STP9249-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP9249-2021  

Radicación  no. 116562  

Bogotá  D.C., mayo veinticinco (25) de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por JUAN  PABLO ROBLES ÁLVAREZ,  contra  la sentencia proferida el 31 de julio de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó  por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo  vital, trabajo y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por los Juzgados 76 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías y 22 Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de la misma ciudad.  

Al trámite  fueron vinculados los Juzgados 3º Penal Municipal con Función  de Control de Garantías, 46 y 37 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento, la Fiscalía 6ª Delegada  ante los Jueces Penales del Circuito, la  Dirección  Especializada de Investigaciones Financieras, el Ministerio de  Educación Nacional y las partes e intervinientes dentro de las  actuaciones con radicados 11016000000201802417  y  110016000096201700270.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela, así  como de los documentos arrimados al plenario, la Sala destaca lo  siguiente:  

(i)  En  audiencia celebrada el 12 de octubre de 2017 ante el Juzgado 76 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá, se formuló imputación en contra de JUAN  PABLO ROBLES ÁLVAREZ por los delitos de falsedad ideológica  en documento privado y fraude procesal; adicionalmente, por solicitud  del delegado de la fiscalía, el despacho decretó una  medida de restablecimiento del derecho, consistente en suspender los  efectos jurídicos del acto administrativo de convalidación  de su título de cirujano plástico, estético y  reconstructivo, otorgado en el año 2014 por el Ministerio de  Educación Nacional.  

(ii)  Habiendo sido recurrida, la decisión fue confirmada por el  Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  la misma ciudad, con proveído del 12 de junio de 2018.  

(iii)  Posteriormente, por intermedio de su abogado defensor, el promotor de  la acción solicitó audiencia preliminar de revocatoria  de dicha medida, petición que fue negada el 22 de octubre de  2019 por el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de  Control de Garantías y ratificada la determinación en  segunda instancia por el Juzgado 46 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento, en auto del 13 de diciembre de 2019.  

(iv)  A juicio del aquí demandante las decisiones emitidas por las  autoridades accionadas afecta gravemente su presunción de  inocencia, al imponer prácticamente una condena anticipada,  que lo ha llevado a padecer una situación económica  apremiante, al punto que vive de la caridad de familiares y amigos.  

2. Por  lo anterior, el gestor del amparo acude ante el juez de tutela para  que proteja  sus garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia  de ello, intervenga  y emita  un fallo por medio del cual le permita “laborar  hasta tanto no sea vencido en juicio, preservando de esta forma  también mi derecho a la presunción de inocencia”.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 16 de julio de 2020, el Tribunal Superior de Bogotá  admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a  las autoridades y partes mencionadas.  

El  Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá, luego de hacer un recuento de la actuación  procesal surtida a su cargo, dijo que la petición de amparo no  satisface el presupuesto de inmediatez, en tanto la decisión  atacada fue emitida hace más de dos años.  

Por  su parte, la titular del Juzgado 3º Penal Municipal con Función  de Control de Garantías intervino para manifestar que “el  accionante, a través de la defensa, de manera activa ha  agotado los medios y mecanismos que de manera taxativa ha previsto  nuestro ordenamiento jurídico, en cuanto a la ritualidad  procesal penal se refiere. Por tanto, los resultados negativos o  desfavorables a sus intereses, en manera alguna puede considerarse  como violatorios de sus derechos fundamentales. La actuación  que hoy censura de las autoridades judiciales, ha estado ajustada a  la ley, además, ha sido objeto de contradicción por  parte de la defensa”.  

El  Juez 46 Penal del Circuito se opuso a la prosperidad de la acción,  señalando que no ha vulnerado ninguna garantía  constitucional del demandante, en tanto emitió un  pronunciamiento de fondo, ajustado al ordenamiento jurídico, a  partir del “análisis  de cada uno de los elementos materiales probatorios presentados en  audiencia preliminar, constatando si los requisitos establecidos en  el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 efectivamente habían  desaparecido. Así mismo, se le ha garantizado la interposición  de cada uno de los recursos que dispone la ley, los cuales han sido  resueltos de forma oportuna”.  

También  acudió al trámite el Juez 76 Penal Municipal, quien  defendió la legalidad de la decisión adoptada por ese  despacho, afirmando que la “medida  de SUSPENSIÓN PROVISIONAL de las RESOLUCIONES que convalidan  los títulos de medicina plástica, reconstructiva y  estética, se ordenó a solicitud del ente Fiscal y  teniendo en cuenta el material probatorio aportado”.  

