STP11892-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP11892-2021  

Radicación  Nº 116188  

Acta  No. 238  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por  Clara  Patricia Quintero Garay en representación de la DIRECCIÓN  SECCIONAL DE IMPUESTOS BOGOTÁ-DIAN  contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de esta ciudad el 25 de junio de 2021,  que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado  24 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia.  

En  tal actuación fue vinculado el ciudadano José Germán  Bautista Lozano, condenado por el delito de omisión de agente  retenedor o recaudador en el radicado número 2013-11976.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si el Juez 24 Penal del Circuito de esta  ciudad, vulneró los derechos fundamentales de la parte actora  en la audiencia de incidente de reparación integral adelantada  el 17 de julio de 2020, a través del cual el despacho  accionado declaró improcedente la solicitud presentada por la  DIAN y señaló que, contra esa determinación no  procedía recurso alguno.  

El 16 de marzo de  2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, avocó  el conocimiento de la demanda y dio traslado a la autoridad accionada  a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.  

Con  proveído de 4 de mayo de 2021, esta Sala decretó la  nulidad de lo actuado por indebida integración del  contradictorio. Subsanado lo anterior, el Tribunal de Bogotá  con fallo de 25 de junio de 2021, negó el amparo incoado por  la parte actora.  

El  expediente fue asignado al despacho el 6 de septiembre del año  en curso por la secretaría de la Sala de Casación Penal  de esta Corporación.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juez 24 Penal del Circuito de esta ciudad, informó que ese  despacho emitió sentencia de condena en contra de José  Germán Bautista Lozano, por el delito de omisión de  agente retenedor o recaudador el 4 de mayo de 2020, por tanto,  ejecutoriada dicha decisión, en audiencia de 17 de julio «se  intentó iniciar incidente de reparación integral»,  el cual no fue permitido por ese juzgado con fundamento en una  decisión proferida por la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia (SP8463-2017, rad.47446).  

Manifestó  que la demanda de tutela no está llamada a prosperar, debido a  la subsidiariedad, en tanto tal vía no reemplaza la  interposición del recurso de apelación, el que, si bien  no se le dio la oportunidad de interponerlo, la accionante debió  presentar recurso de queja según lo contenido en el artículo  179B del Código de Procedimiento Penal o por integración  los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso.  

Indicó  además que se incumple el requisito de inmediatez, en tanto la  providencia que ataca es de 17 de julio de 2020 y finalmente resaltó  la inexistencia de perjuicio irremediable.  

2.  La  apoderada judicial del sentenciado José Germán Bautista  Lozano, mencionó que fue convocada por el despacho el 17 de  julio de 2020, a fin de adelantar incidente de reparación  integral, no obstante, el juez se abstuvo de adelantar el incidente  por cuanto la DIAN estaba provista de cobro coactivo y debía  recaudar los prejuicios bajo ese procedimiento, aunado a que la  entidad cuenta con todos los medios para hacer efectivo el pago de la  obligación sin acudir a la vía penal.  

A juicio de la  abogada, la decisión adoptada por el juzgado no vulneró  derechos, pues le asistía la inconformidad al no permitírsele  impugnar la decisión, contaba con el mecanismo del recurso de  queja, sin embargo, no lo hizo, por lo que la acción de tutela  deviene improcedente.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  25 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  declaró improcedente el amparo en atención al  incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que la parte  actora no utilizó los mecanismos idóneos al interior  del procedimiento penal como el recurso de queja ante el superior.  

Indicó que,  el juzgado accionado no dio inicio al incidente de reparación  integral considerándolo improcedente, debido a que (i) la DIAN  estaba provista de la figura de cobro coactivo, (ii) no podía  iniciar al mismo tiempo otras acciones para el recaudo de los  perjuicios y (iii) le hizo la salvedad que, si lo adelantó con  resultados negativos, no podía haber dualidad de actuaciones  con ese din, conforme a los pronunciamientos de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

Así  entonces, el juez determinó que se trataba de una orden,  contra la cual no procedía recurso, sin embargo, la accionante  no interpuso queja ni se pronunció al respecto, por lo que la  tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad.  

