Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
CP155-2021
Radicación nº 59489
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala procede a rendir concepto en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano Ceferino Rivas Martínez1, efectuado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, la cual se tramitó de forma simplificada.
ANTECEDENTES
1. En Nota Verbal No. 0304 de 26 de febrero de 2020, el Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Ceferino Rivas Martínez, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71350683.
Ello, para comparecer a juicio por los cargos de (i) «Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína»; y (ii) «Fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína», en razón de la Acusación No. 4:19-cr-105 (MAC) dictada el 10 de abril de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, por presuntas conductas cometidas aproximadamente «desde 2017 hasta abril de 2019».
2. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución publicada el 2 de marzo de 2020, ordenó la captura con fines de extradición del sujeto mencionado, la cual fue materializada el 21 de febrero de 2021, por miembros de la Policía Judicial en Valledupar (Cesar).
3. En Nota Verbal No. 0560 de 13 de abril de 2021, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Ceferino Rivas Martínez. Aportó para el efecto los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español:
3.1 Acusación No. 4:19-cr-105 (MAC) dictada el 10 de abril de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
3.2 Orden de aprehensión expedida el 10 de abril de 2019, contra el requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
3.3 Declaraciones juradas de apoyo rendidas el 22 de marzo de 2021, por Jackie Cypert, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, y Colleen Bloss, Fiscal Auxiliar Especial de los Estados Unidos América del Distrito Este de Texas, quienes suministran información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar del requerido, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de Ceferino Rivas Martínez.
3.4 Certificación de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó Estados Unidos de América a Colombia, de Ceferino Rivas Martínez, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C.
3.5 Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre del solicitado.
3.6 Certificación expedida por la Cónsul General de Colombia en Washington, Erika Eliana Salamanca Dueñas, donde indica que es auténtica la firma de Chana M. Turner, quien para el 13 de abril de 2021 se desempeñaba como funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.
3.7 Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de Estado: Anthony J. Blinken y el Procurador de los Estados Unidos: Merrick B. Garland.
3.8 Texto de las normas del Código Penal del Estado requirente sobre las infracciones por las que es acusado el solicitado.
4. La Cancillería, en oficio DIAJI-21- 7955 de 13 de abril de 2021, remitió el trámite de extradición a la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, donde señaló que las Convenciones de Viena y Nueva York -tratados vigentes para las partes- regula el presente asunto. Entonces, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no previstos por los aludidos pactos internacionales, se regirá por lo dispuesto en el ordenamiento jurídico colombiano.
5. El Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, a través de oficio MJD– OFI21-0014435-DAI-1100 de 23 de abril de 2021; y transcribió el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores del 13 de idénticos mes y año.
6. Reconocida la personería para actuar al apoderado de Ceferino Rivas Martínez, en auto de 10 de mayo de 2021 se ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la solicitud de pruebas. En esa etapa el requerido y su representante solicitaron el trámite simplificado.
7. Mediante auto de 16 de julio de 2021, se corrió traslado al Ministerio Público acerca de la solicitud de extradición simplificada efectuada por el implicado y su defensora. Al paso, se solicitó a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, así como a la Fiscalía General de la Nación para que informaran si en contra de Ceferino Rivas Martínez, se adelanta o adelantó investigación en el país y el estado actual de la misma.
8. El 2 de agosto de 2021 la Fiscalía General de la Nación – Dirección de Asuntos Internacionales informó que el implicado registra una anotación. Así:
Radicado
Despacho
Delito
Estado
058376000353-2012-80398
Fiscalía 114 Seccional de Turbo (Antioquia)
Homicidio culposo
9. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) de la Policía Nacional, en oficio 20210322347/ ARAIC- GRUCI 1.9 de 28 de julio de 2021, informó que el requerido no tiene registro vigente. Pues, únicamente reporta el presente trámite de extradición.
10. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, con oficio PSDCP –CON. No.176 adiado 17 de agosto de 2021, remitió el acta de verificación del cumplimiento de garantías fundamentales del ciudadano solicitado, para constatar que su manifestación de acogerse al trámite especial de la extradición simplificada fue realizada de manera libre, consciente y voluntaria. Señaló que no existe duda en cuanto a la plena identificación del implicado, ni motivo de impedimento para no adelantar el trámite simplificado, menos cuando no se aprecia la vulneración de garantías fundamentales del requerido. Por las anteriores razones, coadyuvó la petición de trámite simplificado.
