118727  

Acta No 233  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por Álvaro Galindo Cardozo,  respecto del fallo proferido el 28 de julio de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, a través  del cual declaró negó la acción de tutela  invocada por aquel en contra del Juzgado Segundo Penal Municipal con  Función de Control de Garantías Ambulante y la Fiscalía  Tercera Seccional de Patrimonio Económico, ambos de la misma  ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia e igualdad.  

1.  ANTECEDENTES  

De  acuerdo con la sentencia de primera instancia, los hechos y  respuestas consisten en los siguientes:  

«Manifiesta  el accionante que su apoderado le solicitó al FISCAL TERCERO  DE PATRIMONIO ECONÓMICO de esta ciudad, la acumulación  de la denuncia instaurada el día 20 de octubre de 20151,  con la interpuesta el día 9 de mayo de 20172,  teniendo en cuenta que las dos corresponden a los mismos delitos y  contra los mismos indiciados, sin que lo haya hecho. Además,  no ha vinculado a la investigación a la NOTARIA DÉCIMA  de Barranquilla.  

Agrega  que el 10 de agosto del año pasado, el señor Fiscal  radicó solicitud de imputación y medida de  aseguramiento contra los denunciados3,  correspondiéndole al JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON  FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍA[S] AMBULANTE DE RIOHACHA  – LA GUAJIRA.  

Aduce  que el Juzgado citado fijó más de 10 veces fecha para  llevar a cabo la precitada audiencia, la que no fue posible realizar  por diversos motivos4.  

Expone que el Despacho accionado programó  la audiencia para el día 4 de marzo de 2021, a las 4:00 pm.  Que el 3 de marzo su apoderado solicitó aplazamiento por  cuanto le habían practicado una cirugía en horas de la  mañana, adjuntando la correspondiente incapacidad médica.  Situación que no fue tenida en cuenta, pues la audiencia fue  realizada.  

Asevera que su apoderado peticionó la  nulidad de dicha audiencia, por considerar que se le vulneraron sus  derechos fundamentales al debido proceso y derecho a su defensa como  víctima, sin que a la fecha de la presente acción le  hayan dado respuesta.  

Afirma que presentó derecho de  petición el 12 de mayo de 2021, ante el Juzgado accionado,  solicitando información respecto a los delitos que le fueron  imputados a los denunciados y copia del registro de la audiencia  llevada a cabo el día 4 de marzo de 2021, sin obtener  respuesta.  

Considera  que los accionados desconocieron que es sujeto procesal o parte del  proceso. Adiciona, que su apoderado por escrito y con anterioridad  hizo la solicitud de participación en calidad de víctima,  empero la audiencia de imputación y medida de aseguramiento se  llevó a cabo sin su presencia.  

III. PRETENSIONES.  

Con  fundamento en lo anterior, pretende [que] le sean amparados los  derechos fundamentales de petición, el debido proceso,  igualdad ante la ley y el derecho de acceder a la administración  de justicia. Reclama que se ordene a los accionados decretar la  nulidad de la audiencia pública llevada a cabo el día 4  de marzo de 2021. Además, se dé respuesta de fondo a su  petición y se ordene la entrega de los registros de la  audiencia citada. También que, de ser procedente, se disponga  el traslado de la investigación a la Fiscalía Seccional  de Ibagué – Tolima, en aras de garantizar el debido proceso y  la imparcialidad en el procedimiento.  

(…)  

5.1.-  El señor FISCAL TERCERO SECCIONAL de Riohacha, La Guajira,  mediante escrito fechado el 15 de julio de 20215,  dio respuesta a los hechos y pretensiones, manifestando que las  investigaciones a las que alude el accionante fueron acumuladas en  una sola, quedando vigente la radicada bajo el número  44001-60-01081-2015-02181-00. Arguye que el aquí demandante y  su apoderado desconocen que la titularidad de la acción penal  recae en la Fiscalía y no en las víctimas. Solicita se  niegue el presente amparo.  

5.2.-  EL JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE  GARANTÍAS AMBULANTE DE RIOHACHA – LA GUAJIRA, da respuesta a  la acción constitucional, indicando que la solicitud de  información requerida fue contestada al apoderado del  accionante con oficio 0743 fechado el 7 de julio de 2021 y enviada al  correspondiente correo electrónico del profesional del  derecho. Señala que el juez de control de garantías no  es el competente para resolver nulidades sobre la formulación  de imputación. Que el estadio natural es la audiencia de  formulación de acusación. Peticiona que la acción  de tutela sea negada.  

