Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP11635-2021
Radicación N. 119089
Acta n° 230
Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por FREDY MIGUEL BATISTA SALGADO, contra la Sala de Descongestión Laboral Nro. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y seguridad social, en el asunto laboral radicado con número 1100131050312016000420 promovido contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
A la actuación fueron vinculados el Juzgado 31 Laboral del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes en el proceso laboral objeto de censura.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas, vulneraron derechos fundamentales, al desconocer, en criterio del demandante, el precedente judicial respecto a la indexación de la primera mesada pensional, el cual ha sido reconocido como un derecho obligatorio y universal.
ANTECEDENTES PROCESALES
Con auto de 31 de agosto de 2021, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado de la demanda a las accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por la secretaria de la Sala el pasado 3 de septiembre.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. Una Magistrada de la Sala de Descongestión Nro. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resaltó que la pretensión del actor es reabrir un debate probatorio en relación con temas discutidos y decididos en las instancias ordinarias, lo que no resulta procedente, máxime cuando ese asunto fue definido en un proceso previo a través de una decisión ejecutoriada y en firme, razón por la cual operó la cosa juzgada.
Señaló que, una vez se analizaron las pruebas y piezas procesales denunciadas, la Sala encontró que el accionante promovió una demanda anterior, advirtiéndose que en esa oportunidad se solicitó la indexación de la primera mesada pensional, por lo que según el artículo 303 del Código General del Proceso se configuró la cosa juzgada, al existir identidad de partes, causa y objeto, persiguiendo con el asunto actual idéntico propósito al iniciado con anterioridad.
Mencionó que esa Corporación no incurrió en los defectos alegados, en la medida en que estudió el recurso extraordinario con fundamento en lo planteado en la demanda de casación y con las pruebas enunciadas, evidenció que en este caso y en el proceso previo radicado con número 2006-362 se presentó una triple identidad para configurar la cosa juzgada y no existen hechos nuevos que justifiquen un nuevo examen del asunto.
2. El Juzgado 31 Laboral del Circuito de esta ciudad, señaló que el expediente se encuentra en el Tribunal Superior de Bogotá- Sala Laboral, por lo que desconoce los hechos que motivaron la demanda de tutela.
3. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura, consideró acertada la decisión emitida por la autoridad judicial, en tanto que se cumple a cabalidad el requisito previsto en el inciso primero del artículo 303 del Código General del Proceso, esto es la cosa juzgada.
Por consiguiente, solicitó desestimar las pretensiones formuladas por el demandante.
4. El Procurador 29 Judicial II para Asuntos de Trabajo y Seguridad Social, reseñó las pretensiones de la demanda y solicitó denegar el amparo incoado, en atención a que no demostró defectos en las decisiones censuradas, por lo que, en su criterio, tal providencia esta acorde con la Ley, la Constitución y la jurisprudencia adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
5. Los demás vinculados dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio1.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por FREDY MIGUEL BATISTA SALGADO contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia-Sala de Descongestión No. 1.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, FREDY MIGUEL BATISTA SALGADO cuestiona, por vía de la acción de amparo, la sentencia del 11 de mayo de 2021, proferida por la Sala de Descongestión Nro. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues sostiene que vulneró sus derechos fundamentales, al no casar la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad el 10 de mayo de 2018.
Por el contrario, en dicha decisión se analizaron las pruebas allegadas al expediente y se concluyó que en la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, se analizó lo correspondiente a la indexación de la primera mesada pensional y se absolvió en relación con esa pretensión, al considerar que el no reconocimiento de la prestación no se debió por mora imputable al empleador, tal determinación fue impugnada por la parte demandada y confirmada por el superior.
Seguidamente, analizó la demanda del proceso laboral ordinario promovido en esta oportunidad, resaltando que pese a su esfuerzo en demostrar que ambos procesos tienen finalidades y pretensiones distintas, lo cierto es que persiguen un solo propósito, esto es la indexación de la base salarial sobre la cual se calculó la primera mesada pensional teniendo en cuenta el transcurso del tiempo o la pérdida de poder adquisitivo del ingreso, causada entre 8 de octubre de 1997 y 29 de marzo de 2003, esta última como fecha de reconocimiento.
