STP9988-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9988-2021  

Radicación  nº 118394  

Acta  n°. 196  

Bogotá,  D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por AUDIAS  LÓPEZ LÓPEZ  contra la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  dignidad humana e igualdad.  

Al  presente trámite fueron vinculados la Secretaría de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad,  y la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario  de Jamundí.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Refirió  el accionante que sus derechos fundamentales estaban siendo  vulnerados por el Tribunal demandado por cuanto a la fecha no se ha  pronunciado sobre el recurso de apelación que formuló  contra la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que le negó solicitud  de prisión domiciliaria.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto del 29 de julio del presente año, se avocó el  conocimiento de la acción de tutela y  ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad judicial  accionada y demás partes vinculadas, a efectos de  garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali informó haber asumido el conocimiento de la  vigilancia de las penas impuestas al accionante por el Juzgado Único  Penal del Circuito Especializado de Descongestión con  funciones de conocimiento de Yopal.  

En  cuanto a los hechos de la demanda, afirmó que, mediante  decisión del 1 de octubre de 2020, resolvió no conceder  el sustituto de la prisión domiciliaria a López López,  por expresa prohibición legal del artículo 38G del  Código Penal, comoquiera que no había pagado ni  asegurado el pago del valor total de los perjuicios morales a los que  fue condenado, decisión que fue reiterada por peticiones  posteriores del condenado, por lo cual el 9 de febrero de 2021 se  concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación  interpuesto por el ahora accionante contra la providencia aludida,  ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, encontrándose pendiente de desatar.  

2.  El Magistrado Carlos Antonio Barreto Pérez de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cali afirmó haber sido asignado desde  el 18 de febrero del año en curso, el recurso de apelación  interpuesto por el actor contra el auto del 1 de octubre de 2020 que  negó el sustituto de prisión domiciliaria.  

Afirmó  que, con ocasión al trámite tutelar se puso en  consideración de la Sala el proyecto de decisión, el  cual se encontraba en discusión y sería notificado a  las partes tan pronto se adoptara la determinación  correspondiente. Agregó que los asuntos están siendo  estudiados en el menor tiempo posible, de acuerdo con la fecha de  ingreso al despacho, y puso de presente la voluminosa asignación  de acciones constitucionales, así como procesos de Ley 600 de  2000 y Ley 906 de 2004, pendientes de resolver, por lo cual, en su  sentir, la mora ha sido justificada.  

Con  todo, solicitó declarar la improcedencia de la acción.  

3.  Los  demás vinculados guardaron silencio durante el término  de traslado1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por AUDÍAS  LÓPEZ LÓPEZ,  al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali, de quien es su superior funcional.  

2.  El  problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la  línea jurisprudencial fijada por esta Corporación  respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a la  mora de las autoridades en materia judicial2.  

En  virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a que la actuación  –  judicial o administrativa –  se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así,  se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la  administración de justicia (T-348/1993),  además de incumplir los principios que rigen la administración  de justicia -celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso-.  

No  obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce  por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis  completo de la situación.  

De  ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué  eventos procede la acción de tutela frente a la protección  del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia  constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de  la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18,  T-186/2017,  T-803/2012  y T-945A/2008),  ha señalado que debe estudiarse:  

i)  Si se  presenta un incumplimiento de los términos señalados en  la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo,  cuando el número de procesos que corresponde resolver al  funcionario es elevado (T-030/2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14),  entre otras múltiples causas (T-527/2009);  y  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial  (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

Así  entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo  el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial  ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta  (T-357/2007).  

3.  En  el caso sub  judice, el  accionante  AUDÍAS  LÓPEZ LÓPEZ acudió  a la acción de tutela con el ánimo que se amparen sus  garantías superiores y se ordene a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali resolver de fondo el recurso de apelación que  presentó contra el auto emitido el 01 de octubre de 2020 que  resolvió no conceder la sustitución de la prisión  por prisión domiciliaria por expresa prohibición del  artículo 38G del Código Penal.  

Según  lo informado tanto por el accionante como por el Tribunal accionado,  se observa que, desde la asignación del proceso penal en  segunda instancia el 18 de febrero de 2021, a la fecha de formulación  de la demanda de amparo, se superó el término previsto  en la Ley 906 de 2004 para que el Tribunal Superior de Cali emitiera  la decisión correspondiente.  

Sin  embargo, de las pruebas allegadas al plenario se puede corroborar  que, en la fecha, se sometió a consideración de la Sala  de discusión el proyecto que resuelve la apelación  elevada por el ahora accionante, encontrándose pendiente  adoptar la decisión y posteriormente notificar a las partes de  lo resuelto, aunado a que justificó su tardanza en atención  a los turnos asignados a cada uno de los asuntos que ingresan al  Despacho, aunado al alto número de acciones de tutelas de  primera y segunda instancia, así como los procesos de Ley 906  de 2004 y Ley 600 de 2000 pendientes por resolver.  

En  ese orden, no podría atribuirse una tardanza injustificada  al  magistrado del Tribunal Superior de Cali Carlos Antonio Barreto Pérez  en el estudio y elaboración del proyecto que resuelve el  recurso de apelación del accionante, pues los  argumentos ofrecidos por el magistrado ponente en la presente acción  de tutela justifican su tardanza, de ahí que la demora en  resolver el recurso de apelación no puede serle imputable como  una omisión en el cumplimiento de sus funciones judiciales.  

En  consecuencia, lo procedente será negar el amparo de los  derechos fundamentales invocados, por cuanto ninguna vulneración  puede atribuirse a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Cali.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 1  de la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo reclamado por  AUDÍAS  LÓPEZ LÓPEZ,  por las razones expuestas.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Hasta          el momento de entrega del proyecto al Despacho, no se habían          recibido más contestaciones a la tutela.  

2          CSJ 28 abr. 2020, rad. 116; STP5364-2020, STP5366-2020;          STP4350-2020; 26 may. 2020, rad. 38 y STP4128-2020.      

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