Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP11907-2021
Radicación n° 118727
Acta No 233
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Álvaro Galindo Cardozo, respecto del fallo proferido el 28 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, a través del cual declaró negó la acción de tutela invocada por aquel en contra del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante y la Fiscalía Tercera Seccional de Patrimonio Económico, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
1. ANTECEDENTES
De acuerdo con la sentencia de primera instancia, los hechos y respuestas consisten en los siguientes:
«Manifiesta el accionante que su apoderado le solicitó al FISCAL TERCERO DE PATRIMONIO ECONÓMICO de esta ciudad, la acumulación de la denuncia instaurada el día 20 de octubre de 20151, con la interpuesta el día 9 de mayo de 20172, teniendo en cuenta que las dos corresponden a los mismos delitos y contra los mismos indiciados, sin que lo haya hecho. Además, no ha vinculado a la investigación a la NOTARIA DÉCIMA de Barranquilla.
Agrega que el 10 de agosto del año pasado, el señor Fiscal radicó solicitud de imputación y medida de aseguramiento contra los denunciados3, correspondiéndole al JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍA[S] AMBULANTE DE RIOHACHA – LA GUAJIRA.
Aduce que el Juzgado citado fijó más de 10 veces fecha para llevar a cabo la precitada audiencia, la que no fue posible realizar por diversos motivos4.
Expone que el Despacho accionado programó la audiencia para el día 4 de marzo de 2021, a las 4:00 pm. Que el 3 de marzo su apoderado solicitó aplazamiento por cuanto le habían practicado una cirugía en horas de la mañana, adjuntando la correspondiente incapacidad médica. Situación que no fue tenida en cuenta, pues la audiencia fue realizada.
Asevera que su apoderado peticionó la nulidad de dicha audiencia, por considerar que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho a su defensa como víctima, sin que a la fecha de la presente acción le hayan dado respuesta.
Afirma que presentó derecho de petición el 12 de mayo de 2021, ante el Juzgado accionado, solicitando información respecto a los delitos que le fueron imputados a los denunciados y copia del registro de la audiencia llevada a cabo el día 4 de marzo de 2021, sin obtener respuesta.
Considera que los accionados desconocieron que es sujeto procesal o parte del proceso. Adiciona, que su apoderado por escrito y con anterioridad hizo la solicitud de participación en calidad de víctima, empero la audiencia de imputación y medida de aseguramiento se llevó a cabo sin su presencia.
III. PRETENSIONES.
Con fundamento en lo anterior, pretende [que] le sean amparados los derechos fundamentales de petición, el debido proceso, igualdad ante la ley y el derecho de acceder a la administración de justicia. Reclama que se ordene a los accionados decretar la nulidad de la audiencia pública llevada a cabo el día 4 de marzo de 2021. Además, se dé respuesta de fondo a su petición y se ordene la entrega de los registros de la audiencia citada. También que, de ser procedente, se disponga el traslado de la investigación a la Fiscalía Seccional de Ibagué – Tolima, en aras de garantizar el debido proceso y la imparcialidad en el procedimiento.
(…)
5.1.- El señor FISCAL TERCERO SECCIONAL de Riohacha, La Guajira, mediante escrito fechado el 15 de julio de 20215, dio respuesta a los hechos y pretensiones, manifestando que las investigaciones a las que alude el accionante fueron acumuladas en una sola, quedando vigente la radicada bajo el número 44001-60-01081-2015-02181-00. Arguye que el aquí demandante y su apoderado desconocen que la titularidad de la acción penal recae en la Fiscalía y no en las víctimas. Solicita se niegue el presente amparo.
5.2.- EL JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE DE RIOHACHA – LA GUAJIRA, da respuesta a la acción constitucional, indicando que la solicitud de información requerida fue contestada al apoderado del accionante con oficio 0743 fechado el 7 de julio de 2021 y enviada al correspondiente correo electrónico del profesional del derecho. Señala que el juez de control de garantías no es el competente para resolver nulidades sobre la formulación de imputación. Que el estadio natural es la audiencia de formulación de acusación. Peticiona que la acción de tutela sea negada.
