STP9968-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP9968-2021  

Radicación  n.° 118181  

(Aprobación  Acta No.196)  

Bogotá  D.C., cuatro  (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  LUIS  ENRIQUE CAMARGO TUTA,  contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado 21 Civil  Municipal de Bucaramanga, por la presunta vulneración de su  derecho fundamental de petición.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Refiere  el accionante  que, fue contratado como abogado defensor dentro del proceso verbal  ordinario de pertenencia No. 68001400302120210000900, que conoce el  Juzgado 21 Civil Municipal de Bucaramanga, razón por la cual,  la señora Gloria Cecilia Duarte Rueda, le otorgó poder  para representar sus intereses.  

Agregó  que, allegó  el poder ante el mencionado juzgado, quien mediante auto del 21 de  abril de 2021 no le reconoció personería jurídica  y le negó el acceso al expediente, aduciendo para ello, que el  correo señalado no correspondía al inscrito en la  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del Consejo Superior de la Judicatura.  

Por  lo anterior, el 21 de junio de 2021, solicitó ante el Consejo  Superior de la Judicatura que se actualizara su correo electrónico  a enriquetuta17@yahoo.com,  y se expidiera certificación en busca de poder actualizar el  mismo; sin embargo, el juzgado, a la fecha, no ha reconocido  personería jurídica al profesional del derecho dentro  del dentro del proceso verbal ordinario de pertenencia.  

Acude  a la presente acción constitucional, con el fin que sean  amparados sus derechos fundamentales de acceso a la administración  de justicia y trabajo, y se ordene a la Unidad de Registro Nacional  de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la  Judicatura “la  actualización inmediata del correo y la certificación  del mismo, así como al Juzgado 21 Civil Municipal de  Bucaramanga se sirva proceder a reconocer personería jurídica  al profesional dentro de la actuación que conoce este despacho  en el proceso 2021009”.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  La Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura aseveró que, una vez  revisado el Sistema de Información -SIRNA-, se constato que el  abogado LUIS  ENRIQUE CAMARGO TUTA registra  en su hoja de vida de abogado el correo electrónico  enriquetuta17@yahoo.com,  información dada al referido profesional, cuya evidencia se  adjunta.  

Agregó  que, esta información fue reportada al actor y adjunto la  comunicación remitida a este.  

Solicitó,  por consiguiente, que se proceda a negar el amparo solicitado, por no  configurarse en el presente asunto una vulneración a los  derechos fundamentales del accionante por la acción u omisión  de esa autoridad.  

2.-  El Juzgado 21 Civil Municipal de Bucaramanga manifestó que,  ante el incumplimiento del actor según lo dispuesto en el  artículo 3 del Decreto 806 de 2020 y el artículo 31 del  Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020, no se tuvo en cuenta el poder allegado  por el accionante, dado que dichas normas se han establecido para  garantizar la identidad de quien acude a un despacho judicial a  través de mensajes de datos.  

Por  lo tanto, no se reconoció personería jurídica al  profesional del derecho, quien alega, persiste “injustificadamente”  en remitir comunicaciones al despacho desde un correo electrónico  desconocido por el Juzgado, puesto que, este aparece inscrito en el  SIRNA para efectos judiciales, con el correo electrónico  luigi_enco@yahoo.es.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela interpuesta por  LUIS  ENRIQUE CAMARGO TUTA,  contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado 21 Civil  Municipal de Bucaramanga, por la presunta vulneración de su  derecho fundamental de petición.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si  efectivamente existe una vulneración a los derechos  fundamentales del señor LUIS  ENRIQUE CAMARGO TUTA,  por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares  de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado 21  Civil Municipal de Bucaramanga.  

En  el presente asunto, la accionante manifiesta la violación de  los derechos alegados por la  autoridad accionada, al no haberse reconocido personería  jurídica dentro del proceso verbal ordinario de pertenencia  No. 68001400302120210000900 por parte del Juzgado 21 Civil Municipal  de Bucaramanga, al aducir este último que, el correo  electrónico registrado por el profesional del derecho en la  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del Consejo Superior de la Judicatura, para efectos judiciales es  luigi_enco@yahoo.es,  mas no, enriquetuta17@yahoo.com  como se  indicó en el memorial de poder allegado.  

Por  lo anterior, solicita el accionante a la Unidad de Registro Nacional  de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la  Judicatura actualizar su correo electrónico en sus bases de  datos, por el de enriquetuta17@yahoo.com,  con el fin que el mencionado juzgado reconozca este último  para efectos judiciales.  

Al  respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la  Sala advierte que las pretensiones del accionante fueron resueltas  adecuadamente,  tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración  de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su  solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de  objeto.  

En  lo concerniente, la  carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando se  garantiza lo requerido previamente a la expedición del  respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte  Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:  

(…) si lo pretendido con la acción de  tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al  pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que  se está frente a un hecho superado, porque desaparece la  vulneración o amenaza de vulneración de los derechos  constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se  satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda  antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que  impartiera el juez caería en el vacío.  

De  las pruebas allegada al trámite tutelar, se evidencia que, de  acuerdo a lo manifestado por la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura, y una vez verificado el Sistema de  Información SIRNA, el accionante identificado con la cédula  de ciudadanía No. 13.644.111 y titular de la tarjeta  profesional No. 77.897, registra en su hoja de vida de abogado el  correo electrónico enriquetuta17@yahoo.com,  por lo tanto, es este correo electrónico el que debe ser  reconocido por el juzgado accionado y demás autoridades, para  efectos judiciales.  

Por  estos motivos, dado que las pretensiones de la parte actora fueron  resueltas en debida forma, y no existen puntos adicionales que  ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión  de Tutela, lo procedente es negar el amparo invocado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR el amparo  solicitado por LUIS  ENRIQUE CAMARGO TUTA,  contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado 21 Civil  Municipal de Bucaramanga, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los  sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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