A  su turno, el Ministerio de Educación Nacional se limitó  a alegar falta de legitimación en la causa por pasiva.  

ÓSCAR  JAVIER SANDOVAL,  coprocesado al interior de la actuación penal motivo de  disenso, refirió que coadyuva las pretensiones formuladas por  el gestor del amparo.  

Por  último, la Procuradora Judicial 19 Penal II, además de  argumentar la ausencia de legitimación para ser convocada a  estas diligencias, solicitó que se niegue por improcedente la  protección impetrada, recordando que la acción de  tutela no es una tercera instancia adicional al proceso en curso.  Agregó que la afectación económica del  demandante no resta validez a las providencias opugnadas, máxime  cuando lo que está de por medio es la salvaguardia de “la  vida y salud de pacientes que podían ser afectadas con  intervenciones quirúrgicas ejecutadas por quienes alegando una  condición de especialistas médicos en cirugía  plástica, reconstructiva y estética, tenían  cuestionamientos en la convalidación del título  presuntamente derivados de la comisión de conductas punibles  que fueron imputadas y que hoy son objeto de juicio oral”.  

Mediante fallo del  31 de julio de 2020, la Sala a  quo  negó  por improcedente la protección constitucional invocada, tras  establecer que en este caso no se cumple con el presupuesto de  inmediatez, por cuanto la parte demandante acudió a este  mecanismo excepcional de manera tardía, sin acreditar un  motivo válido para ello. Al margen de lo anterior, consideró  que las providencias confutadas consultan la realidad fáctica  puesta de presente y no son caprichosas, pues en ellas se hizo un  estudio acucioso de la procedencia de la medida de restablecimiento  del derecho cuestionada y de los elementos materiales de prueba  allegados con tal propósito.  

Una vez fue  notificado el fallo de primera instancia, la parte accionante lo  impugnó, argumentando que es desacertado y contrario a las  previsiones legales. Sostuvo que mientras la medida de  restablecimiento del derecho esté vigente, el perjuicio se  mantiene en el tiempo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que  recae la impugnación fue proferida por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Con  fundamento en lo anterior, advierte  esta Corporación que el reproche planteado por la parte actora  resulta inoportuno, dado que, como el mismo se dirige en estricto  sentido contra las providencias emitidas el 12 de octubre de 2017 y  el 12 de junio de 2018, se produce más de 2 años  después de generado el presunto perjuicio que alega; por  tanto, el lapso  es excesivo y desproporcionado.  

El  principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de  la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o  amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un término  razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de  acudir a este mecanismo de protección urgente  (Sentencia  SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T –  309 de 2013).  

Adicionalmente,  conviene recordar que la  intervención del juez de tutela es posible, siempre que se  pruebe la existencia de un perjuicio irremediable, de manera que se  reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido  explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente  estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación  de la inminencia de un daño de esa naturaleza:  

«Así,  ese precedente ha distinguido dos planos de análisis  diferenciados. El primero, acerca de la cualificación  específica de los hechos que dan lugar a concluir esa  inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en  la verificación de esas condiciones, en razón de las  condiciones de debilidad manifiesta o de protección  constitucional reforzada de las personas concernidas.  

En cuanto a la  cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un  perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha  contemplado que ese perjuicio (i debe ser inminente; (ii) debe  requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse  de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la  implementación de acciones  impostergables.  

[…]  

La  jurisprudencia constitucional también ha contemplado que la  evaluación de los factores mencionados no es unívoca,  sino que debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares  de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso  concreto se está ante personas que, por sus circunstancias  específicas, se encuentran en condiciones de debilidad  manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que  la Constitución les reconoce especial protección  constitucional, como sucede con los niños y niñas, los  adultos mayores o las personas en situación de discapacidad,  el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en  cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del  perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con  consecuencias más lesivas en términos de garantía  de derechos fundamentales, debido a que las características  del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos»  (Cfr.  C.C.S.T-956/2013).  

De hecho, este  presupuesto está íntimamente ligado con el principio de  inmediatez respecto  del cual la doctrina de la Corte Constitucional, de manera reiterada  ha señalado:  

«El  recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano,  presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad  y la inmediatez.  La  subsidiariedad  implica que sólo será procedente instaurar la acción  de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales  o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro  medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un  perjuicio irremediable. La  inmediatez  implica  que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de  aplicación urgente que es necesario administrar para la  protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o  vulnerado.  

En este orden  de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso  eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión  del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del  Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló  que “se  puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional  pretender darle un término de caducidad”,  posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo  transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da  lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo  se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…»  (C.C.S.T-923/2010).  

