CP144-2021(57755)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

CP144-2021  

Radicación  # 57755  

Acta  231  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Procede  la Sala a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición del ciudadano  colombiano ALFONSO MANUEL TRIANA URANGO,  requerido  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES:  

Mediante Nota  Verbal 0824 del 14 de junio de 2019, la Embajada norteamericana  solicitó la detención provisional con fines de  extradición de ALFONSO MANUEL TRIANA URANGO,  ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por delitos  de tráfico de narcóticos y concierto para delinquir. Lo  anterior, acorde con la acusación 4:18-CR-211 (también  enunciada como Caso 4:18-cr-00211-ALM-KPJ), dictada el 15 de  noviembre de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito Este de Texas.  

Con fundamento en  esa petición, la Fiscalía General de la Nación  decretó, a través de la Resolución del 25 de  junio de 2019, la captura de TRIANA URANGO. Ésta se hizo  efectiva el 20 de enero de 2020 en vía pública del  municipio de Arboletes (Antioquia).  

Mediante  Nota Verbal 0433 del 17 de marzo 2020, la representación  diplomática de los Estados Unidos de América formalizó  la solicitud de extradición del requerido y, para tal efecto,  aportó la documentación pertinente.  

Documentos  aportados con la solicitud de extradición:  

Para  protocolizar la petición de entrega de TRIANA URANGO se  incorporaron al presente trámite, por intermedio del  Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada  norteamericana, los siguientes documentos, debidamente traducidos:  

i.        Nota  Verbal 0824 del 14 de junio de 2019, a través de la cual la  Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la  detención provisional con fines de extradición de  ALFONSO MANUEL TRIANA URANGO.  

ii.        Comunicación  Diplomática 0043 del 17 de marzo 2020, por medio de la cual se  formalizó la petición de extradición.  

iii.  Copia de la acusación 4:18-CR-211  (también enunciada como Caso 4:18-cr-00211-ALM-KPJ), dictada  el 15 de noviembre de 2018 por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Este de Texas.  

iv.  Traducción de las disposiciones aplicables al caso.  

v.  Orden de arresto proferida por  la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este  de Texas  contra TRIANA URANGO.  

vi.  Declaraciones juradas de Stevan  A. Buys  y  Steven  C.  McBain,  en su orden,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este  de Texas  y Agente Especial de la Administración para el Control de  Drogas (DEA). La primera, refirió el procedimiento cumplido  por el Gran  Jurado  para proferir la acusación, descartó la configuración  de la prescripción, concretó los cargos formulados e  indicó los elementos integrantes de los delitos y, la segunda,  informó los pormenores de la investigación en virtud de  la cual se solicita la extradición y aportó los datos  relacionados con la identidad del requerido.  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas:  

Materializada  la captura de ALFONSO MANUEL TRIANA URANGO y formalizada la solicitud  de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió  la documentación reunida a su homólogo de Justicia y  del Derecho, a través del oficio S-DIAJI-20-007811 del 17 de  marzo de 2020, en el cual conceptuó:  

Conforme  a lo establecido en nuestra legislación procesal penal  interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a  las convenciones de las cuales son parte la República de  Colombia y los Estados Unidos de América (…):  

-La  “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…).  

-La  “Convención de las Naciones Unidas contra la  delincuencia organizada transnacional”, adoptada en Nueva York,  el 27 de noviembre de 2000 (…).  

A  su turno, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con  oficio MJD-OFI20-0009605-DAI-1100 del 26 de marzo de 2020, remitió  a la Corte la solicitud de extradición.  

Actuación  cumplida en esta Corporación:  

El  24 de junio de 2020, la Sala asumió el conocimiento del asunto  y exhortó a ALFONSO MANUEL TRIANA URANGO para que designara un  apoderado. Cumplido lo anterior, por auto del 3 de julio siguiente,  se reconoció personería a la defensa y, luego de ello,  el requerido allegó  un memorial en el cual le solicitó a su apoderada judicial  «dejar  todo así y no adelantar ningún trámite ante la  Corte».  

Por  tal razón, en auto del 3 de septiembre de 2020 la Sala pidió  a TRIANA URANGO aclarar su solicitud en el sentido de informar si su  deseo era someterse al trámite simplificado o pedir la  práctica de pruebas. Sin embargo, pese a que el 3 de diciembre  siguiente se allegó la notificación personal de dicho  proveído, el requerido no efectuó ninguna  manifestación.  

