ATP1684-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

ATP1684 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 117787  

Acta No. 246  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala sobre la solicitud de nulidad del fallo emitido el 27 de julio  de 2021, presentada por el apoderado judicial del GRUPO  IMPULSO CARIBE S.A.S.  

ANTECEDENTES  

1. Mediante fallo  del 26  de mayo de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia  negó el amparo constitucional instaurado por el GRUPO  IMPULSO CARIBE S.A.S.  contra  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa  Marta y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad,  tras descartar  la afectación del debido proceso y precisar que el juez  plural convocado no incurrió en los errores que el proponente  le endilgó en el escrito inaugural.  La parte demandante apeló la decisión.  

2. El 27 de julio  del año en curso, esta Sala confirmó dicho  pronunciamiento y ordenó remitir el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, previa notificación  de las partes.  

3. El 8 de  septiembre de la anualidad que avanza, el apoderado del GRUPO  IMPULSO CARIBE S.A.S.,  mediante escrito remitido vía correo electrónico,  solicitó la nulidad de la sentencia emitida por esta Sala de  Decisión, por considerar que al omitir los argumentos de la  impugnación y al proferirse el fallo por fuera de los términos  ordenados en el Decreto 2591 de 1991, se desconoció el debido  proceso.  

3.1.  Señaló el peticionario, que el 25  de junio de 2021 se asignó por reparto la impugnación  del fallo dentro de la acción constitucional de la referencia,  por lo que el 30 del mismo mes y año remitió al correo  electrónico  secretariacasacionpenal@cortesuprema.ramajudicial.gov.co mensaje  identificado con asunto «Radicación:  11001020500020210067002 sustentación impugnación»;  adjuntando el archivo que contiene la sustentación del  recurso. El mismo día, la Secretaría de la Sala acusó  recibo del escrito en mención.  

3.2. Sin embargo,  al consultar la página web de la Rama Judicial el 31 de agosto  siguiente, no obra constancia sobre el registro del memorial  allegado, ni la emisión de la decisión que resuelve la  impugnación.  

3.3. Agregó  que el 8 de septiembre de 2021 se notificó vía correo  electrónico el fallo de tutela de segunda instancia de fecha  27 de julio de 2021, en el que se afirma que «la  parte accionante impugnó el fallo, sin exponer las razones de  su disenso».  

4. Por lo  anterior, solicitó que se declare la nulidad de todo lo  actuado en segunda instancia en aras de garantizar los derechos  fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración  de justicia, y que, en consecuencia, el asunto de la referencia sea  sometido nuevamente a reparto y se falle de fondo conforme a los  principios de seguridad jurídica, imparcialidad, y  transparencia.  

CONSIDERACIONES  

1. Como no existe  una norma que regule el régimen de nulidades en los trámites  de tutela adelantados por los jueces de instancia, se acudirá,  por vía de analogía, a las reglas que rigen la materia  en el Código General del Proceso, siguiendo las directrices  fijadas por la Corte Constitucional.1  

Así, el  artículo 133 de dicho compendio normativo establece lo  siguiente:  

ARTÍCULO  133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte,  solamente en los siguientes casos:  

1. Cuando  el juez actúe en el proceso después de declarar la  falta de jurisdicción o de competencia.  

3. Cuando  se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales  legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos  casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.  

4. Cuando  es indebida la representación de alguna de las partes, o  cuando quien actúa como su apoderado judicial carece  íntegramente de poder.  

5. Cuando  se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar  pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de  acuerdo con la ley sea obligatoria.  

6. Cuando  se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para  sustentar un recurso o descorrer su traslado.  

7. Cuando  la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó  los alegatos de conclusión o la sustentación del  recurso de apelación.  

8. Cuando  no se practica en legal forma la notificación del auto  admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento  de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban  ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el  proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo  ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a  cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió  ser citado.  

Cuando en  el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una  providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del  mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la  notificación omitida, pero será nula la actuación  posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado  en la forma establecida en este código.  

En ese orden, los  incidentes de nulidad que no se fundamentan en las causales señaladas  deben rechazarse de plano, pues así lo prevé  expresamente el artículo 135 del Código General del  Proceso, que establece: «el  juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde  en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en  hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se  proponga después de saneada o por quien carezca de  legitimación».  

Ahora bien,  advirtió esta Sala en fallo CSJ STP7721 – 2019 que la  nulidad, como remedio extremo procede, en sede de impugnación,  exclusivamente:  

… ante  errores que de manera ostensible muestren la afectación de  derechos fundamentales  de los intervinientes en el proceso constitucional… mientras  el expediente se encuentre aún bajo su custodia, porque si la  actuación ya fue enviada a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, es ante esa Alta Corporación que el  afectado deberá acudir en aras de que, por los cauces  correspondientes, se postule una solicitud de esa naturaleza (énfasis  fuera del original).  

