STP13688-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP13688-2021  

Radicación  no.117635  

(Aprobado  Acta No.175)  

Bogotá  D.C., julio trece (13) de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por JULIÁN ANDRÉS  BURBANO GUAMANGA,  coadyuvado  por MAICOL ANDRÉS RODRÍGUEZ BOLAÑOZ, contra la  sentencia proferida el 25 de mayo de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó por  improcedente el amparo constitucional invocado a instancia de los  prenombrados, frente a la Policía Metropolitana de Cali, la  Alcaldía Municipal y la Personería de la misma ciudad,  la Gobernación, la Secretaría de Salud Departamental y  la Defensoría del Pueblo del Valle del Cauca, la Procuraduría  General de Nación, la Nación – Ejército Nacional  -Batallón Pichincha, la Fiscalía General de la Nación  y el Director Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a “la  vida (Art. 11), la salud (Art. 49), la integridad personal (art 28),  la libertad de expresión (Art. 20), la libre reunión y  manifestación pacífica (Art 37), el debido proceso  (Art. 28), la libertad personal (Art. 28), la dignidad humana (art.  1), a no recibir tratos crueles ni degradantes (Art. 12) los derechos  políticos (Art. 40)”.  

Al trámite  fueron vinculados el Presidente de la República, los Ministros  del Interior y de Defensa Nacional, el Director General de la Policía  Nacional, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado,  el Escuadrón Móvil Antidisturbios “ESMAD” y  el Grupo Operativo Especial de Seguridad del Cuerpo Nacional de  Policía “GOES”.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Refiere  JULIÁN ANDRÉS BURBANO GUAMANGA que, en el marco del  denominado “Paro Nacional” que inició el 28 de  abril de 2021, en contra de los proyectos de “Ley  de Financiamiento sostenible”  y “Reforma  a la salud”,  al que se unieron estudiantes, ciudadanos del común,  asociaciones gremiales y sindicales del Valle del Cauca, se  presentaron diferentes alteraciones al orden público en varias  ciudades del país, en las que “La  Policía Nacional en uso de sus facultades intervino, en muchos  casos, de manera arbitraria y con un uso desproporcionado de la  fuerza, tal como lo han reconocido diferentes entidades y organismos  internacionales”,  hechos que desembocaron en la violación de los derechos  humanos de centenares de protestantes, pues “Por  falta de protocolos, transparencia y publicidad de los  procedimientos, los actos arbitrarios de la Policía Nacional  han generado en Cali – Valle y en otros Municipios del  departamento, tratos crueles, torturas, amenazas y violencias  psicológicas, físicas, y de género contra los  legales y legítimos manifestantes, públicamente  denunciadas en redes sociales. No se les indica a dónde los  llevan, cuánto tiempo los van a retener, e incluso la Policía  Nacional ha impedido el derecho de acceder a la asistencia judicial y  a los abogados a examinar las condiciones de sus representados”.  

(ii)  Afirma el actor que, además de que los miembros de la Policía  Nacional no cuentan “con  los implementos, dispositivos, transportes y espacios adecuados para  abordar, intervenir y aprehender con bioseguridad a los manifestantes  capturados”,  en medio de la emergencia sanitaria que atraviesa el país,  tampoco permiten el acompañamiento jurídico a los  retenidos.  

(iii)  Sostiene el ciudadano que ha “participado  de manera activa en las movilizaciones programadas hasta la fecha,  estando en situaciones de riesgo, dado que he tenido que salir en  compañía de mis amigos y demás manifestantes,  corriendo por miedo a que la fuerza pública nos haga algo, es  tal el terror que se vive que limita nuestro derecho a la protesta en  la ciudad de Cali”.  

(iv)  Luego de hacer un recuento de las vulneraciones que se presentaron a  manifestantes durante los días 28, 29 y 30 de abril de esta  anualidad, entre las que se cuentan lesiones físicas,  asesinatos, detenciones arbitrarias, así como presuntas  agresiones sexuales, desapariciones, torturas, hurto de pertenencias  y violencia contra defensores de derechos humanos por parte de los  uniformados, a lo que se suma los supuestos atentados armados contra  integrantes del Consejo Regional Indígena del Cauca -CRIC,  argumenta el promotor del resguardo que lo anotado en precedencia  “deja  expuesta una estrategia de amedrentamiento por parte de la Fuerza  Pública (Policía y Ejército Nacional), que NO  coincide con las funciones constitucionales de protección a la  vida e integridad de la población civil, o con la función  de salvaguardar la democracia que en esencia se debe a las voces y  manifestaciones de la sociedad civil”.  

(v)  Dentro de ese contexto, agrega el accionante que “Todas  las manifestaciones pacíficas que se han desplegado a lo largo  de estos 12 días fueron interceptadas por parte de la Policía  Nacional, quienes violentaron el derecho a la manifestación  pacífica y ejercieron una sistemática violación  de derechos humanos que quedó registrado en múltiples  videos, imágenes y audios que circularon por redes sociales”,  de manera que “Los  derechos en Cali y en el Departamento del Valle están en  permanente amenaza, tanto para la integridad  de los manifestantes  como para la integridad de los bienes públicos y privados”.  

(vi)  A todo lo anterior añade, por último, que “Las  pretensiones que se solicitarán en la presente Acción  de Tutela fueron adoptadas por la Corte Suprema de Justicia en la  Sentencia en el proceso de radicación N°  11001-22-03-000-2019-02527-02 sentencia STC7641-2020 del Magistrado  Ponente Luis Armando Tolosa Villabona, las medidas han sido  decretadas en los Autos N° 353 del JUZGADO DÉCIMO MIXTO  ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN del 6 de mayo de 2021,  en el Auto N°230 del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO  ESPECIALIZADO RESTITUCIÓN DE TIERRAS SANTIAGO DE CALI – VALLE  DEL CAUCA del 4 de mayo de 2021, que tenía como fin solicitar  información de los detenidos y de igual forma en otras  ciudades como Manizales y Pereira se han adoptado igualmente las  mismas”.  