Bajo esa línea  de pensamiento, aunque el promotor del resguardo aduce que mientras  se encuentre vigente la medida de restablecimiento del derecho, la  afectación de sus derechos fundamentales permanece en el  tiempo, lo cierto es que se requiere que “la  acción de tutela sea promovida en un tiempo breve, contado a  partir del momento en el que por acción u omisión se  produce la amenaza o vulneración de los derechos  fundamentales. Ello se explica, en tanto el propósito de la  acción de tutela es la protección “inmediata”  de los derechos constitucionales fundamentales, siendo entonces  inherente a la naturaleza de dicha acción, brindar una  protección actual y efectiva de aquellos. Conforme con esto, a  través de la exigencia del requisito de inmediatez se pretende  evitar que el recurso de amparo constitucional sea empleado como una  herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los  actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica,  al permitir que la acción de tutela se promueva en un tiempo  excesivo, irrazonable e injustificado a partir del momento en que se  causó la amenaza o violación de los derechos  fundamentales. Si bien la jurisprudencia constitucional ha  establecido que no existe término expreso de caducidad para la  acción de tutela, también ha precisado que la  inmediatez en su interposición sí constituye un  requisito de procedibilidad, pues ésta debe ser intentada  dentro de un plazo razonable y oportuno, lo cual es coherente con el  fin de aquella y la urgencia manifiesta de proteger el derecho  fundamental amenazado o conculcado”1.  

Aplicando los  anteriores postulados al asunto bajo estudio, no puede predicarse la  urgencia manifiesta, ni la gravedad alegada por JUAN  PABLO ROBLES ÁLVAREZ, si  se parte del hecho mismo que esas condiciones esgrimidas declinan con  el paso del tiempo, pues, pese  a considerar que padece un perjuicio irremediable, el interesado no  acudió al aparato judicial con la prontitud que se esperaría  de una persona que afirma estar siendo afectada por las decisiones  proferidas por las autoridades accionadas; además, la  explicación ofrecida para justificar su inactividad procesal  no tiene vocación de éxito, en tanto, con ocasión  de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional con  ocasión del virus COVID-19,  los canales digitales fueron dispuestos al interior del servicio de  administración de justicia para garantizar el acceso de los  ciudadanos a este y no se verificó la suspensión de  términos judiciales en tratándose de acciones de  tutela, de manera que el actor siempre tuvo a su alcance este  instrumento excepcional para hacer uso oportuno y adecuado de él.  

Con todo, es  necesario señalar que en estas diligencias no surgen motivos  para determinar que el promotor del resguardo podría padecer  un perjuicio irremediable, en cuanto el curso del proceso penal no  puede considerarse por  sí mismo  un  daño de esa naturaleza, menos aun cuando no ha concluido.  Aceptarlo, sería tanto como considerar que todas las  actuaciones provenientes de la administración de justicia  podrían ser objeto de acción de tutela, con lo cual la  jurisdicción constitucional usurparía la función  del juez ordinario.  

Además,  durante el trámite de tutela tampoco se probó la  existencia de circunstancia alguna que haga pensar en la inminencia  de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la  virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y  específica sus derechos fundamentales. En consecuencia, ante  la inexistencia de prueba veraz acerca de la materialización  de un perjuicio irremediable, resulta inviable el amparo como  mecanismo transitorio.  

Agréguese  aquí que la  acción de tutela contra providencias judiciales es un  instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en  que la decisión del juez incurre en graves falencias de  relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión  incompatible con la Carta Política. En este sentido, el  mecanismo de amparo contra decisión judicial es concebido como  un juicio de validez y no como un juicio de corrección de la  determinación cuestionada, lo que se opone a que se use  indebidamente como una nueva instancia para la discusión de  los asuntos de índole probatoria o de interpretación  normativa que dieron origen a la controversia.  

Y si de abundar en  razones que  hacen improcedente la protección reclamada se trata,  culmina la Corte recordando que los  funcionarios judiciales -fiscales  y jueces-  tienen  el deber de adoptar  «las  medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el  delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible,  de modo que se restablezcan los derechos quebrantados,  independientemente de la responsabilidad penal»,  como lo ordena el artículo 22 de la Ley 906 de 2004.  De ahí  que no pueda predicarse alguna vía de hecho en punto de lo  decidido por las  autoridades  demandadas.  

En consecuencia,  se  confirmará la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 31  de julio de 2020,  mediante la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó  por improcedente el amparo invocado por JUAN  PABLO ROBLES ÁLVAREZ.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia          T-244/17.      

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