CP155-2021(59489)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

CP155-2021  

Radicación  nº 59489  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala procede a rendir concepto en relación con el pedido de  extradición del ciudadano colombiano Ceferino  Rivas Martínez1,  efectuado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, la  cual se tramitó de forma simplificada.  

ANTECEDENTES  

1.  En Nota Verbal No. 0304  de 26 de febrero de 2020, el Gobierno  de los Estados de Unidos de América, a través de su  Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional  con fines de extradición del ciudadano colombiano  Ceferino  Rivas Martínez,  quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.  71350683.  

Ello,  para comparecer a juicio por los cargos de (i) «Concierto  para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína»;  y  (ii) «Fabricar  y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína»,  en razón de la Acusación No. 4:19-cr-105 (MAC)  dictada  el 10 de abril de 2019 por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, por  presuntas conductas cometidas aproximadamente «desde  2017 hasta abril de 2019».  

2.  El  Fiscal General de la Nación, mediante resolución  publicada el 2 de marzo de 2020, ordenó la captura con fines  de extradición del sujeto mencionado, la cual fue  materializada el 21 de febrero de 2021, por miembros de la Policía  Judicial en Valledupar (Cesar).  

3.  En Nota Verbal No. 0560  de 13 de abril de 2021, la  Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano  Ceferino  Rivas Martínez.  Aportó para  el efecto los siguientes documentos autenticados y con la  correspondiente traducción al español:  

3.1  Acusación  No. 4:19-cr-105 (MAC) dictada el 10 de abril de 2019 por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.  

3.2  Orden de aprehensión expedida el 10 de abril de 2019, contra  el requerido  por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.  

3.3  Declaraciones  juradas de apoyo rendidas el 22 de marzo de 2021, por Jackie  Cypert, Agente Especial de la Administración para el Control  de Drogas,  y Colleen Bloss, Fiscal Auxiliar Especial de los Estados Unidos  América  del Distrito Este de Texas, quienes suministran información  acerca de la investigación, las actividades, la forma de  operar del requerido, un resumen de las pruebas contra el solicitado  y la identidad de Ceferino  Rivas Martínez.  

3.4  Certificación de Frances Chang, Directora Asociada de la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal,  Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en  la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los  mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la  solicitud de extradición formal que presentó Estados  Unidos de América  a Colombia, de Ceferino  Rivas Martínez,  y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales  de dicha oficina en Washington D.C.  

3.5  Fotocopia  de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía  expedida por  la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a  nombre  del solicitado.  

3.6  Certificación expedida por la Cónsul General de  Colombia en Washington, Erika Eliana Salamanca Dueñas, donde  indica que es auténtica la firma de Chana M. Turner, quien  para el 13 de abril de 2021 se desempeñaba como funcionaria  auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.  

3.7  Documentos  con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente  suscritos por el Secretario  de Estado: Anthony J. Blinken  y el Procurador de los Estados Unidos: Merrick B. Garland.  

3.8  Texto de las normas del Código Penal del Estado requirente  sobre las infracciones por las que es acusado el solicitado.  

4.  La Cancillería, en oficio DIAJI-21- 7955 de 13 de abril de  2021, remitió  el trámite de extradición a la Oficina  de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho,  donde señaló que las Convenciones de Viena y Nueva York  -tratados  vigentes para las partes-  regula el presente asunto. Entonces, según los artículos  491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no previstos por los  aludidos pactos internacionales, se regirá por lo dispuesto en  el ordenamiento jurídico colombiano.  

5.  El  Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el  expediente y lo remitió a esta Sala, a través de oficio  MJD– OFI21-0014435-DAI-1100 de 23 de abril de 2021; y  transcribió el concepto emitido por su homólogo de  Relaciones Exteriores del 13 de idénticos mes y año.  

6.  Reconocida la  personería para actuar al apoderado de Ceferino  Rivas Martínez,  en auto de 10 de mayo de 2021 se ordenó  correr el traslado común de que trata el artículo 500  de la Ley 906 de 2004, para la solicitud de pruebas. En esa etapa el  requerido y su representante solicitaron el trámite  simplificado.  

7.  Mediante  auto de 16 de julio de 2021, se corrió traslado al Ministerio  Público acerca de la solicitud de extradición  simplificada efectuada por el implicado y su defensora. Al paso, se  solicitó a la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional, así como a  la Fiscalía General de la Nación para que informaran si  en contra de  Ceferino  Rivas Martínez,  se adelanta o adelantó investigación en el país  y el estado actual de la misma.  

