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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP11634-2021
Radicación Nº 119131
Acta No. 230
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por ÁLVARO ANGARITA MANDÓN, contra el fallo de tutela proferido el 20 de agosto de 2021, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 51 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, en actuación que vinculó a la Secretaría Administrativa de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de esta ciudad.
PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si existió vulneración de los derechos constitucionales del accionante por parte de la autoridad demandada, en atención a (i) una presunta mora judicial en el proceso de extinción de dominio con radicado Nro. 11.154 y (ii) al no pronunciarse de fondo respecto a la solicitud de improcedencia extraordinaria presentada el 31 de agosto de 2020, por su apoderado judicial.
ANTECEDENTES PROCESALES
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto de 19 de agosto de 2021, avocó conocimiento del asunto y dispuso correr traslado de la demanda de tutela a las autoridades accionadas y vinculadas a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Fiscalía 51 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de esta ciudad, manifestó que, revisadas las carpetas en el proceso radicado con número 11154, observó que el procedimiento adelantado ha surtido todas las etapas preclusivas establecidas en la Ley 793 de 2002 respetándose el derecho de intervención de las partes interesadas.
Indicó que, recopilado un primer acervo probatorio y cumplido el fin de la fase inicial, la Fiscalía 13 Especializada decretó el inicio del trámite de conformidad con las pruebas allegadas por la Policía Judicial y se emitió la Resolución de 12 de febrero de 2016 en la que se decretó la improcedencia extraordinaria del bien inmueble de propiedad de la ciudadana Fanny Sandoval Jaimes, decisión que fue sometida a consulta ante el superior funcional, sin que a la fecha se conozca decisión al respecto.
Explicó que, el proceso fue reasignado mediante Resolución de 16 de diciembre de 2016 a esa Fiscalía y una vez avocado, se respondieron derechos de petición, se hizo reconocimiento de apoderados, dando impulso al trámite, ordenando además la notificación personal a afectados.
Informó que, el 29 de diciembre de 2017 se recibió comunicación proveniente del Juzgado Segundo Municipal con Función de Control de Garantías de Ocaña, Norte de Santander, a través del cual informó la decisión adoptada en audiencia preliminar que decretó la nulidad de la adición de la Resolución de inicio de 8 de septiembre de 2015 y como consecuencia el levantamiento de medidas cautelares, por lo que esa Fiscalía al advertir la irregularidad del despacho en referencia, denunció la posible comisión de delitos en que pudo incurrir la juzgadora.
Posteriormente, refirió que mediante Resolución de 16 de abril de 2018 se ordenó el emplazamiento a los terceros indeterminados y demás titulares con interés legitimo en el proceso, lo que fue publicado el 22 de abril de ese año en periódico de amplia circulación nacional.
Mencionó que, con Resolución Nro. 3759 de 5 de julio de 2018, la SAE informó la enajenación temprana de varios inmuebles, por lo que se recibieron solicitudes de ruptura procesal, solicitando a la secretaria Administrativa de la Unidad, la remisión de la terna de curadores para continuar con el procedimiento. Informó que, a la fecha, el proceso se encuentra a la espera de nombrar curador ad litem, por lo que una vez se posesione se culminara la etapa de notificaciones y se resolverán los recursos de los afectados a fin de garantizar el debido proceso.
Resaltó que, en el asunto los accionantes pretenden una tercera respuesta a la solicitud de improcedencia y que su requerimiento no pude ser resuelto hasta que se posesione el curador ad litem, se resuelvan recursos y se decreten pruebas para así verificar, analizar la relación fáctica, probatoria y jurisprudencial que se exige en el trámite de extinción.
Indicó que, la parte actora no demostró un perjuicio irremediable, por lo que solicita negar el amparo requerido, al no evidenciarse vulneración inminente de derecho fundamental alguno.
2. El Secretario Administrativo de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, manifestó que su función en la designación de curadores se limita a atender las solicitudes de terna de abogados enviadas por las Fiscalías que conocen procesos regidos por la Ley 793 de 2002, profiriéndose la designación por el despacho correspondiente.
