Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP11633-2021
Radicación n.° 118978
Aprobado Acta n° 230
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por NATALI YOANA QUICENO HERNÁNDEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en actuación que vinculó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá y al Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.
Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales demandadas, vulneraron los derechos de la parte actora al no remitir a la fecha, su expediente ante los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
ANTECEDENTES PROCESALES
Con auto de 25 de agosto de 2021, esta Sala de Tutelas avocó conocimiento del libelo y dio traslado a accionados como vinculados, a fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por la secretaría de la Sala el pasado 27 de agosto.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juez 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, informó que ese despacho adelantó proceso penal en contra de la accionante por el delito de lesiones personales con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares, emitiendo sentencia el 3 de septiembre de 2019, la cual fue impugnada y remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para su correspondiente examen.
Señaló que, no obra en ese juzgado petición alguna elevada por la actora, por lo que consideró no ha vulnerado derecho fundamental alguno en el asunto.
2. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, señaló que a la fecha no se tienen procesos en relación a la aquí demandante, por lo que solicita su desvinculación.
3. El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, explicó que, proferida la decisión en segunda instancia por el Magistrado ponente, libró notificación a la accionante. Aclaró que, a la fecha se siguen presentado restricciones de acceso a los establecimientos carcelarios, por tanto, solo hasta que se recibió el acra correspondiente se corrió traslado para interponer recurso de casación, término que venció el 22 de febrero del año en curso.
Informó que, fue remitido el expediente a despacho a fin de declarar desierto el recurso extraordinario, decisión proferida mediante providencia de 8 de abril de 2021, la cual fue notificada a la condenada, quien repuso tal determinación, recurso que fuera resuelto con auto de 15 de julio del año en curso, por tanto, al estar en espera de que sea allegada notificación de la procesada, a fin de devolver el expediente.
Resaltó que, cuando se trata de procesos de segunda instancia, ejecutoriada la decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no hace la remisión del expediente directamente al Centro de Servicios Judiciales, pues ello le corresponde al Juez cognoscente.
Finalmente, allegó soporte el 1º de septiembre de 2021, de la devolución del expediente al Juzgado 23 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad.
4. Los demás vinculados guardaron silencio1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por NATALI YOANA QUICENO HERNÁNDEZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que la accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración solo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado Social de Derecho.
3. En el asunto, lo primero a señalarse por la Corte es que, la accionante elevó derechos de petición al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con miras a conocer que despacho vigilaría la sanción impuesta en la condena emitida en su contra, sin embargo, en los anexos allegados por la demandante se advierte que su solicitud fue contestada de manera desfavorable por esa dependencia, indicándosele que no se había recibido expediente alguno, lo que es reiterado en la respuesta de la demanda constitucional por ese Centro de Servicios.
Ahora, esta acción de tutela se ciñe a determinar si la vulneración deviene de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al no remitir a la fecha el expediente con radicación 11001-6000-017-2018-01386-01 al reparto de los jueces de ejecución de penas, con el fin de que la actora pueda elevar diversas solicitudes frente a la vigilancia de su condena.
Valorados los elementos de prueba allegados al expediente, se evidencia que no ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad en trasgresión alguna de prerrogativas constitucionales, pues la tardanza en la remisión del citado expediente penal se origina en los diferentes trámites secretariales, tales como traslados del recurso extraordinario de casación, proferimiento de la providencia que lo declaró desierto, reposición de la misma y finalmente la notificación de esta última, a fin de enterar a la sentenciada de la determinación emitida por la Corporación demandada.
Ahora, esta Sala a través de correo electrónico de 31 de agosto de 20212, solicitó a la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, información acerca de la remisión del expediente, en tanto en la respuesta emitida por esa oficina, se indicó que el proceso sería devuelto al juez de origen «a más tardar el 31 de agosto de 2021», sin embargo, el secretario de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá allegó oficio Nro. 1150-T8 del 1º de septiembre de 2021, mediante el cual devolvió el expediente al juzgado de origen.
Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, respecto a esta solicitud de mora, pues la premura de la demandante, aunque comprensible, no desdibuja la improcedencia de la presente acción de cara a la gestión efectuada por las accionadas, porque la remisión del proceso, que pretende obtener por este medio, dependía de las gestiones que debió hacer la secretaria en razón al recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de la procesada y que posteriormente fue declarado desierto.
En esas condiciones, no es viable que el juez de tutela emita una orden en cuanto a la remisión del expediente al reparto de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, menos aun cuando a la fecha, como se vio se encuentra en custodia del juez cognoscente quien deberá remitirlo al Centro de Servicios de los Juzgados de Penas para lo correspondiente.
Por consiguiente, se negará el amparo incoado al no evidenciar vulneración de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Primero. NEGAR la tutela instaurada por NATALI YOANA QUICENO HERNÁNDEZ por las razones expuestas en el presente proveído.
Segundo. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
nubia yolanda nova garcía
Secretaria
1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se allegaron respuestas adicionales.
2 Se deja la respectiva constancia en el expediente y los soportes correspondientes.