8.  El  2 de agosto de 2021 la Fiscalía General de la Nación –  Dirección de Asuntos Internacionales informó que el  implicado registra una anotación. Así:  

                                                    

Radicado                                                                      

Despacho                                                                      

Delito                                                                      

Estado          

058376000353-2012-80398                                                                      

Fiscalía                          114 Seccional de Turbo (Antioquia)                                                                      

Homicidio                          culposo                                                                      

9.  La Dirección de Investigación Criminal e Interpol  (DIJIN) de la Policía Nacional, en oficio 20210322347/ ARAIC-  GRUCI 1.9 de 28 de julio de 2021, informó que el requerido no  tiene registro vigente.  Pues, únicamente reporta el presente trámite de  extradición.  

10.  El Procurador  Segundo Delegado para la Casación Penal, con oficio PSDCP  –CON. No.176 adiado 17 de agosto de 2021, remitió el  acta de verificación del cumplimiento de garantías  fundamentales del ciudadano solicitado, para constatar que su  manifestación de acogerse al trámite especial de la  extradición simplificada fue realizada de manera libre,  consciente y voluntaria. Señaló  que no existe duda en cuanto a la plena identificación del  implicado, ni motivo de impedimento para no adelantar el trámite  simplificado, menos cuando no se aprecia la vulneración de  garantías fundamentales del requerido. Por  las anteriores razones, coadyuvó la petición de trámite  simplificado.  

Así  las cosas, el expediente ingresó a la Sala para emitir  concepto, sin surtirse los términos relativos a los alegatos  finales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Aspectos  generales  

El  14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición que en la actualidad se encuentra vigente,  comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por  terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha  aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.  

No  obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional  no son aplicables en el orden interno. Pues, las Leyes 27 de 1980 y  68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron  declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia por  vicios de forma, en sentencias  de 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.  

Tal  circunstancia impone aplicar las  normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de  ocurrencia de los hechos –Ley  600 de 2000 o 906 de 2004-,  porque éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los  compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia,  orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, el  concepto que se debe dictar al interior del trámite de  extradición entre los países de Colombia y Estados  Unidos de América, se contrae a verificar  los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley  906 de 2004 (disposición  vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos).  

Estos  son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la  extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento;  (iii) la validez formal de la documentación presentada; (iv)  la demostración plena de la identidad del solicitado; (v) la  doble incriminación de la conducta en las dos naciones; y (vi)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

2.  Verificación de las condiciones constitucionales impedientes  de la extradición  

2.1.  Análisis  temporal, espacial y carácter de la conducta atribuida  

El  artículo 35 de la Carta Política2  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

De  acuerdo con los numerales 1 y 10 del artículo 3º de la  Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de  Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, las  conductas por las cuales Ceferino  Rivas Martínez  es solicitado,  no son de carácter político.3  Ello impide que se configure la prohibición constitucional  referida.  

Según  la acusación foránea y la nota verbal de formalización  del pedido, el implicado ejecutó la conducta atribuida  aproximadamente «desde  2017 hasta abril de 2019».  Así,  se puede advertir que tal suceso ocurrió con posterioridad al  17  de diciembre de 1997, cuando fue emitido el Acto  Legislativo 01 de 1997.  

Sobre  el principio de territorialidad de la ley penal, la  Sala en pronunciamiento CSJ CP137–2015 (reiterado  en CSJ CP163 – 2017 y CSJ CP089 – 2018, entre otros)  explicó que:  

(…)  la  conducta puede tener lugar en diversos lugares,  de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación  ha venido sosteniendo que el  presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional  se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente  en el exterior,  ya que debe efectuarse una interpretación sistemática  con el principio de territorialidad y la  excepción de extraterritorialidad de la ley penal  (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta  en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades  colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a  hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también  permite  a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos  ejecutados parcialmente en nuestro territorio.  (Negrillas  fuera del texto original)  

Aparentemente,  el implicado coordinó y facilitó el transporte,  recepción y distribución de varias cantidades de  kilogramos de cocaína desde Colombia hacia Centroamérica,  con destino final los Estados Unidos de América.  

Por  consiguiente, se advierte que las conductas atribuidas al requerido  estaban dirigida a producir efectos en el país requirente. Por  ello, es viable concluir que los hechos punibles endilgados a  Ceferino  Rivas Martínez  fueron  cometidos  tanto en Colombia como en el extranjero. De manera que se satisface  el requisito territorial.  