Así,  en auto del 7 de diciembre de 2020 se dispuso surtir el traslado  previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, dentro del  cual la defensa guardó silencio y  la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal  informó que no consideraba necesario formular alguna.  

En  tal virtud, la Sala ordenó  oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la  Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si  obra alguna investigación en contra de ALFONSO MANUEL TRIANA  URANGO y, en caso afirmativo, especificaran el número de  radicación, los hechos objeto de investigación y el  estado actual del trámite.  

El  31 de julio y 5 de agosto de 2021, la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional -SIOPER- y la Fiscalía General de la Nación,  respectivamente, señalaron que el único registro  hallado  corresponde a éste trámite de extradición.  

Agotada  la fase probatoria, en auto del 13 de agosto de 2021 la Sala corrió  el traslado común a las partes para que presentaran los  alegatos previos al concepto que debe proferir. Dicho  término corrió entre el 18 al 24 de agosto del presente  año.  

Por tal motivo, el  expediente quedó a disposición del Magistrado ponente  el 27 de agosto siguiente, a fin de emitir el concepto  correspondiente.  

Alegatos  de conclusión:  

El  Ministerio Público,  representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación  Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el  ordenamiento jurídico para la emisión del concepto por  parte de la Corte y resumió la actuación adelantada por  el Gobierno requirente.  

Abordó  el estudio de la validez formal de la documentación allegada,  señalando los requisitos para su expedición,  especialmente, la traducción y autenticación por las  autoridades correspondientes en el país requirente, y el  cumplimiento del trámite diplomático para su  presentación, todo lo cual le permitió concluir que  esas exigencias se encontraban satisfechas.  

Igual  criterio expresó acerca de las previsiones del artículo  502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la  demostración plena de la identidad del requerido, la  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el  principio de doble incriminación. Frente a éste último  aspecto, concretó que el requerido no ha sido condenado por  los hechos que está siendo solicitado en extradición  por el Gobierno de Estados Unidos.  

En  consecuencia, consideró  cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para  emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de  ALFONSO MANUEL TRIANA URANGO, razón por la cual pidió a  la Corte, si acoge su criterio, exhortar al Gobierno Nacional para  que formule al país reclamante los respectivos  condicionamientos, en atención a lo dispuesto en los  instrumentos internacionales aplicables y la Constitución  Política colombiana.  

La  defensa  guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

            

1. Aspectos          Generales:  

El  14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como  quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por  terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha  aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.  

No  obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional  no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27  de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional,  fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,  circunstancia que impone aplicar las  normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de  ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de extradición  —Ley  600 de 2000 o 906 de 2004—,  toda vez que esos preceptos normativos regulan la materia y  posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación  judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha  contra la criminalidad transnacional.  

En  el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del  trámite de extradición entre los países de  Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos  contenidos en la Constitución Política y lo previsto en  los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición  vigente para la fecha en que se formuló acusación  contra el reclamado).  

Estos  son: (i)  las  condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición;  (ii)  la prohibición de doble juzgamiento, (iii)  la  validez formal de la documentación presentada, (iv)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (v)  la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y  (vi)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

            

2. Presupuestos          constitucionales:  

El artículo  35 de la Constitución Política, en su inciso 2º,  reformado por el Acto Legislativo 1 de 1997, establece que la  extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de  acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley,  por delitos considerados como tales dentro de la legislación  penal interna, que no ostenten el carácter de políticos  y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de  1997.  

2.1.  Para el caso concreto, las conductas por las cuales es solicitado el  requerido no son de carácter político, tal como lo  proscribe el artículo 35 de la Constitución Política,  pues se refiere a delitos de tráfico de narcóticos y  concierto para delinquir tal como lo señala la acusación  4:18-CR-211  (también enunciada como Caso 4:18-cr-00211-ALM-KPJ), dictada  el 15 de noviembre de 2018 por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Este de Texas, por hechos ocurridos «en  algún momento aproximadamente en 2015  y  de forma continua hasta la fecha de esta acusación formal».  

Ello permite verificar satisfecha la  exigencia constitucional prevista en el inciso 4º del artículo  35 de la Carta según la cual la extradición solo  procede por hechos ocurridos con posterioridad a la expedición  del Acto Legislativo 1 del 16 de diciembre de 1997.  