5.3.-  Los vinculados señores ALICIA PAULINA ANDRADE GOMEZ, LILIANA  DEL CARMEN VARGAS GOMEZ, DEISI INES AGUDELO GOMEZ, REMEDIOS BEATRIZ  VARGAS GOMEZ, SOL MARIA VARGAS GOMEZ, LAYDA MARIA GALINDO GOMEZ y  RAFAEL ENRIQUE GALINDO GOMEZ, descorren traslado, solicitando se  declare improcedente el amparo de los derechos del  señor ÁLVARO GALINDO CARDOZO, pues no existe la  vulneración alegada.»  

2.  EL FALLO IMPUGNADO  

1.  La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha,  partió por señalar que el derecho aquí discutido  no es el de petición sino el de debido proceso en sus  manifestaciones de postulación y acceso a la administración  de justicia, por tratarse de solicitudes realizadas en el marco del  proceso penal.  

2.  Luego de estudiar el libelo al igual que las respuestas suministradas  por las autoridades vinculadas, inicialmente concluyó que en  el presente asunto se configuró un hecho superado, por las  siguientes razones:  

i)  en punto de la solicitud a la Fiscalía 3 Seccional de  Riohacha, porque esta acreditó que mediante orden de 10 de  agosto de 2020 ordenó la acumulación de las denuncias  de 20 de octubre de 2015 y 9 de mayo de 2017 (rads. 2015-02181 y  2017-00955), a efectos de efectuarse la investigación en una  sola cuerda procesal (rad. 2015-02181).  

Además  que, en punto de la vinculación de la Notaria Décima de  Barranquilla, como el titular de la acción penal, en su  oportunidad tomará la decisión que en derecho  corresponda.  

3.  Desde otro ángulo del análisis, consideró que no  se detecta la vulneración de las prerrogativas superiores por  parte de las autoridades demandadas, con ocasión del no  trámite por el juzgado a la solicitud del actor tendiente a  obtener la nulidad de la audiencia de imputación, o por no  acceder la fiscalía a imputar a los denunciados los delitos y  agravantes que estima configurados.  

Ello,  por cuanto, de un lado, la audiencia de imputación no requiere  la presencia de la víctima (Arts. 289 y 286 del C.P.P.), pues  su ausencia no afecta la validez de la diligencia; a la par que,  consideró, el actor tiene la oportunidad de solicitar la  nulidad en la audiencia de formulación de acusación  (Art. 340 ídem).  

Y,  de otro, en consideración a que la Fiscalía General de  la Nación es la titular de la acción penal, y en ese  sentido goza de autonomía para delimitar la imputación  jurídica en contra del procesado, conforme al principio de  objetividad (Art. 115 ibid.).  

4.  Finalmente, consideró inadmisible la pretensión del  actor de que se ordenara el cambio de radicación de la  investigación, en razón de que esa solicitud debe  realizarse ante el Juez de conocimiento previo a la audiencia de  juicio oral en virtud de los Arts. 46, 47 y 48 ídem, con  sustento en elementos cognoscitivos y no a través de la  demanda tutelar.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando  que el Tribunal al negar el amparo por hecho superado, no tuvo en  consideración la  sentencia C-209 de 2007 y el Acto Legislativo 03 de 2002 (art. 250,  numerales 1, 6 y 7 superior), y falló de manera parcializada  en defensa de los accionados.  

Cuestiona  que, si bien la fiscalía respondió favorablemente a su  solicitud de acumulación de procesos, esto  «lo  hizo  como consecuencia de la acción de tutela y no por la  solicitud»,  mas no en la oportunidad procesal, por cuanto ello debió  realizarlo en 2017 cuando recibió la segunda denuncia, y al  respecto, alega que «tal  vez lo hace para favorecer a los imputados por el fenómeno de  la prescripción, debiendo quedar vigente la distinguida con  C.U.I. No. 440016001081201702181. y no el No.440016001081201502181.»  

Asimismo,  se queja de que el fiscal ha dilatado el proceso, y que luego de 5  años debió acudir a otra acción de tutela para  que el fiscal realizara la imputación y medida de  aseguramiento.  