2. Bajo  esas circunstancias, la parte actora acude ante el juez de tutela  para que proteja  las prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de  ello, intervenga  y ordene  a los accionados:  a)  “que,  en un plazo razonable, hasta de tres (03) días, elaboren la  propuesta, la debatan y aprueben el protocolo de intervención  policial en los momentos de alteración del orden público  que se presenten en medio del ejercicio del derecho constitucional de  la reunión y manifestación pacífica”;  b)  convoquen   “a  una mesa intersectorial amplia con la participación de  representantes de sectores institucionales como Defensoría del  Pueblo, Procuraduría, Personería Municipal, así  como a representantes de los sectores de verificación de  derechos  humanos como la Red por la Defensa de los Derechos Humanos de la  Ciudad de Cali, Comité Permanente por la Defensa de los  Derechos Humanos (CPDH), Colectivos de Derechos Humanos, Red de  Derechos Humanos Universitarias, Sindicatos y demás  organizaciones sociales de Cali y participantes del paro nacional que  se vean afectadas con la intervención policial y el suscrito  accionante”;  y, c)  en particular al Escuadrón  Móvil Antidisturbios “ESMAD”,  suspenda “toda  acción destinada a hacer uso de la fuerza, hasta tanto no se  presente un plan detallado, en la misma medida impedir que vuelvan a  operar hasta tanto no se encuentren capacitados y demuestren la  idoneidad en el uso de las armas no letales y conocimientos en  Derechos Humanos”.  De otra parte, compulse  “copias  a los entes competentes para que inicien las respectivas  investigaciones y pueda haber una justicia real y efectiva”,  respecto de las actuaciones de la Policía Nacional y el  mencionado escuadrón.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 11 de mayo de 2021 el Tribunal Superior de Cali admitió  la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades  mencionadas.  

            

1. Los          informes rendidos por las autoridades.  

La  jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del  Interior acudió al trámite para alegar falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

En  el mismo sentido se pronunció el Departamento Administrativo  de la Presidencia de la República, quien explicó que no  guarda relación ni tiene competencia alguna frente a los  hechos alegados por la parte actora. Así mismo, destacó  que la petición de amparo no satisface el presupuesto de  subsidiariedad, pues, para dar curso a los reparos del demandante,  “existe  la denuncia penal y el proceso disciplinario, para poner de presente  todas las presuntas irregularidades que afecten derechos  fundamentales por parte de la Policía Nacional o miembros de  la fuerza pública. Así entonces, existe más de  un mecanismo idóneo y encaminado a atender las pretensiones  del accionante, que no está siendo utilizado, pues no consta  la solicitud o queja realizada a la Policía Nacional donde  acuse a miembros de esta institución por abusos de autoridad o  violación a derechos humanos”.  

A  su turno, la Secretaría de Salud Pública de Cali  informó las acciones y actividades que se han adelantado para  prevenir y/o mitigar la potencial afectación a la salud de la  ciudadanía, en el marco de las protestas del paro nacional a  que alude el promotor del resguardo.  

La  Personería Distrital de Cali también hizo una reseña  de las medidas adoptadas por la entidad durante las manifestaciones  en esa ciudad, destacando que, a través de la mediación,  ha buscado que no se presenten hechos violentos, que se cumplan los  acuerdos de no agresión entre la población y los  integrantes del ESMAD, que se permita el desplazamiento de la misión  médica y el paso de alimentos y servicios básicos. De  igual forma, ha hecho recorridos por las distintas estaciones de  policía y el Coliseo Las Américas, para verificar el  estado en que se encuentran las personas retenidas transitoriamente.  Añadió que no está facultada para atender el  requerimiento del accionante frente a la adopción de un  protocolo de intervención policial en momentos de alteración  del orden público.  

Por  su parte, el Ministerio de Defensa Nacional, en respuesta a su  vinculación, recordó que “el  servicio de policía es de carácter público,  permanente a cargo de la nación, cuya finalidad primigenia es  el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de  los derechos y libertades públicas, de conformidad a lo  consagrado en el artículo 218 superior; en tal sentido la  actividad que despliegan nuestros uniformados, conforma una unidad  indisoluble con el mandato constitucional desarrollado en los fines  esenciales del Estado, bajo el entendido que las mujeres y hombres  policías i) sirven a la comunidad, ii) promueven la  prosperidad general, iii) garantizan la efectividad de los principios  y derechos, así como iv) aseguran la convivencia pacífica  y la vigencia de un orden justo”.  En ese orden de ideas, precisó que “La  actividad de policía es predominantemente preventiva, pública,  obligatoria, primaria, directa, permanente, inmediata e indeclinable.  La disponibilidad permanente de nuestros uniformados, cualquiera que  sea su especialidad o circunstancia en que se halle, implica la  obligación de intervenir frente a los casos de Policía.  El personal uniformado, tiene la obligación constitucional de  prestar el servicio en todo el territorio nacional, con el fin de  efectuar un control social efectivo, en aras de repeler las conductas  que alteran el orden público, y los comportamientos contrarios  a la convivencia y seguridad ciudadana”.  

Acto  seguido, esa cartera ministerial relató que  “desde  el día 28/04/2021 al 06/05/2021, sectores civiles y políticos  han convocado a la ciudadanía en general a diversas  integraciones denominadas marchas, plantones, manifestaciones, entre  otras, derivado del inconformismo en contra del Gobierno Nacional, lo  cual desencadenó en municipios del ente gubernamental actos  vandálicos en contra de las instalaciones policiales, bancos,  establecimiento de comercio, desbordando así la concepción  pacifica del derecho a la manifestación pública y  pacífica, generando una grave afectación a las  garantías de la ciudadanía en general”.  En relación con esto, destacó que “el  Gobierno Nacional, mediante la expedición del Decreto 003 de  2021 calendado el 05 de enero de 2021, por el cual se expide el  Protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores,  denominado “ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN  DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL  DERECHO A LA PROTESTA PACIFICA CIUDADANA”, estableció las  directrices para la actuación de las autoridades de policía  en sus funciones de garantía de derechos fundamentales,  conservación de la convivencia ciudadana y el orden público  en el marco de las manifestaciones públicas y pacíficas”;  por tanto, su intervención actual se encuentra sujeta a esa  regulación normativa y satisface, en ese aspecto, las  pretensiones del ciudadano demandante.  

