Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP11892-2021
Radicación Nº 116188
Acta No. 238
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por Clara Patricia Quintero Garay en representación de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS BOGOTÁ-DIAN contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad el 25 de junio de 2021, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
En tal actuación fue vinculado el ciudadano José Germán Bautista Lozano, condenado por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador en el radicado número 2013-11976.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si el Juez 24 Penal del Circuito de esta ciudad, vulneró los derechos fundamentales de la parte actora en la audiencia de incidente de reparación integral adelantada el 17 de julio de 2020, a través del cual el despacho accionado declaró improcedente la solicitud presentada por la DIAN y señaló que, contra esa determinación no procedía recurso alguno.
El 16 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a la autoridad accionada a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.
Con proveído de 4 de mayo de 2021, esta Sala decretó la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio. Subsanado lo anterior, el Tribunal de Bogotá con fallo de 25 de junio de 2021, negó el amparo incoado por la parte actora.
El expediente fue asignado al despacho el 6 de septiembre del año en curso por la secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juez 24 Penal del Circuito de esta ciudad, informó que ese despacho emitió sentencia de condena en contra de José Germán Bautista Lozano, por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador el 4 de mayo de 2020, por tanto, ejecutoriada dicha decisión, en audiencia de 17 de julio «se intentó iniciar incidente de reparación integral», el cual no fue permitido por ese juzgado con fundamento en una decisión proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (SP8463-2017, rad.47446).
Manifestó que la demanda de tutela no está llamada a prosperar, debido a la subsidiariedad, en tanto tal vía no reemplaza la interposición del recurso de apelación, el que, si bien no se le dio la oportunidad de interponerlo, la accionante debió presentar recurso de queja según lo contenido en el artículo 179B del Código de Procedimiento Penal o por integración los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso.
Indicó además que se incumple el requisito de inmediatez, en tanto la providencia que ataca es de 17 de julio de 2020 y finalmente resaltó la inexistencia de perjuicio irremediable.
2. La apoderada judicial del sentenciado José Germán Bautista Lozano, mencionó que fue convocada por el despacho el 17 de julio de 2020, a fin de adelantar incidente de reparación integral, no obstante, el juez se abstuvo de adelantar el incidente por cuanto la DIAN estaba provista de cobro coactivo y debía recaudar los prejuicios bajo ese procedimiento, aunado a que la entidad cuenta con todos los medios para hacer efectivo el pago de la obligación sin acudir a la vía penal.
A juicio de la abogada, la decisión adoptada por el juzgado no vulneró derechos, pues le asistía la inconformidad al no permitírsele impugnar la decisión, contaba con el mecanismo del recurso de queja, sin embargo, no lo hizo, por lo que la acción de tutela deviene improcedente.
EL FALLO IMPUGNADO
El 25 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo en atención al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que la parte actora no utilizó los mecanismos idóneos al interior del procedimiento penal como el recurso de queja ante el superior.
Indicó que, el juzgado accionado no dio inicio al incidente de reparación integral considerándolo improcedente, debido a que (i) la DIAN estaba provista de la figura de cobro coactivo, (ii) no podía iniciar al mismo tiempo otras acciones para el recaudo de los perjuicios y (iii) le hizo la salvedad que, si lo adelantó con resultados negativos, no podía haber dualidad de actuaciones con ese din, conforme a los pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Así entonces, el juez determinó que se trataba de una orden, contra la cual no procedía recurso, sin embargo, la accionante no interpuso queja ni se pronunció al respecto, por lo que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad.
De igual forma, mencionó que la decisión emitida por el juez no configuró vía de hecho, en tanto se motivó en una fuente jurisprudencial, adicionalmente, no acreditó la accionante ni aportó prueba mínima que demuestre que ya dio inicio al trámite de cobro coactivo, lo que le faculta para perseguir las acreencias derivadas de la sentencia de condena.
IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el fallo de tutela e indicó que en la diligencia adelantada el 17 de julio de 2020 se evidenciaron irregularidades de hecho, procesales y sustanciales que le impidieron ejercer sus derechos de defensa y contradicción y desvirtuar los argumentos del fallador, en tanto no se presentó la oportunidad legal para promover recurso alguno contra la providencia judicial censurada.
Resaltó que no tuvo la oportunidad de interponer recurso alguno, pues el operador judicial no dio traslado a las partes, sino que además dio por terminada la actuación, sin que en una diligencia ya finiquitada tuviera la posibilidad de interponer algún recurso.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ- DIAN contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al ser su superior funcional.
2. En este caso, la parte actora considera vulnerados sus derechos con ocasión a la actuación del Juez 24 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, en la diligencia adelantada el 27 de julio de 2020, teniendo en cuenta que, en su criterio incurrió en vías de hecho en la audiencia de incidente de reparación integral promovida dentro del proceso radicado con número 2013-11976.
3. A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Corte examinará el registro de audio de la diligencia, para verificar si la actuación del juez accionado fue transgresora de los derechos fundamentales de la parte actora.