De  otro lado, manifiesta que se desconoce el deber de cumplimiento de  las funciones de la fiscalía establecidas en los numerales 1,  6 y 7 del artículo 250 de la Constitución Política,  en lo que tiene que ver con los derechos de las víctimas en el  proceso penal, así como lo desarrollado por la jurisprudencia  constitucional al respecto (CC C-454-2006, C-209-2007, C-805-2002) y  los cánones 306, 316 y 342 del Código de Procedimiento  Penal, al punto que, no son aceptables los argumentos del Tribunal  alusivos a que la presencia de la víctima no es indispensable  en la audiencia de imputación, o que puede solicitar la  nulidad del proceso en la formulación de acusación  (teniendo en cuenta que el proceso lleva más de 5 años),  ora, que la fiscalía es la titular de la acción penal,  pues todo ello desconoce la calidad de víctima que le asiste  en el proceso.  

Asimismo,  cuestiona la falta de vinculación de la Notaria Décima  de Barranquilla por el fiscal, a quien señala el actor como  coautora de los delitos investigados -falsedad,  fraude procesal y concierto para delinquir-,  y quien, considera debe ser vinculada como procesada, omisión  que, en su sentir, deviene en la promoción de la impunidad y  en «una  administración de justicia corrupta (…).»  

En  cuanto al juzgado demandado, indica que este fijó la audiencia  de imputación y medida de aseguramiento en diez oportunidades,  que no se realizaron por dilaciones injustificadas, además,  sin considerarse las excusas médicas presentadas por su  apoderado para participar en la diligencia que sí se hizo -de  4 de marzo de 2020-,  sobre quien recaía particular interés en asistir por  las irregularidades presentadas en el trámite a favor de los  procesados, audiencia que se realizó con afán  puesto  que, «tal  vez con el único fin de no imputar todos los delitos en que  incurrieron los indiciados y la demora para que prescriban a favor de  los indiciados.»  

En  suma, con fundamento en tales razonamientos, depreca que a pesar de  que se resolvió su petición, subsiste aún la  vulneración de sus garantías:  

«si  bien es cierto, se dio cumplimiento a mi DERECHO DE PETICIÓN,  en cuya respuesta se me informa sobre los delitos imputados a mis  denunciados, el cual se da por hecho superado, NO es cierto, que se  me hayan amparado mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO  (Art.29), IGUALDAD ANTE LA LEY (Art.13), el derecho de ACCEDER A LA  ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (Art.229), todos consagrados en  nuestra Constitución Nacional, los cuales siguen siendo  conculcados por el señor FISCAL TERCERO DE PATRIMONIO  ECONÓMICO Dr. JESÚS ENRIQUE ESCALANTE SALAZAR y el  titular del Despacho accionado Dr. ROBERTO CARLOS RODRÍGUEZ  GONZÁLEZ, quien se ha negado en DECRETAR LA NULIDAD solicitada  el día 6 de abril de 2021 por mi apoderado especial Dr. HEMBER  LOPERA ÁLVAREZ, contra la audiencia de imputación y  medida de aseguramiento realizada el día 4 de marzo de 2021,  debido a que el señor Fiscal Tercero de Patrimonio Económico,  solo imputó dos delitos, cuando los presuntos delitos a  imputar contra mis denunciados debían ser FALSEDAD EN  DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADO POR EL USO, FALSEDAD IDEOLÓGICA  EN DOCUMENTO PÚBLICO, FALSEDAD PERSONAL, SUPLANTACIÓN,  FRAUDE PROCESAL, ALZAMIENTO DE BIENES, y CONCIERTO PARA DELINQUIR,  siendo este otro de los motivo[s] de mi acción de tutela,  debido a que las imputaciones hechas contra mis denunciados, se  hicieron con el único fin de favorecerlos, permitiendo los acá  accionados con tal omisión, que mi denuncia pase a la  impunidad o prescriba la acción penal en favor de los  denunciados.»  

De  igual forma, pretende que se solicite copia de la totalidad del  expediente del proceso penal para que se incorpore al trámite  de tutela, al igual que se acceda a su solicitud de cambio de  radicación de la investigación.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no  exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como  mecanismo transitorio.  

3.  En el caso concreto,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar: i)  si el A  quo  acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por el  accionante, tras considerar que se configuraba un hecho superado  fundamentado en la circunstancia de que la fiscalía y el  juzgado accionados acreditaron haber dado respuesta a los  requerimientos del libelista; y, ii)  si se detecta vulneración del debido proceso del actor en  virtud de la actividad investigativa de la fiscalía y la  actuación del juzgado de control de garantías  demandado.  

4.  Previo a desatar ello, necesario resulta precisar frente a uno de los  argumentos del actor, quien señala que el derecho involucrado  es el de petición, que tal y como lo advirtió el  Tribunal A  quo,  ante  solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial  competente y tratándose de actuaciones regladas como lo es el  proceso penal, el derecho fundamental que encontraría  conculcación es el relativo al debido  proceso,  en su manifestación concreta del derecho de postulación.  