Así las cosas, el expediente ingresó a la Sala para emitir concepto, sin surtirse los términos relativos a los alegatos finales.
CONSIDERACIONES
1. Aspectos generales
El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno. Pues, las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia por vicios de forma, en sentencias de 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.
Tal circunstancia impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, porque éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos de América, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos).
Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento; (iii) la validez formal de la documentación presentada; (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado; (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones; y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición
2.1. Análisis temporal, espacial y carácter de la conducta atribuida
El artículo 35 de la Carta Política2 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.
De acuerdo con los numerales 1 y 10 del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, las conductas por las cuales Ceferino Rivas Martínez es solicitado, no son de carácter político.3 Ello impide que se configure la prohibición constitucional referida.
Según la acusación foránea y la nota verbal de formalización del pedido, el implicado ejecutó la conducta atribuida aproximadamente «desde 2017 hasta abril de 2019». Así, se puede advertir que tal suceso ocurrió con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, cuando fue emitido el Acto Legislativo 01 de 1997.
Sobre el principio de territorialidad de la ley penal, la Sala en pronunciamiento CSJ CP137–2015 (reiterado en CSJ CP163 – 2017 y CSJ CP089 – 2018, entre otros) explicó que:
(…) la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio. (Negrillas fuera del texto original)
Aparentemente, el implicado coordinó y facilitó el transporte, recepción y distribución de varias cantidades de kilogramos de cocaína desde Colombia hacia Centroamérica, con destino final los Estados Unidos de América.
Por consiguiente, se advierte que las conductas atribuidas al requerido estaban dirigida a producir efectos en el país requirente. Por ello, es viable concluir que los hechos punibles endilgados a Ceferino Rivas Martínez fueron cometidos tanto en Colombia como en el extranjero. De manera que se satisface el requisito territorial.
Así, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición.
2.2. La prohibición de doble juzgamiento
La Sala ha expuesto pacíficamente que la viabilidad de la extradición de nacionales colombianos depende de establecer si en el territorio patrio se ha ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).
Frente al punto en estudio no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud. La Fiscalía General de la Nación informó que el implicado aparece únicamente con la siguiente anotación penal:
Radicado
Despacho
Estado
058376000353-2012-80398
Fiscalía 114 Seccional de Turbo (Antioquia)
Homicidio culposo
Inactivo
Así, se advierte que no se tratan de los mismos sucesos. Pues, difieren en la data y en la conducta punible atribuida.
Lo primero obedece a que, dada la fecha del radicado de ese asunto, es viable inferir que se trata de un comportamiento del año 2012 o, incluso, anualidades anteriores. En cambio, los cargos de la acusación foránea son por actos presuntamente cometidos aproximadamente «desde 2017 hasta abril de 2019». Y lo segundo tiene como fundamento que la actuación doméstica se trata de Homicidio culposo, en tanto que los cargos del indictment se refieren a «delitos de tráfico de drogas ilícitas».
Por ende, no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que ostenta el reclamado.
2.3. Análisis de la garantía de No Extradición por la pertenencia a las FARC-EP
Los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz. Pues, no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado y tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Además, el interesado no mencionó algo al respecto (CP117-2020, 29 jul. 2020, Radicación N° 56612).
En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas. Por ese motivo, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales.
3. Validez formal de la documentación presentada
Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática. Excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
El inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.
Esas exigencias están satisfechas como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición (Nota Verbal No. 0560 de 13 de abril de 2021), revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados. Así, se constata que la documentación que acompaña la solicitud de extradición resulta apta para ser considerada por la Corte en el estudio inherente al concepto.
4. Plena identidad del requerido en extradición
Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
De acuerdo con las Notas Verbales No. 0304 de 26 de febrero de 2020 y No. 0560 de 13 de abril de 2021, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional y formalizó el pedido de extradición de Ceferino Rivas Martínez, respectivamente.
En esos documentos informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido nació el 21 de diciembre de 1976 en Colombia, y es portador de la cédula de ciudadanía No. 71350683. Tal persona es a la que se refiere la Acusación No. 4:19-cr-105 (MAC) dictada el 10 de abril de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
De los documentos reunidos en Colombia, se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición. Pues, el 21 de febrero de 2021, fecha en que el implicado fue capturado con fines de extradición se reportó con ese nombre y números de identificación. Ello coincide con el acta de los derechos del capturado, la constancia de buen trato, la fotocopia de la tarjeta decadactilar, con base en la cual se expidió la cédula al requerido y con las diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte.
