STP11634-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP11634-2021  

Radicación  Nº 119131  

Acta  No. 230  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por  ÁLVARO ANGARITA MANDÓN,  contra  el fallo de tutela proferido el 20 de agosto de 2021, por la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, que negó el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 51  Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, en  actuación que vinculó a la Secretaría  Administrativa de la Dirección Especializada de Extinción  del Derecho de Dominio de esta ciudad.  

PROBLEMAS  JURÍDICOS A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si existió vulneración de los  derechos constitucionales del accionante por parte de la autoridad  demandada, en atención a (i)  una presunta mora judicial en el proceso de extinción de  dominio con radicado Nro. 11.154 y (ii)  al no pronunciarse de fondo respecto a la solicitud de improcedencia  extraordinaria presentada el 31 de agosto de 2020, por su apoderado  judicial.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

La  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante auto de 19 de agosto de 2021, avocó conocimiento del  asunto y dispuso correr traslado de la demanda de tutela a las  autoridades accionadas y vinculadas a fin de garantizarles su derecho  de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Fiscalía 51 de la Dirección Especializada de  Extinción del Derecho de Dominio de esta ciudad, manifestó  que, revisadas las carpetas en el proceso radicado con número  11154, observó que el procedimiento adelantado ha surtido  todas las etapas preclusivas establecidas en la Ley 793 de 2002  respetándose el derecho de intervención de las partes  interesadas.  

Indicó  que, recopilado un primer acervo probatorio y cumplido el fin de la  fase inicial, la Fiscalía 13 Especializada decretó el  inicio del trámite de conformidad con las pruebas allegadas  por la Policía Judicial y se emitió la Resolución  de 12 de febrero de 2016 en la que se decretó la improcedencia  extraordinaria del bien inmueble de propiedad de la ciudadana Fanny  Sandoval Jaimes, decisión que fue sometida a consulta ante el  superior funcional, sin que a la fecha se conozca decisión al  respecto.  

Explicó  que, el proceso fue reasignado mediante Resolución de 16 de  diciembre de 2016 a esa Fiscalía y una vez avocado, se  respondieron derechos de petición, se hizo reconocimiento de  apoderados, dando impulso al trámite, ordenando además  la notificación personal a afectados.  

Informó  que, el 29 de diciembre de 2017 se recibió comunicación  proveniente del Juzgado Segundo Municipal con Función de  Control de Garantías de Ocaña, Norte de Santander, a  través del cual informó la decisión adoptada en  audiencia preliminar que decretó la nulidad de la adición  de la Resolución de inicio de 8 de septiembre de 2015 y como  consecuencia el levantamiento de medidas cautelares, por lo que esa  Fiscalía al advertir la irregularidad del despacho en  referencia, denunció la posible comisión de delitos en  que pudo incurrir la juzgadora.  

Posteriormente,  refirió que mediante Resolución de 16 de abril de 2018  se ordenó el emplazamiento a los terceros indeterminados y  demás titulares con interés legitimo en el proceso, lo  que fue publicado el 22 de abril de ese año en periódico  de amplia circulación nacional.  

Mencionó  que, con Resolución Nro. 3759 de 5 de julio de 2018, la SAE  informó la enajenación temprana de varios inmuebles,  por lo que se recibieron solicitudes de ruptura procesal, solicitando  a la secretaria Administrativa de la Unidad, la remisión de la  terna de curadores para continuar con el procedimiento. Informó  que, a la fecha, el proceso se encuentra a la espera de nombrar  curador ad  litem,  por lo que una vez se posesione se culminara la etapa de  notificaciones y se resolverán los recursos de los afectados a  fin de garantizar el debido proceso.  

Resaltó  que, en el asunto los accionantes pretenden una tercera respuesta a  la solicitud de improcedencia y que su requerimiento no pude ser  resuelto hasta que se posesione el curador ad  litem,  se resuelvan recursos y se decreten pruebas para así  verificar, analizar la relación fáctica, probatoria y  jurisprudencial que se exige en el trámite de extinción.  