Así,  no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos  en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en  la improcedencia de la extradición.  

2.2.  La  prohibición de doble juzgamiento  

La  Sala ha expuesto pacíficamente que la viabilidad de la  extradición de nacionales colombianos depende de establecer si  en el territorio patrio se ha ejercido jurisdicción respecto  del  mismo hecho  que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art.  29 de la Constitución)  es causal de improcedencia de la extradición (CSJ  CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

Frente  al punto en estudio no se advierte motivo que impida conceptuar  favorablemente a la solicitud. La Fiscalía General de la  Nación informó que  el implicado aparece únicamente con la siguiente anotación  penal:  

                                                    

Radicado                                                                      

Despacho                                                                      

Estado          

058376000353-2012-80398                                                                      

Fiscalía                          114 Seccional de Turbo (Antioquia)                                                                      

Homicidio                          culposo                                                                      

Inactivo    

Así,  se advierte que no se tratan de los mismos sucesos. Pues, difieren en  la data y en la conducta punible atribuida.  

Lo  primero obedece a que, dada la fecha del radicado de ese asunto, es  viable inferir que se trata de un comportamiento del año 2012  o, incluso, anualidades anteriores. En cambio, los cargos de la  acusación foránea son por actos presuntamente cometidos  aproximadamente «desde  2017 hasta abril de 2019».  Y  lo segundo tiene como fundamento que la actuación doméstica  se trata de Homicidio  culposo,  en tanto que los cargos del indictment  se refieren a «delitos  de tráfico de drogas ilícitas».  

Por  ende, no se ve afectada la garantía constitucional del non  bis in ídem que  ostenta el reclamado.  

2.3.  Análisis de la garantía de No Extradición por la  pertenencia a las FARC-EP  

Los  hechos materia de extradición no son objeto del Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición  y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz.  Pues, no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco  del conflicto interno armado y tampoco  opera la prohibición de conceder la extradición de  integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en  el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en  razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el  requerido tenga tal condición. Además, el interesado no  mencionó algo al respecto (CP117-2020, 29 jul. 2020,  Radicación N° 56612).  

En  resumen, se observa que el pedido de extradición no  contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas.  Por ese motivo, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de  los requisitos convencionales y legales.  

3.  Validez formal de la documentación presentada  

Según  lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por la vía  diplomática. Excepcionalmente, por la consular o de gobierno a  gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la  acusación proferida en el extranjero, con indicación de  los actos que determinan la petición, así como del  lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica  de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben  ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país  requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.  

El  inciso 2º del artículo 251 del Código General del  Proceso establece que los documentos públicos otorgados en  país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención,  deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o  agente diplomático de la República, o en su defecto por  el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticarán  previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por  el cónsul colombiano.  

Esas  exigencias están satisfechas como se evidenció en la  reseña de los documentos anexos al pedido formal de  extradición (Nota  Verbal No. 0560  de 13 de abril de 2021),  revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los  cuales fueron aportados en traducción al español y  debidamente autenticados. Así, se constata que la  documentación que acompaña la solicitud de extradición  resulta apta para ser considerada por la Corte en el estudio  inherente al concepto.  

4.  Plena identidad del requerido en extradición  

Esta  exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada  o condenada) en  el país extranjero, es la misma sometida al trámite de  extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.  Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia  entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se  encuentra en curso de resolver.  

De  acuerdo con las Notas  Verbales No. 0304  de 26 de febrero de 2020 y No.  0560  de 13 de abril de 2021,  la  Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la  detención provisional y formalizó el pedido de  extradición de Ceferino  Rivas Martínez,  respectivamente.  

En  esos documentos informó al  Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido nació el  21 de diciembre de 1976 en Colombia, y es portador de la  cédula de ciudadanía No. 71350683. Tal persona  es a  la que  se refiere la Acusación No. 4:19-cr-105 (MAC) dictada el 10 de  abril de 2019 por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.  

De  los documentos reunidos en Colombia, se concluye que se trata de la  misma persona a que alude aquella petición. Pues, el 21 de  febrero de 2021, fecha en que el implicado fue capturado con fines de  extradición se reportó con ese nombre y números  de identificación. Ello coincide con el acta de  los derechos del capturado, la constancia de buen trato, la  fotocopia de la tarjeta decadactilar, con base en la cual se expidió  la cédula al requerido  y con las diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite  ante la Corte.  

En  esa medida, se  satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de  la Ley 906 de 2004.  

