STP9904-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP9904-2021  

Radicación No.  117689  

(Aprobación Acta  No.194)  

Bogotá D.C., tres  (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de  impugnación interpuesto por GISELLE  YASIGI GABURR,  contra el  fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Bogotá el 2 de septiembre de 2020,  que negó  por improcedente la solicitud de amparo formulada contra la Fiscalía  144 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública de  Bogotá.  

ANTECEDENTES  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

GISELLE YASIGI GABURR, interpone acción de  tutela tras considerar transgredidos sus derechos fundamentales,  refiere que el 3 de julio de 2018, mediante escrito dirigido a la  Ministra de Relaciones exteriores, renunció a la nacionalidad  colombiana, y luego de diversas dilaciones por parte de esa  autoridad, logró que la misma se formalizara mediante acta N°  004 del 21 de febrero de 2020, decretándose que ya no era  ciudadana colombiana. Que el 13 de marzo de los cursantes, la  Registraduría Nacional, mediante Resolución 2718 anuló  la cedula de ciudadanía 41.779.195 que figuraba a nombre de  Gisele Jalle Jabbour.  

Informa que para el 20 de febrero de 2019, fue  detenida por la Policía Nacional, y, en audiencia realizada al  día siguiente ante el Juzgado 46 Penal Municipal con Funciones  de Control de Garantías, se le imputó, la presunta  comisión del delito de falsedad material en documento público  agravado por el uso, y se dispuso su detención intramural,  misma que se emitió bajo el nombre de Gisele Jalle Jabbour con  cédula de ciudadanía 41.779.195 de Bogotá, pese  a haber informado la renuncia a la Nacionalidad Colombiana, desde el  6 de julio de 2018.  

Que posteriormente, el 27 de marzo de 2019, se llevó  a cabo la audiencia de acusación ante el Juzgado 38 Penal del  Circuito de Conocimiento, autoridad, que a su vez, permitió  que se le formulara con el nombre y la cédula de la  nacionalidad colombiana; y, posteriormente, la actuación fue  asignada al Juzgado 42 Penal del Circuito de Conocimiento, estrado  que en varias oportunidades ha aplazado la celebración de las  audiencias, en la medida que por razones de salud se le ha mantenido  en aislamiento, no obstante argumentó que no ha sido de su  interés evadir la audiencia preparatoria.  

Indica que tanto al Juzgado de conocimiento, como a  la delegada fiscal, se le ha informado acerca de su identidad, que  actualmente corresponde a GISELLE YASIGI GABURR con registro civil #  04130061407 de la República Árabe de Siria. Señala  que el 23 de julio de 2020 se llevó a cabo audiencia  preparatoria, y pese a haber sido informado nuevamente que la cédula  de ciudadanía con la cual la fiscalía la identifica ya  no está en uso, igualmente se llevó a cabo,  circunstancia que considera además de grave, un delito.  

Teniendo en cuenta lo anterior, solicita, que a  través del presente trámite, se corrija su  identificación en el escrito de acusación, y se  consigne como GISELLE YASIGI GABURR, que corresponde a su identidad  como ciudadana Siria.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó por  improcedente la protección invocada, al considerar que no  existe evidencia que demuestre que la actora solicitó ante la  Fiscalía 144 Seccional de Bogotá, la modificación  del escrito de acusación que se le formuló con su  anterior nombre, documento de identidad y nacionalidad; no obstante  que el Juzgado 42 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá  advirtió de la competencia de la Fiscalía para resolver  dicho tópico.  

Por lo anterior, manifestó  que en el presente asunto, no se cumple con el requisito de  subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que, bien puede  la accionante acudir ante la autoridad competente, con el fin de  elevar las  pretensiones que se exponen mediante esta vía excepcional.  

LA IMPUGNACIÓN  

La parte  accionante  impugnó el fallo de tutela de primera instancia, y reiteró  su solicitud de modificación de su identificación en el  escrito de acusación presentado por el ente acusador  accionado, con el fin que se consigne su identidad como ciudadana  Siria.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De conformidad con lo  previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala  es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto  por GISELLE  YASIGI GABURR,  contra el  fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Bogotá el 2 de septiembre de 2020,  que negó  por improcedente la solicitud de amparo formulada contra la Fiscalía  144 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública de  Bogotá.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el  requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico,  el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita  la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual  surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño  por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos,  no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por  la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La acción de tutela  se centra en un punto específico: determinar si la solicitud  de amparo presentada por GISELLE  YASIGI GABURR,  se encuentra entre una de las excepciones del requisito de  subsidiariedad de la acción de tutela.  

El estudio en esta instancia  se centrará en el mencionado supuesto, debido a que la  accionante tenía a su disposición los mecanismos  ordinarios para obtener sus pretensiones ante la Fiscalía 144  Seccional de Bogotá, a saber, la solicitud  de modificación de su identificación en el escrito de  acusación presentado en su contra ante el juez de  conocimiento.  

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en  numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser  flexibilizado en dos situaciones, la primera es cuando se demuestre  que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el  cumplimiento de las pretensiones del actor y, el segundo, cuando a  pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la  existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención  inmediata del juez constitucional.  

En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la  jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 – 18,  al reiterar su propia jurisprudencia:  

   

Sobre el primero de los eventos anteriormente  mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia  SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del  mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore:  

   

“i) que el tiempo de trámite no sea  desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión  (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada  la situación en que se encuentra el afectado (…); iii)  que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para  satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no  pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando  el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los  sujetos, como cuando la resolución del problema (…)  dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones  particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una  persona.”  

   

(…)  

Respecto del  segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido  ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la  ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable.  Entre ellos se encuentran: que (i) se  esté ante un daño inminente o  próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza  respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de  ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que  resulta irreparable; (iii) debe  ser grave y  que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible  de determinación jurídica que se estima como altamente  significativo para la persona; (iv) se  requieran medidas urgentes para  superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las  cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a  su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso;  y (v) las  medidas de protección deben ser impostergables,  lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y  eficacia, que eviten la consumación del daño  irreparable.  

Esta Corporación  reitera que, a partir del material probatorio allegado al expediente  tutelar, se evidencia que el accionante acudió directamente a  la acción de tutela en aras de obtener el amparo de sus  pretensiones, sin establecer motivo alguno que justifique el no haber  presentado una petición formal debidamente radicada ante la  Fiscalía accionada, donde se elevara su solicitud de  modificación de su identidad como ciudadana Siria.  

En el asunto bajo examen, no  se exponen los motivos por los cuales considera la parte actora que,  se vuelve inidóneo el  mecanismo ordinario anteriormente expuesto, ya que solo remite la  documentación tramitada ante el Ministerio de Relaciones  Exteriores y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por  medio de la cual, renuncia a su nacionalidad colombiana; no obstante,  no aportó una prueba, siquiera sumaria, que demuestre que  acudió ante la Fiscalía 144 Seccional de Bogotá,  en procura de la obtención de sus pretensiones.  

Es menester resaltar a  la actora que, por la especial naturaleza de esta acción,  cuando el ordenamiento jurídico prevé otra vía  efectiva de protección, la interesada debe acreditar que  acudió en su momento a ella para ventilar la posible violación  de sus garantías, pues si la abandona, voluntariamente o por  descuido, como ocurre en la situación examinada, en la que no  existe evidencia que GISELLE  YASIGI GABURR  presentó petición formal ante la autoridad demandada,  en la que hubiera solicitado las pretensiones que hoy expone mediante  esta vía excepcional.  

Como en el expediente no obra prueba o constancia alguna sobre el  agotamiento de este requisito, no es posible para el Juez de tutela  proceder al estudio de la solicitud de amparo.  

Por estos motivos, esta Sala  de Decisión de Tutelas considera que no se prueba la  existencia de una vulneración real los derechos fundamentales  alegados por la señora GISELLE  YASIGI GABURR,  producto de las actuaciones de la Fiscalía 144 Seccional de  Bogotá,  razón por la cual, lo pertinente es confirmar el fallo  impugnado.  

Por lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

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