Indicó  que, la parte actora no demostró un perjuicio irremediable,  por lo que solicita negar el amparo requerido, al no evidenciarse  vulneración inminente de derecho fundamental alguno.  

2.  El  Secretario Administrativo de la Dirección Especializada de  Extinción del Derecho de Dominio, manifestó que su  función en la designación de curadores se limita a  atender las solicitudes de terna de abogados enviadas por las  Fiscalías que conocen procesos regidos por la Ley 793 de 2002,  profiriéndose la designación por el despacho  correspondiente.  

En  el proceso con radicado Nro. 11154 a cargo de la Fiscalía 51  Especializada de Extinción de Dominio, informó que han  sido solicitadas y remitidas tres ternas. Solicitó su  desvinculación del trámite constitucional.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  20 de agosto de 2021, la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo promovido  por el demandante.  

En  primer lugar, advirtió que, en pretérita oportunidad el  actor presentó una acción de tutela la cual fue negada  por la Sala de extinción de dominio de ese Tribunal, bajo el  radicado Nro. 2021-00095 y revocada en segunda instancia mediante  fallo de 1º de julio de 2021, sin embargo, indicó que, si  bien existe una identidad de partes, hechos y pretensiones, no se  encuentra configurada una temeridad que haga inviable el análisis  del caso, al no evidenciarse un actuar doloso o mala fe, pues su  presentación fue incluso puesta de presente en los hechos de  la demanda constitucional.  

Luego  de reseñar las actuaciones adelantadas en el proceso de  extinción de dominio, concluyó la inexistencia de  vulneración de derechos fundamentales, pues si bien el proceso  se encuentra en etapa de notificación de la resolución  de inicio, la Fiscalía accionada ha desarrollado múltiples  actuaciones para su culminación, entre ellas, la designación  de un curador ad  litem  quien velará por el debido proceso de los afectados y  terceros. Recalcó que el proceso no se ha detenido, además  que es voluminosos y complejo, circunstancia que justifica el tiempo  transcurrido.  

Finalmente,  requirió a la Fiscalía demandada, a fin de que imprima  celeridad al proceso y efectúe una nueva solicitud de terna de  abogados para la designación y nombramiento del curador y  continúe así con la fase subsiguiente.  

IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo de tutela, e indicó que el  juez de tutela no resolvió el problema jurídico  planteado, pues el mismo se circunscribió a la omisión  de la Fiscalía accionada en resolver de fondo la solicitud de  declaratoria de improcedencia extraordinaria, sin embargo, frente a  este respecto se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno sin  argumentar o motivar tal manifestación.  

Resaltó  que, la improcedencia extraordinaria en los términos del  parágrafo 2º del artículo 5º de la Ley 793 de  2002, puede ser declarada en cualquier etapa del proceso, sin  necesidad de agotar el procedimiento previsto en el artículo  13 de la prenombrada norma, por declaratoria de oficio o petición  de parte, siempre y cuando se verifique la concurrencia de cualquiera  de los presupuestos exigidos para acoger dicha figura.  

Reiteró  que, el proceso con radicado Nro. 11154 lleva mas de diez años,  lo que va en contravía con una cumplida y eficaz  administración de justicia.  

Insistió  en que, su solicitud no está orientada a la declaratoria de  improcedencia ordinaria, la que en efecto debe emitirse después  de que surja todo el tramite ordenado en el Código de  Extinción de Dominio sino de la improcedencia extraordinaria  contenida en el parágrafo 2º del artículo 5º  de la Ley 793 de 2002.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala de  Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.  

2.  La Sala, a efectos de  resolver el problema jurídico planteado, atenderá la  línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte  Constitucional y esta Corporación en relación con la  temeridad y la cosa juzgada constitucional en tutela, pues sobre este  asunto, la juez de tutela de primera instancia hizo referencia a que,  existía un pronunciamiento anterior frente a las pretensiones  del demandante.  