En el proceso con radicado Nro. 11154 a cargo de la Fiscalía 51 Especializada de Extinción de Dominio, informó que han sido solicitadas y remitidas tres ternas. Solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
EL FALLO IMPUGNADO
El 20 de agosto de 2021, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo promovido por el demandante.
En primer lugar, advirtió que, en pretérita oportunidad el actor presentó una acción de tutela la cual fue negada por la Sala de extinción de dominio de ese Tribunal, bajo el radicado Nro. 2021-00095 y revocada en segunda instancia mediante fallo de 1º de julio de 2021, sin embargo, indicó que, si bien existe una identidad de partes, hechos y pretensiones, no se encuentra configurada una temeridad que haga inviable el análisis del caso, al no evidenciarse un actuar doloso o mala fe, pues su presentación fue incluso puesta de presente en los hechos de la demanda constitucional.
Luego de reseñar las actuaciones adelantadas en el proceso de extinción de dominio, concluyó la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, pues si bien el proceso se encuentra en etapa de notificación de la resolución de inicio, la Fiscalía accionada ha desarrollado múltiples actuaciones para su culminación, entre ellas, la designación de un curador ad litem quien velará por el debido proceso de los afectados y terceros. Recalcó que el proceso no se ha detenido, además que es voluminosos y complejo, circunstancia que justifica el tiempo transcurrido.
Finalmente, requirió a la Fiscalía demandada, a fin de que imprima celeridad al proceso y efectúe una nueva solicitud de terna de abogados para la designación y nombramiento del curador y continúe así con la fase subsiguiente.
IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo de tutela, e indicó que el juez de tutela no resolvió el problema jurídico planteado, pues el mismo se circunscribió a la omisión de la Fiscalía accionada en resolver de fondo la solicitud de declaratoria de improcedencia extraordinaria, sin embargo, frente a este respecto se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno sin argumentar o motivar tal manifestación.
Resaltó que, la improcedencia extraordinaria en los términos del parágrafo 2º del artículo 5º de la Ley 793 de 2002, puede ser declarada en cualquier etapa del proceso, sin necesidad de agotar el procedimiento previsto en el artículo 13 de la prenombrada norma, por declaratoria de oficio o petición de parte, siempre y cuando se verifique la concurrencia de cualquiera de los presupuestos exigidos para acoger dicha figura.
Reiteró que, el proceso con radicado Nro. 11154 lleva mas de diez años, lo que va en contravía con una cumplida y eficaz administración de justicia.
Insistió en que, su solicitud no está orientada a la declaratoria de improcedencia ordinaria, la que en efecto debe emitirse después de que surja todo el tramite ordenado en el Código de Extinción de Dominio sino de la improcedencia extraordinaria contenida en el parágrafo 2º del artículo 5º de la Ley 793 de 2002.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.
2. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación en relación con la temeridad y la cosa juzgada constitucional en tutela, pues sobre este asunto, la juez de tutela de primera instancia hizo referencia a que, existía un pronunciamiento anterior frente a las pretensiones del demandante.
2.1 El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que:
«(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sanciones- se deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente.
Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.»1 (Resalta la Sala).
2.2 Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se entiende «es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico»2.
Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales se precisan los siguientes:
«Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son:
* “Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.
* Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.
* Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”3 (…)
Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos»4.
Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela.
3. Aclarado lo anterior, de conformidad con los elementos de juicio allegados durante el trámite de esta tutela se evidencia que la pretensión del accionante es que la Fiscalía 52 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, resuelva de fondo la solicitud elevada el 31 de agosto de 2020 por su apoderado judicial en el proceso con radicado número 11154, a través de la cual se solicitó la improcedencia extraordinaria de conformidad con el artículo 5º del parágrafo 2º de la Ley 793 de 2002.
En primer lugar, de las pruebas allegadas al plenario se advierte que el accionante y sus hermanos a través de apoderado judicial, en pretérita oportunidad interpusieron demanda de tutela contra la Fiscalía 51 Especializada de Extinción de Dominio y otros, en atención a que la parte demandada no había resuelto de fondo la solicitud de improcedencia extraordinaria elevada por el apoderado judicial el 31 de agosto de 2020, en tanto se abstuvo de proferir pronunciamiento al respecto.