De igual  forma, mencionó que la decisión emitida por el juez no  configuró vía de hecho, en tanto se motivó en  una fuente jurisprudencial, adicionalmente, no acreditó la  accionante ni aportó prueba mínima que demuestre que ya  dio inicio al trámite de cobro coactivo, lo que le faculta  para perseguir las acreencias derivadas de la sentencia de condena.  

IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó el fallo de tutela e indicó que en  la diligencia adelantada el 17 de julio de 2020 se evidenciaron  irregularidades de hecho, procesales y sustanciales que le impidieron  ejercer sus derechos de defensa y contradicción y desvirtuar  los argumentos del fallador, en tanto no se presentó la  oportunidad legal para promover recurso alguno contra la providencia  judicial censurada.  

Resaltó  que no tuvo la oportunidad de interponer recurso alguno, pues el  operador judicial no dio traslado a las partes, sino que además  dio por terminada la actuación, sin que en una diligencia ya  finiquitada tuviera la posibilidad de interponer algún  recurso.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por la DIRECCIÓN  SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ- DIAN contra  la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá al ser su superior funcional.  

2.  En  este caso, la parte actora considera vulnerados sus derechos con  ocasión a la actuación del Juez 24 Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de esta ciudad, en la diligencia  adelantada el 27 de julio de 2020, teniendo en cuenta que, en su  criterio incurrió en vías de hecho en la audiencia de  incidente de reparación integral promovida dentro del proceso  radicado con número 2013-11976.  

3. A  fin de resolver el problema jurídico planteado, la Corte  examinará el registro de audio de la diligencia, para  verificar si la actuación del juez accionado fue transgresora  de los derechos fundamentales de la parte actora.  

En este asunto, el  Juez 24 Penal del Circuito de Conocimiento, emitió sentencia  condenatoria de primera instancia en el radicado 2013-11976 contra el  señor José Germán Bautista Lozano por el delito  de agente retenedor o recaudador en concurso homogéneo y  sucesivo descrito en el artículo 402 del Código Penal  en calidad de autor e impuso como pena principal 48 meses de prisión  y multa de  $90.791.734 unidades de valor tributario y accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas.  

Por solicitud de  la apoderada judicial de la DIAN, se fijó fecha y hora para el  incidente de reparación integral, así se adelantó  la audiencia:  

«00:38 Se  instala la diligencia  

01:01 Se  verifican partes e intervinientes, comparece la apoderada de la DIAN,  el sentenciado José Germán Bautista y su defensora.  

02:18: Juez.  “Para este despacho, iniciar el incidente de reparación  integral que en este asunto pretende la representación de  victimas es improcedente, sobre ese tema la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que cuando la  entidad esta provista del mecanismo de cobro coactivo debe recaudar  los perjuicios bajo ese procedimiento y si lo adelantó con  resultado negativos no puede haber dualidad de actuaciones con ese  fin, entre otros pronunciamientos esta la sentencia SP8463-2017  radicado 47446 del 14 de Junio de 2017, en donde lo que interesa  expreso”  n cuanto a su finalidad la acción de cobro coactivo guarda  similitud con la ejecutiva ante jurisdicción civil; así  mismo, que es de carácter potestativo, no forzoso, con  excepción de la intervención de la DIAN en los procesos  en los cuales es obligatorio hacerse parte, incluso sin perjuicio de  que puede iniciar el cobro coactivo; en consecuencia, que por regla  general la entidad está facultada para promoverla en remplazo  de la judicial, con el objeto de hacer efectivo el pago de la  obligación, en virtud de la potestad privilegiada que le  concede la ley para cobrar las obligaciones tributarias omitidas.”  Ese privilegio exorbitante provee a la administración, a su  vez, de medios suficientemente eficaces para asegurar el recaudo  forzoso al margen de que se haya dado o no curso a la acción  penal. Si lo anterior es así, en primer lugar, ninguna razón  de orden legal explicaría que a la DIAN se le facultara a  concurrir simultánea o anticipadamente a otro mecanismo para  ejercer el derecho a obtener el pago de la obligación y que,  ante la ineficacia del optado, en caso de haberse declarado la  responsabilidad penal, esté autorizada para iniciar el  incidente de reparación integral con aquella misma finalidad.  Por tanto, en segundo orden, si bien es claro que ni la acción  de cobro coactivo ni la ejecutiva previstas en el Estatuto Tributario  fueron erigidas para viabilizar el pago de los perjuicios derivados  de un delito como el de la omisión del agente retenedor o  recaudador, sino en orden a hacer efectivo el cobro de la obligación  en cabeza de la persona natural o jurídica retenedora o  recaudadora, también lo es que disponiendo de ese eficaz  mecanismo, no resulta legítimo acudir al proceso penal para  perseguir el pago, sin que se reclamen daños económicos  por conceptos distintos de aquellos que están contenidos en la  obligación clara, expresa y exigible que previamente tiene  asegurada la DIAN, más los intereses. Menos aún puede  aceptarse que si la entidad ha tramitado la acción de cobro  coactivo, se habilite paralelamente a promover el incidente de  reparación, con la excusa de la ineficacia de aquella, en  cuanto el desarrollo de la misma no pudo hacer efectivo el pago”.  