La  Secretaría de Salud del Departamento del Valle del Cauca alegó  su falta de competencia en el asunto, toda vez que “Cali,  al ser un municipio de Categoría 1, tiene la responsabilidad  de garantizar las condiciones de bioseguridad, así como las  medidas de protección de las personas que se encuentren  retenidas en los Centros de Traslado de Protección del  municipio con el fin de proteger la vida de los ciudadanos que puedan  poner en riesgo su vida o la de terceros, perturbando la sana  convivencia”.  

A  la par, mencionó que, de conformidad con “lo  ordenado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia  STC7641 del 22 de septiembre de 2020), desarrollada en la Guía  de Acompañamiento a las Movilizaciones Ciudadanas, la Señora  Procuradora General de la Nación, dispuso de personal desde el  nivel central, para atender las necesidades en el marco de las  movilizaciones del pasado 28 de abril de 2021 llevadas a cabo en esta  ciudad de Santiago de Cali, encabezado por el Señor Procurador  Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos, la Procuradora  Delegada para los Derechos de la Infancia y la Adolescencia y  la  Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos, quienes, en  asocio de esta Procuraduría Regional y de la Procuraduría  Provincial de Cali, realizamos el acompañamiento a las  movilizaciones, desde ese 28 de abril de 2021 hasta la presente  fecha, acompañamiento constante e ininterrumpido cubriendo las  24 horas diarias, para lo cual se distribuyó turnos entre los  funcionarios designados. En tal virtud, se ha tenido participación  activa por parte de la Procuraduría General de la Nación,  en el puesto de mando unificado  dispuestos por las autoridades  locales y de Policía, tanto municipal – Santiago de  Cali, como departamental,  desde el momento de su instalación,  donde se ha realizado el seguimiento de la jornada de movilización  y se ha trasladado a la Oficina de Radicación, casos de  presunto uso excesivo de la fuerza pública en aras a dar  inicio a las correspondientes investigaciones de tipo disciplinario”.  

El  Comandante del Ejército Nacional de Colombia afirmó que  la petición de amparo no cumple con el presupuesto de  subsidiariedad, por cuanto el sendero procesal adecuado es la acción  popular, como mecanismo idóneo para la protección de  derechos colectivos. Al margen de lo anterior, indicó que el  protocolo echado de menos por el actor ya existe, pues el mismo fue  implementado con ocasión de la sentencia de tutela  STC7641-2020 proferida por la Sala de Casación Civil, de la  cual derivó la expedición del Decreto 003 del 5 de  enero de 2021, que corresponde al “ESTATUTO  DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA  DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA  CIUDADANA”.  Con fundamento en ello, concluyó que la protección es  improcedente por tratarse de un hecho superado.  

De  otro lado, la Policía Nacional de Colombia, a través de  su secretario general, también se refirió al citado  Decreto 003 de 2021, producto de una mesa de trabajo en la que  participaron representantes del gobierno y diferentes organizaciones,  y que constituye la hoja de ruta para las distintas autoridades, en  lo que respecta al acompañamiento del ejercicio legítimo  de la manifestación pública y pacífica. Dentro  de ese panorama, aseguró que los integrantes de esa  institución han actuado al amparo de ese estatuto y que la  intervención del ESMAD fue dispuesta de manera urgente, sin el  uso de armas de fuego en contra de la población, para atender  eventos de violencia o vandalismo, con apego a los principios de  proporcionalidad, legalidad, necesidad y racionalidad, para  garantizar las condiciones de seguridad y convivencia en la ciudad de  Cali. Así mismo, se pronunció frente a la capacitación  de los miembros del Escuadrón Móvil Antidisturbios,  señalando que, además de que aquellos tuvieron un  período de formación como policías, han cursado  variedad de programas académicos, relacionados con el manejo y  control de multitudes, derechos humanos y el empleo de armas,  municiones, elementos y dispositivos de baja letalidad, todo con  estricta observancia de los instrumentos internacionales,  constitucionales y legales sobre la materia.  

La  Procuraduría Provincial de Cali, luego de hacer un relato de  los hechos acaecidos el pasado 28 de abril y de evidenciar los  asesinatos de algunos manifestantes en esa calenda y en días  posteriores, así como las agresiones a defensores de derechos  humanos, afirmó que “Por  falta de protocolos, transparencia y publicidad de los  procedimientos, los actos arbitrarios de la Policía Nacional  han generado en Cali – Valle y en otros Municipios del  departamento, tratos crueles, torturas, amenazas y violencias  psicológicas, físicas, y de género contra los  legales y legítimos manifestantes, públicamente  denunciadas en redes sociales. No se les indica a dónde los  llevan, cuánto tiempo los van a retener, e incluso la Policía  Nacional ha impedido el derecho de acceder a la asistencia judicial y  a los abogados a examinar las condiciones de sus representados. Lo  anterior se agrava en tanto nos encontramos en una crisis sanitaria  por asuntos del COVID-19. Efectivamente la Policía  Metropolitana de Cali no cuenta con los implementos, dispositivos,  transportes y espacios adecuados para abordar, intervenir y  aprehender con bioseguridad a los manifestantes capturados,  situaciones ante lo cual, las demás ACCIONADAS han guardado  omisión al respecto, permitiendo la violación masiva y  constante de los derechos humanos de nosotros como ciudadanos”.  

Por  último, los ciudadanos JUAN CARLOS LOAIZA ESCOBAR, LAETITIA  BRACONNIER MORENO, RUGILDO MESTIZO, DAYANA HOLGUÍN LENIS,  ALCIDES MUSSE MUMUCUE, DANIELA ALEJANDRA GÓMEZ VÉLEZ,  MARÍA ALEJANDRA CORREA ROJAS y YUDDY ANDREA TASCÓN  YAGARÍ respaldaron las argumentaciones hechas por el promotor  del resguardo y coadyuvaron sus pretensiones.  