En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
En el presente evento, el 10 de abril de 2019 la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas profirió Acusación No. 4:19-cr-105 (MAC) contra el requerido, para comparecer a juicio por (i) «Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína»; y (ii) «Fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína».
Así, se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito; y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. Por ende, este presupuesto también se cumple.
6. Principio de doble incriminación
De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Por ese motivo, la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
Se verifica que el ciudadano colombiano Ceferino Rivas Martínez, es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, donde es sujeto de la Acusación No. 4:19-cr-105 (MAC).
Según la citada acusación, los cargos formulados contra el procesado se resumen de la siguiente manera:
El Gran Jurado de los Estados Unidos acusa:
Cargo Uno
Violación: Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Asociación delictuosa para la fabricación y distribución de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos)
Que en algún momento durante o alrededor del año 2017, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares, Ceferino Rivas Martínez, alias Don Chepe, el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente se unió, se juntó en una asociación delictuosa y acordó con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos, para fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intenci6n, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia seria importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959(a) y 960 del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos.
Cargo Dos
Violación: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos)
Que en algún momento durante o alrededor del año 2017, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares, Ceferino Rivas Martínez, alias Don Chepe, el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente fabricó y distribuyó cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha cocaína seria importada ilegalmente a los Estados Unidos.
De la Nota Verbal No. 0304 de 26 de febrero de 2020, a través de la cual fue solicitada detención del implicado con fines de extradición, se deduce la presunta existencia de una organización de tráfico de narcóticos, que operaba desde Colombia hacia Centroamérica, con destino final los Estados Unidos de América y en la que participaba el requerido.
Así, en aquel pedido formal se precisaron las pesquisas de la siguiente manera:
Una investigación realizada por las autoridades de las fuerzas del orden de los Estados Unidos reveló que desde 2016 hasta abril de 2019, una organización de tráfico de narcóticos a gran escala (DTO), operaba a lo largo de Suramérica, Centroamérica y Norteamérica, la cual importaba narcóticos ilegalmente a los Estados Unidos. La investigación reveló que la DTO traficó cantidades de múltiples kilogramos de cocaína que se originan en Colombia principalmente. La investigación también reveló que la DTO utilizó una variedad de embarcaciones, incluyendo lanchas rápidas, embarcaciones pesqueras y embarcaciones sumergibles, junto con otros métodos de contrabando, para transportar cantidades de múltiples kilogramos de cocaína a los Estados Unidos. La DTO se organiza en pequeños grupos llamados “células” para facilitar las actividades de la DTO en una región en particular.
La DTO utilizó a miembros ubicados en o alrededor de Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Honduras, Guatemala y México. La DTO también tiene nexos con múltiples carteles de narcóticos, incluyendo en Cartel del Clan del Golfo (CDG).
La investigación identificó a Ceferino Rivas Martínez como uno de los miembros de la DTO quien opera en Colombia. Él es una fuente de suministro e intermediario de cocaína en el área de Turbo, Colombia. Rivas Martínez ha adquirido toneladas de cocaína en Colombia para miembros del CDG y ayuda a coordinar el cargamento marítimo de la cocaína hacia Panamá y Costa Rica para su posterior transporte a los Estados Unidos. A través de información suministrada por un testigo que coopera en el caso (CW-1), la cual fue corroborada por un segundo testigo que coopera en el caso (CW-2), comunicaciones interceptadas legalmente, vigilancia, y otros medios de investigación, autoridades de las fuerzas del orden han tenido conocimiento del rol de Rivas Martínez ha ejercido en la distribución de cocaína por muchos años. Por ejemplo, comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que en julio de 2017, Rivas Martínez estaba trabajando con otros, incluyendo a CW-1, para enviar 153 kilogramos de cocaína desde Colombia hacia Panamá. El 3 de julio de 2017, con base en información obtenida de comunicaciones interceptadas legalmente y vigilancia, autoridades de las fuerzas del orden identificaron exitosamente el vehículo que transportaba la cocaína y su ruta planeada. Autoridades de las fuerzas del orden realizaron legalmente un retén de tráfico e incautaron legalmente 153 kilogramos de cocaína escondidos dentro del vehículo.