2.1  El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la  actuación temeraria se presenta «[c]uando  sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  Al  respecto, la jurisprudencia ha indicado que:  

«(…)  en  desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que  se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes  descritas –rechazo o decisión desfavorable y sanciones-  se deberá verificar, en primer lugar, si  existe una identidad de partes, hechos y pretensiones  entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con  el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya  sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si  existe o no justificación razonable y objetiva que explique la  ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la  mala fe del agente.  

Si  alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se  configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los  supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción  general de identidad  –de  hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad  siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o  jurídicas que varíen sustancialmente la situación  inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la  primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente  sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte  Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos  efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas  que se consideran en igualdad de condiciones. En  suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría  incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la  temeridad,  lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.»1  (Resalta la Sala).  

2.2  Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta  ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de  un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras  de la Corte Constitucional se entiende «es  una institución jurídico procesal mediante la cual se  otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras  providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y  definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición  expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación  definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad  jurídica. De esta definición se derivan dos  consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa  juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de  la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación,  y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de  un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el  ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los  funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad,  volver a entablar el mismo litigio.  De  esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función  negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y  fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de  seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento  jurídico»2.  

Como  requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada  constitucional en las providencias judiciales se precisan los  siguientes:  

«Además,  esta Corte conforme al artículo 332 del Código de  Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una  providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de  otra, como son:  

            

* “Identidad          de objeto,          es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión          material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se          presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido,          declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación          jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos          elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados          expresamente.  

            

* Identidad          de causa petendi          (eadem          causa petendi),          es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a          cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como          sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda          presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis          de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los          fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar          sobre la nueva causa.  

            

* Identidad          de partes,          es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e          intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión          que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se          presente la identidad de partes, no reclama la identidad física          sino la identidad jurídica.”3          (…)  

Cabe  indicar que  para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que  se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la  sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica  de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o  sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se  adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir,  por los mismos hechos»4.  

Conforme  lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción  de tutela se puede configurar la cosa juzgada y/o la temeridad, cuyo  punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la  presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones  (objeto), diferenciándose únicamente en que para la  configuración de la temeridad se requiere la falta de  justificación razonable y objetiva en la existencia de  múltiples demandas de tutela.  

3.  Aclarado  lo anterior, de conformidad con los elementos de juicio allegados  durante el trámite de esta tutela se evidencia que  la  pretensión del accionante es que la Fiscalía 52  Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá,  resuelva de fondo la solicitud elevada el 31 de agosto de 2020 por su  apoderado judicial en el proceso con radicado número 11154, a  través de la cual se solicitó la improcedencia  extraordinaria de conformidad con el artículo 5º del  parágrafo 2º de la Ley 793 de 2002.  

En  primer lugar, de las pruebas allegadas al plenario se advierte que el  accionante y sus hermanos a través de apoderado judicial, en  pretérita oportunidad interpusieron demanda de tutela contra  la Fiscalía 51 Especializada de Extinción de Dominio y  otros, en atención a que la parte demandada no había  resuelto de fondo la solicitud de improcedencia extraordinaria  elevada por el apoderado judicial el 31 de agosto de 2020, en tanto  se abstuvo de proferir pronunciamiento al respecto.  

En  esa oportunidad, el fallo de tutela en primera instancia fue  proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de esta ciudad con radicado 2021-00095, denegándose  el amparo mediante sentencia de 24 de mayo de 2021, determinación  que fue impugnada y revocada por el superior, con fundamento en la  falta de legitimación en la causa por activa, por lo tanto, no  podría aseverarse la configuración de una cosa juzgada  constitucional, pues en segunda instancia en sentencia STP5642-2021  declaró la improcedencia de la demanda constitucional en tanto  el abogado no allegó poder especial para presentar la demanda  a nombre de los actores, por lo que señaló:  

