Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP9988-2021
Radicación nº 118394
Acta n°. 196
Bogotá, D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por AUDIAS LÓPEZ LÓPEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana e igualdad.
Al presente trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, y la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Refirió el accionante que sus derechos fundamentales estaban siendo vulnerados por el Tribunal demandado por cuanto a la fecha no se ha pronunciado sobre el recurso de apelación que formuló contra la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que le negó solicitud de prisión domiciliaria.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto del 29 de julio del presente año, se avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada y demás partes vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó haber asumido el conocimiento de la vigilancia de las penas impuestas al accionante por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión con funciones de conocimiento de Yopal.
En cuanto a los hechos de la demanda, afirmó que, mediante decisión del 1 de octubre de 2020, resolvió no conceder el sustituto de la prisión domiciliaria a López López, por expresa prohibición legal del artículo 38G del Código Penal, comoquiera que no había pagado ni asegurado el pago del valor total de los perjuicios morales a los que fue condenado, decisión que fue reiterada por peticiones posteriores del condenado, por lo cual el 9 de febrero de 2021 se concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante contra la providencia aludida, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, encontrándose pendiente de desatar.
2. El Magistrado Carlos Antonio Barreto Pérez de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali afirmó haber sido asignado desde el 18 de febrero del año en curso, el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto del 1 de octubre de 2020 que negó el sustituto de prisión domiciliaria.
Afirmó que, con ocasión al trámite tutelar se puso en consideración de la Sala el proyecto de decisión, el cual se encontraba en discusión y sería notificado a las partes tan pronto se adoptara la determinación correspondiente. Agregó que los asuntos están siendo estudiados en el menor tiempo posible, de acuerdo con la fecha de ingreso al despacho, y puso de presente la voluminosa asignación de acciones constitucionales, así como procesos de Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004, pendientes de resolver, por lo cual, en su sentir, la mora ha sido justificada.
Con todo, solicitó declarar la improcedencia de la acción.
3. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por AUDÍAS LÓPEZ LÓPEZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior funcional.
2. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a la mora de las autoridades en materia judicial2.
En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:
i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
3. En el caso sub judice, el accionante AUDÍAS LÓPEZ LÓPEZ acudió a la acción de tutela con el ánimo que se amparen sus garantías superiores y se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali resolver de fondo el recurso de apelación que presentó contra el auto emitido el 01 de octubre de 2020 que resolvió no conceder la sustitución de la prisión por prisión domiciliaria por expresa prohibición del artículo 38G del Código Penal.
Según lo informado tanto por el accionante como por el Tribunal accionado, se observa que, desde la asignación del proceso penal en segunda instancia el 18 de febrero de 2021, a la fecha de formulación de la demanda de amparo, se superó el término previsto en la Ley 906 de 2004 para que el Tribunal Superior de Cali emitiera la decisión correspondiente.
Sin embargo, de las pruebas allegadas al plenario se puede corroborar que, en la fecha, se sometió a consideración de la Sala de discusión el proyecto que resuelve la apelación elevada por el ahora accionante, encontrándose pendiente adoptar la decisión y posteriormente notificar a las partes de lo resuelto, aunado a que justificó su tardanza en atención a los turnos asignados a cada uno de los asuntos que ingresan al Despacho, aunado al alto número de acciones de tutelas de primera y segunda instancia, así como los procesos de Ley 906 de 2004 y Ley 600 de 2000 pendientes por resolver.
En ese orden, no podría atribuirse una tardanza injustificada al magistrado del Tribunal Superior de Cali Carlos Antonio Barreto Pérez en el estudio y elaboración del proyecto que resuelve el recurso de apelación del accionante, pues los argumentos ofrecidos por el magistrado ponente en la presente acción de tutela justifican su tardanza, de ahí que la demora en resolver el recurso de apelación no puede serle imputable como una omisión en el cumplimiento de sus funciones judiciales.
En consecuencia, lo procedente será negar el amparo de los derechos fundamentales invocados, por cuanto ninguna vulneración puede atribuirse a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo reclamado por AUDÍAS LÓPEZ LÓPEZ, por las razones expuestas.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Hasta el momento de entrega del proyecto al Despacho, no se habían recibido más contestaciones a la tutela.
2 CSJ 28 abr. 2020, rad. 116; STP5364-2020, STP5366-2020; STP4350-2020; 26 may. 2020, rad. 38 y STP4128-2020.