            

2. La sentencia          de primera instancia.  

Mediante sentencia  del 25 de mayo de 2021, la Corporación a  quo  negó  por improcedente la protección reclamada, tras considerar que  el accionante y sus coadyuvantes “tienen  a su disposición las vías judiciales ordinarias de  defensa adecuadas para rechazar las presuntas agresiones que han  afectado sus derechos, por parte de los Agentes del Orden (Policía  Nacional y ESMAD), como la de acudir ante las diferentes entidades  estatales entre otros, la Fiscalía General de la Nación  para la presentación de denuncias penales si acaso el actuar  policivo se ha enmarcado en algún delito, ante la Procuraduría  para la protección de sus derechos humanos e iniciación  de investigaciones disciplinarias en contra de los servidores,  incluso ante las Personerías, que dentro de sus funciones está  la de defender los intereses de la sociedad y  vigilar  el ejercicio eficiente y diligente de las funciones administrativas  municipales, y si acaso consideran la necesidad de que se protejan  derechos e intereses colectivos pueden ejercitar además la  acción popular (Ley 472 de 1998)”.  

Acto seguido, dijo  el tribunal en su providencia que no se demostró “por  parte del sujeto activo de esta acción la configuración  de un perjuicio irremediable o de la amenaza inminente de sufrirlo  que haga procedente y urgente la adopción de medidas para  evitarlo a través del mecanismo constitucional y excepcional  de la acción de tutela”.  Así mismo, frente a las pretensiones postuladas por el  ciudadano demandante, destacó que éstas “ya  fueron acogidas en decisión de Tutela de Segunda Instancia por  la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, en cuya providencia bajo radicado No.  11001-22-03-000-2019-02527-02 (STC7641-2020) 22 de septiembre de  2020, emitió diferentes órdenes que generaron, entre  otras acciones, la expedición del Decreto 003 del 5 de Enero  de 2021, por el cual se expide el Protocolo de acciones preventivas,  concomitantes y posteriores, denominado “ESTATUTO DE REACCIÓN,  USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO Y  PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA  CIUDADANA”, cuyo objeto es establecer directrices para la  actuación de las autoridades de policía en sus  funciones de garantía de derechos fundamentales, conservación  de la convivencia ciudadana y el orden público en el marco de  las manifestaciones públicas y pacíficas”.  

De otra parte,  encontró acreditado que el personal del ESMAD  se ha sometido a capacitaciones y que su intervención no está  relacionada “con  el ejercicio del derecho a la manifestación pacífica y  pública, sino de cara a los actos vandálicos, agresivos  y violentos, bloqueo de vías, saqueos, hurtos, lesiones  personales, violencia contra servidores públicos, disturbios  que riñen con la legalidad y que atacan a la población  civil y a los que están al servicio de la comunidad, razón  por la cual se requiere de aquel equipo que atienda esas situaciones  extremas para contrarrestar aquellos actos que no sólo ponen  en peligro los bienes públicos y privados, sino también  el bien más preciado que tiene el ser humano como lo es la  vida y la integridad personal de la comunidad en general”.  

Finalmente,  dispuso la compulsa de copias de la actuación “para  que la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría  General de la Nación, a través de sus delegados,  investiguen posibles irregularidades con eventuales repercusiones  penales o disciplinarias, en atención a los hechos que se han  puesto de presente por parte del actor”.  

            

3. La          impugnación.  

Una vez notificado  el fallo de primera instancia, el  promotor de la acción,  coadyuvado  por MAICOL ANDRÉS RODRÍGUEZ BOLAÑOZ,  lo impugnó. Con esa intención, adujo que negar la  protección invocada, argumentando la existencia de otras vías  judiciales, “viola  de entrada todas las garantías de los accionantes al buscar  protección de los derechos reclamados, y es tanto el yerro,  que aduce la interposición de otra acción  constitucional para lo mismo, cuando ni siquiera se tomó la  molestia el tribunal de analizar la situación frente al riesgo  inminente de toda la comunidad, tal como lo son los casos del gran  número de personas desaparecidas en el departamento del Valle,  en especial en el Municipio de Cali, por lo que, no es de recibo  dicho argumento, pues faculta a los accionados a seguir perpetrando  con su uso exagerado y arbitrario de la fuerza para que se sigan  cometiendo violaciones a los DDHH de todos los ciudadanos”.  

Refirió  que, aunque existe un fallo de tutela emitido por la Sala de Casación  Civil en torno a los hechos aquí denunciados, a aquél  no se le ha dado cumplimiento, lo cual resulta evidente ante el  trámite de incidente de desacato que actualmente cursa en el  Tribunal Superior de Bogotá, de manera que tal situación  motivó la interposición de esta nueva acción. En  la misma senda, criticó que no se haya hecho eco de las  irregularidades denunciadas, para determinar su veracidad, postura  que legitima el uso exagerado de la fuerza por parte de las  autoridades y desconoce el derecho a la protesta que le asiste a todo  ciudadano.  

1.  Competencia.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el  artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Corporación  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Cali.  

2. Problema  Jurídico.  En el presente asunto corresponde a la Sala determinar si la acción  de tutela procede, como mecanismo idóneo y eficaz, para  salvaguardar los derechos a “la  vida (Art. 11), la salud (Art. 49), la integridad personal (art 28),  la libertad de expresión (Art. 20), la libre reunión y  manifestación pacífica (Art 37), el debido proceso  (Art. 28), la libertad personal (Art. 28), la dignidad humana (art.  1), a no recibir tratos crueles ni degradantes (Art. 12) los derechos  políticos (Art. 40)”  invocados por la parte actora, frente a las autoridades convocadas a  estas diligencias, dentro del marco de las manifestaciones públicas  llevadas a cabo en el denominado “Paro Nacional” y ante  la presunta ausencia de un protocolo de intervención policial  que garantice el ejercicio legítimo de la protesta, el cual es  reclamado por el actor a través de este instrumento  constitucional.  