5.3.- Los vinculados señores ALICIA PAULINA ANDRADE GOMEZ, LILIANA DEL CARMEN VARGAS GOMEZ, DEISI INES AGUDELO GOMEZ, REMEDIOS BEATRIZ VARGAS GOMEZ, SOL MARIA VARGAS GOMEZ, LAYDA MARIA GALINDO GOMEZ y RAFAEL ENRIQUE GALINDO GOMEZ, descorren traslado, solicitando se declare improcedente el amparo de los derechos del señor ÁLVARO GALINDO CARDOZO, pues no existe la vulneración alegada.»
2. EL FALLO IMPUGNADO
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, partió por señalar que el derecho aquí discutido no es el de petición sino el de debido proceso en sus manifestaciones de postulación y acceso a la administración de justicia, por tratarse de solicitudes realizadas en el marco del proceso penal.
2. Luego de estudiar el libelo al igual que las respuestas suministradas por las autoridades vinculadas, inicialmente concluyó que en el presente asunto se configuró un hecho superado, por las siguientes razones:
i) en punto de la solicitud a la Fiscalía 3 Seccional de Riohacha, porque esta acreditó que mediante orden de 10 de agosto de 2020 ordenó la acumulación de las denuncias de 20 de octubre de 2015 y 9 de mayo de 2017 (rads. 2015-02181 y 2017-00955), a efectos de efectuarse la investigación en una sola cuerda procesal (rad. 2015-02181).
Además que, en punto de la vinculación de la Notaria Décima de Barranquilla, como el titular de la acción penal, en su oportunidad tomará la decisión que en derecho corresponda.
3. Desde otro ángulo del análisis, consideró que no se detecta la vulneración de las prerrogativas superiores por parte de las autoridades demandadas, con ocasión del no trámite por el juzgado a la solicitud del actor tendiente a obtener la nulidad de la audiencia de imputación, o por no acceder la fiscalía a imputar a los denunciados los delitos y agravantes que estima configurados.
Ello, por cuanto, de un lado, la audiencia de imputación no requiere la presencia de la víctima (Arts. 289 y 286 del C.P.P.), pues su ausencia no afecta la validez de la diligencia; a la par que, consideró, el actor tiene la oportunidad de solicitar la nulidad en la audiencia de formulación de acusación (Art. 340 ídem).
Y, de otro, en consideración a que la Fiscalía General de la Nación es la titular de la acción penal, y en ese sentido goza de autonomía para delimitar la imputación jurídica en contra del procesado, conforme al principio de objetividad (Art. 115 ibid.).
4. Finalmente, consideró inadmisible la pretensión del actor de que se ordenara el cambio de radicación de la investigación, en razón de que esa solicitud debe realizarse ante el Juez de conocimiento previo a la audiencia de juicio oral en virtud de los Arts. 46, 47 y 48 ídem, con sustento en elementos cognoscitivos y no a través de la demanda tutelar.
3. LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando que el Tribunal al negar el amparo por hecho superado, no tuvo en consideración la sentencia C-209 de 2007 y el Acto Legislativo 03 de 2002 (art. 250, numerales 1, 6 y 7 superior), y falló de manera parcializada en defensa de los accionados.
Cuestiona que, si bien la fiscalía respondió favorablemente a su solicitud de acumulación de procesos, esto «lo hizo como consecuencia de la acción de tutela y no por la solicitud», mas no en la oportunidad procesal, por cuanto ello debió realizarlo en 2017 cuando recibió la segunda denuncia, y al respecto, alega que «tal vez lo hace para favorecer a los imputados por el fenómeno de la prescripción, debiendo quedar vigente la distinguida con C.U.I. No. 440016001081201702181. y no el No.440016001081201502181.»
Asimismo, se queja de que el fiscal ha dilatado el proceso, y que luego de 5 años debió acudir a otra acción de tutela para que el fiscal realizara la imputación y medida de aseguramiento.