Ello  es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial  que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él  está regulado por los principios, términos y normas del  proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada  por el debido proceso.  

5.  Aclarado lo anterior, y luego de revisar los elementos de prueba  allegados al expediente de tutela, este Cuerpo Colegiado advierte  desde ya, que se procederá a confirmar la decisión  recurrida, empero, por razones diversas a las expuestas por el A  quo.  Las razones son las siguientes:  

6.  Tal como lo consideró el juez plural de primera instancia, la  demanda relaciona las siguientes solicitudes como aquellas que  adelantó el actor ante la Fiscalía 3 Seccional de  Riohacha y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de  Control de Garantías Ambulante de Riohacha, de las cuales,  manifestó, no había obtenido respuesta hasta la  postulación constitucional.  

            

i. Ante          la fiscalía, se trataba de la petición (sin fecha) de          acumulación de las investigaciones surgidas de las denuncias          de 20 de octubre de 2015 y 9 de mayo de 2017 (rads. 2015-02181 y          2017-00955), a efectos de que se efectuaran en una sola actuación.  

            

ii. Frente          al juzgado, consistían en: a.          la anulación de la audiencia de imputación de 4 de          marzo de 2021; y, b)          la          solicitud de información con respecto a los          delitos imputados y copia del registro de la referida diligencia de          4 de marzo de 2021.  

7.  De cara a ese contexto fáctico, de entrada, aunque se observa  que el demandante no discute que se le haya brindado respuesta, sin  embargo, a efectos de ratificar la decisión del A  quo,  se tienen los siguientes asertos sobre los cuales implica necesario  pronunciarse.  

8.  A la primera de las peticiones, la Fiscalía 3 Seccional brindó  respuesta mediante orden  de 10 de agosto de 20206,  como  lo acepta el impugnante en su sustentación, mediante el cual  se dispuso  la acumulación de las indagaciones referidas en una sola  cuerda procesal (rad. 2015-02181).  

En  ese caso, observa la Corte que, lejos de configurarse un hecho  superado por carencia actual de objeto, el descrito escenario  conlleva a considerar que no existió vulneración al  debido proceso del denunciante en su manifestación de  postulación, en tanto que, la respuesta emitida por la  fiscalía accionada data de mucho antes de haberse elevado la  acción fundamental por el promotor, la cual se presentó  el 13 de julio de 20217.  

Luego,  como antes de haberse presentado la demanda de tutela la fiscalía  accionada ya había emitido pronunciamiento de fondo a lo  pedido, incluso, de forma favorable a la pretensión  acumulativa del actor, no había lugar a negar el amparo por  hecho superado sino por la potísima razón de que nunca  existió quebrantamiento de la garantía cuya protección  se depreca.  

9.  Situación similar se presenta parcialmente en lo que respecta  al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de  Garantías Ambulante de Riohacha, pues las solicitudes de  nulidad, así como de información y copias, elevadas por  el actor que datan de 12 de mayo de 2021, fueron resueltas mediante  oficios de 0743 de 7 y 19 de julio de esta anualidad al correo del  apoderado judicial del accionante en el proceso penal8.  

10.1.  En la primera de las respuestas, que también es anterior a la  presentación de la demanda de tutela, se le indicó a la  parte demandante: «no  es posible darle trámite a su solicitud de nulidad de la  audiencia de formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento dentro del radicado (…) el día  04 de marzo de 2021, atendiendo que realizada la diligencia, las  mismas fueron enviadas el día 19 de marzo de 2021 al Centro de  Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de esta ciudad (…)  por lo que este despacho no es competente para realizar actuaciones  dentro de la carpeta contentiva de las audiencias realizadas. Es de  anotar que este despacho es únicamente de control de  garantías, solo se desarrollan solicitud de audiencias  preliminares (…)»9.  

Asimismo,  mediante dicha contestación, se le suministró al actor  copia  del acta de la audiencia de imputación de 4 de marzo de 2021,  contenido que informa los delitos atribuidos por la Fiscalía a  los encartados10.  

Por  consiguiente, en punto de las solicitudes de nulidad e información  de conductas endilgadas, tampoco existió conculcación  de los derechos del promotor.  