En esa oportunidad, el fallo de tutela en primera instancia fue proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esta ciudad con radicado 2021-00095, denegándose el amparo mediante sentencia de 24 de mayo de 2021, determinación que fue impugnada y revocada por el superior, con fundamento en la falta de legitimación en la causa por activa, por lo tanto, no podría aseverarse la configuración de una cosa juzgada constitucional, pues en segunda instancia en sentencia STP5642-2021 declaró la improcedencia de la demanda constitucional en tanto el abogado no allegó poder especial para presentar la demanda a nombre de los actores, por lo que señaló:
« Luego, si LUZ ESTELA ANGARITA MANDÓN, ÁLVARO ANGARITA MANDÓN, MARINA DE JESÚS ANGARITA MANDÓN, PEDRO ELÍAS ANGARITA MANDÓN y JAVIER ANGARITA MANDÓN, consideran que la Fiscalía Cincuenta y Uno Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá ha vulnerado garantías fundamentales con la respuesta que ofreció a la petición que su apoderado elevó el 31 de agosto de 2020 y la existencia de una tardanza injustificada en el proceso a cargo de ésta, pueden interponer acción de tutela directamente o, por conducto de apoderado, con las exigencias propias exigidas cuando se acude a través de éste último»
Por consiguiente, el argumento del Tribunal respecto a una cosa juzgada e inexistencia de una temeridad no tiene cabida en esta nueva demanda constitucional, por lo que el asunto debe ser resuelto de fondo, como en principio fue referido por el juez de tutela en primera instancia.
4. Ahora, del examen de la demanda es evidente que resulta parcialmente cierta la argumentación del apelante, en lo atinente a la omisión del juez de tutela de primera instancia en resolver el problema jurídico puesto a su consideración, pues si bien se enuncia una presunta mora judicial que fue examinada, la pretensión principal que en criterio del demandante resulta transgresora de sus derechos fundamentales es la falta de una respuesta clara y de fondo por parte de la Fiscalía 51 Especializada de Extinción de Dominio frente a la petición de improcedencia extraordinaria presentada el 31 de agosto de 2020, al interior del proceso con radicado Nro. 11154.
4.1. Frente a la presunta mora judicial, esta Corte confirmará la negativa, pues de las pruebas allegadas al plenario, se evidencia que la tardanza en continuar de manera célere no obedece a la negligencia de la parte accionada, sino de los trámites, traslados y actuaciones a las que se ha visto avocado este proceso y que fueron reseñados por la Fiscalía asignada, aunado a que se trata de un proceso voluminoso y complejo, por lo que no se está ante una tardanza injustificada, de cara, a la conocida congestión judicial que afrontan los despachos de esa especialidad.
4.2. Respecto a la solicitud elevada el 31 de agosto de 2020, la cual fue anexada a la demanda, se advierte que el apoderado judicial del actor, pidió la declaratoria de improcedencia extraordinaria con fundamento en el parágrafo 2º del artículo 5º de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 74 de la Ley 1453 de 2011.
En tal requerimiento, se señaló, en esencia que: (i) la Resolución de inicio adicionada el 8 de septiembre de 2015, tiene como objetivo perseguir los bienes en cabeza de Víctor Ramón Julio Navarro, alias “Megateo” financiero de EPL y su presuntos testaferros, sin embargo a través de la investigación penal, se aclaró que Luz Estella, ÁLVARO, Marina de Jesús, Pedro Elías y Javier ANGARITA MANDÓN, no tiene que ver con esos hechos, (ii) contra los mencionados ciudadanos no se configura ninguna de las causales de la Ley 793 de 2002 para decretar el trámite oficioso de la acción de extinción del derecho de dominio, pues en su patrimonio no existe incremento patrimonial injustificado, es de origen licito y no proviene de ninguna actividad ilícita y (iii) los citados ciudadanos ostentan la calidad de terceros de buena fe exentos de culpa y con el caudal probatorio allegado se lograr demostrar que es posible un pronunciamiento anticipado favorable, como lo es la declaratoria de improcedencia extraordinaria.