De otro lado, manifiesta que se desconoce el deber de cumplimiento de las funciones de la fiscalía establecidas en los numerales 1, 6 y 7 del artículo 250 de la Constitución Política, en lo que tiene que ver con los derechos de las víctimas en el proceso penal, así como lo desarrollado por la jurisprudencia constitucional al respecto (CC C-454-2006, C-209-2007, C-805-2002) y los cánones 306, 316 y 342 del Código de Procedimiento Penal, al punto que, no son aceptables los argumentos del Tribunal alusivos a que la presencia de la víctima no es indispensable en la audiencia de imputación, o que puede solicitar la nulidad del proceso en la formulación de acusación (teniendo en cuenta que el proceso lleva más de 5 años), ora, que la fiscalía es la titular de la acción penal, pues todo ello desconoce la calidad de víctima que le asiste en el proceso.
Asimismo, cuestiona la falta de vinculación de la Notaria Décima de Barranquilla por el fiscal, a quien señala el actor como coautora de los delitos investigados -falsedad, fraude procesal y concierto para delinquir-, y quien, considera debe ser vinculada como procesada, omisión que, en su sentir, deviene en la promoción de la impunidad y en «una administración de justicia corrupta (…).»
En cuanto al juzgado demandado, indica que este fijó la audiencia de imputación y medida de aseguramiento en diez oportunidades, que no se realizaron por dilaciones injustificadas, además, sin considerarse las excusas médicas presentadas por su apoderado para participar en la diligencia que sí se hizo -de 4 de marzo de 2020-, sobre quien recaía particular interés en asistir por las irregularidades presentadas en el trámite a favor de los procesados, audiencia que se realizó con afán puesto que, «tal vez con el único fin de no imputar todos los delitos en que incurrieron los indiciados y la demora para que prescriban a favor de los indiciados.»
En suma, con fundamento en tales razonamientos, depreca que a pesar de que se resolvió su petición, subsiste aún la vulneración de sus garantías:
«si bien es cierto, se dio cumplimiento a mi DERECHO DE PETICIÓN, en cuya respuesta se me informa sobre los delitos imputados a mis denunciados, el cual se da por hecho superado, NO es cierto, que se me hayan amparado mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO (Art.29), IGUALDAD ANTE LA LEY (Art.13), el derecho de ACCEDER A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (Art.229), todos consagrados en nuestra Constitución Nacional, los cuales siguen siendo conculcados por el señor FISCAL TERCERO DE PATRIMONIO ECONÓMICO Dr. JESÚS ENRIQUE ESCALANTE SALAZAR y el titular del Despacho accionado Dr. ROBERTO CARLOS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien se ha negado en DECRETAR LA NULIDAD solicitada el día 6 de abril de 2021 por mi apoderado especial Dr. HEMBER LOPERA ÁLVAREZ, contra la audiencia de imputación y medida de aseguramiento realizada el día 4 de marzo de 2021, debido a que el señor Fiscal Tercero de Patrimonio Económico, solo imputó dos delitos, cuando los presuntos delitos a imputar contra mis denunciados debían ser FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADO POR EL USO, FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO, FALSEDAD PERSONAL, SUPLANTACIÓN, FRAUDE PROCESAL, ALZAMIENTO DE BIENES, y CONCIERTO PARA DELINQUIR, siendo este otro de los motivo[s] de mi acción de tutela, debido a que las imputaciones hechas contra mis denunciados, se hicieron con el único fin de favorecerlos, permitiendo los acá accionados con tal omisión, que mi denuncia pase a la impunidad o prescriba la acción penal en favor de los denunciados.»
De igual forma, pretende que se solicite copia de la totalidad del expediente del proceso penal para que se incorpore al trámite de tutela, al igual que se acceda a su solicitud de cambio de radicación de la investigación.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.
3. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar: i) si el A quo acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por el accionante, tras considerar que se configuraba un hecho superado fundamentado en la circunstancia de que la fiscalía y el juzgado accionados acreditaron haber dado respuesta a los requerimientos del libelista; y, ii) si se detecta vulneración del debido proceso del actor en virtud de la actividad investigativa de la fiscalía y la actuación del juzgado de control de garantías demandado.