5.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero  

En  el presente evento, el 10  de abril de 2019 la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas  profirió Acusación  No. 4:19-cr-105 (MAC) contra  el requerido, para comparecer a juicio por (i) «Concierto  para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína»;  y  (ii) «Fabricar  y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína».  

Así,  se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes  con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal  penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado  para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se  inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito;  y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la  calificación jurídica de las conductas, con indicación  de las disposiciones sustanciales aplicables. Por  ende, este presupuesto también se cumple.  

6.  Principio de doble incriminación  

De  acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo  493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es  indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en  Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una  sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea  inferior a cuatro años.  

La  Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le  imputa al requerido en el país solicitante es considerada como  delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas que allí sustentan la sindicación, con las de  orden interno para establecer si éstas también recogen  los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.  

Tal  confrontación se hace con la normatividad que está en  vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro  del trámite de un mecanismo de cooperación  internacional. Por ese motivo, la aplicación del principio de  favorabilidad que podría argüirse como producto natural  de la sucesión de leyes no entraría en juego, por  cuanto las domésticas no son las que operarán en el  extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es  que, sin importar la denominación jurídica, el acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea  igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.  

Se  verifica que el ciudadano colombiano Ceferino  Rivas Martínez,  es requerido para que comparezca a juicio ante la  Corte Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas,  donde  es sujeto de la Acusación No. 4:19-cr-105 (MAC).  

Según  la citada acusación, los cargos formulados contra el procesado  se resumen de la siguiente manera:  

El  Gran Jurado de los Estados Unidos acusa:  

Cargo  Uno  

Violación:  Sección 963 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos (Asociación delictuosa para la fabricación  y distribución de cocaína, con la intención,  conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será  importada ilegalmente a los Estados Unidos)  

Que  en algún momento durante o alrededor del año 2017, y  continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación  Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica,  Guatemala, México y en otros lugares, Ceferino  Rivas Martínez, alias  Don Chepe, el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente se  unió, se juntó en una asociación delictuosa y  acordó con otras personas conocidas y desconocidas para el  Gran Jurado de los Estados Unidos, para fabricar y distribuir, de  manera intencional y con conocimiento, cinco kilogramos o más  de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína,  una sustancia controlada de categoría II,  con  la intenci6n, conocimiento y causa razonable para creer que dicha  sustancia seria importada ilegalmente a los Estados Unidos, en  violación de las secciones 959(a) y 960 del Titulo 21 del  Código de los Estados Unidos.  

Cargo  Dos  

Violación:  Sección 959 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos (Fabricación y distribución de cinco  kilogramos o más de cocaína, con la intención,  conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será  importada ilegalmente a los Estados Unidos)  

Que  en algún momento durante o alrededor del año 2017, y  continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación  Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica,  Guatemala, México y en otros lugares, Ceferino  Rivas Martínez, alias  Don Chepe, el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente  fabricó y distribuyó cinco kilogramos o más de  una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína,  una sustancia controlada de Categoría II,  con  la intención, conocimiento y causa razonable para creer que  dicha cocaína seria importada ilegalmente a los Estados  Unidos.  

De  la Nota Verbal No. 0304  de 26 de febrero de 2020,  a través de la cual fue solicitada detención del  implicado con fines de extradición, se deduce la presunta  existencia de una organización de tráfico de  narcóticos, que operaba desde Colombia hacia Centroamérica,  con destino final los Estados Unidos de América y en la que  participaba el requerido.  

Así,  en aquel pedido formal se precisaron las pesquisas de la siguiente  manera:  

Una  investigación realizada por las autoridades de las fuerzas del  orden de los Estados Unidos reveló que desde 2016 hasta abril  de 2019, una organización de tráfico de narcóticos  a gran escala (DTO), operaba a lo largo de Suramérica,  Centroamérica y Norteamérica, la cual importaba  narcóticos ilegalmente a los Estados Unidos. La investigación  reveló que la DTO traficó cantidades de múltiples  kilogramos de cocaína que se originan en Colombia  principalmente. La investigación también reveló  que la DTO utilizó una variedad de embarcaciones, incluyendo  lanchas rápidas, embarcaciones pesqueras y embarcaciones  sumergibles, junto con otros métodos de contrabando, para  transportar cantidades de múltiples kilogramos de cocaína  a los Estados Unidos. La DTO se organiza en pequeños grupos  llamados “células” para facilitar las actividades  de la DTO en una región en particular.  