En este asunto, el Juez 24 Penal del Circuito de Conocimiento, emitió sentencia condenatoria de primera instancia en el radicado 2013-11976 contra el señor José Germán Bautista Lozano por el delito de agente retenedor o recaudador en concurso homogéneo y sucesivo descrito en el artículo 402 del Código Penal en calidad de autor e impuso como pena principal 48 meses de prisión y multa de $90.791.734 unidades de valor tributario y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Por solicitud de la apoderada judicial de la DIAN, se fijó fecha y hora para el incidente de reparación integral, así se adelantó la audiencia:
«00:38 Se instala la diligencia
01:01 Se verifican partes e intervinientes, comparece la apoderada de la DIAN, el sentenciado José Germán Bautista y su defensora.
02:18: Juez. “Para este despacho, iniciar el incidente de reparación integral que en este asunto pretende la representación de victimas es improcedente, sobre ese tema la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que cuando la entidad esta provista del mecanismo de cobro coactivo debe recaudar los perjuicios bajo ese procedimiento y si lo adelantó con resultado negativos no puede haber dualidad de actuaciones con ese fin, entre otros pronunciamientos esta la sentencia SP8463-2017 radicado 47446 del 14 de Junio de 2017, en donde lo que interesa expreso” n cuanto a su finalidad la acción de cobro coactivo guarda similitud con la ejecutiva ante jurisdicción civil; así mismo, que es de carácter potestativo, no forzoso, con excepción de la intervención de la DIAN en los procesos en los cuales es obligatorio hacerse parte, incluso sin perjuicio de que puede iniciar el cobro coactivo; en consecuencia, que por regla general la entidad está facultada para promoverla en remplazo de la judicial, con el objeto de hacer efectivo el pago de la obligación, en virtud de la potestad privilegiada que le concede la ley para cobrar las obligaciones tributarias omitidas.” Ese privilegio exorbitante provee a la administración, a su vez, de medios suficientemente eficaces para asegurar el recaudo forzoso al margen de que se haya dado o no curso a la acción penal. Si lo anterior es así, en primer lugar, ninguna razón de orden legal explicaría que a la DIAN se le facultara a concurrir simultánea o anticipadamente a otro mecanismo para ejercer el derecho a obtener el pago de la obligación y que, ante la ineficacia del optado, en caso de haberse declarado la responsabilidad penal, esté autorizada para iniciar el incidente de reparación integral con aquella misma finalidad. Por tanto, en segundo orden, si bien es claro que ni la acción de cobro coactivo ni la ejecutiva previstas en el Estatuto Tributario fueron erigidas para viabilizar el pago de los perjuicios derivados de un delito como el de la omisión del agente retenedor o recaudador, sino en orden a hacer efectivo el cobro de la obligación en cabeza de la persona natural o jurídica retenedora o recaudadora, también lo es que disponiendo de ese eficaz mecanismo, no resulta legítimo acudir al proceso penal para perseguir el pago, sin que se reclamen daños económicos por conceptos distintos de aquellos que están contenidos en la obligación clara, expresa y exigible que previamente tiene asegurada la DIAN, más los intereses. Menos aún puede aceptarse que si la entidad ha tramitado la acción de cobro coactivo, se habilite paralelamente a promover el incidente de reparación, con la excusa de la ineficacia de aquella, en cuanto el desarrollo de la misma no pudo hacer efectivo el pago”.
Por lo anterior, nos abstenemos de adelantar dicho incidente y en consecuencia se dispone el envío de la carpeta a través del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para lo de su cargo. Esta decisión es una orden contra la cual no procede ningún recurso. Siendo las 8:25 de la mañana damos por concluida esta actuación feliz día»
4. El incidente de reparación integral está señalado en el Código de Procedimiento Penal a partir del artículo 102 y siguientes. Tal mecanismo está encaminado a viabilizar de manera oportuna y efectiva la reparación integral de la víctima de un delito, por quien pueda ser considerado civilmente responsable, dicho trámite tiene lugar una vez se emita el fallo de condena, pues está encaminado a obtener una indemnización pecuniaria derivada del daño causado con ocasión de una conducta penal.
Ahora bien, la norma dispone que previa solicitud del Fiscal, el Ministerio Público o la víctima-en este caso la DIAN-teniendo en cuenta que se trata de un delito de omisión de agente retenedor o recaudador, en el que ya se cuenta con una sentencia de condena-, el juez dará curso al incidente de reparación integral, por tanto, debe convocar a diligencia.
Ahora bien, el artículo 103 del Estatuto Procedimental Penal-Ley 906 de 2004-, dispone el escenario procesal en el que se desarrolla este mecanismo. Indica entonces que (i) iniciada la audiencia el incidentante formulará oralmente su pretensión señalando la forma de reparación integral a la que aspira como también las pruebas que hará valer, (ii) escuchada la reclamación, el juez deberá examinarla y tiene dos opciones (a) rechazarla si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y esta fuera la única pretensión formulado (b) negar el reconocimiento de la condición de víctima, contra la cual proceden los recursos ordinarios.