También en el año 2017, comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que Ceferino Rivas Martínez recogió una suma de superior de 14.000.000 de dólares de los Estados Unidos en utilidades provenientes de la venta de narcóticos, y llevaba un libro de contabilidad con las transacciones de narcóticos relacionadas. En el curso de la investigación, autoridades de las fuerzas del orden obtuvieron una copia del libro de contabilidad.
Las declaraciones juradas de apoyo rendidas por Jackie Cypert, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, y Colleen Bloss, Fiscal Auxiliar Especial de los Estados Unidos América del Distrito Sur de California, dan cuenta que la investigación dejó entrever que el aquí requerido presuntamente es sujeto activo de las conductas punibles señaladas.
En efecto, el primero de ellos, en la referida declaración jurada, manifestó:
7. Desde aproximadamente 2015, una investigación llevada a cabo por autoridades del orden público de los EE. UU. identificó una organización de tráfico de drogas (OTD) que operaba a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica desde al menos 2008, y que era responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos. La OTD está asociada con diversos carteles de drogas, incluido el Clan Del Golfo (CDG) en Colombia. La OTD usa medios sofisticados para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cantidades de varias toneladas de cocaína destinadas a los Estados Unidos. Utiliza lanchas de alta velocidad, embarcaciones sumergibles, embarcaciones de carga y de pesca, aeronaves, camiones semirremolques y otros vehículos motorizados para transportar grandes cargamentos de cocaína por vía terrestre, marítima y aérea. Por lo general, la cocaína es originaria de Colombia, donde es fabricada, procesada y empacada en laboratorios clandestinos de droga. Luego las drogas habitualmente son transportadas hacia Ecuador, Panamá, Costa Rica, Honduras, Guatemala, Nicaragua y/o México y, a través de dichos países, hacia el norte. Ciertas porciones de la cocaína, por último, son importadas a los Estados Unidos para su distribución. Las ganancias obtenidas de las drogas se transportan desde los Estados Unidos de regreso a los países antes mencionados, y a través de ellos.
8. La investigación identificó a RIVAS Martínez como un miembro de la OTD con operaciones en el área de Turbo, Colombia. Desde aproximadamente 2017 hasta por lo menos el April 10, 2019, RIVAS MARTINEZ fue responsable de dirigir, gestionar y facilitar algunas de las actividades de tráfico de drogas de la OTD en Colombia y en otros lugares. Las responsabilidades de RIVAS MARTINEZ dentro de la OTD incluyen la adquisición de cantidades de varias toneladas de cocaína en Colombia en colaboración con socios del CDG y la coordinación del transporte de los envíos de cocaína a Panamá y Costa Rica a bordo de embarcaciones marítimas.
(…)
Incautación de 153 kilogramos de cocaína
9. Durante esta investigación, las autoridades del orden público panameño interceptaron e incautaron un cargamento de 153 kilogramos de cocaína vinculado a RIVAS MARTINEZ. En julio de 2017, basado en información obtenida a partir de comunicaciones legalmente interceptadas, vigilancia visual y otras fuentes, los investigadores descubrieron que RIVAS MARTINEZ y sus socios estaban coordinando el envío marítimo de un cargamento de cocaína de Colombia a Panamá. Luego de que la cocaína llego a Panamá, los investigadores descubrieron que iba a ser transportada en un vehículo Toyota 4-Runner a lo largo de una determinada carretera el 3 de julio de 2017. En dicha fecha, las autoridades del orden público establecieron puestos de vigilancia a lo largo de la ruta de contrabando y observaron al vehículo Toyota 4-Runner cerca de Chilibre, Panamá. Las autoridades del orden público panameño llevaron a cabo una detención legitima del tráfico, inspeccionaron el vehículo de carga y descubrieron aproximadamente 153 kilogramos de cocaína ocultos en cajas de
cartón en la parte trasera del vehículo. Los testigos cooperadores, incluidos aquellos mencionados a continuación, han confirmado que RIVAS MARTINEZ estuvo directamente involucrado en este intento fallido de contrabando.