La  DTO utilizó a miembros ubicados en o alrededor de Colombia,  Ecuador, Panamá, Costa Rica, Honduras, Guatemala y México.  La DTO también tiene nexos con múltiples carteles de  narcóticos, incluyendo en Cartel del Clan del Golfo (CDG).  

La  investigación identificó a Ceferino Rivas Martínez  como uno de los miembros de la DTO quien opera en Colombia. Él  es una fuente de suministro e intermediario de cocaína en el  área de Turbo, Colombia. Rivas Martínez ha adquirido  toneladas de cocaína en Colombia para miembros del CDG y ayuda  a coordinar el cargamento marítimo de la cocaína hacia  Panamá y Costa Rica para su posterior transporte a los Estados  Unidos. A través de información suministrada por un  testigo que coopera en el caso (CW-1), la cual fue corroborada por un  segundo testigo que coopera en el caso (CW-2), comunicaciones  interceptadas legalmente, vigilancia, y otros medios de  investigación, autoridades de las fuerzas del orden han tenido  conocimiento del rol de Rivas Martínez ha ejercido en la  distribución de cocaína por muchos años. Por  ejemplo, comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que en  julio de 2017, Rivas Martínez estaba trabajando con otros,  incluyendo a CW-1, para enviar 153 kilogramos de cocaína desde  Colombia hacia Panamá. El 3 de julio de 2017, con base en  información obtenida de comunicaciones interceptadas  legalmente y vigilancia, autoridades de las fuerzas del orden  identificaron exitosamente el vehículo que transportaba la  cocaína y su ruta planeada. Autoridades de las fuerzas del  orden realizaron legalmente un retén de tráfico e  incautaron legalmente 153 kilogramos de cocaína escondidos  dentro del vehículo.  

También  en el año 2017, comunicaciones interceptadas legalmente  revelaron que Ceferino Rivas Martínez recogió una suma  de superior de 14.000.000 de dólares de los Estados Unidos en  utilidades provenientes de la venta de narcóticos, y llevaba  un libro de contabilidad con las transacciones de narcóticos  relacionadas. En el curso de la investigación, autoridades de  las fuerzas del orden obtuvieron una copia del libro de contabilidad.  

Las  declaraciones juradas de apoyo rendidas por Jackie  Cypert, Agente Especial de la Administración para el Control  de Drogas,  y Colleen Bloss, Fiscal Auxiliar Especial de los Estados Unidos  América  del Distrito Sur de California, dan cuenta que  la investigación dejó entrever que el aquí  requerido presuntamente es sujeto activo de las conductas punibles  señaladas.  

En  efecto, el primero de ellos, en la referida declaración  jurada, manifestó:  

7.  Desde  aproximadamente 2015, una investigación llevada a cabo por  autoridades del orden público de los EE. UU. identificó  una organización de tráfico de drogas (OTD) que operaba  a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y  Norteamérica desde al menos 2008, y que era responsable de la  importación de grandes cantidades de cocaína a los  Estados Unidos. La OTD está asociada con diversos carteles de  drogas, incluido el Clan Del Golfo (CDG) en Colombia. La OTD usa  medios sofisticados para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y  distribuir cantidades de varias toneladas de cocaína  destinadas a los Estados Unidos. Utiliza lanchas de alta velocidad,  embarcaciones sumergibles, embarcaciones de carga y de pesca,  aeronaves, camiones semirremolques y otros vehículos  motorizados para transportar grandes cargamentos de cocaína  por vía terrestre, marítima y aérea. Por lo  general, la cocaína es originaria de Colombia, donde es  fabricada, procesada y empacada en laboratorios clandestinos de  droga. Luego las drogas habitualmente son transportadas hacia  Ecuador, Panamá, Costa Rica, Honduras, Guatemala, Nicaragua  y/o México y, a través de dichos países, hacia  el norte. Ciertas porciones de la cocaína, por último,  son importadas a los Estados Unidos para su distribución. Las  ganancias obtenidas de las drogas se transportan desde los Estados  Unidos de regreso a los países antes mencionados, y a través  de ellos.  

8.  La investigación identificó a RIVAS Martínez  como un miembro de la OTD con operaciones en el área de Turbo,  Colombia. Desde aproximadamente 2017 hasta por lo menos el April 10,  2019, RIVAS MARTINEZ fue responsable de dirigir, gestionar y  facilitar algunas de las actividades de tráfico de drogas de  la OTD en Colombia y en otros lugares. Las responsabilidades de RIVAS  MARTINEZ dentro de la OTD incluyen la adquisición de  cantidades de varias toneladas de cocaína en Colombia en  colaboración con socios del CDG y la coordinación del  transporte de los envíos de cocaína a Panamá y  Costa Rica a bordo de embarcaciones marítimas.  