En esa misma diligencia, conocida la pretensión por el condenado, el juez deberá propiciará la oportunidad para que las partes puedan discutir formulas de arreglo y de llegar a un acuerdo el procedimiento finaliza, de no ser así, el juzgador deberá convocar a una nueva audiencia, la cual comenzara con la invitación a conciliar y si no, el condenado deberá ofrecer medios de prueba, las que se practicarán, ello de no ser posible una conciliación (artículo 104 ejusdem). Agotada la practica de la prueba el juez deberá emitir la decisión mediante sentencia (artículo 105 ejusdem), fallo que presta mérito ejecutivo.
Por consiguiente, se concluye que el incidente de reparación integral contiene unas pautas que deben ser cumplidas por el operador judicial, con participación de la parte de quien la solicita y una vez se tenga conocimiento de la pretensión deberá emitirse una decisión. Así lo dijo esta Corporación en sede de Casación Penal en pretérita oportunidad1:
«Esa ostensible separación de objetos también conlleva la distinción de trámites, al punto que se consagra en la Ley 906 de 2004, la forma incidental para el cobro de perjuicios, destinando un capítulo para su regulación, en el cual, cabe anotar, sólo se establecen pautas generales, para efectos de que sea la normativa especial, dígase el procedimiento civil, la que cubra los vacíos, o mejor, de forma general regule el asunto propio de su naturaleza.
5. De otro lado y atendiendo la manera en que abordó el juez accionado en este asunto la diligencia en que se pretendía desarrollar un incidente de reparación integral, deben hacerse las siguientes precisiones:
El Juez como director y autoridad del proceso, emite, en el trascurso de un asunto puesto a su consideración determinaciones cada una con distintas finalidades, lo hace entonces con autos de sustanciación-cuando su objetivo es dar trámite a un proceso, autos interlocutorios al resolver asuntos de fondo pero que no finiquitan el proceso, sentencias, si decide sobre el objeto del proceso y finalmente mediante ordenes (artículo 161 Código de Procedimiento Penal).
Ahora, en lo atinente a las órdenes, el mencionado artículo direcciona su uso, al señalar: « se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma. Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro», las ordenes entonces tienen una naturaleza especial, esto es la facultad del juez en ejercer sus poderes para remediar actos que en el trascurso del procedimiento se efectúen por las partes al mismo tiempo velar y garantizar la eficacia y eficiencia en la administración de justicia.
Escuchado el registro de audio de la diligencia adelantada el 17 de julio de 2020, por el Juez 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, advierte esta Corte una irregularidad por parte del funcionario judicial, en tanto si bien convocó a una audiencia de incidente de reparación integral previa solicitud por la víctima, una vez instalada no escuchó la pretensión de esta, sino que resolvió a través de “una orden” que tal requerimiento devenía improcedente, que se abstenía de pronunciarse y remitió el expediente al Centro de Servicios Judiciales y finalizó la diligencia sin ni siquiera escuchar a las partes.
Es cierto que los jueces están facultados para adoptar medidas, dirigir el proceso, emplear los poderes que les concede la norma para prevenir situaciones que puedan perjudicar el buen funcionamiento de la administración de justicia, pero de manera alguna puede aceptarse que omitan adelantar los trámites que correspondan, prescindan de la participación de las partes y aun mas con fundamento en que se trata de una orden se pronuncien evitando así la interposición de recursos contra esa determinación, como aquí sucedió.
De otro lado, lo señalado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP8463-2017 (radicado 47446) debe ser objeto de examen en la decisión que finalmente emita el juez una vez escuche la pretensión de la parte interesada.
Finalmente, no puede concluir como lo hiciera el juez de tutela de primera instancia que se incumple con el requisito de subsidiariedad, pues en su criterio contaba con otros medios como el recurso de queja el que debía haber sido utilizado por el accionante, ello por cuanto, como se pudo observar del registro de la audiencia, el juez no dio oportunidad si quiera a las partes de pronunciarse, dando por terminada la diligencia y emitiendo las ordenes que, a su parecer, eran las correctas.
Por todo lo anterior, esta Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso de la Dirección Seccional de Impuestos Bogotá-DIAN y en consecuencia, dejará sin efectos la decisión adoptada en diligencia que se adelantó el 17 de julio de 2020 y ordenará al Juez 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, que en el término de 48 horas a partir de la notificación de este fallo, convoque a audiencia de incidente de reparación integral la cual fue solicitada por la víctima en el proceso penal adelantado contra el señor José Germán Bautista Lozano, condenado por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador en el radicado número 2013-11976, conforme lo indicado en el presente proveído.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia 25 de junio de 2021, conforme se expuso.
2. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del accionante y DEJAR SIN EFECTO la decisión adoptada en la diligencia de 17 de julio de 2020 y ORDENAR al Juez 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, que, en el término de 48 horas a partir de la notificación de este fallo, convoque a audiencia de incidente de reparación integral la cual fue solicitada por la víctima en el proceso penal adelantado contra el señor José Germán Bautista Lozano, condenado por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador en el radicado número 2013-11976.
3. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. ENVIAR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
1 CSJ SP, 13 abr. 2011, rad. 34145.