STP13677-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP13677-2021  

Radicación  no. 117526  

(Aprobado  Acta No.175)  

Bogotá  D.C., julio trece (13) de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por GRACIELA OSORIO GARCÍA,  contra  la sentencia proferida el 12 de mayo de 2021 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó por  improcedente el amparo constitucional invocado a instancia de la  prenombrada, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena y la Administradora Colombiana de  Pensiones “Colpensiones”, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad  social, mínimo vital, vida y dignidad humana.  

Al trámite  fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario  laboral con radicado 13001310500620170058601.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Refiere  GRACIELA OSORIO GARCÍA que, como consecuencia del amparo  provisional otorgado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cartagena el 15 de septiembre de 2017, su cónyuge ALÍ  SAÚL SÁNCHEZ promovió proceso ordinario en  contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”,  con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una  pensión de invalidez.  

(ii)  El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado 6º  Laboral del Circuito de la misma ciudad, despacho judicial que, en  sentencia del 29 de octubre de 2018, absolvió a la entidad de  las pretensiones formuladas en su contra.  

(iii)  Al ser recurrida la decisión, ésta fue confirmada  íntegramente por el mencionado tribunal, mediante fallo del 18  de septiembre de 2020.  

(iv)  Indica la ciudadana accionante que su esposo falleció el 30 de  marzo de 2020, razón por la cual solicitó a la aludida  administradora el pago provisional de la pensión, como  beneficiaria del afiliado y en razón de su dependencia  económica de éste. Empero, su pedimento fue negado con  Resolución SUB129043 del 17 de junio de 2020.  

(v)  En esas condiciones, la demandante critica la providencia emitida por  el Tribunal Superior de Cartagena, afirmando que la misma constituye  una vía de hecho por desconocimiento del precedente  jurisprudencial contenido en la sentencia SU-556/19, emanado de la  Corte Constitucional, que trata sobre el tema en controversia y con  fundamento en el cual hay lugar al reconocimiento pensional impetrado  en favor de su fallecido cónyuge. Con sustento en ello, afirma  que esa decisión le ocasiona un perjuicio irremediable y  afecta su mínimo vital.  

2. Por  lo anterior, la promotora del resguardo acude ante el juez de tutela  para que proteja  las prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de  ello, intervenga  en el proceso ordinario identificado con radicado  13001310500620170058601,  revoque  la sentencia de segundo grado emitida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cartagena y ordene  a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”  reconocer la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho,  como beneficiaria de la pensión de invalidez que  correspondería al causante en virtud del citado precedente  jurisprudencial.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 26 de abril de 2021 la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a  las autoridades y partes mencionadas.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena se opuso a la  prosperidad de la acción. Con tal propósito, además  de defender la legalidad de su providencia, explicó que  “contra  la decisión adoptada por ésta Corporación el día  18 de septiembre de 2020, no se interpuso recurso de casación  por parte del accionante, y dentro de la misma se decidió que  no era procedente la aplicación del principio de la condición  más beneficiosa, aplicando los precedentes, tanto de la Corte  Suprema de Justicia, como de la Corte Constitucional en la sentencia  de unificación SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019.”.  A la par añadió que el disenso de la parte actora es  eminentemente interpretativo, de manera que la sentencia no resulta  caprichosa ni arbitraria y está protegida por el principio de  autonomía judicial.  

Por  su parte, el Juzgado 6º Laboral del Circuito hizo una breve  reseña de la actuación procesal y remitió copia  de las providencias de primera y segunda instancia.  

A  su turno, la directora de Acciones Constitucionales de la  Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”  acudió al trámite para manifestar que “que  la sentencia de fecha 29 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado  Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, confirmada el 18 de  septiembre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena – Sala Cuarta de Decisión Laboral, se encuentra  actualmente en firme y ejecutoriada por lo que se debe manifestar que  la tutela frente al caso particular no es el mecanismo adecuado para  conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el actor,  teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia  para analizar el litigio objeto de debate”.  

Mediante sentencia  del 12 de mayo de 2021, la Corporación a  quo  negó  por improcedente la protección reclamada, tras considerar que,  en el proceso en controversia, “la  aquí accionante no figuró como parte ni intervino como  tercero interesado en el decurso del mismo, por lo que en esa medida  carece de legitimación para cuestionar a través de la  acción de tutela el pronunciamiento allí emitido”.  En tal orden de ideas, agregó que “si  bien alegó el fallecimiento de su esposo, quien figuró  como demandante en el decurso atacado, era indispensable que  obtuviera el reconocimiento de su calidad de sucesora procesal,  situación que no ocurrió, generando así una  falta de legitimación en la causa por activa, incuria que  generó la imposibilidad de acudir al escenario de casación”.  