(…)  

Incautación  de 153 kilogramos de cocaína  

9.  Durante esta investigación, las autoridades del orden público  panameño interceptaron e incautaron un cargamento de 153  kilogramos de cocaína vinculado a RIVAS MARTINEZ. En julio de  2017, basado en información obtenida a partir de  comunicaciones legalmente interceptadas, vigilancia visual y otras  fuentes, los investigadores descubrieron que RIVAS MARTINEZ y sus  socios estaban coordinando el envío marítimo de un  cargamento de cocaína de Colombia a Panamá. Luego de  que la cocaína llego a Panamá, los investigadores  descubrieron que iba a ser transportada en un vehículo Toyota  4-Runner a lo largo de una determinada carretera el 3 de julio de  2017. En dicha fecha, las autoridades del orden público  establecieron puestos de vigilancia a lo largo de la ruta de  contrabando y observaron al vehículo Toyota 4-Runner cerca de  Chilibre, Panamá. Las autoridades del orden público  panameño llevaron a cabo una detención legitima del  tráfico, inspeccionaron el vehículo de carga y  descubrieron aproximadamente 153 kilogramos de cocaína ocultos  en cajas de  

cartón  en la parte trasera del vehículo. Los testigos cooperadores,  incluidos aquellos mencionados a continuación, han confirmado  que RIVAS MARTINEZ estuvo directamente involucrado en este intento  fallido de contrabando.  

10.  Dos exmiembros de la OTD (“TC-1” y “TC-2”)  ahora son testigos cooperadores y han proporcionado información  sustancial sobre la conducta criminal de RIVAS MARTINEZ. TC-1 y TC-2  participaron en actividades y discusiones de trafico de cocaína  junto con RIVAS MARTINEZ en conexión con la OTD a lo largo de  varios altos. TC-1 y TC-2 declararon que tanto ellos como RIVAS  MARTINEZ sabían que los cargamentos de cocaína que  facilitaban juntos estaban destinados a los Estados Unidos, y que  tenían la intención de que así fuera. Basado en  la corroboración independiente de detalles proporcionados por  dichos testigos, la verificación de hechos informados y la  información recopilada a partir de comunicaciones de la OTD  legalmente interceptadas, los oficiales del orden público han  determinado que TC-1 y TC-2 son confiables y creíbles.  

11.  TC-1 indico a los investigadores que el/ella conoce personalmente a  RIVAS MARTINEZ y que participo junto con él en transacciones  de cocaína en conexión con la OTD durante varios TC-1  proporciono los siguientes detalles sobre la actividad criminal de  RIVAS MARTINEZ. RIVAS MARTINEZ es un miembro de la OTD y un socio de  alto nivel del CDG que opera principalmente en el área de  Turbo, Colombia. RIVAS MARTINEZ es financista y trabaja directamente  para los líderes del CDG conocidos como “Chiquito Malo”,  “Otoniel” y “Juan Pablo” brindándoles  asistencia con las operaciones financieras del CDG. RIVAS MARTINEZ  también ayuda a mediar transacciones de cocaína a gran  escala entre el CDG y otros inversionistas en cocaína, así  como a coordinar envíos de cargamentos de cocaína.  RIVAS MARTINEZ distribuye por lo menos 500 kilogramos de cocaína  al mes usando embarcaciones marítimas que el mismo controla;  asimismo adquiere y transporta armas a Colombia para el CDG.  

12.  En 2017, TC-1 estuvo presente en una reunión con RIVAS  MARTINEZ, Chiquito Malo, Juan Pablo y otros; en dicha reunión,  se coordinó el envío del cargamento de 153 kilogramos  de cocaína antes mencionado, que fue posteriormente incautado  por las autoridades panameñas el 3 de julio de 2017. La  cocaína estaba destinada a uno de los clientes de RIVAS  MARTINEZ en Panamá. RIVAS MARTINEZ suministró la  cocaína y Chiquito Malo dio instrucciones a Juan Pablo para  que coordine la logística del cargamento marítimo con  la asistencia de dos socios de la OTD de RIVAS MARTINEZ conocidos  como “Volvo” y “La Coma”. La cocaína  fue entregada exitosamente en Panamá a bordo de una  embarcación marítima, pero fue incautada por las  autoridades antes de que pudiera ser entregada al cliente de RIVAS  MARTINEZ.  