10.2.  A diferencia de la que propendía por la entrega de la  reproducción del registro de la vista pública de 4 de  marzo de 2021 realizada ante el juzgado demandado, ya que ésta  le fue suministrada al actor por esa autoridad mediante oficio 0791  de 19 de julio de 202111,  esto es, luego de la presentación de la demanda y antes de la  emisión de la sentencia de primera instancia que negó  el amparo, lo que sí da lugar a la configuración del  hecho superado por carencia actual de objeto.  

Así  las cosas, con respecto a la solicitud de copia de la audiencia de  marras, se encuentra ampliamente probado que, aunque de manera  tardía, la autoridad accionada sí suministró  respuesta de fondo a la petición del actor, razón por  la cual el  amparo constitucional deprecado deviene en improcedente, tal como lo  advirtió el A  quo  en su decisión.  

Deducción  a la cual se arriba independiente de la alegación del apelante  al indicar que fue una reacción posterior a la instauración  de la demanda de tutela y su conocimiento por el Tribunal A  quo,  puesto que, lo lógico es que el juzgado haya obrado de esa  manera, esto es, remitiendo respuesta de fondo al pedimento, ello, en  ejercicio del derecho de defensa frente al alegado incumplimiento de  suministrar la indicada reproducción magnetofónica.  

Por  consiguiente, en este preciso punto, se observa acertada la deducción  del estudiado fenómeno jurídico.  

11.  Ahora bien, en lo que corresponde al segundo eje de la súplica  constitucional, que se remite a la manifestación del opugnador  de que la vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso persiste en su calidad de víctima dentro del proceso  adelantado por la fiscalía, se hacen las siguientes  acotaciones.  

12. Asimismo,  acerca de las alegaciones del demandante alusivas a la trasgresión  de sus garantías como víctima dentro del proceso  penal12,  la Sala comparte la postura del A-quo,  en el sentido de que, el proceso penal que está en curso le  ofrece herramientas idóneas y eficaces para obtener la  materialización de los derechos cuya protección invoca  por esta vía preferente, entre otros, el de la solicitud de  nulidad en la audiencia de formulación de acusación  (Art.  340 del C.P.P.).  

Lo  anterior, en la medida que, precisamente, en virtud de los derechos  que le asisten a la víctima, contenidos en la Ley 906 de 2004,  a los que hace mención el impugnante, la jurisprudencia  constitucional le ha reconocido facultades al interior del proceso  penal más allá de las contenidas en la normatividad  procesal, que precisamente están orientadas a lograr la  materialización de sus garantías al interior del  proceso penal.  

Aspecto  que, no obstante, escapa de la órbita del juez de tutela, en  tanto, es claro que se trata de un asunto sobre el cual ya hubo  pronunciamiento, tanto por el delegado de la Fiscalía como por  el Juez, respecto de cada una de sus postulaciones, pretendiendo el  quejoso, únicamente provocar un nuevo escrutinio por una vía  paralela, lo cual, a todas luces deviene improcedente pues la acción  tuitiva no está consagrada con tal finalidad.  

13.  Por ende, y en la medida que el proceso se encuentra en curso, se  tiene que es al interior de este en donde le atañe exponer su  tesis frente a la violación de sus derechos y no por la vía  tutelar como lo intenta, solo para propiciar determinaciones e  intervenciones indebidas por parte del juez constitucional.  

Consecuente  con ello, se observa que el peticionario equivocó la ruta para  proponer su queja, ya que cualquier reclamación o petición  debe presentarla al interior del respectivo diligenciamiento,  situación que descarta la intervención del juez de  tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le  está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la  Constitución a otras autoridades, con mayor razón  tratándose de asuntos aún no finiquitados.  

Frente  a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC  T-1343/01):  

(…)  la acción de tutela no es procedente frente a procesos en  trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento  jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales  idóneos y eficaces para asegurar la protección de los  derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de  desconocer esta situación, se estaría quebrantando el  mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura  de la acción de tutela.  

14.  De manera que, de persistir el demandante en el compromiso de sus  derechos de orden superior, puede hacer uso de los medios de defensa  que la normatividad procesal contempla, entre ellos, solicitar la  anulación del proceso, proponer el recurso de apelación  en contra de la sentencia que eventualmente resulte contraria a sus  intereses, e incluso, acudir ante la Corte Suprema de Justicia por  vía de casación, dado el carácter de control  constitucional que tiene el recurso extraordinario.  