2. En este caso,  la solicitud del apoderado del GRUPO  IMPULSO CARIBE S.A.S.,  lejos pretender la nulidad de la decisión del 27 de julio del  año que avanza con sustento en alguna eventual lesión  de sus garantías fundamentales dentro del trámite a  cargo de la Corte, lo que busca es que se vuelvan a analizar los  aspectos que postuló dentro de la acción preferente y  que, en su criterio, no fueron abordados por esta Sala de Decisión.  

Un debate de esa  naturaleza no puede plantearse por vía de la nulidad, pues lo  correcto es que el accionante acuda ante la Corte Constitucional para  solicitar la selección de la tutela para su eventual revisión,  de conformidad con el artículo 33  del Decreto 2591 de 1991 y, en el evento de que el asunto no sea  seleccionado  por el Alto Tribunal Constitucional, puede elevar  “petición  de insistencia” en  aras de que se lleve a cabo el estudio del caso particular2.  

3. De todas  maneras, a pesar de la abierta improcedencia de la petición de  nulidad que postula la parte demandante, se debe advertir que se  reconoció por parte de la Secretaría de la Sala3  que, por un error y debido al gran cúmulo de trabajo asumido  por dicha dependencia, el  memorial de impugnación suscrito por el apoderado judicial del  GRUPO   IMPULSO  CARIBE S.A.S.,  allegado el 30 de junio de 2021, no fue enviado en su momento al  despacho del magistrado que conoce del asunto, pero tal omisión  no es transcendente y no permite estructurar una de las causales  citadas que daría lugar al remedio extremo de la nulidad.  

Lo anterior,  porque en virtud del principio  de informalidad que rige esta especial herramienta, y dado que no es  imperiosa la sustentación del recurso, basta con que la parte  inconforme con la decisión manifieste su disenso frente a  ella, para que el juez de segundo grado le imparta el trámite  que corresponde. (CC A-114-2008, entre otros).  

De todas maneras,  al resolver la impugnación interpuesta por la parte  accionante, y dado que no se tenía conocimiento de la  presentación de la sustentación, esta Sala de Decisión  analizó la totalidad del escenario constitucional propuesto en  la demanda de tutela.  

Para ello, basta  con remitirse al contenido del fallo de tutela proferido en segunda  instancia, donde se abordó el problema jurídico que  desde un inicio propuso la sociedad accionante, en torno a la condena  por concepto de sanción moratoria (art. 65 CST), impuesta  dentro  del proceso ordinario laboral que promovió Luis  Miguel Díaz Martínez en contra.  

Así, tras  referirse a los elementos de juicio a partir de los cuales los  falladores concluyeron que la empresa demandada no probó que  haya pagado en forma completa las prestaciones sociales al actor, se  descartó el defecto fáctico alegado por la parte  accionante, en razón a que los falladores tomaron en cuenta  las circunstancias debidamente acreditadas y se ocuparon de las  excepciones planteadas por la empresa demandada, lo que les permitió  concluir que no estaban dados los supuestos para estructurar la buena  fe alegada.  

En relación  con el defecto fáctico respecto de los pagos efectuados por la  sociedad accionante, en el fallo de segunda instancia, se concluyó  que “en  relación con el pago las cesantías y las primas  correspondientes al periodo laborado en el año 2017, el  Tribunal accionado analizó las pruebas consistentes en los  depósitos realizados en el Banco Agrario a órdenes del  Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, y encontró  que la empresa demandada consignó las prestaciones sociales  definitivas después de 2 años, 1 mes y 3 días de  terminada la relación laboral -14 de junio de 2017”.  

Así las  cosas, las censuras planteadas en la impugnación por el  apoderado de la sociedad accionante –relacionadas  con los pagos efectuados por la empresa y su repercusión en la  liquidación de las indemnizaciones moratorias-,  fueron objeto de estudio en el fallo de tutela de segunda instancia,  lo que permitió desvirtuar el defecto fáctico alegado  en la solicitud de amparo.  

Lo que se  evidencia es que la Sala, como juez de segunda instancia, garantizó  al impugnante un análisis  amplio de las cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas  objeto de la acción constitucional, lo que permitió  abordar el estudio de los temas que fueron relacionados en el escrito  de sustentación de 30 de junio de 2021, por lo que la  irregularidad presentada no resulta transcendente.  

Por consiguiente,  se  negará la nulidad planteada por el apoderado del GRUPO  IMPULSO CARIBE S.A.S.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  

R  E S U E L V E:  

2. Comunicar  este  auto a las partes.  

Comuníquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Auto          159/18.  

2          Artículo 33.          Revisión por la Corte Constitucional.          La Corte          Constitucional designará dos de sus Magistrados para que          seleccionen, sin motivación expresa y según su          criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser          revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del          Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de          tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión          puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.          Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro          de los 30 días siguientes a su recepción, deberán          ser decididos en el término de tres meses.  

3          Informe secretarial de fecha 9 de septiembre de 2021, suscrito por          el Escribiente de la Secretaría de la Sala de Casación          Penal, Diego Alejandro Rosero Garcés.      

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