En respuesta a lo anterior, el 26 de abril de 2021, el Fiscal 51 Especializado de Extinción de Dominio relacionó las actuaciones desarrolladas en el trámite con radicado Nro. 11154 y sobre la solicitud de improcedencia extraordinaria indicó:
Ahora bien, en lo que compete el despacho continuara con la siguiente etapa procesal con la finalidad de agotar en su totalidad el recaudo de pruebas; además del trámite para obtener el dictamen pericial, en caso de ser necesario, orientado a determinar el origen de fondos utilizados para la adquisición de los inmuebles que convoca la presente acción, pues nos encontramos adelantando un proceso que tiene un régimen especial, tiene su propio procedimiento por ello es necesario que se surta y quede en firme cara etapa para luego pasar a la otra»
4.2.1. A fin de verificar si hubo o no trasgresión de derechos, al abstenerse la Fiscalía accionada de realizar pronunciamiento alguno sobre la improcedencia extraordinaria del trámite de extinción de dominio solicitado por el actor, se hace necesario examinar tal figura según la normativa que lo rige.
En ese sentido, se advierte que el artículo 5º parágrafo 2º de la Ley 793 de 2002, dispone:
«En cualquier momento del proceso en que aparezca plenamente comprobado que no se estructura alguna de las causales invocadas, o que se incurrió en un error en la descripción del bien, o que la acción no puede iniciarse o proseguirse, el operador judicial que lo advierta, decretará de manera extraordinaria la improcedencia de la acción. Esta decisión deberá ser consultada».
Por lo anterior y una vez examinada la respuesta ofrecida por el ente fiscal al peticionario, se aprecia que esta indica de manera clara las razones por las cuales no es posible acceder a su solicitud de improcedencia extraordinaria y por lo tanto se abstiene de hacer un pronunciamiento en ese sentido, sin que pueda derivarse una arbitrariedad, cuando la Fiscalía le ofreció al interesado una explicación válida y respetuosa de los motivos por los cuales no es posible asentir a su requerimiento, al tratarse de un proceso de extinción de dominio en el que deberá obtener elementos para decidir sobre la procedencia o no de la acción de extinción de dominio.
No resulta entonces caprichosa la respuesta ofrecida al peticionario, cuando se lee respetuosa de sus garantías fundamentales, sin que pueda el juez constitucional entrometerse a realizar alguna valoración al respecto, en tanto que la exigibilidad del derecho de postulación sobre el funcionario radica en obtener un pronunciamiento motivado, ilustrativo y completo sobre el respectivo asunto, aunque materialmente la respuesta difiera de las pretensiones del interesado.
Ahora, es clara la norma que, si bien en cualquier momento de puede realizar y de allí deviene la naturaleza de extraordinaria, debe encontrarse comprobados que no se estructuran las causales incoadas para que pueda procederse a declarar la improcedencia de la acción y, en este caso, como lo indicó el fiscal accionado no puede pronunciarse en tanto no tiene los elementos necesarios para decretarla.
Así entonces, encuentra la Sala que lo informado al actor, aunque no satisface sus expectativas, ni accede a sus pretensiones, sí constituye una información de fondo y coherente con lo solicitado, sin que pueda el juez constitucional intervenir en el ejercicio de la acción de extinción de dominio de la que es titular la Fiscalía General de la Nación.
5. Es más, al estar en curso en la actuación extintiva, ÁLVARO ANGARITA MANDÓN puede acudir al mismo para presentar sus inconformidades y reclamar el restablecimiento de sus derechos, sin que sea esta la vía para lograr una decisión adelantada de la que legalmente le corresponde adoptar al juez natural.
6. Así las cosas, al no haberse demostrado la estructuración de la vulneración alegada, ni un perjuicio de carácter irremediable dentro de las presentes diligencias, el amparo constitucional no tiene vocación de prosperidad, por lo que está destinado a fracasar, como acaba de verse.
Así, la decisión que impera adoptar en esta sede es la confirmación del fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones presentadas en la parte motiva de esta decisión.
2. Remitir copia de la presente decisión a la actuación de extinción de dominio objeto de censura.
3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
1 CC T-084/12.
2 CC T-185/13.
3 CC C-744/11.
4 CC T-649/11 y T-053/12.