Analizó entonces la configuración de la excepción de cosa juzgada, examinando la identidad de objeto y de causa, concluyendo que estos coincidían. Así se consideró:
« Si bien en el recurso extraordinario se alega la existencia de un hecho nuevo debido a que en la demanda que dio origen al primer proceso se reclamó la indexación en forma simple y genérica, y que ahora existen otros criterios normativos posteriores que justifican este nuevo pedimento mediante el actual proceso que imponen el cumplimiento de una serie de deberes para efectos de invocar este tipo de pretensión, y que por ello comportaría una pretensión diferente, lo cierto es, que no se aprecia plausible tal consideración. Pues, de una parte, esa mención se hace en sede extraordinaria, en tanto que en la demanda inaugural no se alegó la existencia del referido hecho nuevo. Tampoco puede tomarse como tal, la circunstancia que alega el recurrente al indicar que ahora se solicita como pretensión singular.
No se puede aceptar que exista causa diferente, solo porque en el nuevo proceso se sumen otras disposiciones legales o constitucionales al fundamento de la reclamación del proceso anterior, o incluso, porque se acuda en el actual, a un precedente jurisprudencial que, pese a existir al momento de tramitarse la cuestión litigiosa en la primera oportunidad, no fue invocado. Es decir, no se puede aducir nuevamente la misma pretensión, bajo la misma causa con la única pretensión de subsanar argumentativamente lo que se dejó de hacer en el proceso pretérito al no haber apelado la decisión absolutoria que le fue adversa.
Ahora, aunque esta corporación ha admitido la existencia de «hechos procesales nuevos» por efectos de la evolución de los diversos criterios jurisprudenciales relativos a la procedencia de la indexación de la base salarial que sirve a la determinación de la primera mesada pensional lo que permitiría instaurar un nuevo proceso (CSJ SL979-2019; CSJ SL3492-2019), lo cierto es que, la presente controversia se funda en supuestos fácticos diferentes de aquellos resueltos en las mencionadas providencias, y además, tampoco fueron mencionados en la presente acción, siendo imposible atribuir un yerro valorativo del Tribunal, relacionado con su existencia.
Así las cosas, conforme a las piezas procesales antes señaladas y correspondientes al proceso judicial 2006-362, es dable colegir que el Tribunal no incurrió en error al considerar que en este caso se presentaba la triple identidad prevista en el artículo 303 del CGP para configurar la cosa juzgada».
Por lo anterior, recalcó que la excepción de cosa juzgada conforme a los términos del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, puede ser declarada de oficio si el juzgador la encuentra probada, por tanto, si el Tribunal advirtió la existencia de un pronunciamiento judicial anterior sobre ese mismo asunto, su deber era declararlo como así lo hizo.
Manifestó que, aun ante la falta de apelación frente a excepciones, es deber legal del juez verificar si se acreditan los supuestos fácticos exigidos legalmente para declarar la existencia de cosa juzgada, por tanto, en este asunto, indicó que el Tribunal no vulneró el principio de consonancia al no pronunciarse sobre los tópicos apelados al corroborarse la configuración de la citada institución.
Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones que declararon probada la excepción de cosa juzgada.
En ese orden, no resulta procedente cuestionar los razonamientos del juez ordinario para insistir por vía de tutela en la discusión de una controversia que ya se zanjó, pues como se ve, en la presente demanda de tutela reitera el derecho a la indexación de la mesada pensional, sin embargo, las autoridades no se pronunciaron al respecto, en atención a que corroboraron la configuración de la excepción de la cosa juzgada.
Lo resuelto entonces se advierte razonable a la luz de los principios de autonomía judicial y libre formación del convencimiento, por lo que mal haría el juez de tutela en imponer u optar por una interpretación distinta solo por el hecho de no ser compartida por quien formula el reproche.
Además de lo anterior, la simple manifestación del desconocimiento de sus derechos fundamentales no es suficiente para activar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, pues para ello resulta fundamental que quien formula el reproche demuestre la existencia de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución.
Como tal situación no acaeció en el presente asunto, y tampoco la Sala advierte la existencia de alguno de los defectos específicos de procedibilidad mencionados, lo procedente será despachar desfavorablemente el amparo constitucional invocado, pues la decisión que se cuestiona fue emitida al interior de un proceso ordinario en el que se respetaron las garantías fundamentales de todas las partes e intervinientes.
Así las cosas, se torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones proferidas en el ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias, aspectos que en el presente caso no se configuran.
5. En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, el accionante postula es un criterio interpretativo diverso del expuesto por la autoridad accionada, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato, a fin de que se deje sin efectos lo actuado por la justicia ordinaria.
Recordemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.
Así, lo ha sostenido la Corte Constitucional -T-336 de 2002- al establecer que:
«El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error. En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto».
Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
6. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la providencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda no tiene vocación de prosperidad, en consecuencia, se negará el amparo incoado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso.
2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En la fecha de entrega de proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.