Por lo  anterior, nos abstenemos de adelantar dicho incidente y en  consecuencia se dispone el envío de la carpeta a través  del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao a los Jueces de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para lo de su cargo.  Esta decisión es una orden contra la cual no procede ningún  recurso. Siendo las 8:25 de la mañana damos por concluida esta  actuación feliz día»  

4.  El incidente de reparación integral está señalado  en el Código de Procedimiento Penal a partir del artículo  102 y siguientes. Tal mecanismo está encaminado a viabilizar  de manera oportuna y efectiva la reparación integral de la  víctima de un delito, por quien pueda ser considerado  civilmente responsable, dicho trámite tiene lugar una vez se  emita el fallo de condena, pues está encaminado a obtener una  indemnización pecuniaria derivada del daño causado con  ocasión de una conducta penal.  

Ahora  bien, la norma dispone que previa solicitud del Fiscal, el Ministerio  Público o la víctima-en este caso la DIAN-teniendo en  cuenta que se trata de un delito de omisión de agente  retenedor o recaudador, en el que ya se cuenta con una sentencia de  condena-, el juez dará curso al incidente de reparación  integral, por tanto, debe convocar a diligencia.  

Ahora  bien, el artículo 103 del Estatuto Procedimental Penal-Ley  906 de 2004-,  dispone el escenario procesal en el que se desarrolla este mecanismo.  Indica entonces que (i) iniciada la audiencia el incidentante  formulará oralmente su pretensión señalando la  forma de reparación integral a la que aspira como también  las pruebas que hará valer, (ii) escuchada la reclamación,  el juez deberá examinarla y tiene dos opciones (a) rechazarla  si quien la promueve no es víctima o está acreditado el  pago efectivo de los perjuicios y esta fuera la única  pretensión formulado (b) negar el reconocimiento de la  condición de víctima, contra la cual proceden los  recursos ordinarios.  

En  esa misma diligencia, conocida la pretensión por el condenado,  el juez deberá propiciará la oportunidad para que las  partes puedan discutir formulas de arreglo y de llegar a un acuerdo  el procedimiento finaliza, de no ser así, el juzgador deberá  convocar a una nueva audiencia, la cual comenzara con la invitación  a conciliar y si no, el condenado deberá ofrecer medios de  prueba, las que se practicarán, ello de no ser posible una  conciliación (artículo 104 ejusdem). Agotada la  practica de la prueba el juez deberá emitir la decisión  mediante sentencia (artículo 105 ejusdem), fallo que presta  mérito ejecutivo.  

Por  consiguiente, se concluye que el incidente de reparación  integral contiene unas pautas que deben ser cumplidas por el operador  judicial, con participación de la parte de quien la solicita y  una vez se tenga conocimiento de la pretensión deberá  emitirse una decisión.  Así lo dijo esta Corporación  en sede de Casación Penal en pretérita oportunidad1:  

«Esa  ostensible separación de objetos también conlleva la  distinción de trámites, al punto que se consagra en la  Ley 906 de 2004, la forma incidental para el cobro de perjuicios,  destinando un capítulo para su regulación, en el cual,  cabe anotar, sólo se establecen pautas generales, para efectos  de que sea la normativa especial, dígase el procedimiento  civil, la que cubra los vacíos, o mejor, de forma general  regule el asunto propio de su naturaleza.  

5.  De  otro lado y atendiendo la manera en que abordó el juez  accionado en este asunto la diligencia en que se pretendía  desarrollar un incidente de reparación integral, deben hacerse  las siguientes precisiones:  

El  Juez como director y autoridad del proceso, emite, en el trascurso de  un asunto puesto a su consideración determinaciones cada una  con distintas finalidades, lo hace entonces con autos de  sustanciación-cuando su objetivo es dar trámite a un  proceso, autos interlocutorios al resolver asuntos de fondo pero que  no finiquitan el proceso, sentencias, si decide sobre el objeto del  proceso y finalmente mediante ordenes (artículo 161 Código  de Procedimiento Penal).  

Ahora,  en lo atinente a las órdenes, el mencionado artículo  direcciona su uso, al señalar: «  se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley  establece para dar curso a la actuación o evitar el  entorpecimiento de la misma. Serán verbales, de cumplimiento  inmediato y de ellas se dejará un registro»,  las ordenes entonces tienen una naturaleza especial, esto es la  facultad del juez en ejercer sus poderes para remediar actos que en  el trascurso del procedimiento se efectúen por las partes al  mismo tiempo velar y garantizar la eficacia y eficiencia en la  administración de justicia.  

Escuchado  el registro de audio de la diligencia adelantada el 17 de julio de  2020, por el Juez 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de esta ciudad, advierte esta Corte una irregularidad por parte del  funcionario judicial, en tanto si bien convocó a una audiencia  de incidente de reparación integral previa solicitud por la  víctima, una vez instalada no escuchó la pretensión  de esta, sino que resolvió a través de “una  orden”  que tal requerimiento devenía improcedente, que se abstenía  de pronunciarse y remitió el expediente al Centro de Servicios  Judiciales y finalizó la diligencia sin ni siquiera escuchar a  las partes.  

Es  cierto que los jueces están facultados para adoptar medidas,  dirigir el proceso, emplear los poderes que les concede la norma para  prevenir situaciones que puedan perjudicar el buen funcionamiento de  la administración de justicia, pero de manera alguna puede  aceptarse que omitan adelantar los trámites que correspondan,  prescindan de la participación de las partes y aun mas con  fundamento en que se trata de una orden se pronuncien evitando así  la interposición de recursos contra esa determinación,  como aquí sucedió.  

De  otro lado, lo señalado por la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP8463-2017 (radicado  47446) debe ser objeto de examen en la decisión que finalmente  emita el juez una vez escuche la pretensión de la parte  interesada.  

Finalmente,  no puede concluir como lo hiciera el juez de tutela de primera  instancia que se incumple con el requisito de subsidiariedad, pues en  su criterio contaba con otros medios como el recurso de queja el que  debía haber sido utilizado por el accionante, ello por cuanto,  como se pudo observar del registro de la audiencia, el juez no dio  oportunidad si quiera a las partes de pronunciarse, dando por  terminada la diligencia y emitiendo las ordenes que, a su parecer,  eran las correctas.  

Por  todo lo anterior, esta Sala amparará el derecho fundamental al  debido proceso de la Dirección Seccional de Impuestos  Bogotá-DIAN y en consecuencia, dejará sin efectos la  decisión adoptada en diligencia que se adelantó el 17  de julio de 2020 y ordenará al Juez 24 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de esta ciudad, que en el término de  48 horas a partir de la notificación de este fallo, convoque a  audiencia de incidente de reparación integral la cual fue  solicitada por la víctima en el proceso penal adelantado  contra el señor José  Germán Bautista Lozano, condenado por el delito de omisión  de agente retenedor o recaudador en el radicado número  2013-11976, conforme lo indicado en el presente proveído.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1 administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  REVOCAR  la sentencia 25 de junio de 2021, conforme se expuso.  

2.  AMPARAR  el derecho fundamental al debido proceso del accionante y DEJAR  SIN EFECTO  la decisión adoptada en la diligencia de 17 de julio de 2020 y  ORDENAR  al Juez 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta  ciudad, que, en el término de 48 horas a partir de la  notificación de este fallo, convoque a audiencia de incidente  de reparación integral la cual fue solicitada por la víctima  en el proceso penal adelantado contra el señor José  Germán Bautista Lozano, condenado por el delito de omisión  de agente retenedor o recaudador en el radicado número  2013-11976.  

3.  NOTIFICAR  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  ENVIAR  las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

SECRETARIA  

1          CSJ SP,          13 abr. 2011, rad. 34145.      

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