            

3. Del derecho a          la protesta pública y pacífica.  

Para abordar el  tema en discusión, emerge necesario recordar que el artículo  37 de la Constitución Política de Colombia consagra los  derechos a la reunión y a la manifestación pública  y pacífica, atribuyéndoles la calidad de prerrogativas  fundamentales que radican en cabeza de los ciudadanos y constituyen  una expresión de la democracia participativa, en los términos  a que alude el preámbulo de la Carta. Así, ese canon  superior establece que “toda  parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y  pacíficamente. Sólo la ley podrá establecer de  manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el  ejercicio de este derecho”.  

En esa  perspectiva, la Corte Constitucional, en sentencia C-009/18,  explicó que “los  derechos de reunión y manifestación pública y  pacífica son derechos autónomos de libertad que,  además, se encuentran interrelacionados con los derechos a la  libertad de expresión, de asociación y a la  participación. Solo pueden ser limitados mediante ley, tienen  una dimensión estática, cuando se trata de la reunión  o dinámica, en los eventos de manifestación, y su  titularidad es individual, aun cuando su ejercicio es colectivo y  convoca a una agrupación transitoria con un mismo objetivo”.  

Bajo esa línea  de pensamiento, la misma Corporación, en sentencia  T-127/14, sostuvo:  

“[…]  El artículo 37 de la Constitución Política de  Colombia consagró los derechos a la reunión y a la  manifestación pública y pacífica, como  prerrogativas fundamentales tanto para los ciudadanos como para el  fortalecimiento e incentivo de una democracia participativa y  robusta. Así, el referido artículo establece: “toda  parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y  pacíficamente. Sólo la ley podrá establecer de  manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el  ejercicio de este derecho”.  

   

Como se deduce  de la comparación normativa, en primer  lugar,  la Constitución de 1991 eliminó la facultad  discrecional que tenía la autoridad para definir los casos en  los cuales se podía disolver una reunión y, por el  contrario, estableció que sólo la ley podrá  instituir de manera expresa los límites al ejercicio de este  derecho. Desde  lo jurídico, este cambio normativo supone la reducción  de la discrecionalidad en cabeza de la autoridad y, a su vez,  disminuye la toma de decisiones arbitrarias y con abuso del poder en  relación con los derechos de reunión y manifestación  pública y pacífica.  

   

Así, la  Constitución expresamente establece que la reunión y la  manifestación pública y pacífica son derechos  fundamentales, lo cual tiene como trasfondo la intención de  fortalecer el principio democrático en el sistema  constitucional actual. Igualmente, que sólo el Legislador es  el facultado para definir el marco de acción de la autoridad  administrativa y los límites a estos derechos  (Negrillas propias de la Sala).  

Por manera que  “la  protesta social, además de hacer parte del derecho a la  libertad de expresión, es un instrumento indispensable de  participación política para todos los sectores de la  sociedad. Así, al determinar la constitucionalidad de las  distintas limitaciones administrativas que se establezcan a la  protesta social, se debe tener siempre presente que lo que se está  restringiendo es un derecho político. Razón por la cual  las limitaciones que se impongan a ese derecho, además de  estar establecidas en la ley, no pueden ser discriminatorias y deben  superar un juicio estricto de proporcionalidad”1.  

            

3. Acciones y          decisiones adoptadas antes y con posterioridad al denominado “Paro          Nacional” del 28 de abril de 2021.  

            

a. La sentencia          STC7641-2020 proferida por la Sala de Casación Civil de la          Corte Suprema de Justicia.  

Con ocasión  de una acción de tutela promovida por un grupo de ciudadanos,  la aludida Corporación, en sentencia STC7641-2020  del  22 de septiembre de 2020, estableció  i)  que toda persona está legitimada para reclamar ante los jueces  el resguardo de sus intereses, cuando éstos resulten  amenazados o conculcados, «pues  el ejercicio del ruego tuitivo no está supeditado a un  requisito previo que impida concurrir a quien se sienta afectado en  sus derechos»,  y  ii)  que en Colombia, por virtud de la normativa nacional e internacional  aplicable y la jurisprudencia relacionada, toda persona tiene derecho  a reunirse  y manifestarse pública y pacíficamente,  facultad que sólo puede limitarse en los casos previstos  expresamente por la ley (artículo 37 de la Constitución  Política). Así mismo, al analizar las protestas  llevadas a cabo a partir del 21 de noviembre de 2019, concluyó  que “lo  evidenciado demuestra una amenaza seria y actual ante el  comportamiento impulsivo de la fuerza pública y, en especial,  del ESMAD, quien ha desconocido abiertamente, no sólo sus  propios manuales, sino también, principios y valores de rango  constitucional”,  a la par que destacó que “No  es la primera vez que el ESMAD es convocado ante la justicia para  responder por conductas ilegítimas y desproporcionadas frente  a quienes, de manera pacífica, ejercen su derecho fundamental  a reunirse para protestar”.  

Como consecuencia  de lo anterior, amparó el derecho fundamental a la protesta  pública y pacífica y, entre las varias órdenes  impartidas, dispuso:  

“[…]  QUINTO:  ORDENAR  al Gobierno Nacional – Presidente de la República que,  dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación  de este fallo, proceda a:  

a.  Expedir un acto administrativo en el cual ordene a todos los miembros  de la Rama Ejecutiva en el nivel nacional, mantener la neutralidad  cuando se produzcan manifestaciones no violentas, incluso, si las  mismas se dirigen a cuestionar las políticas del Gobierno  Nacional, en el cual se incluya la obligación permanente de  garantizar y facilitar, de manera imparcial, el ejercicio de los  derechos fundamentales a la expresión, reunión,  protesta pacífica y libertad de prensa, aun durante eventos de  (i) guerra exterior; (ii) conmoción interior; o (iii) estado  de emergencia.  

b.  Convocar y conformar una mesa de trabajo para reestructurar las  directrices relacionados con el uso de la fuerza frente a  manifestaciones pacíficas, para que escuche y atienda los  planteamientos, no sólo de los aquí accionantes, sino  de cualquier persona interesada en el tema.  