«  Luego, si LUZ ESTELA ANGARITA MANDÓN,  ÁLVARO ANGARITA MANDÓN,  MARINA  DE JESÚS ANGARITA MANDÓN, PEDRO ELÍAS ANGARITA  MANDÓN y JAVIER ANGARITA MANDÓN, consideran que la  Fiscalía Cincuenta y Uno Especializada de Extinción de  Dominio de Bogotá ha vulnerado garantías fundamentales  con la respuesta que ofreció a la petición que su  apoderado elevó el 31 de agosto de 2020 y la existencia de una  tardanza injustificada en el proceso a cargo de ésta, pueden  interponer acción de tutela directamente o, por conducto de  apoderado, con las exigencias propias exigidas cuando se acude a  través de éste último»  

Por  consiguiente, el argumento del Tribunal respecto a una cosa juzgada e  inexistencia de una temeridad no tiene cabida en esta nueva demanda  constitucional, por lo que el asunto debe ser resuelto de fondo, como  en principio fue referido por el juez de tutela en primera instancia.  

4.  Ahora,  del examen de la demanda es evidente que resulta parcialmente cierta  la argumentación del apelante, en lo atinente a la omisión  del juez de tutela de primera instancia en resolver el problema  jurídico puesto a su consideración, pues si bien se  enuncia una presunta mora judicial que fue examinada, la pretensión  principal que en criterio del demandante resulta transgresora de sus  derechos fundamentales es la falta de una respuesta clara y de fondo  por parte de la Fiscalía 51 Especializada de Extinción  de Dominio frente a la petición de improcedencia  extraordinaria presentada el 31 de agosto de 2020, al interior del  proceso con radicado Nro. 11154.  

4.1.  Frente a la presunta mora judicial, esta Corte confirmará la  negativa, pues de las pruebas allegadas al plenario, se evidencia que  la tardanza en continuar de manera célere no obedece a la  negligencia de la parte accionada, sino de los trámites,  traslados y actuaciones a las que se ha visto avocado este proceso y  que fueron reseñados por la Fiscalía asignada, aunado a  que se trata de un proceso voluminoso y complejo,  por lo que no se está ante una tardanza injustificada, de  cara, a la conocida congestión judicial que afrontan los  despachos de esa especialidad.  

4.2.  Respecto  a la solicitud elevada el 31 de agosto de 2020, la cual fue anexada a  la demanda, se advierte que el apoderado judicial del actor, pidió  la declaratoria de improcedencia extraordinaria con fundamento en el  parágrafo 2º del artículo 5º de la Ley 793 de  2002, modificado por el artículo 74 de la Ley 1453 de 2011.  

En  tal requerimiento, se señaló, en esencia que: (i) la  Resolución de inicio adicionada el 8 de septiembre de 2015,  tiene como objetivo perseguir los bienes en cabeza de Víctor  Ramón Julio Navarro, alias “Megateo” financiero de  EPL y su presuntos testaferros, sin embargo a través de la  investigación penal, se aclaró que Luz Estella, ÁLVARO,  Marina de Jesús, Pedro Elías y Javier ANGARITA  MANDÓN,  no tiene que ver con esos hechos, (ii) contra los mencionados  ciudadanos no se configura ninguna de las causales de la Ley 793 de  2002 para decretar el trámite oficioso de la acción de  extinción del derecho de dominio, pues en su patrimonio no  existe incremento patrimonial injustificado, es de origen licito y no  proviene de ninguna actividad ilícita y (iii) los citados  ciudadanos ostentan la calidad de terceros de buena fe exentos de  culpa y con el caudal probatorio allegado se lograr demostrar que es  posible un pronunciamiento anticipado favorable, como lo es la  declaratoria de improcedencia extraordinaria.  