13.  TC-2 indic6 a las autoridades que 61/ella conoce personalmente a  RIVAS MARTINEZ y que llev6 a cabo transacciones de cocaína con  RIVAS MARTINEZ y con los socios de la OTD de RIVAS MARTINEZ. TC-2  corroboro la información proporcionada por TC-1, incluido el  hecho de que RIVAS MARTINEZ es un miembro del CDG que trabaja en  estrecha colaboración con los líderes del CDG conocidos  como “Chiquito Malo” y “Juan Pablo”. Además,  TC-2 inform6 que RIVAS MARTINEZ transporta grandes cargamentos de  cocaína de Colombia a Panamá y a Costa Rica usando su  propio grupo de trabajadores y su propia flota de lanchas de alta  velocidad, que RIVAS MARTINEZ también alquila a otros  traficantes de cocaína y socios del CDG.  

14.  Basado en la información obtenida de TC-1, TC-2 y otras  fuentes, las comunicaciones interceptadas de la OTD y las  incautaciones de drogas ejecutadas durante esta investigación,  los patrones de tráfico de la OTD, el uso predominante de  moneda de los Estados Unidos en las transacciones de drogas de la OTD  y el margen de utilidad de la cocaína importada a los Estados  Unidos, las pruebas establecen que RIVAS MARTINEZ tenía  intención, conocimiento y causa razonable para creer que la  cocaína que distribuía, y para cuya distribución  se juntó en asociación delictuosa, seria importada  ilegalmente a los Estados Unidos.  

Las  disposiciones del Código de los Estados Unidos de América,  por las cuales es solicitado en extradición Ceferino  Rivas Martínez,  conforme la documentación adjunta, describen lo siguiente:  

Sección  3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  Delitos no capitales  

            

a. En          general. –Salvo como se disponga expresamente por la ley, ninguna          persona será procesada, juzgada ni castigada por ningún          delito, que no sea capital, a menos que la acusación formal o          la querella se establezca dentro de un plazo de cinco años a          partir de que se haya cometido dicho delito.  

La Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Categorías de sustancias controladas  

Listas de  sustancias controladas: (a) Establecimiento: Existen establecidas  cinco listas de sustancias controladas, a ser conocidas como las  listas I, II, III, IV y V. Tales listas inicialmente consistirán  en las sustancias que se enumeran en esta sección…. (e)  Listas iniciales de sustancias controladas. Lista II. (a)…cualquiera  de las siguientes sustancias ya sea que se produzcan directa o  indirectamente por extracción de sustancia de origen vegetal o  independientemente por medio de síntesis química o por  una combinación de extracción y síntesis  química. (4)…cocaína, sus sales, isómeros  ópticos y geométricos y las sales de sus isómeros…  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Posesión,  elaboración o distribución de sustancias controladas            

a. Elaboración          o distribución con el propósito de importación          ilícita.  

Será  ilícito que una persona elabore o distribuya una sustancia  controlada de categoría I o II o flunitrazepam o una  sustancia química indicada con la intención, el  conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha  sustancia o químico se importará ilegalmente a los  Estados Unidos o dentro de aguas a una distancia menor de 12 millas  de la costa de los Estados Unidos.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Actos  prohibidos A  

(a)  Actos ilícitos  

Toda  persona que:  

(3)  en  contravención de la sección 959 de este título,  elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya  una sustancia controlada, será castigada como se establece en  la sección (b) de esta sección.  

(b)  Castigos  

(1)  En  el caso de una violación a la subsección (a) de esta  sección en relación con (…)  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de (…)  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales o isómeros (…); la persona  que cometa dicha violación será sentenciada a un  período de encarcelamiento no menor de 10 años ni mayor  de cadena perpetua (…), una multa que no sobrepase lo máximo  que esté autorizado en conformidad con las disposiciones del  título 18 o $10,000,000 (…), un período de  libertad supervisada de por lo menos 5 años, además de  dicho período de encarcelamiento.  

Tentativa  y asociación delictuosa  

Toda  persona que intente cometer o conspire para cometer algún  delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a  los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya  realización fue el objetivo de la tentativa o la asociación  delictuosa.  

Así  las cosas,  los comportamientos por los cuales fue acusado Ceferino  Rivas Martínez  en  los Estados Unidos de América, también  son punibles en territorio patrio. Pues, están tipificados  como delitos en el Código Penal, concretamente en los  preceptos 340  (modificado  por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de  2018), y  376 (reformado  por los cánones 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011), con  la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º  del artículo 384 ibidem,  normas que establecen:  

Artículo  340. Concierto para delinquir. Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de…tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas  o sustancias sicotrópicas…la pena será de  prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de  dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales.  

Artículo  376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…) 3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

En  esa medida, está demostrado que los cargos por los cuales es  requerido Ceferino  Rivas Martínez,  contenidos en la Acusación No. 4:19-cr-105 (MAC) dictada el 10  de abril de 2019 por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas,  cumple el requisito relativo a la doble incriminación. Pues,  describen conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen  una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro  años.  

7.  Sobre la notificación de la cláusula de extinción  del derecho de dominio contenida en la acusación formal  

Como  la referida acusación  incluye la  alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas  reprochadas, es preciso señalar que tal afirmación no  puede ser entendida como un cargo.  

En efecto, como lo ha sostenido  esta Corporación en situaciones semejantes (CSJ  CP032-2015), el  señalamiento de tal figura no comporta imputación  alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la  declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes  involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al  requerido. Ese tema es ajeno a la solicitud de extradición,  razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los  aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.  

8.  Conclusión  

En  el caso de Ceferino  Rivas Martínez,  se  satisfacen los presupuestos requeridos por la normatividad  constitucional y legal para acceder al requerimiento realizado por el  Gobierno de los Estados Unidos de América, en el marco de los  acuerdos de cooperación internacional.  

9.  Sobre los condicionamientos  

Si  el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar  al reclamado su permanencia en la nación requirente y el  retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser  sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos  similares; incluso, después de su liberación por haber  cumplido la pena que le fuere impuesta.  

Del  mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado  por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición,  cometidos después del 17 de diciembre de 1997.  Particularmente, según quedó plasmado en el indictment,  aproximadamente «desde  2017 hasta abril de 2019»,  en relación con los  cargos de (i) «Concierto  para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína»;  y  (ii) «Fabricar  y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína».  

Tampoco  será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la  eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión  perpetua o confiscación, desaparición forzada,  torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.  

De  igual manera, debe condicionar la entrega de  Ceferino  Rivas Martínez  a que se le respeten todas las garantías, en razón de  su condición de nacional colombiano.4  En particular, que tenga acceso a un proceso público sin  dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un  intérprete, tenga un defensor designado por él o por el  Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que  prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se  aduzcan en su contra, que su situación de privación de  la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia  pueda ser apelada ante un tribunal superior.  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,  10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9,  10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

Además,  no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele  una denominación jurídica distinta a la misma  circunstancia fáctica. Igualmente,  se debe remitir  a Colombia copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al  proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los  cargos que aquí se le imputan.  

Igualmente,  se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante,  conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca  posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto  regular con sus familiares más cercanos,  considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 califica a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por  el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su  artículo 23.5  

De  la misma manera, el Gobierno, encabezado por el Señor  Presidente de la República, como Jefe de Estado, debe efectuar  el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo  189 de la Constitución Política.  

El  tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite  de extradición deberá serle reconocido como parte  cumplida de la posible sanción que se le imponga.  

Finalmente,  advertido sobre la existencia de proceso penal en nuestro país  en contra del ciudadano Ceferino  Rivas Martínez,  se prevendrá al Gobierno Nacional de la potestad que le  confiere el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, bajo la  necesidad, en todo caso, de informar a las autoridades judiciales  nacionales para que, de realizarse la extradición, adopten las  determinaciones que correspondan frente a la actuación penal  que se adelanta contra el requerido (CSJ CP079-2021, 19 may. 2021,  rad. 58294).  

10.  El concepto  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano  CEFERINO  RIVAS MARTÍNEZ,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América,  por los  dos cargos  contenidos en la Acusación  No. 4:19-cr-105 (MAC) dictada el 10 de abril de 2019 por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.  

Por  la Secretaría de la Sala, comuníquese esta  determinación al requerido, a su abogado, al representante del  Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación  para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de  Justicia para los trámites subsiguientes señalados en  la ley.  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Alias «Don          Chepe».  

2          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

3          Pues fue llamado a juicio por «delitos          de tráfico de drogas ilícitas»,          de acuerdo con la          Nota Verbal de formalización de la solicitud.  

4          Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que          se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste          conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la          Constitución Política y en los tratados sobre derechos          humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad.          25625).  

5.          Suscrito por Estados Unidos de América el 5 de octubre de          1977 y ratificado el 8 de junio de 1992.  

      

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