De llegarse o  no a un consenso al respecto, el Gobierno Nacional estará en  la obligación de expedir un acto administrativo, dentro de los  sesenta (60) días siguientes a la notificación de esta  sentencia, una reglamentación sobre la materia que tenga en  cuenta, como mínimo, las directrices señaladas por la  jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Corte Interamericana de  Derechos Humanos las recomendaciones de Naciones Unidas y las aquí  señaladas, relacionadas con la intervención y el uso de  la fuerza por parte de la Policía Nacional y las Fuerzas  Militares, en manifestaciones y protestas.  

Para tal  efecto, se hará énfasis en conjurar, prevenir y  sancionar la (i) intervención sistemática, violenta y  arbitraria de la fuerza pública en manifestaciones y  protestas; (ii) “estigmatización” frente a  quienes, sin violencia, salen a las calles a cuestionar, refutar y  criticar las labores del gobierno; (iii) uso desproporcionado de la  fuerza, armas letales y de químicos; (iv) detenciones ilegales  y abusivas, tratos inhumanos, crueles y degradantes; y (v) ataques  contra la libertad de expresión y de prensa.  

En esa línea,  deberá realizarse, con la participación directa de la  ciudadanía, órganos de control y los mandatarios  regionales y locales, un protocolo de acciones preventivas  concomitantes y posteriores que se denominará: “ESTATUTO  DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA  DEL ESTADO, Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA  CIUDADANA”, que incluya, como mínimo, lo siguiente:  

Protocolo  de acciones preventivas  

El uso de la  fuerza por parte de los cuerpos de seguridad estatales deberá  estar definido por la excepcionalidad, y debe ser planeado y limitado  proporcionalmente por las autoridades. Así las cosas, es  imprescindible que los miembros de la fuerza pública conozcan  las disposiciones normativas que permiten el uso de las armas letales  y no letales, y que tengan el entrenamiento adecuado para que en el  evento en que deban decidir acerca de su uso posean los elementos de  juicio para hacerlo.  

Igualmente, se  establecerán límites al máximo del uso de la  fuerza para el control de disturbios, por cuanto el entrenamiento que  reciben no debe estar dirigido a derrotar al enemigo, sino en función  de la protección y control de civiles. Deberá hacerse  énfasis en la formación y capacitación inmediata  en ética y derechos humanos de sus miembros, guiada por el  respeto a la comunidad, donde sus integrantes actúen como  agentes de paz, de protección a la ciudadanía y al  derecho a la vida. Así mismo, se hará un análisis  cuantitativo y cualitativo del incremento de la profesionalización  de los agentes destinados a la contención y alteración  del orden público por causa del ejercicio de marchas y  manifestaciones públicas, incluyendo una veeduría  permanente de la ciudadanía y los órganos de control.  

Protocolo  de acciones concomitantes  

Al momento de  realizar el despliegue de la autoridad, los agentes estatales, en la  medida de lo posible, deben implementar un procedimiento verificable  que evalué la situación y un plan de acción  previo a su intervención. De tal forma, los operativos  policiales deben estar dirigidos a la contención o  restablecimiento del orden, y no a la privación de la vida o  agresiones injustificadas. Con todo, en caso de que resultare  obligatorio el uso de la fuerza, ésta debe realizarse en  armonía con los principios de la finalidad legítima,  absoluta necesidad y proporcionalidad. Para determinar la  proporcionalidad del uso de la fuerza, debe evaluarse la gravedad de  la situación que enfrenta el funcionario. Para ello, se debe  considerar, entre otras circunstancias: la intensidad y peligrosidad  de la amenaza; la forma de proceder del individuo; las condiciones  del entorno, y los medios de los que disponga el funcionario para  abordar una situación específica.  

Protocolo  de acciones posteriores  

Del mismo modo,  debe implementarse procedimientos que verifiquen la legalidad y/o  proporcionalidad del uso de la fuerza letal ejercida por agentes  estatales, así como de las órdenes de la cadena de  mando relacionadas con el hecho. En efecto, una vez que se tenga  conocimiento de que sus agentes de seguridad hicieron uso de armas  letales o no letales, causando daños a la vida e integridad de  las personas, deberá iniciarse inmediatamente, y dentro de un  plazo que no supere los seis (6) meses contados a partir del suceso,  al margen de las investigaciones a que haya lugar, la obligación  de proveer una explicación pública satisfactoria y  convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su  responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados.  

Tal  procedimiento será acompañado por redes de veeduría  ciudadana, mandatarios regionales, locales, y órganos de  control. Al señalado estatuto se le hará pedagogía  nacional, es decir, se enseñará y divulgará a  todos los colombianos.  

c.  De los avances para el cumplimiento de lo antes ordenado, el Gobierno  Nacional – Presidente de la República deberá rendir, de  manera directa a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, un informe quincenal, claro, detallado y  exhaustivo del desarrollo de las negociaciones hasta la emisión  del correspondiente acto administrativo […]”.  

            

b. El Decreto 003          del 5 de enero de 2021.  

Como resultado  del fallo de tutela mencionado, el Presidente de la República  dictó el Decreto 003 del 5 de enero de 2021, por medio del  cual estableció el protocolo de acciones preventivas,  concomitantes y posteriores, denominado «ESTATUTO  DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA  DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA  CIUDADANA».  