En  respuesta a lo anterior, el 26 de abril de 2021, el Fiscal 51  Especializado de Extinción de Dominio relacionó las  actuaciones desarrolladas en el trámite con radicado Nro.  11154 y sobre la solicitud de improcedencia extraordinaria indicó:  

Ahora  bien, en lo que compete el despacho continuara con la siguiente etapa  procesal con la finalidad de agotar en su totalidad el recaudo de  pruebas; además del trámite para obtener el dictamen  pericial, en caso de ser necesario, orientado a determinar el origen  de fondos utilizados para la adquisición de los inmuebles que  convoca la presente acción, pues nos encontramos adelantando  un proceso que tiene un régimen especial, tiene su propio  procedimiento por ello es necesario que se surta y quede en firme  cara etapa para luego pasar a la otra»  

4.2.1.  A  fin de verificar si hubo o no trasgresión de derechos, al  abstenerse la Fiscalía accionada de realizar pronunciamiento  alguno sobre la improcedencia extraordinaria del trámite de  extinción de dominio solicitado por el actor, se hace  necesario examinar tal figura según la normativa que lo rige.  

En  ese sentido, se advierte que el artículo 5º parágrafo  2º de la Ley 793 de 2002, dispone:  

«En  cualquier momento del proceso en que aparezca plenamente comprobado  que no se estructura alguna de las causales invocadas, o que se  incurrió en un error en la descripción del bien, o que  la acción no puede iniciarse o proseguirse, el operador  judicial que lo advierta, decretará de manera extraordinaria  la improcedencia de la acción. Esta decisión deberá  ser consultada».  

Por lo anterior y  una vez examinada la respuesta ofrecida por el ente fiscal al  peticionario, se aprecia que esta indica de manera clara las razones  por las cuales no es posible acceder a su solicitud de improcedencia  extraordinaria  y por lo tanto se abstiene de hacer un pronunciamiento en ese  sentido, sin que pueda derivarse una arbitrariedad, cuando la  Fiscalía le ofreció al interesado una explicación  válida y respetuosa de los motivos por los cuales no es  posible asentir a su requerimiento, al tratarse de un proceso de  extinción de dominio en el que deberá obtener elementos  para decidir sobre la procedencia o no de la acción de  extinción de dominio.  

No resulta  entonces caprichosa la respuesta ofrecida al peticionario, cuando se  lee respetuosa de sus garantías fundamentales, sin que pueda  el juez constitucional entrometerse a realizar alguna valoración  al respecto, en tanto que la exigibilidad del derecho de postulación  sobre el funcionario radica en obtener un pronunciamiento motivado,  ilustrativo y completo sobre el respectivo asunto, aunque  materialmente la respuesta difiera de las pretensiones del  interesado.  

Ahora, es clara la  norma que, si bien en cualquier momento de puede realizar y de allí  deviene la naturaleza de extraordinaria, debe encontrarse comprobados  que no se estructuran las causales incoadas para que pueda procederse  a declarar la improcedencia de la acción y, en este caso, como  lo indicó el fiscal accionado no puede pronunciarse en tanto  no tiene los elementos necesarios para decretarla.  

Así  entonces, encuentra la Sala que lo informado al actor, aunque no  satisface sus expectativas, ni accede a sus pretensiones, sí  constituye una información de fondo y coherente con lo  solicitado, sin que pueda el juez constitucional intervenir en el  ejercicio de la acción de extinción de dominio de la  que es titular la Fiscalía General de la Nación.  

5. Es  más, al estar en curso en la actuación extintiva,  ÁLVARO  ANGARITA MANDÓN  puede acudir al mismo para presentar sus inconformidades y reclamar  el restablecimiento de sus derechos, sin que sea esta la vía  para lograr una decisión adelantada de la que legalmente le  corresponde adoptar al juez natural.  

6. Así  las cosas, al no haberse demostrado la estructuración de la  vulneración alegada, ni un perjuicio de carácter  irremediable dentro de las presentes diligencias, el amparo  constitucional no tiene vocación de prosperidad, por lo que  está destinado a fracasar, como acaba de verse.  

Así, la  decisión que impera adoptar en esta sede es la confirmación  del fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1 administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado, conforme las razones presentadas en la parte motiva  de esta decisión.  

2.  Remitir  copia de la presente decisión a la actuación de  extinción de dominio objeto de censura.  

3.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar  las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

SECRETARIA  

1          CC          T-084/12.  

2          CC          T-185/13.  

3          CC C-744/11.  

4          CC T-649/11 y T-053/12.      

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