Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP13677-2021
Radicación no. 117526
(Aprobado Acta No.175)
Bogotá D.C., julio trece (13) de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por GRACIELA OSORIO GARCÍA, contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó por improcedente el amparo constitucional invocado a instancia de la prenombrada, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital, vida y dignidad humana.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 13001310500620170058601.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Refiere GRACIELA OSORIO GARCÍA que, como consecuencia del amparo provisional otorgado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 15 de septiembre de 2017, su cónyuge ALÍ SAÚL SÁNCHEZ promovió proceso ordinario en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.
(ii) El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado 6º Laboral del Circuito de la misma ciudad, despacho judicial que, en sentencia del 29 de octubre de 2018, absolvió a la entidad de las pretensiones formuladas en su contra.
(iii) Al ser recurrida la decisión, ésta fue confirmada íntegramente por el mencionado tribunal, mediante fallo del 18 de septiembre de 2020.
(iv) Indica la ciudadana accionante que su esposo falleció el 30 de marzo de 2020, razón por la cual solicitó a la aludida administradora el pago provisional de la pensión, como beneficiaria del afiliado y en razón de su dependencia económica de éste. Empero, su pedimento fue negado con Resolución SUB129043 del 17 de junio de 2020.
(v) En esas condiciones, la demandante critica la providencia emitida por el Tribunal Superior de Cartagena, afirmando que la misma constituye una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia SU-556/19, emanado de la Corte Constitucional, que trata sobre el tema en controversia y con fundamento en el cual hay lugar al reconocimiento pensional impetrado en favor de su fallecido cónyuge. Con sustento en ello, afirma que esa decisión le ocasiona un perjuicio irremediable y afecta su mínimo vital.
2. Por lo anterior, la promotora del resguardo acude ante el juez de tutela para que proteja las prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga en el proceso ordinario identificado con radicado 13001310500620170058601, revoque la sentencia de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” reconocer la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho, como beneficiaria de la pensión de invalidez que correspondería al causante en virtud del citado precedente jurisprudencial.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 26 de abril de 2021 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena se opuso a la prosperidad de la acción. Con tal propósito, además de defender la legalidad de su providencia, explicó que “contra la decisión adoptada por ésta Corporación el día 18 de septiembre de 2020, no se interpuso recurso de casación por parte del accionante, y dentro de la misma se decidió que no era procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, aplicando los precedentes, tanto de la Corte Suprema de Justicia, como de la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019.”. A la par añadió que el disenso de la parte actora es eminentemente interpretativo, de manera que la sentencia no resulta caprichosa ni arbitraria y está protegida por el principio de autonomía judicial.
Por su parte, el Juzgado 6º Laboral del Circuito hizo una breve reseña de la actuación procesal y remitió copia de las providencias de primera y segunda instancia.
A su turno, la directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” acudió al trámite para manifestar que “que la sentencia de fecha 29 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, confirmada el 18 de septiembre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Cuarta de Decisión Laboral, se encuentra actualmente en firme y ejecutoriada por lo que se debe manifestar que la tutela frente al caso particular no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el actor, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate”.
Mediante sentencia del 12 de mayo de 2021, la Corporación a quo negó por improcedente la protección reclamada, tras considerar que, en el proceso en controversia, “la aquí accionante no figuró como parte ni intervino como tercero interesado en el decurso del mismo, por lo que en esa medida carece de legitimación para cuestionar a través de la acción de tutela el pronunciamiento allí emitido”. En tal orden de ideas, agregó que “si bien alegó el fallecimiento de su esposo, quien figuró como demandante en el decurso atacado, era indispensable que obtuviera el reconocimiento de su calidad de sucesora procesal, situación que no ocurrió, generando así una falta de legitimación en la causa por activa, incuria que generó la imposibilidad de acudir al escenario de casación”.
Una vez notificado el fallo de primera instancia, la promotora de la acción lo impugnó. Para ello, alegó que, de los documentos y reclamaciones presentadas, claramente se desprende el interés que tiene, pues, precisamente, el incremento pensional invocado se solicitó por persona a cargo, ya que ella vivía con el causante. Además, afirmó, con oficio del 13 de abril de 2020, informó al Magistrado Ponente FRANCISCO GONZÁLEZ MEDINA acerca de la muerte de su esposo y pidió ser tenida como sucesora procesal, lo cual fue ignorado por el tribunal demandado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
Para resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional1 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no solo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
A la par, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.
Por manera que, a partir de la precitada decisión, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
A lo anterior hay que agregar que, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder especial para ello, en tanto ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, siempre y cuando demuestre, siquiera sumariamente, la limitante física o psíquica que le impide actuar al titular directamente o a través de su representante.
Con sustento en lo indicado en precedencia, sea lo primero indicar que en el sub-lite, de acuerdo con los antecedentes fácticos y las pruebas arrimadas al plenario, GRACIELA OSORIO GARCÍA carece de legitimación en la causa por activa, tal y como consideró acertadamente la Corporación de primera instancia.
Y a tal conclusión arriba la Sala si se parte del hecho que, aunque la ciudadana accionante ostenta la calidad de cónyuge supérstite de ALÍ SAÚL SÁNCHEZ, esa circunstancia per se no la habilita para atacar la legalidad de una sentencia judicial proferida al interior del proceso ordinario laboral con radicado 13001310500620170058601, en tanto no fue ella quien promovió la litis y la sola mención de su nexo con el afiliado causante para sustentar las pretensiones allí postuladas no es suficiente para legitimar su actuar en sede constitucional.
Además, pese a que GRACIELA OSORIO GARCÍA aduce haber solicitado el reconocimiento de la sucesión procesal al funcionario judicial de segunda instancia, lo único que exhibe para respaldar su dicho es un memorial de fecha 13 de abril de 2020, del que no aparece prueba alguna de haber sido remitido vía correo electrónico o su presentación personal, aunque, en principio, ésta no habría sido posible ante el cierre de las sedes judiciales con ocasión de la emergencia sanitaria decretada para esa época por el Gobierno Nacional, en virtud de la pandemia por COVID-19.
En tal orden de ideas, conviene recordar que esta Corte ha sostenido que ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus garantías fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:
(…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).
Aplicando los anteriores postulados al caso en estudio, refulge evidente que GRACIELA OSORIO GARCÍA no acreditó en modo alguno que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena haya causado agravio directo a sus derechos fundamentales.
Ello, en razón a que no demostró de manera fehaciente haber formulado la solicitud que menciona, como de manera insistente alega, y que de esa circunstancia tuviera conocimiento la autoridad judicial accionada, con la consecuente obligación para ella de emitir una respuesta frente a la postulación hecha.
En esa línea de pensamiento, es fácil concluir que la protección reclamada está llamada al fracaso, tal y como consideró la Corporación a quo, en tanto el agravio o lesión presuntamente derivados de la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena solo pueden ser aducidos por el extremo activo de esa litis, que no lo fue la aquí accionante, y porque GRACIELA OSORIO GARCÍA no acreditó la presentación de la petición cuya ausencia de respuesta censura.
Corolario de lo señalado, se confirmará la decisión objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 12 de mayo de 2021, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente la protección constitucional invocada por GRACIELA OSORIO GARCÍA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590/05 y T-332/06.
2 Ibídem.