De otro lado, se  consignó en el indictment,  que los hechos sucedieron en la «jurisdicción  extraterritorial de los Estados Unidos» en  tanto el acusado a sabiendas e intencionalmente «se  asoció y concertó para delinquir,  fabricar  y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia  que contenía una cantidad detectable de cocaína e  introducirla ilegalmente en los Estados Unidos».  

Con ello se  observa satisfecho el principio de territorialidad  de la ley penal, acorde con el cual la conducta puede tener lugar en  diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo. (CSJ  CP137–2015 reiterado en CSJ CP089–2018 y CSJ CP163–2017,  entre otros).  

No se evidencia,  entonces, algún motivo constitucional de los previstos en el  artículo 35 de la Carta Política, que derive en la  improcedencia de la extradición.  

2.2.  Ahora bien, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la  existencia de una decisión judicial anterior y de fondo  respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede  ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable  afectación del derecho al debido proceso por desconocimiento  de la cosa juzgada. Esa precisión significa que, el principio  de cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional al  debido proceso (artículo 29 de la Constitución  Política) es causal de improcedencia de la extradición  (CSJ  CP 165–2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

Así,  tras consultar sus bases de datos, la  Fiscalía General de la Nación, a través de la  Delegada para la Seguridad Ciudadana y la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol, informaron que contra el  requerido no se adelanta ninguna indagación e investigación,  como tampoco tiene órdenes de captura pendientes. A par, la  Policía Nacional, destacó que la única anotación  en  sus bases de datos respecto del requerido, se refiere al presente  trámite de extradición.  

Sumado a lo  anterior, nótese que TRIANA URANGO fue capturado para efectos  del presente trámite cuando se encontraba en libertad.  

En esas  condiciones, es manifiesto que la  autoridad colombiana no ha ejercido su jurisdicción, frente a  la misma situación fáctica en que se fundamenta el  pedido de extradición y, por ende, no se afecta la garantía  constitucional examinada.  

2.3.  Por  último, los  hechos  materia de extradición no son objeto del Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición  y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz,  pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del  conflicto armado interno, ni así lo alegaron el requerido, su  defensor o el representante del Ministerio Público.  

No  es aplicable, entonces, la garantía de no extradición  de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida  en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.  

Se  procede, por tanto, a examinar el cumplimiento de los requisitos  previstos en la Ley 906 de 2004.  

            

3. Presupuestos          legales:  

                              

1. Validez                  formal de la documentación    

Conforme  a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el país extranjero, con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado  de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.  Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica  de las disposiciones penales aplicables al asunto.  

Del  mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción  a las formalidades establecidas en la legislación del país  reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso.  

Tales  requisitos legales están encaminados a demandar del Estado  requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento  de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a  cada una de las específicas obligaciones que amerite el  asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro  de las exigencias formales expresadas.  

En  el caso particular, la Corte observa que el Gobierno de los Estados  Unidos de América, a través de su representación  diplomática, solicitó la extradición del  ciudadano colombiano ALFONSO  MANUEL TRIANA URANGO. Al efecto, anexó copia certificada de la  acusación  4:18-CR-211  (también enunciada como Caso 4:18-cr-00211-ALM-KPJ), dictada  el 15 de noviembre de 2018 por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Este de Texas.  Allegó, además, copia de la orden de arresto expedida  contra el reclamado por la mencionada autoridad judicial extranjera.  

También  aportó la declaración jurada rendida por Stevan  A. Buys,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito  Este de Texas.  En esta, refiere el procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para dictar la acusación, descarta la configuración de  la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del  pedido en extradición, indica los elementos integrantes de los  delitos y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración  de apoyo del Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA),  Steven C. McBain.  

De  igual manera, se observa que en los documentos aportados por el  Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la  acusación se especifican los actos imputados y los lugares y  épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los  requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004,  como se explicará más adelante.  

A  su vez, dichos documentos están traducidos al castellano,  certificados y autenticados de conformidad con la legislación  propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por  Frances  Chang,  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la  División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo  país, reconocida como tal por su Procurador William  P. Barr.  

Igualmente,  se aportaron certificaciones sobre la referida documentación  suscritas por Michael  R. Pompeo,  Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América, y por Dennis  J. Wollen,  Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya  firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul General de  Colombia en Washington, D. C., Erika Salamanca, la cual está  legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.  Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.  

3.2.  Demostración plena de la identidad del solicitado  

Esta  exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el  país extranjero es la misma sometida al trámite de  extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.  Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe plena coincidencia  entre el requerido y aquel cuya entrega se encuentra en curso de  resolver.  

Acorde  con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte,  la acción de individualizar implica especificar a una persona  a partir de sus rasgos, características y condiciones  particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las  demás.  

En  ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de  verificar la «plena  identidad»  del pedido en extradición está encaminada a garantizar  que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal  extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta  punible.  

En  el caso examinado, confrontada la Nota  Verbal 0433 del 17 de marzo de 2020, por medio de la cual la Embajada  de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud  de extradición,  advierte la Sala que el requerido responde al nombre de ALFONSO  MANUEL TRIANA URANGO, nacido el 10 de diciembre de 1971 en Colombia,  titular de la cédula de ciudadanía 78.742.495 expedida  en Tierra1ta, Córdoba.  

La  fecha de nacimiento registrada en su documento de ciudadanía,  coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo  la identidad advertida, el solicitado actuó y se notificó  de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite,  sin formular reparo alguno sobre el particular.  

Sumado  a lo anterior, un perito dactiloscopista comprobó la identidad  del aprehendido, tras comparar las huellas del registro decadactilar  que reposa en la tarjeta de preparación del documento de  identidad en la Registraduría Nacional del Estado Civil con  las impresiones tomadas al momento de su captura1.  

Así las  cosas, las piezas documentales aportadas al trámite descartan  alguna duda  en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición  y su correspondencia con la persona que está actualmente  privada de la libertad por cuenta de este trámite. Dicho  requisito, entonces, se satisface.  

3.3.  Principio de la doble incriminación  

Para establecer si  la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición  en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe  hacerse una comparación entre las normas que sustentan la  acusación foránea con las de orden interno, en aras de  verificar si éstas también recogen los comportamientos  contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ  CP081-2016 y CSJ CP068– 016, entre muchos otros).  

Esa confrontación  se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de emitir el  concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de  un mecanismo de cooperación internacional. Lo que a este  propósito se determina es que, sin importar la denominación  jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya  extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en  el territorio patrio.  

En  este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en  la acusación 4:18-CR-211  (también enunciada como Caso 4:18-cr-00211-ALM-KPJ), dictada  el 15 de noviembre de 2018 por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Este de Texas,  contra ALFONSO MANUEL TRIANA URANGO,  se concretan en los siguientes cargos:  

CARGO UNO  

Violación:  Sección 963 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos (Concierto para fabricar y distribuir cocaína  con la intención, a sabiendas y con una causa razonable para  creer que la cocaína se importaría ilegalmente a los  Estados Unidos).  

Que en algún  momento aproximadamente en 2015 y de forma continua hasta la fecha de  esta Acusación Formal, en Colombia, Panamá, Costa Rica,  Nicaragua, Honduras, Guatemala, México y otros lugares, los  acusados,  

(…)  

ALFONSO MANUEL  TRIANA URANGO  

A sabiendas e  intencionalmente se asociaron y concertaron para delinquir y  acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran  Jurado para fabricar y distribuir a sabiendas e intencionalmente  cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada  de categoría II, con la intención a sabiendas y  teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia se importaría  ilegalmente a los Estados Unidos en violación de las Secciones  959(a) y 960 del Título  21 del Código de los Estados Unidos. En desconocimiento de la  Sección 963 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos.  

CARGO DOS  

Violación:  Secciones 959 del Título 21 y 2 del Título 18 del  Código de los Estados Unidos: (Fabricación y  distribución cinco (5) kilogramos o más de cocaína  con la intención a sabiendas y teniendo causa razonable para  creer que la cocaína se importaría ilegalmente a los  Estados Unidos.  

Que en algún  momento de 2015 aproximadamente y de forma continua hasta la fecha de  esta Acusación Formal en Colombia, Panamá, Costa Rica,  Nicaragua, Honduras, Guatemala, México y otros lugares, los  acusados  

(…)  

ALFONSO MANUEL  TRIANA URANGO  

Se ayudaron e  instigaron entre ellos, para fabricar y distribuir a sabiendas e  intencionalmente cinco kilogramos  o más de una mezcla o sustancia que contenía una  cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de  categoría II, con la intención a sabiendas y teniendo  causa razonable para creer que dicha sustancia se importaría  ilegalmente a los Estados Unidos. En violación de las  Secciones 959 del Título 21 y 2 del Título 18 del  Código de los Estados Unidos.  

De otro lado, para  cumplir la exigencia a la que se refiere el canon 495–2 del  Código de Procedimiento Penal según la cual la  solicitud de extradición debe contener la «indicación  exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición  y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados»,  se allegó  la  declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición  que rindió el Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA),  Steven  C. McBain,  que al respecto señaló:  

I.  RESUMEN  

7. Una  investigación realizada por las autoridades del orden público  de los Estados Unidos ha revelado una organización de  narcotráfico (ONT) a gran escala que opera en toda Sudamérica,  Centroamérica y Norteamérica desde aproximadamente 2008  hasta el presente. La ONT opera en Colombia, Ecuador, Costa Rica,  Panamá, Guatemala, Honduras, México y otros lugares, la  cual tiene vínculos con varios carteles de la droga, incluido  el Clan del Golfo (CDG) en Colombia. La ONT utiliza infraestructura  sofisticada para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y  distribuir cantidades de múltiples toneladas de cocaína  destinadas para los Estados Unidos.  

8. La ONT usa  lanchas rápidas, cargueros, embarcaciones de pesca,  embarcaciones sumergibles, aeronaves, semi-trailers, vehículos  de motor y otros medios para transportar grandes cargamentos de  cocaína. La cocaína generalmente se origina en  Colombia, donde se fabrica, procesa y empaqueta en laboratorios  clandestinos de drogas. Luego, las drogas se transportan hacia y a  través de los países mencionados anteriormente en su  camino hacia el norte. La cocaína se importa ilícitamente  a los Estados Unidos para su posterior distribución. Las  ganancias derivadas de las drogas se transportan desde los Estados  Unidos de regreso a los países mencionados anteriormente.  

10. Un miembro  de la ONT (CW-1) que ocupa un alto cargo está cooperando con  las autoridades y ha brindado información sobre las  actividades delictivas de muchos miembros y asociados de la ONT, CW-1  ha estado involucrado en actividades importantes de tráfico de  drogas y lavado de dinero conjuntamente. (…) Con base en datos  obtenidos de CW-1 comunicaciones legalmente interceptadas y muchas  otras fuentes han acreditado a los investigadores que (…), (…)  y ALFONSO MANUEL TRIANA URANGO son miembros de la ONT y que  habitualmente colaboran con miembros de la ONT conocidos y  desconocidos en Colombia y en otros lugares (…)  

17. TRIANA  URANGO es un traficante de cocaína con sede en Colombia y  operador de casas clandestinas que trabaja con los miembros de la ONT  y del CDG. TRIANA URANGO está a cargo de recibir y almacenar  cargamentos de cocaína en fincas pertenecientes a miembros y  asociados del CDG ubicados en el municipio de Puerto Escondido,  Córdoba, Colombia. Esos cargamentos de cocaína se  envían a través de GFV desde Colombia a Centroamérica  y partes de la cocaína se importan a los Estados Unidos para  su distribución.  

Desde 2001, la  DEA como parte de una operación de “fuerza de ataque”  conformada por varias agencias, conocida como Operación Panamá  Express Norte (PANEX), ha tenido como objetivo las organizaciones  colombianas de contrabando marítimo de cocaína. Tres  testigos colaboradores, (…), (…) y (…) han  informado que VELÁSQUEZ IPUANA es un transportador marítimo  de una organización de tráfico de drogas (DTO)  colombiana. VELÁSQUEZ IPUANA trabaja como marinero en las  lanchas y es el responsable del transporte marítimo de  diferentes cargamentos de cocaína de La Guajira, Colombia, a  la República Dominicana, para su importación final y  distribución en los Estados Unidos.  

29 de septiembre de 2017,  incautación de 373 kilogramos de cocaína  

19.  Las comunicaciones legalmente interceptadas que se mencionan a  continuación revelan que desde julio hasta septiembre de 2017  (…), (…), ALFONSO MANUEL TRIANA URANGO, (…) un  miembro de la ONT identificado como (…) y sus asociados  coordinaron el cargamento de aproximadamente 400 kilogramos de  cocaína a través de una GFV de Colombia a Honduras. Un  traficante de cocaína radicado en Colombia y asociado de (…)  e identificado como (…) participó en la organización  del cargamento que sería recibido por un agente de cocaína  radicado en Honduras y asociado de (…) conocido como (…).  

20.  El 24 de julio de 2017, aproximadamente a las 12:37pm, 1:25pm y  8:40pm (…) le pidió a TRIANA URANGO que le enviara  fotografías de la cocaína que TRIANA URANGO había  almacenado y TRIANA URANGO le envió a (…) una  fotografía de un kilogramo de cocaína etiquetada con el  logo de “Colombia” y un kilogramo de cocaína  etiquetado con “FEI”.  

21.  El 17 de agosto de 2017, aproximadamente a las 7:40pm, (…) le  preguntó a TRIANA URANGO cuántos kilogramos de cocaína  recibió de (…). TRIANA URANGO respondió que  recibió 105 kilogramos de cocaína.  

22.  El 31 de agosto de 2017, aproximadamente a las 6:53pm, TRIANA URANGO  le pidió a (…) la dirección para recibir el  cargamento de cocaína, (…) le dijo a TRAIANA URANGO que  se coordinara con un individuo identificado como (…) para  recibir el cargamento de cocaína. TRIANA URANGO afirmó  que lo haría.  

23.  El 28 de septiembre de 2017 el cargamento de cocaína partió  de Colombia a las 11:00pm (…).  

24.  El 29 de septiembre de 2017, aproximadamente a las 11:00pm la Armada  colombiana detectó el objetivo GFV frente a la costa de  Colombia, a 26 millas náuticas al noroeste de la isla  Tortuguilla, Colombia. La tripulación de la GFV se dio cuenta  de la presencia de la Armada colombiana y comenzó a arrojar  fardos al agua. Los fardos incautados contenían  aproximadamente 373 kilogramos de cocaína. Los cuatro miembros  de la tripulación de la GFV fueron detenidos por oficiales de  la Armada colombiana (…).  

27.  En base a mi capacitación y experiencia, las conclusiones de  la investigación y otras incautaciones de cocaína en  este caso, creo que las conversaciones interceptadas anteriormente  entre (…), (…) TRIANA URANGO y sus asociados demuestran  su participación en los delitos de drogas por los cuales se  solicita extradición. Las pruebas de laboratorio confirmaron  que los 373 kilogramos de una sustancia incautada por la Armada  colombiana el 29 de septiembre de 2017, era efectivamente cocaína.  Con base en las rutas utilizadas, el pago esperado en dólares  estadounidenses, las marcas en los envoltorios de los paquetes de  cocaína y los clientes de los sospechosos de narcotráfico  mencionados anteriormente, (…), (…) y ALFONSO MANUEL  TRIANA URANGO tenían motivos razonables para creer que la  cocaína iba ser importada a los Estados Unidos.  

Por  su parte, Stevan  A. Buys, Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito  Este de Texas,  en relación con los cargos atribuidos al reclamado y las  normas vulneradas, puntualizó lo siguiente:  

            

I. LOS          CARGOS Y LA LEY PERTINENTE  

7.  El 15 de noviembre de 2018, un gran jurado federal en el Distrito  Este de Texas emitió y presentó una Acusación  Formal contra los acusados, (…), (…) y TRIANA URANGO  imputándoles los siguientes delitos: en el Cargo Uno,  concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de  cocaína con la intención, el conocimiento y una causa  razonable para creer que dicha sustancia se importaría  ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las  Secciones 963, 959(a) y 960 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos. En el Cargo Dos, fabricación y  distribución de cinco kilogramos o más de cocaína  con la intención y el conocimiento y la causa razonable para  creer que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los  Estados Unidos en violación de la Secciones 959 del Título  21 y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  

16.  La Sección 2 del Título 18 del Código de los  Estados Unidos, según se imputa en el Cargo Dos, dispone que  quien quiera que ordene, promueva, asista o cause la comisión  de un delito, será responsabilizado y castigado de la misma  manera que si fuera el autor o la persona que lo perpetró.  Esto significa que la culpabilidad de un acusado también se  puede demostrar incluso si él no realizó personalmente  cada acto involucrado en la comisión del delito imputado. La  ley reconoce que, normalmente, cualquier cosa que una persona pueda  hacer por sí misma también se puede lograr a través  de la dirección de otra persona como un agente, o actuando  conjuntamente con, o bajo la dirección de, otra persona o  personas en un esfuerzo conjunto. Por lo tanto, si los actos o la  conducta de un agente, empleado u otro asociado del acusado fueron  dirigidos o autorizados deliberadamente por el acusado, o si el  acusado instigó y secundó a otra persona al unirse  deliberadamente a esa persona en la comisión de un delito,  entonces la ley establece que el acusado es responsable de la  conducta de esa persona, como si el mismo acusado hubiera participado  en tal conducta. Citar la ley no constituye un cargo separado en  contra del acusado; más bien proporciona una teoría  adicional de responsabilidad penal en virtud de la cual el acusado  puede ser declarado culpable en el juicio.  

17.  Estados Unidos demostrará su caso contra TRIANA URANGO a  través de varios tipos de pruebas, incluyendo comunicaciones  interceptadas legalmente, testimonios de testigos, fotografías  y drogas incautadas. Toda la conducta criminal alegada en la  Acusación Formal ocurrió después del 17 de  diciembre de 1997.  

Las  conductas imputadas en la acusación 4:18-CR-211  (también enunciada como Caso 4:18-cr-00211-ALM-KPJ), dictada  el 15 de noviembre de 2018 por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Este de Texas  a ALFONSO MANUEL TRIANA URANGO están descritas en el Código  de los Estados Unidos de América  de la siguiente manera:  

Sección  2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  Autores principales  

(a)  Todo aquel que cometa un delito contra los Estados Unidos o ayude,  instigue, aconseje, ordene, induzca o procure su comisión,  será castigado como el autor principal.  

(b)  Todo aquel que intencionalmente cause que se realice un acto que, si  hubiera sido realizado directamente por él u otra persona  sería un delito contra los Estados Unidos, será  castigado como si fuere el autor principal.  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Posesión, elaboración o distribución de  sustancias controladas  

(a)  Elaboración o distribución para fines de importación  ilícita  

Se  considera ilícito el que una persona elabore o distribuya una  sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam u  otro producto químico indicado, con la intención, el  conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia o  producto químico se importaría ilegalmente a los  Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de  la costa de los Estados Unidos.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Actos Prohibidos (…).  

Actos  prohibidos A  

(b)  Penas            

1. En          el caso de una violación a la subsección (a) de esta          sección que implique (…).  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de (…).  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales o isómeros; [o bien] (…).  

La  persona que cometa dicha violación será sentenciada a  un periodo de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más  de cadena perpetua (…), una multa que no exceda lo máximo  autorizado de acuerdo con las disposiciones del Título 18, o  $10.000.000 (…), un periodo de libertad supervisada de por lo  menos de 5 años, además del periodo de encarcelamiento.  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Tentativa  y concierto para delinquir  

Toda  persona que intente cometer o concierte para cometer un delito  definido en este subcapítulo, estará sujeta a las  mismas sanciones que las que se indiquen para el delito cuya comisión  fue el propósito de la tentativa del concierto para delinquir  o del concierto para delinquir.  

Acorde  con lo anterior y, en primer lugar, los  cargos uno y dos imputados a  TRIANA URANGO en la acusación 4:18-CR-211  (también enunciada como Caso 4:18-cr-00211-ALM-KPJ)  dictada el 15 de  noviembre de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito Este de Texas, se  concretan en pertenecer voluntaria e intencionalmente a una  organización criminal dedicada al tráfico de narcóticos  de cocaína desde Colombia a toda Sudamérica,  Centroamérica  y Norteamérica, con el propósito de poseer y distribuir  dicha sustancia en los Estados Unidos de América. No obstante,  en dicho indictment  no se precisó la fecha de iniciación de la comisión  de los delitos, pues el texto señala «en  algún momento aproximadamente en 2015 y de manera continuada  hasta la fecha de esta Acusación Formal».  

Sin  embargo, del contenido de la declaración de apoyo rendida por  Stevan  A. Buys,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA), y de la precisión de actos manifiestos desarrollados  por la organización, se estableció que el requerido es  un traficante de cocaína con sede en Colombia y operador de  casas clandestinas que trabaja con los miembros de la ONT y está  a cargo de recibir y almacenar cargamentos de cocaína en  fincas pertenecientes a miembros y asociados del CDG ubicados en el  municipio de Puerto Escondido, Córdoba, Colombia.  

El  hecho por el cual fue acusado en este trámite, ocurrió  el 29  de septiembre de 2017,  cuando  coordinó el envío de un cargamento de 373 kilogramos de  cocaína en una lancha rápida (GFV por sus siglas en  inglés) que partió de Colombia y fue detectada ─a  26 millas náuticas─  por la Armada colombiana.  