10. Dos exmiembros de la OTD (“TC-1” y “TC-2”) ahora son testigos cooperadores y han proporcionado información sustancial sobre la conducta criminal de RIVAS MARTINEZ. TC-1 y TC-2 participaron en actividades y discusiones de trafico de cocaína junto con RIVAS MARTINEZ en conexión con la OTD a lo largo de varios altos. TC-1 y TC-2 declararon que tanto ellos como RIVAS MARTINEZ sabían que los cargamentos de cocaína que facilitaban juntos estaban destinados a los Estados Unidos, y que tenían la intención de que así fuera. Basado en la corroboración independiente de detalles proporcionados por dichos testigos, la verificación de hechos informados y la información recopilada a partir de comunicaciones de la OTD legalmente interceptadas, los oficiales del orden público han determinado que TC-1 y TC-2 son confiables y creíbles.
11. TC-1 indico a los investigadores que el/ella conoce personalmente a RIVAS MARTINEZ y que participo junto con él en transacciones de cocaína en conexión con la OTD durante varios TC-1 proporciono los siguientes detalles sobre la actividad criminal de RIVAS MARTINEZ. RIVAS MARTINEZ es un miembro de la OTD y un socio de alto nivel del CDG que opera principalmente en el área de Turbo, Colombia. RIVAS MARTINEZ es financista y trabaja directamente para los líderes del CDG conocidos como “Chiquito Malo”, “Otoniel” y “Juan Pablo” brindándoles asistencia con las operaciones financieras del CDG. RIVAS MARTINEZ también ayuda a mediar transacciones de cocaína a gran escala entre el CDG y otros inversionistas en cocaína, así como a coordinar envíos de cargamentos de cocaína. RIVAS MARTINEZ distribuye por lo menos 500 kilogramos de cocaína al mes usando embarcaciones marítimas que el mismo controla; asimismo adquiere y transporta armas a Colombia para el CDG.
12. En 2017, TC-1 estuvo presente en una reunión con RIVAS MARTINEZ, Chiquito Malo, Juan Pablo y otros; en dicha reunión, se coordinó el envío del cargamento de 153 kilogramos de cocaína antes mencionado, que fue posteriormente incautado por las autoridades panameñas el 3 de julio de 2017. La cocaína estaba destinada a uno de los clientes de RIVAS MARTINEZ en Panamá. RIVAS MARTINEZ suministró la cocaína y Chiquito Malo dio instrucciones a Juan Pablo para que coordine la logística del cargamento marítimo con la asistencia de dos socios de la OTD de RIVAS MARTINEZ conocidos como “Volvo” y “La Coma”. La cocaína fue entregada exitosamente en Panamá a bordo de una embarcación marítima, pero fue incautada por las autoridades antes de que pudiera ser entregada al cliente de RIVAS MARTINEZ.
13. TC-2 indic6 a las autoridades que 61/ella conoce personalmente a RIVAS MARTINEZ y que llev6 a cabo transacciones de cocaína con RIVAS MARTINEZ y con los socios de la OTD de RIVAS MARTINEZ. TC-2 corroboro la información proporcionada por TC-1, incluido el hecho de que RIVAS MARTINEZ es un miembro del CDG que trabaja en estrecha colaboración con los líderes del CDG conocidos como “Chiquito Malo” y “Juan Pablo”. Además, TC-2 inform6 que RIVAS MARTINEZ transporta grandes cargamentos de cocaína de Colombia a Panamá y a Costa Rica usando su propio grupo de trabajadores y su propia flota de lanchas de alta velocidad, que RIVAS MARTINEZ también alquila a otros traficantes de cocaína y socios del CDG.
14. Basado en la información obtenida de TC-1, TC-2 y otras fuentes, las comunicaciones interceptadas de la OTD y las incautaciones de drogas ejecutadas durante esta investigación, los patrones de tráfico de la OTD, el uso predominante de moneda de los Estados Unidos en las transacciones de drogas de la OTD y el margen de utilidad de la cocaína importada a los Estados Unidos, las pruebas establecen que RIVAS MARTINEZ tenía intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína que distribuía, y para cuya distribución se juntó en asociación delictuosa, seria importada ilegalmente a los Estados Unidos.
Las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América, por las cuales es solicitado en extradición Ceferino Rivas Martínez, conforme la documentación adjunta, describen lo siguiente:
Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Delitos no capitales
a. En general. –Salvo como se disponga expresamente por la ley, ninguna persona será procesada, juzgada ni castigada por ningún delito, que no sea capital, a menos que la acusación formal o la querella se establezca dentro de un plazo de cinco años a partir de que se haya cometido dicho delito.
La Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Categorías de sustancias controladas
Listas de sustancias controladas: (a) Establecimiento: Existen establecidas cinco listas de sustancias controladas, a ser conocidas como las listas I, II, III, IV y V. Tales listas inicialmente consistirán en las sustancias que se enumeran en esta sección…. (e) Listas iniciales de sustancias controladas. Lista II. (a)…cualquiera de las siguientes sustancias ya sea que se produzcan directa o indirectamente por extracción de sustancia de origen vegetal o independientemente por medio de síntesis química o por una combinación de extracción y síntesis química. (4)…cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y las sales de sus isómeros…
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas
a. Elaboración o distribución con el propósito de importación ilícita.
Será ilícito que una persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam o una sustancia química indicada con la intención, el conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de aguas a una distancia menor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Actos prohibidos A
(a) Actos ilícitos
Toda persona que:
(3) en contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigada como se establece en la sección (b) de esta sección.
(b) Castigos
(1) En el caso de una violación a la subsección (a) de esta sección en relación con (…)
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de (…)
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros (…); la persona que cometa dicha violación será sentenciada a un período de encarcelamiento no menor de 10 años ni mayor de cadena perpetua (…), una multa que no sobrepase lo máximo que esté autorizado en conformidad con las disposiciones del título 18 o $10,000,000 (…), un período de libertad supervisada de por lo menos 5 años, además de dicho período de encarcelamiento.
Tentativa y asociación delictuosa
Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya realización fue el objetivo de la tentativa o la asociación delictuosa.
Así las cosas, los comportamientos por los cuales fue acusado Ceferino Rivas Martínez en los Estados Unidos de América, también son punibles en territorio patrio. Pues, están tipificados como delitos en el Código Penal, concretamente en los preceptos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018), y 376 (reformado por los cánones 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011), con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 ibidem, normas que establecen:
Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de…tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas…la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
(…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
En esa medida, está demostrado que los cargos por los cuales es requerido Ceferino Rivas Martínez, contenidos en la Acusación No. 4:19-cr-105 (MAC) dictada el 10 de abril de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, cumple el requisito relativo a la doble incriminación. Pues, describen conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
7. Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal
Como la referida acusación incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida como un cargo.
En efecto, como lo ha sostenido esta Corporación en situaciones semejantes (CSJ CP032-2015), el señalamiento de tal figura no comporta imputación alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido. Ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.
8. Conclusión
En el caso de Ceferino Rivas Martínez, se satisfacen los presupuestos requeridos por la normatividad constitucional y legal para acceder al requerimiento realizado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en el marco de los acuerdos de cooperación internacional.
9. Sobre los condicionamientos
Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 1997. Particularmente, según quedó plasmado en el indictment, aproximadamente «desde 2017 hasta abril de 2019», en relación con los cargos de (i) «Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína»; y (ii) «Fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína».
Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, debe condicionar la entrega de Ceferino Rivas Martínez a que se le respeten todas las garantías, en razón de su condición de nacional colombiano.4 En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, se debe remitir a Colombia copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan.
Igualmente, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 23.5
De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el Señor Presidente de la República, como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
El tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga.
Finalmente, advertido sobre la existencia de proceso penal en nuestro país en contra del ciudadano Ceferino Rivas Martínez, se prevendrá al Gobierno Nacional de la potestad que le confiere el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, bajo la necesidad, en todo caso, de informar a las autoridades judiciales nacionales para que, de realizarse la extradición, adopten las determinaciones que correspondan frente a la actuación penal que se adelanta contra el requerido (CSJ CP079-2021, 19 may. 2021, rad. 58294).
10. El concepto
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CEFERINO RIVAS MARTÍNEZ, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por los dos cargos contenidos en la Acusación No. 4:19-cr-105 (MAC) dictada el 10 de abril de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su abogado, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Alias «Don Chepe».
2 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
3 Pues fue llamado a juicio por «delitos de tráfico de drogas ilícitas», de acuerdo con la Nota Verbal de formalización de la solicitud.
4 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).
5. Suscrito por Estados Unidos de América el 5 de octubre de 1977 y ratificado el 8 de junio de 1992.