Una vez notificado  el fallo de primera instancia, la  promotora de la acción  lo  impugnó. Para ello, alegó que, de los documentos y  reclamaciones presentadas, claramente se desprende el interés  que tiene, pues, precisamente, el incremento pensional invocado se  solicitó por persona a cargo, ya que ella vivía con el  causante. Además, afirmó, con oficio del 13 de abril de  2020, informó al Magistrado Ponente FRANCISCO GONZÁLEZ  MEDINA acerca de la muerte de su esposo y pidió ser tenida  como sucesora procesal, lo cual fue ignorado por el tribunal  demandado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021,  concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por su homóloga Laboral.  

Para resolver el  asunto que concita la atención de la Corte, es preciso  recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de  la acción de amparo contra providencias judiciales.  

En ese sentido, se  ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es  una vía de protección excepcionalísima cuando se  dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va  necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad, que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no solo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales contemplan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

A  la par, que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico;  (ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error  inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)  desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de  la Constitución.  

Por manera que, a  partir de la precitada decisión, la procedencia de la tutela  contra una providencia emitida por un juez de la República se  habilita, únicamente, cuando superado el filtro de  verificación de los requisitos generales, se presente al menos  uno de los defectos específicos antes mencionados.  

A lo anterior hay  que agregar que, de acuerdo con lo contemplado en el artículo  10º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede  ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental  vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que  para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales  que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer  esta acción se requiere que esté debidamente habilitada  por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus  hijos menores; o que le haya sido otorgado poder especial para ello,  en tanto ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe  como agente oficioso, siempre  y cuando demuestre, siquiera sumariamente, la limitante física  o psíquica que le impide actuar al titular directamente o a  través de su representante.  

Con sustento en lo  indicado en precedencia, sea  lo primero indicar que en  el sub-lite,  de acuerdo con los antecedentes fácticos y las pruebas  arrimadas al plenario, GRACIELA  OSORIO GARCÍA  carece de  legitimación en la causa por activa, tal y como consideró  acertadamente la Corporación de primera instancia.  

Y a tal conclusión  arriba la Sala si se parte del hecho que, aunque la ciudadana  accionante ostenta la calidad de cónyuge supérstite de  ALÍ SAÚL SÁNCHEZ, esa circunstancia per  se  no la habilita para atacar la legalidad de una sentencia judicial  proferida al interior del proceso ordinario laboral con radicado  13001310500620170058601, en tanto no fue ella quien promovió  la litis y la sola mención de su nexo con el afiliado causante  para sustentar las pretensiones allí postuladas no es  suficiente para legitimar su actuar en sede constitucional.  

Además,  pese a que GRACIELA OSORIO GARCÍA aduce haber solicitado el  reconocimiento de la sucesión procesal al funcionario judicial  de segunda instancia, lo único que exhibe para respaldar su  dicho es un memorial de fecha 13 de abril de 2020, del que no aparece  prueba alguna de haber sido remitido vía correo electrónico  o su presentación personal, aunque, en principio, ésta  no habría sido posible ante el cierre de las sedes judiciales  con ocasión de la emergencia sanitaria decretada para esa  época por el Gobierno Nacional, en virtud de la pandemia por  COVID-19.  

En tal orden de  ideas, conviene recordar que esta Corte ha sostenido que ha  sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando  un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados  sus garantías fundamentales, tiene la carga procesal de probar  sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:  

(…)  quien pretende la protección judicial de un derecho  fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se  funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que  quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación. (Sentencia  CC T-835/00).  

Aplicando los  anteriores postulados al caso en estudio, refulge evidente que  GRACIELA  OSORIO GARCÍA  no acreditó en modo alguno que la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cartagena haya causado agravio directo a sus derechos  fundamentales.  

Ello, en razón  a que no demostró de manera fehaciente haber formulado la  solicitud que menciona, como de manera insistente alega, y que de esa  circunstancia tuviera conocimiento la autoridad judicial accionada,  con la consecuente obligación para ella de emitir una  respuesta frente a la postulación hecha.  

En esa línea  de pensamiento, es fácil concluir que la protección  reclamada está llamada al fracaso, tal y como consideró  la Corporación a  quo,  en tanto el agravio o lesión presuntamente derivados de la  sentencia proferida el 18 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Cartagena solo pueden ser aducidos por el  extremo activo de esa litis, que no lo fue la aquí accionante,  y porque GRACIELA  OSORIO GARCÍA no acreditó la presentación de la  petición cuya ausencia de respuesta censura.  

Corolario de lo  señalado, se  confirmará la decisión objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS  N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 12  de mayo de 2021,  mediante la cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  por improcedente la protección constitucional invocada por  GRACIELA  OSORIO GARCÍA.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.      

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