En  segundo término, las conductas atribuidas a TRIANA URANGO en  la acusación, esto  es, haberse asociado con otras personas para fabricar y distribuir  (Cargo Uno) y distribuir  efectivamente sustancias que contenían cocaína y sus  derivados (Cargo Dos), cuyo destino final sería los Estados  Unidos,  se adecúan típicamente en  los artículos 340 (modificado por los artículos 8º  de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de  2006) y 376 (reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011), con  la circunstancia de agravación prevista en el canon 384, por  la cantidad de sustancia estupefaciente que, según el  indictment,  fue objeto del tráfico.  Tales disposiciones establecen:  

Artículo  340. Concierto para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas,  niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de  migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias  sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión,  enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y  conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de  delincuencia organizada y administración de recursos  relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia  organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales  renovables, contaminación ambiental por explotación de  yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita  de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la  administración pública o que afecten el patrimonio del  Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta  mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).  

Artículo  376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes (…).  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo  de las penas prevista[s] en [el] artículo[s] anterior [es] se  duplicará en los siguientes casos (…):  

3. Cuando la  cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de  marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís;  y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos  (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.  

Confrontados  los supuestos referidos en la acusación y en las normas  invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas  de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para traficar  estupefacientes, constituyen comportamientos proscritos y penalizados  en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas  a ALFONSO MANUEL TRIANA URANGO corresponden  a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4  años de prisión, razón por la cual se encuentra  satisfecho el principio de la doble incriminación.  

Ahora  bien, en lo atinente a la solicitud de extinción del derecho  de dominio contenida en la acusación, es preciso señalar  que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido  como un cargo.  

En  efecto, como lo ha venido expresando la Corte, el señalamiento  de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación  alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que  la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes  involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa a la  requerida, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón  por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por  analizar en el concepto a emitir por la Sala.  

3.4.  Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la  acusación del sistema procesal colombiano  

Esta  última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal  ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos,  a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal  interno.  

Sobre  el particular, conviene recordar que no se trata de establecer  identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si  la decisión entregada da paso al juicio. Además, se  debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento  imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y  tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación  jurídica señalando los preceptos aplicables.  

En  estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la  acusación dictada en el país extranjero y la pieza  procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906  de 2004.  

4.  El concepto de la Sala:  

En  razón a las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal, emite CONCEPTO FAVORABLE a  la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALFONSO  MANUEL TRIANA URANGO formulada por el Gobierno de los Estados Unidos  de América a través de su Embajada en Bogotá,  para que responda por los dos cargos contenidos en la acusación  4:18-CR-211  (también enunciada como Caso 4:18-cr-00211-ALM-KPJ), dictada  el 15 de noviembre de 2018 por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Este de Texas,  por  hechos acaecidos el  29 de septiembre de 2017.  

4.1.  Condicionamientos  

Si  el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar  al requerido que no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni se le  juzgue por hechos diversos de  los que motivaron la solicitud de extradición, pues estos se  concretan únicamente a los ocurridos  el  –29  de septiembre de 2017—,  según indica la acusación, a que el tiempo que ha  permanecido en detención con motivo del presente trámite,  se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele  en el país requirente. Tampoco  será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la  eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión  perpetua o confiscación, desaparición forzada,  torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, según lo  previsto en la Constitución Política y los instrumentos  internacionales de derechos humanos aplicables.  

De igual manera,  debe condicionar la entrega de  ALFONSO MANUEL TRIANA URANGO a  que se le respeten todas las garantías. En particular, a que  tenga acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le  conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa,  presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su  situación de privación de la libertad se desarrolle en  condiciones dignas y que  la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.  

Además, no  debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele  una denominación jurídica distinta a la misma  circunstancia fáctica.  

Igualmente, se ha  de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme  a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca  posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto  regular con sus familiares más cercanos.  

De la misma  manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la  República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo  seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se  derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo  señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la  Constitución Política.  

Corresponde al  Gobierno  Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de  condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad  cumplido por ALFONSO MANUEL TRIANA URANGO con ocasión de este  trámite. Debe remitir, igualmente, copia de las sentencias o  decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país,  en razón de los cargos que aquí se le imputan.  

Comuníquese  por Secretaría de la Sala esta determinación al  requerido ALFONSO MANUEL TRIANA URANGO, a su defensor, al Procurador  Segundo Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de  la Nación, para lo de su cargo.  

Remítase  el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su  competencia.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 36 a 38 archivo indictment,          expediente digital.      

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