15. Ahora, si la  parte accionante considera que la no realización a tiempo de  la audiencia de 4 de marzo de 2021 obedece a maniobras dilatorias,  estaba habilitada para solicitar al juez la aplicación de las  medidas correccionales que prevé el artículo 143 del  Código de Procedimiento Penal (por  ejemplo, cuando denote acciones que atente contra el desarrollo  adecuada y oportuno de la diligencia por las partes o intervinientes)  o,  en la actualidad, presentar la correspondiente queja ante las  autoridades disciplinarias.  

16. Ahora, de cara  a la pretensión del impugnante, en punto a la variación  del Fiscal que conoce la actuación, debe decirse que es una  pretensión que debe elevar ante esa entidad a través de  la Direccional Seccional de Fiscalías13  o, si lo que pretende es el cambio de radicación del proceso  penal de Riohacha a Ibagué, según expone, para que se  garantice la imparcialidad, para la Corte es acertado el criterio del  Tribunal al indicarle que podrá solicitarlo  ante el Juez de conocimiento previo a la audiencia de juicio oral,  conforme con los artículos 46,  47 y 48 de la Ley 906 de 2004.  

17.  Y de cara a la solicitud de la parte impugnante, cuyo fin era que se  incorporara el expediente del proceso penal a este diligenciamiento,  basta lo dicho hasta este punto para considerar que ello resulta  innecesario para tomar la presente determinación.  

18. Las anteriores  razones las que llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada,  de acuerdo con las explicaciones vertidas en esta providencia.  

19. Finalmente,  es evidente que el promotor no guarda la compostura y el decoro  necesarios para acudir a la administración de justicia pues,  desconoce por completo el deber  de «abstenerse  de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales,  y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las  partes y a los auxiliares de la justicia», consagrado  en el artículo  78 del Código  General del Proceso.  

Lo  anterior, comoquiera que, en su impugnación, el actor utiliza  expresiones deshonrosas y desobligantes, al aseverar que, en su  parecer, dado lo equivocado del fallo de primera instancia «pareciera  que el proyecto de fallo lo hubiere hecho un estudiante de derecho y  no el Honorable Magistrado»  y  que las irregularidades en el proceso implican la  promoción de la impunidad y devienen en «una  administración de justicia corrupta lo cual digo de manera  sincera, pero con el debido respeto.»  

Por  tanto, la Sala dispone exhortar al ciudadano Álvaro Galindo  Cardozo, para que, en lo sucesivo, se abstenga de utilizar ese tipo  de lenguaje, en contra de los operadores de la administración  de justicia.  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR  el fallo recurrido, pero por las razones expuestas en el presente  proveído.  

Segundo-.  EXHORTAR  al ciudadano Álvaro Galindo Cardozo, para que, en lo sucesivo,  se abstenga de utilizar lenguaje deshonroso y desobligante como el  que emplea en la impugnación conocida por esta Corte, en  contra de los operadores de la administración de justicia.  

Tercero-.  Remitir  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1“          Radicada bajo el No.440016001081201502181.  

2          Radicada bajo el No.440016001081201700955.  

4          Falla en el servicio de internet, el señor Juez se encontraba          en otra audiencia, incapacidad del apoderado de los investigados.”  

5“          3 folios, 11 anexos.”  

6          Cfr. Respuesta de la Fiscalía 3 Seccional de Riohacha, en 14          folios.  

7          Cfr.          Acta de reparto, incorporada en el archivo PDF “DEMANDA          DE TUTELA Y ACTA DE REPARTO ALVARO GALINDO”.  

8          Cfr.          Respuesta del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de          Control de Garantías Ambulante de Riohacha. Y respuesta anexa          a la misma, a folio 41, ibid.  

9          Ibid.  

10          Folio 42, ibid.  

11          Folio          133 y ss. del expediente digital de primera instancia.  

12          En          síntesis, alega que          i)          existió excesiva mora en la formulación de imputación;          ii) no          se garantizó la comparecencia de él y de su abogado a          la audiencia de imputación como víctima; iii)          existen irregularidades en punto de la realización de las          audiencias en el proceso; iv)          se han afectado sus derechos como víctima impidiéndosele          participar en el proceso y aportar las pruebas con las que cuenta;          v)          no se emitió la anulación del trámite por el          juzgado de garantías, pese a las irregularidades; vi)          hubo una defectuosa formulación de imputación por          parte de la fiscalía; vii)          no se ordenó vincular a la Notaria 10 de Barranquilla como          imputada; y, viii)          no se accedió a su solicitud de cambio de radicación          del expediente a la ciudad de Ibagué.  

13          Resolución          689 de 2012 de la Fiscalía General de la Nación.      

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