4. Previo a desatar ello, necesario resulta precisar frente a uno de los argumentos del actor, quien señala que el derecho involucrado es el de petición, que tal y como lo advirtió el Tribunal A quo, ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación.
Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.
5. Aclarado lo anterior, y luego de revisar los elementos de prueba allegados al expediente de tutela, este Cuerpo Colegiado advierte desde ya, que se procederá a confirmar la decisión recurrida, empero, por razones diversas a las expuestas por el A quo. Las razones son las siguientes:
6. Tal como lo consideró el juez plural de primera instancia, la demanda relaciona las siguientes solicitudes como aquellas que adelantó el actor ante la Fiscalía 3 Seccional de Riohacha y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Riohacha, de las cuales, manifestó, no había obtenido respuesta hasta la postulación constitucional.
i. Ante la fiscalía, se trataba de la petición (sin fecha) de acumulación de las investigaciones surgidas de las denuncias de 20 de octubre de 2015 y 9 de mayo de 2017 (rads. 2015-02181 y 2017-00955), a efectos de que se efectuaran en una sola actuación.
ii. Frente al juzgado, consistían en: a. la anulación de la audiencia de imputación de 4 de marzo de 2021; y, b) la solicitud de información con respecto a los delitos imputados y copia del registro de la referida diligencia de 4 de marzo de 2021.
7. De cara a ese contexto fáctico, de entrada, aunque se observa que el demandante no discute que se le haya brindado respuesta, sin embargo, a efectos de ratificar la decisión del A quo, se tienen los siguientes asertos sobre los cuales implica necesario pronunciarse.
8. A la primera de las peticiones, la Fiscalía 3 Seccional brindó respuesta mediante orden de 10 de agosto de 20206, como lo acepta el impugnante en su sustentación, mediante el cual se dispuso la acumulación de las indagaciones referidas en una sola cuerda procesal (rad. 2015-02181).
En ese caso, observa la Corte que, lejos de configurarse un hecho superado por carencia actual de objeto, el descrito escenario conlleva a considerar que no existió vulneración al debido proceso del denunciante en su manifestación de postulación, en tanto que, la respuesta emitida por la fiscalía accionada data de mucho antes de haberse elevado la acción fundamental por el promotor, la cual se presentó el 13 de julio de 20217.
Luego, como antes de haberse presentado la demanda de tutela la fiscalía accionada ya había emitido pronunciamiento de fondo a lo pedido, incluso, de forma favorable a la pretensión acumulativa del actor, no había lugar a negar el amparo por hecho superado sino por la potísima razón de que nunca existió quebrantamiento de la garantía cuya protección se depreca.
9. Situación similar se presenta parcialmente en lo que respecta al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Riohacha, pues las solicitudes de nulidad, así como de información y copias, elevadas por el actor que datan de 12 de mayo de 2021, fueron resueltas mediante oficios de 0743 de 7 y 19 de julio de esta anualidad al correo del apoderado judicial del accionante en el proceso penal8.
10.1. En la primera de las respuestas, que también es anterior a la presentación de la demanda de tutela, se le indicó a la parte demandante: «no es posible darle trámite a su solicitud de nulidad de la audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento dentro del radicado (…) el día 04 de marzo de 2021, atendiendo que realizada la diligencia, las mismas fueron enviadas el día 19 de marzo de 2021 al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de esta ciudad (…) por lo que este despacho no es competente para realizar actuaciones dentro de la carpeta contentiva de las audiencias realizadas. Es de anotar que este despacho es únicamente de control de garantías, solo se desarrollan solicitud de audiencias preliminares (…)»9.
Asimismo, mediante dicha contestación, se le suministró al actor copia del acta de la audiencia de imputación de 4 de marzo de 2021, contenido que informa los delitos atribuidos por la Fiscalía a los encartados10.
Por consiguiente, en punto de las solicitudes de nulidad e información de conductas endilgadas, tampoco existió conculcación de los derechos del promotor.
10.2. A diferencia de la que propendía por la entrega de la reproducción del registro de la vista pública de 4 de marzo de 2021 realizada ante el juzgado demandado, ya que ésta le fue suministrada al actor por esa autoridad mediante oficio 0791 de 19 de julio de 202111, esto es, luego de la presentación de la demanda y antes de la emisión de la sentencia de primera instancia que negó el amparo, lo que sí da lugar a la configuración del hecho superado por carencia actual de objeto.
Así las cosas, con respecto a la solicitud de copia de la audiencia de marras, se encuentra ampliamente probado que, aunque de manera tardía, la autoridad accionada sí suministró respuesta de fondo a la petición del actor, razón por la cual el amparo constitucional deprecado deviene en improcedente, tal como lo advirtió el A quo en su decisión.
Deducción a la cual se arriba independiente de la alegación del apelante al indicar que fue una reacción posterior a la instauración de la demanda de tutela y su conocimiento por el Tribunal A quo, puesto que, lo lógico es que el juzgado haya obrado de esa manera, esto es, remitiendo respuesta de fondo al pedimento, ello, en ejercicio del derecho de defensa frente al alegado incumplimiento de suministrar la indicada reproducción magnetofónica.
Por consiguiente, en este preciso punto, se observa acertada la deducción del estudiado fenómeno jurídico.
11. Ahora bien, en lo que corresponde al segundo eje de la súplica constitucional, que se remite a la manifestación del opugnador de que la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso persiste en su calidad de víctima dentro del proceso adelantado por la fiscalía, se hacen las siguientes acotaciones.
12. Asimismo, acerca de las alegaciones del demandante alusivas a la trasgresión de sus garantías como víctima dentro del proceso penal12, la Sala comparte la postura del A-quo, en el sentido de que, el proceso penal que está en curso le ofrece herramientas idóneas y eficaces para obtener la materialización de los derechos cuya protección invoca por esta vía preferente, entre otros, el de la solicitud de nulidad en la audiencia de formulación de acusación (Art. 340 del C.P.P.).
Lo anterior, en la medida que, precisamente, en virtud de los derechos que le asisten a la víctima, contenidos en la Ley 906 de 2004, a los que hace mención el impugnante, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido facultades al interior del proceso penal más allá de las contenidas en la normatividad procesal, que precisamente están orientadas a lograr la materialización de sus garantías al interior del proceso penal.
Aspecto que, no obstante, escapa de la órbita del juez de tutela, en tanto, es claro que se trata de un asunto sobre el cual ya hubo pronunciamiento, tanto por el delegado de la Fiscalía como por el Juez, respecto de cada una de sus postulaciones, pretendiendo el quejoso, únicamente provocar un nuevo escrutinio por una vía paralela, lo cual, a todas luces deviene improcedente pues la acción tuitiva no está consagrada con tal finalidad.
13. Por ende, y en la medida que el proceso se encuentra en curso, se tiene que es al interior de este en donde le atañe exponer su tesis frente a la violación de sus derechos y no por la vía tutelar como lo intenta, solo para propiciar determinaciones e intervenciones indebidas por parte del juez constitucional.
Consecuente con ello, se observa que el peticionario equivocó la ruta para proponer su queja, ya que cualquier reclamación o petición debe presentarla al interior del respectivo diligenciamiento, situación que descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades, con mayor razón tratándose de asuntos aún no finiquitados.
Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01):
(…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
14. De manera que, de persistir el demandante en el compromiso de sus derechos de orden superior, puede hacer uso de los medios de defensa que la normatividad procesal contempla, entre ellos, solicitar la anulación del proceso, proponer el recurso de apelación en contra de la sentencia que eventualmente resulte contraria a sus intereses, e incluso, acudir ante la Corte Suprema de Justicia por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene el recurso extraordinario.
15. Ahora, si la parte accionante considera que la no realización a tiempo de la audiencia de 4 de marzo de 2021 obedece a maniobras dilatorias, estaba habilitada para solicitar al juez la aplicación de las medidas correccionales que prevé el artículo 143 del Código de Procedimiento Penal (por ejemplo, cuando denote acciones que atente contra el desarrollo adecuada y oportuno de la diligencia por las partes o intervinientes) o, en la actualidad, presentar la correspondiente queja ante las autoridades disciplinarias.
16. Ahora, de cara a la pretensión del impugnante, en punto a la variación del Fiscal que conoce la actuación, debe decirse que es una pretensión que debe elevar ante esa entidad a través de la Direccional Seccional de Fiscalías13 o, si lo que pretende es el cambio de radicación del proceso penal de Riohacha a Ibagué, según expone, para que se garantice la imparcialidad, para la Corte es acertado el criterio del Tribunal al indicarle que podrá solicitarlo ante el Juez de conocimiento previo a la audiencia de juicio oral, conforme con los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 906 de 2004.
17. Y de cara a la solicitud de la parte impugnante, cuyo fin era que se incorporara el expediente del proceso penal a este diligenciamiento, basta lo dicho hasta este punto para considerar que ello resulta innecesario para tomar la presente determinación.
18. Las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada, de acuerdo con las explicaciones vertidas en esta providencia.
19. Finalmente, es evidente que el promotor no guarda la compostura y el decoro necesarios para acudir a la administración de justicia pues, desconoce por completo el deber de «abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia», consagrado en el artículo 78 del Código General del Proceso.
Lo anterior, comoquiera que, en su impugnación, el actor utiliza expresiones deshonrosas y desobligantes, al aseverar que, en su parecer, dado lo equivocado del fallo de primera instancia «pareciera que el proyecto de fallo lo hubiere hecho un estudiante de derecho y no el Honorable Magistrado» y que las irregularidades en el proceso implican la promoción de la impunidad y devienen en «una administración de justicia corrupta lo cual digo de manera sincera, pero con el debido respeto.»
Por tanto, la Sala dispone exhortar al ciudadano Álvaro Galindo Cardozo, para que, en lo sucesivo, se abstenga de utilizar ese tipo de lenguaje, en contra de los operadores de la administración de justicia.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido, pero por las razones expuestas en el presente proveído.
Segundo-. EXHORTAR al ciudadano Álvaro Galindo Cardozo, para que, en lo sucesivo, se abstenga de utilizar lenguaje deshonroso y desobligante como el que emplea en la impugnación conocida por esta Corte, en contra de los operadores de la administración de justicia.
Tercero-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1“ Radicada bajo el No.440016001081201502181.
2 Radicada bajo el No.440016001081201700955.
4 Falla en el servicio de internet, el señor Juez se encontraba en otra audiencia, incapacidad del apoderado de los investigados.”
5“ 3 folios, 11 anexos.”
6 Cfr. Respuesta de la Fiscalía 3 Seccional de Riohacha, en 14 folios.
7 Cfr. Acta de reparto, incorporada en el archivo PDF “DEMANDA DE TUTELA Y ACTA DE REPARTO ALVARO GALINDO”.
8 Cfr. Respuesta del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Riohacha. Y respuesta anexa a la misma, a folio 41, ibid.
9 Ibid.
10 Folio 42, ibid.
11 Folio 133 y ss. del expediente digital de primera instancia.
12 En síntesis, alega que i) existió excesiva mora en la formulación de imputación; ii) no se garantizó la comparecencia de él y de su abogado a la audiencia de imputación como víctima; iii) existen irregularidades en punto de la realización de las audiencias en el proceso; iv) se han afectado sus derechos como víctima impidiéndosele participar en el proceso y aportar las pruebas con las que cuenta; v) no se emitió la anulación del trámite por el juzgado de garantías, pese a las irregularidades; vi) hubo una defectuosa formulación de imputación por parte de la fiscalía; vii) no se ordenó vincular a la Notaria 10 de Barranquilla como imputada; y, viii) no se accedió a su solicitud de cambio de radicación del expediente a la ciudad de Ibagué.
13 Resolución 689 de 2012 de la Fiscalía General de la Nación.