En éste, se  fijaron directrices  para la actuación de las autoridades de policía, con el  propósito de garantizar los derechos fundamentales de los  ciudadanos durante las movilizaciones públicas. Entre otras,  se establecieron los principios que deben ser aplicados en ese tipo  de eventos, entre ellos, el de diferenciación, por virtud del  cual los miembros de la Policía Nacional deben identificar  quiénes ejercen  pacíficamente  el  derecho de reunión  y quiénes ejecutan actos de violencia, y a partir de ese  ejercicio determinar el uso excepcional de la fuerza, «que  deberá focalizarse y ejercerse exclusivamente contra estos  últimos», siendo  ésta un recurso excepcional y final que ha de evitarse al  máximo, limitarse al mínimo necesario y ejercerse bajo  los principios de necesidad, legalidad, proporcionalidad y  diferenciación (Artículos  3, 30 y 32).  

Adicional a lo  anterior, dicha regulación determina el desarrollo de  actividades de formación y capacitación de la Policía  Nacional, las cuales deben incluir, entre otras temáticas, lo  relativo al «empleo  de armas y dispositivos menos letales»  (Artículo  6);  contempla la integración de unas Comisiones de Verificación  de la Sociedad Civil, por parte de organizaciones de derechos humanos  y aquellas que propendan por la promoción y protección  de los mismos, con facultades para «solicitar  la participación de los órganos de control, con el fin  de verificar los elementos de dotación con los que cuentan los  policiales asignados para el acompañamiento e intervención  de las movilizaciones, en aras de evitar el porte de armas letales  que pongan en riesgo la vida y la integridad de los manifestantes»;   en  ese mismo sentido, la norma establece que el Ministerio Público  estará facultado para realizar las verificaciones previas de  los elementos de dotación con los que cuenten los uniformados  asignados para el acompañamiento de las movilizaciones  (Artículos  17, 18 y 19).  

De otra parte, en  lo que concierne al desarrollo de este tipo de reuniones públicas,  la citada normativa consagra una primera etapa, en la que se buscará  el diálogo, la interlocución y la mediación, a  fin de promover la comunicación y la articulación entre  las autoridades y quienes participan en el ejercicio del derecho a  manifestarse, para evitar las situaciones de conflicto (Artículo  28).  De no obtenerse ningún resultado, se continuará con el  aviso previo del uso de la fuerza frente a actos de violencia  (Artículo  29).  

Finalmente, y en  forma concreta, este instrumento reglamentario determinó que  «La  intervención del Escuadrón Móvil Antidisturbios  – ESMAD, deberá considerarse la última ratio para el  restablecimiento de las condiciones de convivencia y seguridad  ciudadana. Antes de su intervención deberán agotarse  las instancias de dialogo y mediación»  (Artículo  34).  Agregó que el «personal  uniformado de la Policía Nacional, que intervenga en  manifestaciones públicas y pacíficas, no podrá  hacer uso de armas de fuego en la prestación del citado  servicio»  (Artículo  35).  

c. El Decreto  Distrital No. 4112.010.20.0304 del 31 de mayo de 2021.  

Para el caso de  la ciudad de Cali, la Corte pudo establecer que la alcaldía  expidió el Decreto Distrital No. 4112.010.20.0304 del 31 de  mayo de 2021, “Por  el cual se adoptan garantías para la construcción de  acuerdos, se institucionaliza la mesa de dialogo en el Distrito  Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de  Servicios de Cali en el marco del paro nacional del 28 de abril de  2021, y se dictan otras disposiciones”.  Esta normativa inicialmente fue suspendida en virtud de orden  proferida el 11 de junio de 2021 por el Juzgado 16 Administrativo  Oral de esa ciudad, pero fue restablecida como consecuencia del fallo  de tutela emitido el 25 de junio siguiente, por el Tribunal  Administrativo del Valle del Cauca, que amparó “los  derechos fundamentales a la protesta pública y pacífica  y al debido proceso de los accionantes -Unión de Resistencia  Cali-”.  

El decreto está  conformado por once artículos donde se reconocen los actores  del diálogo (Unión  de Resistencia Cali – Primera Línea Somos Tod@s- y la  Alcaldía Distrital de Cali, junto a entidades públicas  del orden nacional y departamental)  y los cooperantes (La  Minga Indígena Social y Comunitaria, el sector de la academia  y representantes de otros Estados y organizaciones de cooperación  internacional);  de igual forma, se ofrecen garantías a las partes y se integra  una Comisión Internacional de Derechos Humanos, así  como un Comité Facilitador y de Veedores. Además, la  administración distrital asume la financiación de las  gestiones de facilitación y sostenimiento del proceso de  diálogo.  

            

3. Del caso          concreto.  

Descendiendo al  asunto bajo estudio, advierte la Corte que la queja constitucional  formulada por el gestor del resguardo, además de plantear los  hechos que sustentan la solicitud de protección, orienta sus  pretensiones a que las autoridades accionadas procedan a expedir “el  protocolo de intervención policial en los momentos de  alteración del orden público que se presenten en medio  del ejercicio del derecho constitucional de la reunión y  manifestación pacífica”.  Así mismo, busca el ciudadano demandante que “el  Escuadrón -Antidisturbios ESMAD- suspenda toda acción  destinada a hacer uso de la fuerza, hasta tanto no se presente un  plan detallado, en la misma medida impedir que vuelvan a operar hasta  tanto no se encuentren capacitados y demuestren la idoneidad en el  uso de las armas no letales y conocimientos en Derechos Humanos”.  

Frente a esa  problemática, sea lo primero en señalarse que JULIÁN  ANDRÉS BURBANO GUAMANGA  y su coadyuvante  MAICOL ANDRÉS RODRÍGUEZ BOLAÑOZ  no acreditaron la afectación directa de su derecho fundamental  a la protesta, con ocasión de los hechos acaecidos desde el 28  de abril de 2021 en la ciudad de Cali, pues el quebranto de dicha  garantía se sustenta en la mención de situaciones de  conocimiento público, en los cuales se presentaron agresiones  por parte de los miembros del ESMAD, lesiones, asesinatos y  privaciones de la libertad que hoy son objeto de investigación,  respecto de los cuales no existe elemento de juicio alguno que  permita concluir que los prenombrados ciudadanos participaron en  tales manifestaciones y hayan sido víctimas de agravio por  parte de las autoridades de policía y las demás  convocadas a este trámite, de manera tal que se amerite la  intervención del juez de tutela para salvaguardar sus  prerrogativas constitucionales.  

