AP5551-2021(56751)_1

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP5551-2021  

Radicado  No.56751  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Procede la Sala a  resolver el recurso de apelación interpuesto  contra  el auto del 19 de noviembre del 2019, proferido por la Sala de  Especial de Primera Instancia de esta Corporación, mediante el  cual negó algunas solicitudes probatorias de la defensa.  

HECHOS  

En la decisión  de primera instancia se resumen de la siguiente manera:  

“Entre el  1° de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003, DAVID EMILIO  MOSQUERA VALENCIA fungió como Secretario de Gestión  Administrativa y de Talento Humano de la gobernación del  Chocó. En ese lapso, fue encargado como gobernador, (i)  durante el periodo de las vacaciones del titular, esto es, de 11 de  julio a 1° de agosto de 2002; y (ii) mientras el mandatario  departamental acudía, el 4 de diciembre de esa anualidad, a  una invitación realizada por Findeter.  

Hallándose  en esos encargos, por medio de las Resoluciones 0715 de 1° de  agosto y 2003 de 4 de diciembre de 2002, DAVID EMILIO MOSQUERA  VALENCIA, “reconoció  y ordenó el pago de prestaciones sociales incluidas cesantías  definitivas y sanción moratoria a favor de 50 presuntos  exfuncionarios del extinto Fondo Educativo Regional -FER- de ese ente  territorial”,  presuntamente, sin cumplir con las condiciones para ello.  

Con fundamento  en dichas resoluciones, el 27 de octubre de 2007, la abogada Jhonny  Emilia Moreno Mena, como cesionaria de Alberto de Jesús  Córdoba Mena y otros, demandó al departamento del Chocó  y al FER en proceso laboral con título ejecutivo que  correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Quibdó, el cual libró mandamiento de pago, ordenó  la retención de los dineros del departamento, liquidó  el crédito por la suma de $2.150’718.136 y la entregó  al demandante. El 6 de octubre de 2009, terminó el proceso por  pago total de la obligación y, según certificación  de 26 de abril de 2017, el monto total cancelado fue de  $5.568’076.451”.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

La Fiscalía  Cuarta Seccional de Quibdó dispuso la apertura de la  investigación previa, en cuyo desarrollo se llevaron a cabo  varias diligencias; no obstante,  el  14 de febrero de 2012, la Fiscalía Primera Delegada ante la  Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de todo lo  actuado, por falta de competencia del funcionario investigador, y  ordenó la apertura de la investigación previa.  

El 19 de junio de  2013, la Fiscalía Octava Delegada ante esta Corporación  asumió el conocimiento del asunto y el 23 de julio de 2014  ordenó la apertura de la instrucción contra DAVID  EMILIO MOSQUERA VALENCIA, por los delitos de prevaricato por acción  y peculado por apropiación a favor de terceros, y dispuso la  vinculación del procesado por medio de indagatoria, la cual  fue realizada el 24 de septiembre de 2014.  

El 27 de marzo de  2015, al resolver la situación jurídica de MOSQUERA  VALENCIA, la Fiscalía decretó la prescripción de  la acción penal respecto del delito de prevaricato por acción  y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento.  

El 5 de mayo de  2017, la mencionada Fiscalía Delegada decretó el cierre  de la investigación y el 29 de septiembre siguiente calificó  el mérito del sumario, acusando al procesado, en calidad de  gobernador (e) del departamento del Chocó, como autor  responsable del delito de peculado por apropiación a favor de  terceros, agravado por la cuantía y en concurso homogéneo,  de acuerdo con el artículo 397, inciso 2, de la Ley 599 de  2000.  

En contra de la  anterior decisión el defensor de MOSQUERA VALENCIA interpuso  recurso de reposición, el cual fue resuelto el 31 de enero de  2018 en el sentido de no reponer la decisión.  

El 26 de  septiembre de 2018, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte  Suprema de Justicia, a través de su Secretaría, dispuso  el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de  2000.  

Durante el  referido traslado, la Fiscalía solicitó algunas pruebas  y la defensa del procesado peticionó varias pruebas y requirió  la nulidad de lo actuado.  

El 19 de noviembre  de 2019, la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación  llevó a cabo audiencia preparatoria, en la cual, entre otras  cosas, (i) negó la nulidad incoada por la defensa, (ii) negó  los testimonios de OLGA CEILIA MATALLANA, NOHORA INÉS ALBA  CAMACHO, WILMER DUQUE PATIÑO y MARÍA ELENA ORNÓÑEZ,  las certificaciones de la revisa Semana y de la Gobernación  del Chocó, solicitados por la defensa, (iii) decretó  las pruebas solicitadas por la Fiscalía y (iv) ordenó  pruebas de oficio.  

DECISIÓN  IMPUGNADA  

La  Sala sintetizará los aspectos de la decisión que fueron  impugnados:  

La  Sala Especial de Primera Instancia de la Corte  Suprema de Justicia niega los testimonio de OLGA CEILIA MATALLANA,  NOHORA INÉS ALBA CAMACHO, WILMER DUQUE PATIÑO y MARÍA  ELENA ORNÓÑEZ, funcionarios de la Dirección de  Fortalecimiento del Ministerio de Educación Nacional, porque  si bien la defensa indicó en la solicitud probatoria que se  trata de los funcionarios encargados de cuantificar la deuda de esa  entidad de acuerdo con la Ley 60 de 1993, que eran los recursos con  los que el procesado pretendía que se pagaran las resoluciones  controvertidas, no explica la pertinencia de las declaraciones.  

Asimismo, arguye  que “en  las resoluciones 0715 de 1° de agosto y 2003 de 4 de diciembre de  2002, también aparece que el ordenador del gasto (gobernador  encargado) pretendía pagarlas con los recursos del situado  fiscal”.  

Además,  considera que el juicio gira en torno al posible concurso homogéneo  de delitos de peculado por apropiación en favor de terceros,  por lo que no es trascendente determinar el monto de la presunta  deuda que tenía el Ministerio de Educación con el  departamento, pues, sea de una u otra entidad, los dineros eran  públicos y no podían ser objeto de apropiación.  

SUSTENTACIÓN  DEL RECURSO  

La defensa  considera que uno de los fundamentos para endilgarle al procesado la  conducta delictiva es que, conforme con el Decreto 1222 de 1986,  tenía la posibilidad de realizar actos urgentes, por lo que  con los testigos pretende demostrar la premura en cuantificar los  saldos que tenía el Departamento para la educación en  relación con los fondos que regulaba la Ley 60 de 1993 y  cuáles eran los funcionarios que deberían beneficiarse  con el reconocimiento de sus derechos laborales.  

TRASLADO NO  RECURRENTES  

La Fiscalía  solicita mantener incólume la decisión debido a que los  argumentos expuestos por el apelante no desvirtúan las  consideraciones de la Sala Especial, en el sentido de que cuando la  prueba fue solicitada no se explicó la pertinencia de la  recepción de los testimonios de los funcionarios del  Ministerio de Educación Nacional y únicamente la motivó  en un listado de preguntas que les haría.  

Asimismo,  considera que el defensor solo en la argumentación del recurso  fue que trató de ampliar y adicionar su fundamentación  para el decreto de los testigos, lo cual no puede permitirse por  haberse realizado fuera de término.  

Además,  esgrime que la cuantificación de las acreencias laborales, sus  beneficiarios y el término con el que contaba el gobernador  para su reconocimiento son actos de carácter presupuestal que,  además de estar enmarcados en la ley, se encuentran  acreditados con los documentos que forma parte de la actuación  y que sustenta la acusación.  

Por otra parte, la  apoderada de la parte civil manifiesta que la pretensión  principal perseguida es el descubrimiento de la verdad y el  resarcimiento de los daños y perjuicios causados por el  procesado, por tal razón estima que la decisión  confutada es acertada.  

Por último,  la representante del Ministerio Público estima que la  sustentación del recurso no logró derruir los  argumentos expuestos por la Sala para negar la práctica de las  pruebas testimoniales, dado que no es relevante para los hechos que  el situado fiscal se establezca a través de testimonios.  

Aunado a lo  anterior, encuentra que existen unas imprecisiones en la sustentación  respecto a la conducencia de la prueba, debido a que los testimonios  no son los medios idóneos para acreditar la pretensión  de la defensa, porque es suficiente con los documentos que reposan en  el expediente y la aplicación de las normas que rigen los  temas expuestos por el defensor.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

En primer lugar,  la Sala formula el siguiente problema jurídico: ¿De  acuerdo con los fundamentos expuesto por la defensa en la solicitud  probatoria, es procedente el decreto de los testimonios de OLGA  CEILIA MATALLANA, NOHORA INÉS ALBA CAMACHO, WILMER DUQUE  PATIÑO y MARÍA ELENA ORNÓÑEZ?  

En ese sentido,  para resolver el problema jurídico que se suscita del recurso  de apelación planteado, la Sala estudiará lo siguiente:  (i) la competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia para resolver el recurso de apelación  formulado ante la Sala Especial de Primera Instancia de la misma  Corporación; (ii) la procedencia del decreto probatorio en  asuntos adelantados por el procedimiento de la ley 600 de 2000; y,  (iii) el caso concreto.  

1.        Competencia  

De conformidad con  el numeral 6° del artículo 235 de la Constitución  Política, modificado por el artículo 3º del Acto  Legislativo 01 de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para proferir esta decisión,  en tanto que la providencia recurrida fue proferida en primera  instancia por la Sala Especial de Primera Instancia de esta  Corporación.  

2.        De la  procedencia del decreto probatorio  

En contravía  de lo anterior, como lo señala la misma disposición  procesal, se rechazará  la práctica de las legalmente prohibidas o ineficaces y las  que versen sobre hechos notoriamente impertinentes o manifiestamente  superfluos.  

Por su parte, el  artículo  237 del mismo ordenamiento procesal, bajo el enunciado de libertad  probatoria, posibilita que los hechos materia de investigación  puedan ser demostrados por cualquiera de los medios establecidos en  el estatuto procesal, salvo que excepcionalmente la ley exija prueba  especial, respetando siempre los derechos fundamentales.  

Lo anterior,  implica que los sujetos  procesales, frente a la oportunidad procesal que les otorga el  artículo 400 de la Ley 600 de 2000, soliciten “las  pruebas que sean procedentes”,  acorde con los principios que orientan su práctica:  conducencia, pertinencia y utilidad.  

Los mencionados  principios han sido definidos por la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia2,  de la siguiente forma:  

(i) La  conducencia: presupone  que la prueba solicitada debe estar legalmente permitida como  elemento demostrativo de la materialidad de la conducta objeto de  investigación o de la responsabilidad del procesado.  

(ii) La  pertinencia:  implica que el hecho guarde relación con el objeto del debate,  y, por tanto, que sirva para demostrar o infirmar las circunstancias  relativas a la comisión de la conducta punible investigada y  sus consecuencias, así como sus posibles autores.  En tal sentido la prueba debe servir para demostrar ese hecho. Sobre  el concepto la Sala ha puntualizado que “comprende  dos aspectos perfectamente diferenciables, aunque estén  íntimamente relacionados: la trascendencia del hecho que se  pretende probar y la relación del medio de prueba con ese  hecho. La inadmisión de la prueba puede estar fundamentada en  una u otra circunstancia, o en ambas”.  

(iii) La  utilidad: supone  que el elemento de convicción tenga capacidad para demostrar o  refutar la hipótesis fáctica planteada.  

3.        Caso  Concreto  

El defensor del  procesado presentó escrito en virtud del artículo 400  de la Ley 600 de 2000, dentro del cual, entre otras cosas, solicitó  los testimonios de los funcionarios de la Dirección de  Fortalecimiento a la Gestión del Ministerio de Educación  Nacional, OLGA  CEILIA MATALLANA, NOHORA INÉS ALBA CAMACHO, WILMER DUQUE  PATIÑO y MARÍA ELENA ORNÓÑEZ.  

Para  tal efecto, arguyó que la prueba es  “pertinente y conducente por cuanto son los funcionarios  adscritos al Ministerio de Educación quienes cuantificaron la  deuda del mismo conforme a la Ley 60 de 1993 o situado fiscal,  dineros con los que el acriminado indicó que se pagarían  los mismos”.  

Asimismo, indicó  que los testigos  “suscribieron un informe acerca de la cuantificación de  la deuda del ente nacional para con el Departamento”.  

Pese a lo  expuesto, se reitera, la Sala Especial de Primera Instancia de la  Corte Suprema de Justicia, negó las declaraciones solicitadas  al considerar que la defensa “no  cumplió con la carga de explicar la pertinencia de ellos”  y que “en  las resoluciones 0715 de 1° de agosto y 2003 de 4 de diciembre de  2002, también aparece que el ordenador del gasto (gobernador  encargado) pretendía pagarlas con los recursos del situado  fiscal”.  

Además, la  primera instancia fundó su negativa en que “este  juicio gira en torno al posible concurso homogéneo de delitos  de peculado por apropiación en favor de terceros para lo cual  se precisa establecer el valor de lo apropiado, pero no es de  trascendencia determinar el monto de la presunta deuda que tenía  el Ministerio de Educación con el departamento y cuánto  debía cuantificarse pues, sea de una u otra entidad, los  dineros eran púbicos y no podían ser objeto de  apropiación”.  

El defensor  interpuso apelación contra la anterior decisión, como  se expuso supra,  porque con  los testigos pretende demostrar la premura o necesidad de cuantificar  los saldos para la educación que tenía el departamento  del Chocó en relación con los fondos que regulaba la  Ley 60 de 1993 y cuáles eran los funcionarios que deberían  beneficiarse con el reconocimiento de sus derechos laborales.  

Para dilucidar si  la prueba solicitada por el defensor y negada por el a  quo  cumple con los requisitos de procedencia, esto es, la pertinencia,  conducencia y utilidad, debe verificarse que la prueba este  legalmente permitida, que esté relacionada con los hechos  delictivos y que tenga la capacidad de refutar la hipótesis  fáctica.  

En ese sentido,  para adecuar los requisitos de procedencia a un hecho es obligatorio  tener claro cuáles son las circunstancias estrechamente  relacionadas a la presunta comisión de la conducta punible por  la cual fue acusado el procesado.  

En el caso que se  estudia la circunstancia que se pretende demostrar o desvirtuar es si  el exgobernador (e) del Chocó, DAVID EMILIO MOSQUERA VALENCIA,  en el periodo durante el que se desempeñó como tal –del  11 de julio al 1 de agosto de 2002 y el 4 de diciembre del mismo  año—, al suscribir las resoluciones 0715 de 1° de  agosto y 2003 de 4 de diciembre de 2002, mediante las cuales  reconoció y ordenó el pago de prestaciones sociales  incluidas cesantías definitivas y sanción moratoria a  favor de 50 presuntos exfuncionarios del extinto Fondo Educativo  Regional -FER- de ese ente territorial, sin cumplir con las  condiciones para ello, incurrió en el delito de peculado por  apropiación en favor de terceros.  

En ese marco,  conforme lo ha dictaminado la Sala, el primer análisis que se  debe hacer sobre la procedencia de la prueba es acerca de su  pertinencia, pues “quien  pide una prueba debe asumir la carga argumentativa requerida para  evidenciar al funcionario judicial la relación del elemento  solicitado con los hechos objeto de investigación  (pertinencia) y superado este análisis, si el mismo tiene  aptitud legal para formar el conocimiento (conducencia) y reporta  interés al objeto de debate (utilidad)”3.  Lo  anterior, porque si no se supera el análisis de pertinencia  surge innecesario el estudio de  conducencia  y utilidad.  

En el presente  asunto, de entrada, surge la improcedencia del decreto de los  testimonios, porque el censor no expresó la relación  directa o indirecta de estos con los hechos o de qué manera  estos iban a soportar su teoría del caso; es decir, faltó  al deber de fundamentar con suficiencia la pertinencia de las  declaraciones.  

Lo anterior,  porque el demandante, como mínimo, debió demostrar la  relación de la prueba guardaba con los hechos objeto del  debate y la aptitud de esta para probar las circunstancias relativas  a la comisión de la conducta punible investigada y sus  consecuencias, así como sus posibles autores.  

Ahora bien, al  estudiar la sustentación mínima del recurrente frente a  la procedencia de los testimonios, tampoco es posible encontrar que  estos sean pertinentes, por lo siguiente:  

El demandante  arguye que los testimonios darán cuenta de la cuantificación  de la deuda que hizo la Nación, conforme a la Ley 60 de 1993 o  el situado fiscal, lo cual significa que los declarantes depondrían  sobre la cuantificación del porcentaje de los ingresos  corrientes de la Nación que fue cedido al departamento del  Chocó4,  lo que no es un hecho relacionado directa o indirectamente con la  presunta conducta cometida.  

Lo anterior,  considera la Sala, porque el artículo 3° de la Ley 60 de  1993 dispone que les corresponde a los departamentos “[a]dministrar  los recursos cedidos por la Nación” y  “planificar  los aspectos relacionados con sus competencias para los sectores de  educación”,  lo  cual hace independiente la actuación realizada por la Nación,  que se centró en ceder ingresos en virtud del situado fiscal,  y la destinación que le haya dado el gobernador (e) a esos  recursos, conforme las resoluciones  0715 de 1° de agosto y 2003 de 4 de diciembre de 2002.  

Además, el  problema a resolver se relaciona directamente con la demostración  de si los dineros eran públicos, si el procesado se apropió  de ellos y/o si con estos benefició a terceros, lo cual,  presuntamente, está estrechamente relacionado con la  expedición irregular de las resoluciones 0715 y 2003,  cuestiones que no se conectan con lo sucedido en el proceso de  cuantificación o cesión de fondos de la Nación  al departamento del Chocó.  

En gracia de  discusión, el hecho que se pretende probar es intrascendente  frente a  las circunstancias relativas a la comisión de la conducta  punible investigada, pues así se precisara un determinado  quantum  de los dineros cedidos al departamento, esto en nada serviría  para demostrar o desvirtuar los hechos que presuntamente configuran  la conducta punible de peculado por apropiación a favor de  terceros endilgada.  

Igualmente,  porque, como acertadamente lo consideró el a  quo,  así  los recursos provengan de la Nación o del departamento del  Chocó, eso no cambia en nada el hecho de que lo presuntamente  apropiado tenga naturaleza pública.  

Entonces, en vista  de que (i) no se fundamentó la pertinencia, (ii) el hecho que  pretende demostrar no tiene relación con el tema de prueba y  (iii) el elemento de convicción es evidentemente  intrascendente,  la Sala confirmará la decisión de negar los testimonios  de OLGA CEILIA MATALLANA, NOHORA INÉS ALBA CAMACHO, WILMER  DUQUE PATIÑO y MARÍA ELENA ORNÓÑEZ y  ordenará la devolución de las diligencias a la Sala  Especial de Primera Instancia de esta Corporación.  

En mérito  de lo expuesto, LA  SALA DE CASACIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

SEGUNDO:  ORDENAR  la devolución de las diligencias a la Sala Especial  de Primera Instancia de esta Corporación.  

Contra la presente  decisión  no  procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ,          AP. 6 de octubre de 2015, rad 45228.  

2          CSJ. AP8354, 6 de          diciembre de 2017, rad. 39765.  

3          CSJ AP481-2020, 12 de febrero de 2020, Radicación 56811.  

4          Artículo          9 de la Ley 60 de 1993. Naturaleza          del situado fiscal. El situado fiscal, establecido en el artículo          356 de la Constitución Política, es          el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que          será cedido a los departamentos,          el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa          Marta, para la atención de los servicios públicos de          educación y salud de la población y de conformidad con          lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de la Constitución          Política. El Situado fiscal será administrado bajo          responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con          la Constitución Política.  

      

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