Al margen de lo  anterior, sin desconocer el derecho fundamental que invoca la parte  actora y que, en todo caso, ésta puede considerar amenazada su  garantía a manifestarse pública y pacíficamente,  sustentada en el temor a ejercerla libremente por la reacción  policial advertida, encuentra la Sala que las pretensiones postuladas  ya fueron objeto de examen por parte de la Sala de Casación  Civil de esta Corporación  en la sentencia STC7641-2020, a  partir de la cual se han adoptado medidas institucionales, entre las  cuales se encuentra el protocolo contenido en el Decreto 003 del 5 de  enero de 2021, echado de menos por JULIÁN  ANDRÉS BURBANO GUAMANGA,  y se ha buscado regular de manera efectiva la intervención del  Escuadrón  Móvil Antidisturbios “ESMAD”, mejorando su función  a través de capacitaciones y la vigilancia por parte de los  entes de control y organismos de derechos humanos, tal y como  reclaman los interesados.  

Dentro de ese  panorama, al existir una decisión previa en sede  constitucional sobre el asunto en debate, independientemente de que  el accionante sea otro en esta oportunidad, lo cierto es que emitir  una orden como la ahora solicitada carece  de objeto  y,  en consecuencia, lo pretendido se torna improcedente, pues no tiene  sentido conminar a las autoridades llamadas a este diligenciamiento a  expedir un protocolo que ya fue expedido en virtud, se reitera, de  otra sentencia de tutela.  

Ahora  bien, frente al disenso exhibido por el impugnante porque el tribunal  de primera instancia no reparó en los múltiples hechos  irregulares denunciados en el escrito inicial y no adoptó  medidas para constatar la veracidad de aquéllos, es preciso  aclararle al promotor de la acción que  la controversia planteada y los requerimientos para que sean  investigadas las presuntas actuaciones ilegales no pueden ser  resueltos mediante la acción de tutela,  en atención a su carácter residual y subsidiario. Por  el contrario, la censura expuesta en la demanda inicial corresponde a  una temática que debe alegarse y definirse por las autoridades  competentes, de acuerdo con su función constitucional y legal,  dentro de lo que resulta ajeno a esta discusión si al aquí  demandante le parecen expeditas o no las vías judiciales y los  mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico para la  defensa de sus intereses, o si se ha dado o no cumplimiento a la  sentencia STC7641-2020  proferida por la Sala de Casación Civil.  

Específicamente  en lo que concierne a la  Fiscalía General de la Nación, como titular de la  acción penal, es claro que a ésta le corresponde  adelantar la respectiva investigación, con miras a recaudar  los  elementos materiales probatorios que le permitan establecer al autor  o partícipe de los delitos puestos en su conocimiento. En esas  circunstancias, el  juez de tutela debe tener en cuenta que el ente acusador implementa  un derrotero de la investigación, sobre el cual ejecuta una  actividad probatoria, ámbito en el cual le está vedada  su intervención, en virtud de los principios de subsidiariedad  y residualidad que rigen este mecanismo excepcional.  

Por consiguiente,  no  se podría por esta senda constitucional obligar a la fiscalía  a orientar su investigación en un sentido específico,  porque ello constituiría una intromisión indebida del  juez de tutela; además, cualquier información que  requiera el accionante para que el ente acusador indique los “actos  o programas metodológicos en virtud de procesos penales  aperturados (sic) y por los cuales se haya dispuesto la utilización  de la figura del AGENTE ENCUBIERTO para infiltrar en las  movilizaciones desplegadas desde el 28 de abril hasta la actualidad a  miembros de la policía judicial u particulares, se sirva  señalar los números de los SPOA dentro de los cuales  reposan dichas solicitudes y en las cuales el director aprobó  para tal procedimiento”,  corresponde a JULIÁN  ANDRÉS BURBANO GUAMANGA solicitarla,  sin que la Fiscalía esté obligada a revelar hechos y  circunstancias que puedan estar amparadas por la reserva, pues no de  otra manera puede obtenerla, en tanto este instrumento constitucional  no está diseñado para pretermitir procedimientos o  instancias, ni puede asumir la naturaleza de un proceso penal o  disciplinario para satisfacer los pedimentos del gestor del amparo,  pues para ello están previstas las autoridades que deben  ejercer esas funciones en el marco de sus competencias.  

Lo aseverado en  precedencia obedece a que «(…)  la acción de amparo no se instituyó con el propósito  de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan  implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros  intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las  diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los  sujetos procesales dentro de cada asunto en particular»  (CSJ  STC 10 ago. 2009 rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago.  2015, rad, 01576-01, CSJ STC1520-2018  Feb. 8 de 2018, rad. 2017-00260-01 y en CSJ STC5325-2019  May. 2 de 2019, rad. 2019-00034-01).  

Bajo  ese entendimiento,  le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la  adopción de decisiones sobre aspectos que deben ser resueltos  por los competentes, en tanto el juez constitucional no puede usurpar  funciones ajenas ni desconocer la garantía superior al debido  proceso que asiste a todos los partícipes en estos hechos.  

Por  último, tal y como quedó señalado en acápite  anterior, la Alcaldía de Cali ha sido proactiva en la búsqueda  de la concertación social en esa ciudad y expidió un  decreto por medio del cual se establecieron directrices con las que  se pretende llegar a la solución del conflicto en esa  localidad, normativa que se convierte en otro instrumento de  protección de los derechos fundamentales invocados por la  parte actora.  

En virtud de lo  señalado, se  confirmará la decisión objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS  N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 25  de mayo de 2021,  mediante la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó  por improcedente la protección constitucional invocada por  JULIÁN  ANDRÉS BURBANO GUAMANGA,  coadyuvado  por MAICOL ANDRÉS RODRÍGUEZ BOLAÑOZ.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia          C-281/17.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *